REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2014-001101.-
DEMANDANTE ALVARO OBERTO MOLEIRO GONZALEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.642.868.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIA MAGDALENA AGUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 186.135.-
DEMANDADO MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, Mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nro. V.-8.664.887, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE FELIX ALEN Y CARLOS JESUS AROCHA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 142.511 y 162.126, respectivamente.-
MOTIVO PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
(PARTICIÓN AMISTOSA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento, en fecha 20 de octubre de 2014, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano Álvaro Oberto Moleiro González, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.868, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.731, demanda por PARTICIÓN BIENES HEREDITARIOS, a la ciudadana MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros V.- 8.664.887.
En fecha 23 de Octubre de 2014 (f-13), se admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2013 (f-15); el Tribunal, ordena librar la boleta de citación a la parte demandada, seguidamente se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 23 de Enero de 2015 (f-59), se recibió despacho de comisión de citación debidamente cumplida, para luego dar contestación a la demanda en fecha (26-02-2015), mediante la cual formula oposición a la partición y reconviene en la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2015 (f-89 al 91), por auto el tribunal previo pronunciamiento declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 07 de Abril de 2015 (f-110 al f-118), se dejó constancia que se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas constante de (09) folios útiles.
En fecha 09 de Abril de 2015 (f-145 al f-146), los apoderados judiciales de la demandada, consignan escrito de promoción de pruebas, la cual fue declarado inadmisibles por extemporáneas.
En fecha 13 de Mayo de 2015 (f-178), mediante auto el tribunal acuerda fijar audiencia conciliatoria en la presente causa, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso entre las partes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de Junio de 2015 (f-210), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria fijada en la presente causa, se deja constancia que compareció el demandante, debidamente acompañado por su apoderada judicial y los apoderados judiciales de la parte demandada; y en virtud de la exposición de los apoderados judiciales de las partes en la presente causa, el tribunal acuerda prorrogar la referida audiencia, para una posible conciliación.
En fecha 23 de Julio de 2015 (f-31 al f-33 de la segunda pieza), tuvo lugar la continuación de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, compareciendo el ciudadano Álvaro Oberto Moleiro, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. María Magdalena Agüero, quien se le concedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente:
“Damos por reproducidos el contenido del acta conciliatoria en fecha 04 de junio del 2015, y que riela del folio 210 al 217 de la primera pieza, en la cual se acordó dividir los locales ubicados en la dirección calle 34 con avenida Rotaria, centro comercial la Guajira, de Acarigua Estado Portuguesa y pasamos a dialogar sobre los puntos que quedaron controvertidos, en cuanto a los inmuebles del edificio Caroni identificados “D” y “E”, proponemos que se haga la venta a un tercero y se divida en partes iguales el precio de la compra venta, sin embargo, cualquiera de las partes tiene derecho de preferencia para efectuar la compra venta; En cuanto a la casa materna ubicada en la ciudadana de Araure, a los efectos de la identificación plena la denominaremos “quinta Limonero” y sus parcelas de terrenos, Igualmente la ofreceremos en venta a un tercero, pudiendo los herederos tener los mismos derechos antes mencionados, y del valor de dicha venta será dividido en partes iguales; En relación al vehiculo le ofrecemos venderlo por un millón de bolívares (1.000.000 Bs.) en el estado en que se encuentra y en este acto se ofrece como primera opción a la parte demanda por la mitad del valor que seria de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.); en cuanto a los bienes muebles que se encuentran dentro de la casa, propongo dividir equitativamente dicho mobiliario, de manera voluntaria con la demandada de manera sumaria, como se harán las gestiones de la venta del inmueble; Respecto al dinero de la cuenta del banco Exterior, que consta en la declaración sucesoral, propongo que sea deducido a mi representado de los quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), que le corresponde por la cuota del vehiculo, aclarando que recibirá por este concepto cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000 Bs.), por ultimo mi representado propone que sea mi persona la que efectúe la oferta de la venta de la casa “quinta Limonero”.
Seguidamente el apoderado judicial de la demandada, Abg. Carlos Jesús Arocha, expone de la siguiente manera: “…Con relación al primer punto, referido al inmueble del edificio Caroni, identificado “D” y “E”, manifestamos total acuerdo en que se efectúe y reparta en partes iguales la venta, nos reservamos el derecho de preferencia propuesto por el demandante; en cuanto al inmueble denominado “quinta Limonero”, declaramos igualmente que aceptamos lo propuesto en toda su extensión, es decir que se divida en partes iguales el valor de la venta; En relación al vehiculo, aceptamos dichas propuestas de adquirirlo por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.); En referencia a los bienes muebles anteriormente descrito, estamos de acuerdo que se reparta de manera equitativa en un tiempo prudencial y que se efectúe en caso de venta el reparto del 50% para cada una de las partes; Con relación al dinero de la cuenta del banco exterior, acepto que del 50% del monto que son cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), va hacer aplicado o deducido del valor convenido del vehiculo de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) por lo tanto se entregara a la parte demandante la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000 Bs.), una vez realizado la documentación correspondiente; asimismo solicito al tribunal que levante la medida de secuestro que pesa sobre dicho vehiculo, acordando en este acto ambas partes que mi defendida podrá hacer disposición del mismo, a partir de efectuar la documentación necesaria, y como ultimo punto acepto que la apoderada judicial de la parte actora Abg. María Magdalena Agüero, se encargue de la promoción y ejecución de la venta del inmueble identificado “quinta Limonero”, previo acuerdo del precio de la venta, sin que dicha opción pueda impedir que mi representada presente personas interesadas en la adquisición de la vivienda, en este mismo estado solicito al Tribunal que homologue dicho acuerdo suscitado entre las partes y que previa certificación se devuelva los originales que se encuentran insertos en el expediente”
El Tribunal al respecto observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
Según el autor Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular (resaltado nuestro) (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.)
De igual manera la transacción, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que la transacción debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).- De igual manera en el ordenamiento Jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En tal orden en el presente procedimiento, considera este Tribunal que el acto jurídico, es decir, la Partición amistosa de Bienes Hereditarios, propuesta por la parte demandante, ciudadano Álvaro Oberto Moleiro González, a través de su apoderada judicial, abogada Magdalena Agüero, y aceptada por la parte demandada, los Abogados en ejercicio José Félix Alen y Carlos Jesús Arocha, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mary Elena Moleiro González, parte demandante, esta ajustado a derecho por cuanto los referidos ciudadanos, tienen la capacidad procesal para hacerlo, tal como los faculta en el poder apud acta que riela al folio (106 de la primera pieza) y folio (17 de la segunda pieza), respectivamente, así como la facultad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, requisito que es exigido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 788:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (el subrayado es nuestro).-
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente la partición amigable de los bienes hereditarios, propuesta en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACIÓN a la partición de los bienes hereditarios amigable, propuesta por la parte demandante, ciudadano ALVARO OBERTO MOLEIRO GONZALEZ, a través de su apoderado judicial, abogado MAGDALEN AGUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.731, y aceptada por la parte demandada, ciudadana MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, parte demandada, asistida por su apoderado judicial, abogado JOSE FELIX ALEN Y CARLOS JESUS AROCHA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 142.511 y N° 162.126, respectivamente, en la forma expresada por los referidos ciudadanos en la audiencia conciliatoria de fecha 23 de Julio de 2015, que riela inserta a los folios 31 al 33 del la segunda pieza del expediente; Y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Se ordena la devolución de los originales previa su certificación en autos.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. (27-07-2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;
La Secretaria
Abg. José Gregorio Marrero.-
Abg. Riluz Cordero Sulbaran
En la misma fecha se publicó a las 02:00 p.m. Conste.-
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