REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000730
ASUNTO : PP11-D-2010-000730

JUEZA:
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO:
ABG. JESUS GARCIA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDEL

DELITO:
ABUSO SEXUAL A NIÑO

DECISIÓN:
SENTENCIA ABSOLUTORIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000730
ASUNTO : PP11-D-2010-000730
PJ037201500002.

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado, en fecha Once (11) de Mayo de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el encabezado del Articulo 374del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDEL; se oyó la exposición de la representante del Ministerio Público, de la defensora publica especializada el adolescente y su representante quien manifestó no tener nada que aportar, en virtud de la incomparecencia de la victima y su representante legal, así como de los órganos de prueba en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 25 de Mayo de 2015, en esta fecha tras un lapso de espera y dada la inasistencia del adolescente acusado y su representante legal, así como de la victima y su representante legal, quienes se encuentran notificadas a través de las puertas del tribunal, de los testigos y expertos, se acuerda suspender para ser reanudado en fecha 05 de Junio de 2015, en esta fecha tras un lapso de espera y dada la inasistencia del adolescente acusado y su representante legal, así como de la victima y su representante legal, quienes se encuentran notificadas a través de las puertas del tribunal, de los testigos y expertos, se acuerda suspender para ser reanudado en fecha 03 de Julio de 2015, estando presente el adolescente acusado su representante legal, se deja constancia de la inasistencia de la victima y su representante legal ciudadana NOREILY YUSBELY, quien se notifico a las puertas del Tribunal, y de la incomparecencia de los órganos de prueba, de quien no consta en autos resultas de su efectiva citación. En esa misma fecha en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba, se incorpora por su lectura El Acta de inspección Nº 0393, de fecha 16 de Diciembre de 2010, realizada por los funcionarios Agentes Guillermo Abreu y Luis Ugarte adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, dándole lectura la secretaria de Sala, dicha Acta de inspección corre inserta al folio 28 de la Primera pieza. Por lo que debido a la incomparecencia de los antes nombrados se acuerda suspender para el día 16 de Julio de 2015, en esa misma fecha tras un lapso de espera y dada la inasistencia del adolescente acusado y su representante legal, así como de la victima y su representante legal, quienes se encuentran notificadas a través de las puertas del tribunal, los testigos y expertos, se acuerda suspender para ser reanudado en fecha 31 de Julio de 2015, en esa misma fecha estando presente el adolescente acusado y su representante legal, y no estando presentes ni la victima y su representante legal, quienes se encuentran notificadas a través de las puertas del tribunal, los expertos Luis Ugarte y Guillermo Abreu, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron notificados a través de la representación fiscal y no comparecieron, por lo que la juez declara formalmente cerrado el debate y la recepción de las pruebas que fueron debidamente promovidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo 4° y 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 05 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 605, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta abogada LID LUCENA, expuso verbalmente los hechos que le imputa al acusado y que se señalan a continuación: “El día 08 de diciembre del año 2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 02, del Municipio Villa Bruzual, Túren Estado Portuguesa, cuando en ese momento fue sorprendido por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y CRISTHIAN JOSE AREVALO ALVARDO, y fue tomado por el cuello bajo amenazas trasladándolo hasta una vivienda que queda cerca, donde fue sometido por los dos adolescentes que le bajaron los pantalones tocándole sus partes intimas y trataron de abusar sexualmente de el, donde una vez examinado por el Dr. Orlado Peñaloza donde en su peritaje arroja como resultado que no hubo lesiones físicas externas y como resultado Ano-Rectal Sin lesiones”.

Señalando así mismo la Vindicta Pública que “Siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifico la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Portuguesa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, representado por la representante legal ciudadana NOREILY YUSBELY, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia que mas se adecue. Es todo.

Por su parte en su oportunidad la Defensa Pública Especializada, Abogada PATRICIA FIDEL, expuso:“Rechazo la acusación fiscal que el ministerio público ha realizado en contra de mi defendido, ya que de las actas se desprende que mi defendido estaban jugando en la calle junto con otro adolescente entre ellos dos le bajaron los pantalones y luego le metieron el pipi y de la denuncia que los dos adolescentes le bajaron los pantalones tocándole sus partes y trataron de abusar de el , es decir no hay una correspondencia entre estos hechos , es decir, es totalmente infundada, al ver el informe forense el cual indica que no había lesiones físicas y del informe ano rectal dice que no había lesión Rectal, Solicito se aperture al debate probatorio y se realice la recepción de las pruebas. Es todo

Impuesto el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensora pública especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal de adolescente ciudadana PEÑA GONZALEZ ROSA DEL CARMEN, quien manifestó lo siguiente: “NO TENGO NADA QUE DECIR”.

Ahora bien, tomando en cuenta que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencia, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, se le explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el significado del Procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de Juicio se acuerda una nueva oportunidad para la aplicación de este procedimiento especial en caso de acogerse al mismo, antes de la recepción de los medios de prueba, manifestando dicho adolescente libre y voluntariamente comprender el significado del Procedimiento especial por admisión de los hechos y NO admitir el hecho por el cual es acusado, en consecuencia este tribunal procedió a recepcionar los medios de prueba presentados, de conformidad a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo cual se realizó en el siguiente orden:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepciona El Acta de inspección Nº 0393, de fecha 16 de Diciembre de 2010, realizada por los funcionarios Agentes Guillermo Abreu y Luis Ugarte adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, donde se deja constancia del sitio del suceso.

En este estado la Juez declaró cerrado el debate y la recepción de las pruebas que fueron debidamente promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 600 parágrafo 4º y 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones: “El Ministerio Público una vez transcurrido la recepción de los medios de pruebas en el actual juicio oral y privado, donde se incorpora la inspección técnica donde se evidencia del lugar de los hechos y por cuanto tanto el Ministerio público como el tribunal intento localizar a la victima por todos los medios posibles y no se pudo lograr su ubicación siendo que con su testimonio se determinaría el delito de ABUSO SEXUAL asi como la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el ministerio público como parte de buena fe y garante del debido proceso al no haber contado con los elementos suficientes durante el desarrollo del presente juicio, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “a” de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Absolución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública Especializada en la exposición de sus conclusiones manifestó: “Ciertamente durante el desarrollo del debate probatorio la parte acusadora no ha demostrado la existencia del hecho por la que solicito el enjuiciamiento de mi defendido, al no haber incorporar los medios de pruebas promovidos y admitidos en la fase intermedia de este proceso, lo cual conlleva necesariamente a que el Tribunal decrete la absolución de mi defendido, por el delito de ABUSO SEXUAL del cual fue acusado, conforme lo establece el articulo 602 en su literal B de la LOPNNA, y necesaria conlleva a la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Se deja expresa constancia que la representación Fiscal y la defensa publica no ejercieron el derecho a replica.

Acto seguido el tribunal conforme a lo establecido en el articulo 600 parágrafo 4º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 80, 542 y 595 ejusdem, y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó No tener nada que decir; asimismo

Se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien igualmente manifestó no tener nada que decir. Es todo.

Ahora bien recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de que en fecha “El día 08 de diciembre del año 2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 02, del Municipio Villa Bruzual, Túren Estado Portuguesa, cuando en ese momento fue sorprendido por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y fue tomado por el cuello bajo amenazas trasladándolo hasta una vivienda que queda cerca, donde fue sometido por los dos adolescentes que le bajaron los pantalones tocándole sus partes intimas y trataron de abusar sexualmente de el, donde una vez examinado por el Dr. Orlado Peñaloza donde en su peritaje arroja como resultado que no hubo lesiones físicas externas y como resultado Ano-Rectal Sin lesiones, no obstante a los fines de determinar la responsabilidad y culpabilidad del mencionado adolescente en los hechos por los cuales la vindicta pública presentó la respectiva acusación

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditada la responsabilidad, ni culpabilidad del antes identificado adolescente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue imposible lograr la comparecencia de la victima y de su representante legal, para la realización de este juicio oral y privado, ya que fue imposible su ubicación, pues consta en la causa que incluso, ni en la audiencia de presentación de detenidos, ni a la audiencia preliminar compareció, siendo necesario a fin de evitar retardo procesal y una vez agotada todos los medios para su ubicación publicar dicha notificación a las puertas de tribunal, y siendo indispensable la comparecencia de la víctima y de su representante, quienes podrían a través de su testimonio narrar o clarificar y demostrar la comisión de este hecho punible, y el grado de participación o de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo así solamente se evacuó la inspección Nº 0393, de fecha 16 de Diciembre de 2010, realizada por los funcionarios Agentes Guillermo Abreu y Luis Ugarte adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, correspondiente al sitio del suceso en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, sin numeración de identificación, el momento de las condiciones climáticas son las siguientes: Temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad donde se visualiza una vivienda construida en paredes de bloque frisado y partes sin frisar, con techo de zinc deteriorado, la cual la misma se encuentra deshabitada, con puerta de metal deteriorada; el referido lugar una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores, prosiguiendo en el citado lugar, se encuentran postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado publico...”. Acta que riela al folio 28 de la primera pieza de la causa, cuya inspección realizada por los expertos solo hace referencia al sitio donde presuntamente se cometió el hecho, sin existir el testimonio de la víctima o testigos o expertos, que corroboren dicha actuación o que se pueda concatenar entre si, para demostrar la comisión de este hecho o la responsabilidad y participación del adolescente, por lo que al no quedar debidamente acreditada la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y ante la solicitud de Sentencia Absolutoria interpuesta por la representación fiscal y la defensa pública, considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. En cuanto a la solicitud Fiscal de que no se condene en costas al Estado Venezolano, es menester señalar que en relación a las costas del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal vigente suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada. Se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente anteriormente identificado. Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, donde se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho, y este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Publicación del texto integro de esta sentencia, excepto la victima y su representante legal, por lo que se ordena notificarlos de la correspondiente decisión dictada por este Tribunal de Juicio. ASÍ SE DECIDE.