REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000228
ASUNTO : PP11-D-2014-000228
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. CARLOS JOSÉ COLINA
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000228
ASUNTO : PP11-D-2014-000228
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Veintiuno (21) de Julio de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ,,, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública especializada abogada PATRICIA FIDEL.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público suplente, abogada CARLOS COLINA, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control de este Sistema Penal en contra del adolescente acusado el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ordena la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA. Se ratifican los medios de prueba y oídos los mismos solicitare la sentencia que se estime conveniente y solicitando la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) años, solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando un lapso de cumplimiento por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo”.:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. PATRICIA FIDHEL, quien entre otras cosas expuso: En mi condición de defensora del adolescente acusado, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indicando que en la fase de juicio se demostrara la inocencia de mi defendido, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos solicito se le haga la rebaja de la mitad de la pena de la Privación de Libertad, tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña del adolescente, Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que NO desea declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana DANIELIS DEL VALLE FALCON TERAN, quien no manifestó cosa alguna
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la actual Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Tal como lo señala el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponde imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajara hasta un tercio de la sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, solicitada como sanción definitiva a imponer al adolescente, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el presente caso y así podrá demostrar la inocencia del mismo.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 8 de Mayo del año 2014, siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, el ciudadano víctima JOSÉ INOCENCIO TORRES CORDOBA se trasladaba a bordo de su vehículo automotor, tipo moto, marca Bera, modelo 200cc, color rojo, placa A19B97A, a la altura del puente del casero Chispa de la Parroquia Payara del Municipio Páez, estado Portuguesa, donde es sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes lo apuntan con un arma de fuego y lo obligan a detenerse y le exigen jbo la amenaza de muerte que les hiciera entrega de las llaves del vehículo, igualmente es despojado de un bolso en el cual tenía la cantidad de ciento cincuenta bolívares, para luego huir del lugar abordo del vehículo de la víctima con dirección hacia Payara, mientras la víctima se regresa a su vivienda. Posteriormente siendo las 10:00 horas de la noche, una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez, que se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Av. principal Andrés Eloy Blanco frente a la UNES de ¡a ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuando avistan a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo automotor a alta velocidad en sentido contrario, le dan la voz de alto y les indican que le harían una inspección de personas, encontrándole al que conducía el vehículo quien fue identificado como OMITIDO, de 17 años de edad, una copia fotostática del certificado de origen en malas condiciones donde se visualizaban los datos del vehículo asimismo unos datos pertenecientes al ciudadano TORRES JOSÉ, teléfono celular 0416-9579525, a quien proceden a llamar, y al momento de ¡ contestarle, los funcionarios le preguntan si se llama JOSÉ TORRES y si conocía un vehículo automotor modelo de la Bera-200, color rojo, S/C 821KMGEA3CD00029O, S/M: 167FML8C106155, a lo que respondió que si era la persona y que ese se trataba de su vehículo el cual había sido robada por dos sujetos horas antes, por lo que los funcionarios le indican que se traslade hasta el Centro de Coordinación a los fines de realizar la respectiva denuncia, posteriormente el ciudadano agraviado al momento de presentarse a dicho Centro, reconoce como de su propiedad el vehículo recuperado por los funcionarios y a los autores del hecho, uno de ellos siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
Calificó los hechos como constitutivos de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA; calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del Acta de denuncia de fecha 08 de Mayo de 2014, realizada por el ciudadano JOSÉ INOCENCIO TORRES CORDOBA. Con el Acta Policial, de fecha 08 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) YONATHA MONTERO, OFICIAL (CPEP) NAUDIS CHIRINOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo, N° 9700-058-0485, de fecha 10 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE, Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-316, de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-316, de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, Con la Inspección Técnica N° 910, de fecha 10 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KEI VER YEPEZ y CARLOS SALINAS, todos ellos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Acarigua, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO TORRES CORDOBA, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Privación de Libertad y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de por lo que tomando en consideración que el adolescente no tiene conducta predelictual, lo que indica que el adolescente Leonardo Falcón es primario ante nuestro sistema penal, tiene contención familiar, que el mismo ha cumplido con la medida impuesta, evidenciándose que desde la fecha en que le fue decretada la detención preventiva, luego la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar su comparecencia al juicio, hasta esta fecha lleva una lapso de un año, dos meses y once días, cumpliendo una sanción restrictiva de su libertad y de la revisión realizada al sistema juris 2000, no existe evidencia de que el mismo haya incurrido en la comisión de algún otro hecho delictivo, por lo que a los fines de hacer la respectiva rebaja de la sanción considera procedente quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la comisión de este hecho la cual señalaba:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“………Admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.
Considerando esta juzgadora procedente y ajustado a derecho en este caso aplicar el PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY, toda vez que beneficia al acusado, para ello es importante señalar que para la fecha de la comisión de los hechos, es decir el día 08 de Mayo de 2014, y para la fecha de presentación por parte del Ministerio Público del respectivo escrito de acusación, y la fecha de la realización de la audiencia preliminar donde quedaron definitivamente fijados y admitidos los hechos y los medios de prueba presentados por la vindicta pública ante la Juez de Control, y donde se encontraba vigente el contenido del articulo antes mencionado, cuya norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable al acusado. En tal sentido debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, el cual señala:
Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Así mismo con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.”)…
Ahora bien tomando en consideración el contenido de los artículos anteriormente señalados y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide considera procedente y ajustado a derecho en aplicación a dicho principio de retroactividad de la ley, hacer la correspondiente rebaja de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD inicialmente solicitada, la cual es de TRES (03) AÑOS, a la mitad, toda vez que es la mas benigna, la que mas favorece al acusado y por ser procedente, ya que se trata de un principio constitucional que tiene como excepción aquellos casos en materia penal en que la ley sea mas benigna para el reo, lo que ha sido reconocido en forma unánime por la jurisprudencia, la doctrina y el derecho positivo, por lo que se le impone como sanción a cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones a cumplir de manera sucesiva. Se acuerda el reintegro del adolescente, a su residencia donde se encuentra cumpliendo una medida cautelar, específicamente arresto domiciliario. Se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en el lapso legal correspondiente a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Notifíquese a la victima ciudadano JOSE IGNACIO TORRES, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
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