REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 2

Guanare, 21 de julio de 2015
Año 205º y 156º
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 ABG. LENNY COROMOTO MÁRQUEZ SUÁREZ
PENADO JOSE ALEXANDER VALERA
DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA GRATEROL
DELITOS HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
SECRETARIO: ABG. IBIS RENE BADILLO
CAUSA Nº 2E-809-14
MOTIVO: TRASLADO HOSPITALARIO

Visto el escrito recibido en fecha 15 de julio de 2015, interpuesto por la Defensora Pública mediante el cual solicita con carácter de urgencia el traslado de su representado el penado JOSE ALEXANDER VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 17.259.198, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13/6/1983, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUEDEZ, al CDI ubicado en el Barrio El Progreso de esta Jurisdicción.
Analizadas las actas del tribunal se observa que mediante auto de fecha 8 de julio de 2015, este Tribunal en respuesta a las solicitudes de traslado a una institución médica privada de su del penado preidentificado, se pronuncia que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, el traslado a instituciones médicas se efectuará sólo cuando no sea posible otra solución, por lo que debe preceder INFORME MEDICO FORENSE que acredite la necesidad de estos exámenes, hecho lo cual deberá ser conducido hasta una institución pública que le tome las muestras orgánicas necesarias para tales exámenes y de no ser posible tales exámenes es que podría ser autorizado su traslado a una institución privada, y se acordó el traslado a la Medicatura Forense del referido penado situación por la cual este Tribunal acordó en esa fecha, que se le practicara valoración médico forense y el envío de las resultas a este tribunal a los fines de resolver lo conducente.
Se recibe en fecha 9-7-2015, solicitud de traslado a la Clínica del Este de esta Jurisdicción del penado JOSE ALEXANDER VALERA, por parte de la Abogada María Alejandra Graterol Defensora Pública Tercera En Fase de Ejecución Penal Ordinario. En fecha 14 de julio de 2015 se recibe escrito de la Defensora Pública identificada up supra, mediante el cual solicita: 1º Instar al Médico Forense que informe al Tribunal las circunstancias de salud de su defendido. 2º Que se designe correo especial a la brevedad posible a la ciudadana BEXI COROMOTO VALERA, identificada en autos, en su condición de hermana de su defendido, de recibir el Informe Médico Forense y posteriormente sea agregado en autos, consigna escrito de fecha 13.7-2015, con anexos de la ciudadana Elvia del Carmen Valera solicitando el traslado de su hijo, a la Clínica del Este, el penado en referencia, habiéndose pronunciado este tribunal en auto de fecha 8-7-2015,
En fecha 20 de julio de 2015, se recibe por este Tribunal mediante oficio N° 356- 1842-1400-15 del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 10-7-2015, el Informe Médico Forense, suscrito por la Dra. Yesenia Carolina Lombano, Experto Profesional, mediante el cual el cual arroja los siguientes resultados:
Fecha del examen: 8-7-2015.
………omisis…….
Se indica que debe realizarse URGENTE. Hematología Completa
TGP
TGO
Ecografía Abdominal y Renal
Endoscopia Digestiva Superior
Luego de tener los resultados acudir para 2da Valoración.
(Subrayado del Tribunal)

Se destaca que el Informe objeto de análisis, el carácter de urgencia de la necesidad para la práctica de los exámenes ordenados por el Médico Forense y que una vez obtenidos los resultados de los mismos se requiere una segunda valoración por ante esa entidad.
En virtud de las razones expuestas este Tribunal debe emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Defensora Pública de traslado con carácter de urgencia de su representado el penado, antes identificado, al CDI ubicado en el Barrio El Progreso de esta Jurisdicción para la práctica de los exámenes de laboratorio conforme a lo ordenado en el Informe Médico Forense ut supra, el cual se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El Estado venezolano se define en el artículo 2 del texto constitucional como un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores esenciales entre otros la vida, la Justicia, la preeminencia de los derechos humanos y como fines del mismo reconoce en el articulo 3 el respeto u salvaguarda de la dignidad de la persona humana, que conforma el marco teleológico que delimita la actuación de los órganos del Poder Público, que obliga a los operadores de justicia a garantizar a todos los ciudadanos sin discriminación alguna (art. 21) en la administración de justicia, la tutela judicial efectiva (art. 26), el respeto de los derechos humanos (art. 19), sobre todo el bien jurídico más preciado como el derecho a la vida (art. 43), asimismo se salvaguarde la integridad física, síquica y moral de las personas, con especial referencia el trato digno de los privados de libertad (art. 46, numeral 2°), así como se considera un derecho humano el derecho a la salud (art 83), derechos inherentes a la dignidad de las personas que no se pierden con la imposición de una pena y que deben resguardarse los derechos fundamentales como límite del poder punitivo, ya que el artículo 272 constitucional concibe un sistema penitenciario más justo y más humano, en concordancia con los artículos 1, 10 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: En el caso de marras, se constata en el Informe Médico Forense, que el penado JOSE ALEXANDER VALERA, requiere la práctica de los exámenes de laboratorio TGP, TGO, Ecografía Abdominal y Renal, Endoscopia Digestiva Superior y además es importante destacar que según este informe recomienda luego de tener los resultados acudir para 2da Valoración, por ante ese organismo, ambos aspectos de relevancia jurídica para este Tribunal como es salvaguardar el derecho a la salud y la vida del penado preidentificado.
TERCERO: En este orden de ideas, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que se puede ordenar el traslado a Centros Médicos no penitenciarios, en el presente caso en efecto, además que las condiciones del centro de reclusión no cuentan con Laboratorio, ni personal, ni equipos para la práctica los exámenes ordenados por la Medicatura Forense, especificadas en el mencionado informe, es decir, el servicio médico que le pueda permitir un diagnostico de su estado de salud, por ende su tratamiento y recuperación no puede ser prestado en dicho centro de reclusión. Así mismo y conforme a lo reflejado en el Informe es procedente acordar el traslado URGENTE inmediata del penado JOSE ALEXANDER VALERA, a la brevedad posible al CDI ubicado en el Barrio El Progreso de esta Jurisdicción hospitalaria, con custodia y una vez realizados los exámenes correspondientes, deberá ser regresado al recinto carcelario, donde continuará el cumplimiento de la condena y ordenándose el envío a este Tribunal del informe del Centro de Diagnostico Integral a fin de que se haga constar la práctica de los exámenes realizados del penado.
En razón de lo antes expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), ubicado en el Barrio El Progreso, Guanare del estado Portuguesa, con custodia al penado JOSE ALEXANDER VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 17.259.198, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13/6/1983, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUEDEZ, ordenándose el envío a este Tribunal del informe del Centro de Diagnóstico Integral sobre los exámenes practicados a la brevedad posible, quien una vez cumplida la toma de muestras y práctica de los exámenes ordenados por el Informe Médico Forense, deberá ser regresado al recinto carcelario, donde continuará el cumplimiento de la condena. Así se decide.
El Juez Temporal de Ejecución Nº 2

Abg., Lenny Cormoto Márquez Suárez,
El Secretario,

Abg. Ibis René Badillo