REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

PARTE ACTORA: TOM ROBERTO ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.667.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.F. GONZALEZ BLANCO, S.A., antes denominada González Blanco Hermanos, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 28 de Agosto de 1961, bajo el Nº 65, Tomo 21-A, modificada su denominación según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 11 de abril de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 11-A.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO LEON LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.543.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-000650

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 02 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial los Cortijos, por los abogados Maria Compagnone, Sulma Alvarado, Yvana Borges Y Juancarlos Querales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Tom Roberto Zaidman Allina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.667.159.
En el libelo de demanda la representación de la parte actora manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representado adquirió en fecha 26 de enero de 1977, por documento protocolizado bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra A-22 ubicado en el segundo (2º) piso del Edificio Residencias Rió Arauca, situado en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Para garantizar el saldo del precio de la venta, el comprador constituyo Hipoteca Especial de Segundo Grado, sobre el inmueble adquirido, a favor de la Sociedad Mercantil J.F. GONZALEZ BLANCO, S.A., antes denominada González Blanco Hermanos, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 28 de Agosto de 1961, bajo el Nº 65, Tomo 21-A, modificada su denominación según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 11 de abril de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 11-A.
Que la Sociedad Mercantil J.F. GONZALEZ BLANCO, S.A., antes identificada, no otorgó en su oportunidad el documento de cancelación de la deuda y liberación de hipoteca, aun y cuando han transcurrido más de treinta y siete (37) años de la constitución del gravamen, sin que el acreedor hipotecario, haya ejercido las acciones pertinentes y dado el derecho que asiste a su representado es por lo que demanda a la sociedad mercantil J.F. GONZALEZ BLANCO, S.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a que declare por extinguida por efecto de la prescripción la hipoteca de segundo grado constituida en el mismo documento de compra –venta, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Fundamentaron la acción en lo previsto en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación personal incluso por carteles de la demandada, y habiendo resultado las mismas infructuosas, este Tribunal previa solicitud de parte y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial. Designación que recayó en el abogado en ejercicio JULIO LEON LOPEZ , ya identificado, quien en fecha 13 de noviembre de 2014, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, en fecha 16 de enero de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su defendido, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como el derecho invocado en que se ha fundamentado la parte actora para intentar la demanda de Prescripción de Hipoteca, y solicitó a este Tribunal, que conforme a derecho declare sin lugar la demanda intentada contra la sociedad mercantil J.F. GONZALEZ BLANCO, S.A..

CAPÍTULO PRIMERO
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble ya identificado, a favor de la demandada en fecha 26 de enero de 1977, para garantizar el saldo del precio de la compra venta pactada entre las partes del proceso. Todo lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 26 de enero de 1977, bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero.
Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)

CAPÍTULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y presentó escrito promoviendo lo siguiente:
1.- Original del Documento Autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nº 29, folio 211, Tomo 32 del Protocolo de Trascripción de 2013, el cual arroja pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la demandada; desprendiéndose de dicha documental la representación judicial de los profesionales del derecho quienes actúan en nombre y representación de la parte actora, y así se establece.
2.- Copia certificada del instrumento público donde consta la Hipoteca de Segundo grado objeto del proceso, la cual fue constituida el 26 de enero de 1977, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, no tachado en forma alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de cuyo estudio se determina la venta que se le hiciera al ciudadano TOM ROBERTO ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.667.159 del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra A-22 ubicado en el segundo (2º) piso del Edificio Residencias Rió Arauca, situado en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, subrogándose en el pago de la Hipoteca Especial de Segundo Grado, que pesa sobre el inmueble adquirido, a favor de la Sociedad Mercantil J.F. GONZALEZ BLANCO, S.A., antes denominada González Blanco Hermanos, S.A.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda incoada contra su defendida, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la actora.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

CAPITULO TERCERO

El Tribunal para resolver observa:
Que el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

En base a los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso, de la lectura efectuada a la demanda con la cual se da inicio al mismo, la parte actora, solicita, que se declare la EXTINCION POR PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida sobre el Inmueble ya identificado, a favor de la demandada en fecha 26 de enero de 1977, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 26 de enero de 1977, bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero, para garantizar el préstamo de la cantidad de de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 21.583,00) equivalentes para esta fecha a VEINTIUN BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 21,58), por efecto de la reconvención monetaria.
Se constata de la documentación producida conjuntamente con el libelo, la existencia de la hipoteca especial de segundo grado, cuya extinción es accionada en autos, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo, es decir, el transcurso de 37 años conforme lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, los cuales deben computarse a partir del día 26 de enero de 1977, fecha en que se constituyó la obligación de pago.
En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano TOM ROBERTO ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.667.159, contra la sociedad mercantil J.F. GONZALEZ BLANCO, S.A., antes denominada González Blanco Hermanos, S.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 28 de Agosto de 1961, bajo el Nº 65, Tomo 21-A, modificado su denominación según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 11 de abril de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 11-A.
SEGUNDO: Extinguida por Prescripción la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de la sociedad mercantil J.F. GONZALEZ BLANCO, S.A., antes denominada González Blanco Hermanos, S.A., en el documento de compra venta del apartamento distinguido con el número y letra A-22 ubicado en el segundo (2º) piso de la Torre A del Edificio Residencias Rió Arauca, situado en la calle Arauca de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (69,51 m2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con el apartamento 23-A, con la escalera y con áreas de circulación; sur: con fachada sur del edificio; este: con la escalera y con el apartamento21-A; oeste: con fachada oeste del edificio, le corresponde de un porcentaje de una unidad ochocientos cincuenta y un diez milésimas por ciento (1,0851%) sobre los derechos y obligaciones del régimen de condominio al cual esta sujeto el inmueble y tiene asignado un puesto para estacionamiento situado en el sótano Nº 1, de la torre A y un maletero situado en la planta baja de la Torre A, ambos identificados con mismo número del apartamento Nº A-22. Dicho documento fue otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1977, el cual corre inserto bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primer.
TERCERO: El presente fallo por aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de titulo liberatorio. Se ordena al ciudadano Registrador competente, estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos necesarios por la parte actora.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado dentro de la oportunidad prevista para ello en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
AP31-V-2014-000650
MCCM/AEP/KATTY*