REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.129.
DEMANDANTE ELBA OMAIRA ALVARADO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.835.450.
ABOGADA ASISTENTE YENNY B. TORREALBA, Abogad en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960.
MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL.
CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EXISTIR UNA INCAPACIDAD QUE SE ADQUIRIO EN LA NIÑEZ DE LOS CIUDADANOS AIDA LILIANA QUINTERO ALVARADO, ELBA AMARILIS QUINTERO ALVARADO, y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO, SEGÚN JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUTICIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA DE FECHA 18/03/2015.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11/02/2015, cuando la ciudadana ELBA ROSA ALVARADO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.450, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Yenny B. Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita que sean interdictados sus hermanos AIDA LILIANA QUINTERO ALVARADO, ELBA AMARILIS QUINTERO ALVARADO, y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.570.951, V-12.012.930 y V-14.570.950 respectivamente, en virtud de que los mismos padecen desde su nacimiento de retardo mental; de Ataxia Cerebeloso Hereditaria, lo cual los imposibilita para atender y proveer sus propios intereses, y de igual manera para la administración de sus bienes, y que los mismos se encuentra en permanente tratamiento medico, La accionante fundamentó su pedimento de conformidad con lo establecido en los Artículos 396 al 408 del Código Civil, y 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al escrito libelar los documentos.
La pretensión fue admitida por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley; declarándose abierto el juicio de interdicción de los ciudadanos Aída Liliana Quintero Alvarado, Elba Amarilis Quintero Alvarado, y Gustavo Adolfo Quintero Alvarado, y, a los fines de determinar el estado de salud mental de los mencionados ciudadanos se designó a los facultativos Nelson Ramos, Medico Neurólogo, y Alí González Polanco, Medico Psiquiatra, a los fines de que practicaran un reconocimiento médico a las personas a interdictar, se libraron las correspondientes boletas de notificación; se fijó oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos: Retna Dumila Quintero Alvarado, Iris Carolina Quintero Alvarado, y Miguel Ángel Hernández Quintero, y finalmente, se fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente para la entrevista de los antes mencionados ciudadanos a interdictar.
Posteriormente se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: Aída Liliana Quintero Alvarado, Elba Amarilis Quintero Alvarado, y Gustavo Adolfo Quintero Alvarado, así se evidencia de los folios 53 al 58 ambos inclusive, igualmente constan las boletas de notificación firmadas por los médicos designados para la evaluación de los ciudadanos Aída Liliana Quintero Alvarado, Elba Amarilis Quintero Alvarado, y Gustavo Adolfo Quintero Alvarado; compareciendo solo el experto Nelson Ramos Oráa, quien en su debida oportunidad acepto el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal a solicitud de la accionante designó nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Rosa María Orellana, Gilda Ramona Rivero de Tacoa, y Miguel Ángel Hernández Landaeta, quienes comparecieron en su debida oportunidad y rindieron sus declaraciones. Posteriormente a los fines de la entrevista con las personas sujetas a interdicción, el Tribunal fijo el día 06 de Julio de 2015.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones y de los informes médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañados al escrito libelar claramente se evidencia que se trata de una PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, donde se solicita que sean interdictados los ciudadanos AIDA LILIANA QUINTERO ALVARADO, ELBA AMARILIS QUINTERO ALVARADO, y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO, en virtud de que los mismos padecen desde su nacimiento de retardo mental; de Ataxia Cerebeloso Hereditaria, lo cual los imposibilita para atender y proveer sus propios intereses, y de igual manera para la administración de sus bienes, y que los mismos se encuentra en permanente tratamiento medico.
Por otra parte, se observa que estas personas tienen discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, y por ende gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear al jurisdicción y realizar el nombramiento de Jueces Ordinarios y Especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…
En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los Artículo 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los Jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque ésta la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. El Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ex-presidente de la S.P.A., del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido, señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).
La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados Jueces. El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En el presente caso de interdicción civil, donde se solicita que sean interdictados los ciudadanos AIDA LILIANA QUINTERO ALVARADO, ELBA AMARILIS QUINTERO ALVARADO, y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO, en virtud de que los mismos padecen desde su nacimiento de retardo mental; de Ataxia Cerebeloso Hereditaria, en un principio los Tribunales competentes para conocer de esta pretensión eran los Ordinarios y muy excepcionalmente los Tribunales con competencia especial, sin embargo a partir de la sanción de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266 de fecha 02/10/1998, que entro en vigencia a partir del 01/04/2000, estableció los casos excepcionales donde la competencia correspondía a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 29, deja establecido que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en esta ley, cuando expresa:
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Por otra parte, los artículos 393 y 394 del Código Civil establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/03/2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 15.0050, en el caso contentivo de la Medida de Protección, instaurada por la ciudadana Inés Margarita Medina, a favor de la adolescente para aquel momento, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo establecido lo siguiente:
“….Que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral”.
Por lo antes expuestos, y conforme a la jurisprudencia vinculante antes mencionada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2015, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia para conocer de la presente PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana ELBA OMAIRA ALVARADO DE QUINTERO, por existir una discapacidad intelectual que surgió en la niñez de los ciudadanos AIDA LILIANA QUINTERO ALVARADO, ELBA AMARILIS QUINTERO ALVARADO, y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO, quienes padecen desde su nacimiento de retardo mental, de Ataxia Cerebeloso Hereditaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, seguida por la ciudadana ELBA OMAIRA ALVARADO DE QUINTERO, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, por existir una discapacidad intelectual que surgió en la niñez de los ciudadanos AIDA LILIANA QUINTERO ALVARADO, ELBA AMARILIS QUINTERO ALVARADO, y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO, quienes padecen desde su nacimiento de retardo mental, de Ataxia Cerebeloso Hereditaria, todo de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/03/2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 15.0050. Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Guanare capital del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de julio del año dos mil quince (07/07/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste,
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