PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO

PH02-X-2015-000003

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

TERCERO INTERESADO QUE HACEN OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTERLAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

RECURRENTES: HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTÍNEZ, MARÍA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAN MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR, LUIS RAFAEL PÉREZ ALVARADO.

RECURRIDAS: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00407-2014 al 00421-2014 emanadas de la INSPECTORIA DE EL TRABAJO DE EL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUE SE OPONE A LA MEDIDA: JULIO ENRIQUE RAMÍREZ LEÓN y CARLOS GUDIÑO, respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nros. 92.190 y 130.283.
DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS LAYA y FERNANDO COLMENAREZ, respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nros. 163.547 y 162.541.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO

OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTERLAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad, conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTÍNEZ, MARÍA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAN MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR, LUIS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00407-2014 al 00421-2014, dictadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenidas en los expedientes Nros. 029-2014-01-000352, 029-2014-01-000372 y 029-2014-01-000383; el cual fue presentado en fecha 11/03/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 27 pieza principal primera), siendo recibido en igual fecha (f. 147). De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado signado bajo las siglas y números PH02-X-2014-000003. El 13 de marzo de 2015 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró procedente la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos de nulidad (f. 5 al 11, primera pieza del cuaderno separado).

Luego en fecha 5 de mayo de 2015, el apoderado judicial del tercero interesado Constructora Norberto Odebrecht C.A., abogado Julio Enrique Ramírez León, consigna formal oposición contra la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos de nulidad; el cual es el de siguiente tenor:
• Con el debido respeto y dentro de la oportunidad legal correspondiente ocurro a su competente en nuestra condición de terceros interesados y afectados por la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Marzo del 2015 la cual acordó la Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de efectos de actos administrativos contenidos en las providencias administrativas Nros. 00407-2014 al 0421-2014 a los fines de presentar a Usted FORMAL OPOSICION CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA DE SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO, procedo hacerlo en los siguientes términos:
• Ciudadana Juez, como usted bien plantea en su sentencia se puede inferir que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución. Ante esta circunstancia el poder cautelar implica una potestad reglada y es deber del juez evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
• En este orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad de legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso y proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que los justifican el (periculum in mora y el fumus boni juris).
• En efecto, si bien es cierto que el Juez goza de poder cautelar, no lo es menos que esa facultad de dictar medidas cautelares aun de oficio proceden siempre y cuando haya presunción de buen derecho, peligro en la mora y ponderación de los intereses en juego, debiendo en todo caso motivarse el cumplimiento de tales extremos y fundamentarse la decisión en medios de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
• En el caso de autos, la medida cautelar a las cuales formalmente nos oponemos fueron dictadas sin que se motivara expresamente cual es la presunción del derecho reclamado, ni cuál es el medio de prueba que llevo a la convicción de este sentenciador de que existe probabilidad de éxito en el recurso de nulidad. Únicamente se afirmó que existe amenaza de violación al debido proceso y derecho a la defensa, sin explicar porque se presume la existencia de los mismos, sino que por el contrario se "atisba o sospecha de una presunta vulneración de los referidos derechos, ya que supuestamente, los hoy recurrentes no tenían conocimiento de la existencia de una autorización para desincorporarlos' lo cual es totalmente falso, ya que los accionantes, desde el mismo día del acto de ejecución de reenganche fueron tácitamente notificados de la existencia de ese acto administrativo y en ningún momento dentro del proceso de reenganche impugnaron la referida prueba, ni tampoco ejercieron recurso de nulidad pertinente para enervar la eficacia jurídica del referido acto administrativo.
• Así mismo, no consta en la sentencia argumento de prueba que suponga el peligro irreparable o de difícil reparación en la definitiva. Tampoco se fundamentó expresamente cómo se cumplió con el requisito de ponderación de los intereses en juego y por qué se justifica favorecer el interés de los accionantes, en contra del resto de los Interesados.
• Así pues, se observa en el extracto de la sentencia interlocutoria que la fundamentación para acordar la medida cautelar se sostiene en un hecho aislado y no controvertido dentro de los procesos de reenganche y mucho menos debe vincularse con el presente RECURSO DE NULIDAD pues la eficacia probatoria del Auto de Desincorporación está definitivamente firme, nunca fue impugnado jurídicamente y por esta vía es impertinente además extemporánea, pues en modo alguno se relaciona con los procesos de reenganches, sino que consistió en un medio de prueba que nunca fue impugnado conforme a los presupuestos de ley.
• En tal sentido, pretender enervar la eficacia jurídica de las providencias administrativas que van del 00407-2014 al 0421-2014 contenidas en los expedientes Nros. 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00383 y 029-2014-01-00372, alegando los recurrentes una presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, debido a que el inspector del trabajo dictó UNA AUTORIZACIÓN PARA DESINCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES y que no se realizó siguiendo las garantías del debido proceso desarrolladas en el artículo 422 de la LOTTT evidencian una estricta CADUCIDAD de la acción y suposiciones falsas de hecho.
• Por todo lo expuesto ciudadana Juez, consideramos que la denuncia planteada por los recurrentes carece de congruencia procesal y en consecuencia, desestiman la fundamentación para haber acordado la suspensión de efectos de las providencias administrativas anteriormente señaladas.
• Prácticamente, los recurrentes pretenden por esta vía de amparo cautelar, restablecer argumentos defensivos que nunca fueron planteados en el iter procesal legalmente llevado en los procesos de reenganche contenidos en los expedientes Nros. 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00383 y 029-2014-01-00372, ni mucho menos por vía de Recurso de Nulidad ya que como podrá apreciar todos los accionantes fueron suficientemente escuchados y amparados en la sustanciación de los reenganches solicitados, al punto que cronológicamente la inspectoría del trabajo en la transcripción de su narrativa expone claramente todos y cada uno de los hechos que se ejecutara" legalmente durante el debate procesal, vale decir, la inspectoría del trabajo en todo momento les garantizo el debido proceso y derecho a la defensa.
• En este sentido informamos: 1) Todos los accionantes desde el día 27/08/2014 fueron notificados de Auto de Desincorporación. 2) Todos los accionantes desde el mismo día 27/08/2014, si consideraban que el Auto de Desincorporación Laboral les había violado el derecho a la defensa y el debido proceso debieron acudir a la instancia judicial competente para denunciar lo pertinente. El lapso para intentar la nulidad contra el auto de Auto de Desincorporación Laboral caducó el día 27 de Febrero del 2015. 3) La inspectoría del trabajo el día 26/09/2014 conforme a los parámetros de la ley garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, llevo a cabo la ejecución del acto de reenganche. Es importante señalar que todos los trabajadores se encontraban asistido por los procuradores del Ministerio del Trabajo. 4) Conforme a los lineamientos establecidos en la LOTTT en su artículo 425 a partir del día 27/09/2014 se inició un lapso para promover y evacuar pruebas. Es Importante informar a este despacho que en ningún momento durante la fase probatoria los ex trabajadores accionantes, ni sus abogados defensores cuestionaron la validez de ninguna prueba documental presentadas promovidas por la parte patronal y en particular nunca hicieron oposición, ni impugnación legal al AUTO DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO el 27/08/2014, razón por la cual y tal como lo hizo el inspector del trabajo le confirió valor probatorio. 5) Así mismo se otorgó el lapso de evacuación pertinente para testimoniales as cuales en su mayoría quedaron desiertos. 6) A partir del día 22/10/2014 se dictó auto de cierre de promoción y evacuación de pruebas y se remiten las actuaciones al despacho del inspector para su respectiva decisión.
• Expuesto lo anterior, consideramos que los procedimientos de reenganches comprendidos en los expedientes Nros. 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00383 y 029-2014-01-00372 y que contienen las providencias administrativas objetos del presente RECURSO DE Nulidad no presentan ninguna violación de orden público constitucional que hayan quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa en contra de los accionantes y que amerite una Medida de Amparo Cautelar por el contrario se evidencia por parte de la Autoridad Administrativa en estricto apego al orden legal prestablecido en la LOTTT y en modo alguno se le puede haber ocasionado lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los accionantes.
• Ciudadana Juez, en el caso de marras los recurrentes tergiversan los supuestos para solapar el error defensivo que argumentativamente debieron plantear hace más de seis meses ante un tribunal competente a los fines de obtener una tutela judicial oportuna. Los motivos y fundamentaciones tomados para la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO carecen de la vigencia necesaria para favorecer judicialmente a los accionantes y no es objeto de Nulidad en el presente asunto, además, el plazo que tenían para Recurrir de Nulidad en del Auto de Desincorporación Laboral emitido por la inspectoría del trabajo CADUCÓ el día 27 febrero del 2015 yen consecuencia ese ACTO ADMINISTRATIVO se encuentra definitivamente firme y a la fecha no existe relación de trabajo vigente entre los recurrentes y mi representada.
• En tal sentido y en atención de salvaguardar los derechos legales y constitucionales de mi representada nos OPONEMOS FORMALMENTE y solicito reconsidear su decisión REVOCANDO LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ya señalados.
• Por otra parte, siendo que la suspensión de los efectos Administrativos acordado cautelarmente por este tribunal, suponen el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los recurrentes, lo que indudablemente generan un daño de contenido e índole patrimonial de imposible reparación en caso de que el presente recurso de nulidad no favorezca a los accionantes en contra de mi representada como tercero interesado la Empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, pedimos a este tribunal que en el supuesto de REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR a los fines de afianzar cualquier suma dineraria en favor de los recurrentes en las resultas de este proceso; ofrecemos la posibilidad de otorgar garantías suficientes tomando en cuenta que las acreencias de los trabajadores gozan de privilegios y son de rango constitucional.
• La presente solicitud se fundamenta en el marco de tutela judicial efectiva, que no solo comprende el libre acceso de los particulares a los órganos de justicia, sino que comprende una serie de garantías que son herramientas fundamentales para la implementación y sostenimiento del nuevo Estado Social, con lo cual los Jueces garantizan el principio de legalidad, imparcialidad, idoneidad, autonomía e independencia en la Administración de la Justicia.
• Por las razones expuesta, solicitamos ADMITA la presente oposición, dándole el trámite correspondiente, estimando los argumentos anteriormente planteados y REVOQUE las medidas de suspensión de efectos cautelarmente acordadas.
• Se acompaña como medio de prueba: Marcado A: Copia Certificada de la sentencia. Marcado B Copia Simple del Acto Administrativo que Acuerda la Desincorporación de los Trabajadores, Marcado C: Copia simple Legajo contenido de las Providencias Administrativas afectadas por la suspensión de efectos.

Así las cosas, visto el referido escrito de oposición contra la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos de nulidad; se hizo saber que dada la oposición formulada, el procedimiento a seguir es el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 88 de fecha 14 de marzo de 2000, ratificada en decisión Nº 1508 del 06/06/2003 (f. 182 al 184, de la pieza uno del cuaderno separado); por lo que una vez observado el cumplimiento efectivo de las notificaciones que se ordenó liberar, se convoca para una audiencia oral y pública a fin de que las partes expongan sus alegatos (f. 202 al 204, de la pieza uno del cuaderno separado).

Es el caso, que en fecha 05/05/2015 tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del abogado CARLOS GUDIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A.; así como de la presencia los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTÍNEZ, MARÍA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBEN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAN MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR, LUIS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, acompañados de su apoderado judicial, abogado CARLOS LAYA; por lo que verificada la presencia de la representación judicial de la parte que se opone a la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, el Tribunal pasó a indicarles a las partes presentes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, así como el concederles el derecho de palabra para que expusieran su argumentos tal como, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 36 al 38, pieza dos del cuaderno separado).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 08/07/2015, la representación judicial de la parte que se opone a la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se hace oposición a la medida de suspensión de efectos de las providencias administrativas, se realiza sobre la base de que la misma fue acordada con fundamento en unos hechos cuya realizada no es como fue alegada en el amparo cautelar; como es sabido para que se otorgue estas medidas deben cumplirse con los requisitos de fomus bonis iuris y el preiculum in mora.
• Lo aducido por los recurrentes para que le sea otorgada la radica, radica en que no tenían conocimiento, de una prueba documental que consiste en una autorización de desincorporación de los trabajadores; sin embargo carece de veracidad toda vez que los trabajadores a partir del 27 de agosto de 2014 estaban debidamente enterados de la existencia de dicho auto, y tan es así que en fecha 26 de septiembre de 2014, ellos deciden intentar un proceso de reenganche contra la empresa, llevándose en consecuencia la ejecución del reenganche, donde le es presentado al funcionario ejecutor la prueba documental de la cual se hace referencia, por lo cual se abrió un lapso probatorio, y es el caso que esta probanza no fue atacada en modo alguno, aun y cuando se respetó el debido proceso y derecho a la defensa de los trabajadores.
• Hay que hacer hincapié que en este procedimiento de nulidad se esta confundiendo una prueba con el proceso como tal, pues esta es una prueba que nace en un proceso y contra ella había oportunidad de accionar contra ella dado que los trabajadores conocían su existencia, por lo que se intenta la nulidad contra un procedimiento en el que la prueba fue incorporada en un proceso en el que se le respetaron los derechos a los trabajadores; por lo que teniendo la medida acordada características de revocabilidad se solicita sobre la base de los argumentos de hecho y derecho, se solicita se reconsidere la decisión y en su lugar se revoque la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos acordada.
• En este estado la juez pregunta al apoderado judicial de la parte que hace oposición: si bien usted trae a los autos como prueba un auto por medio de cual se desincorpora a los trabajadores y de la notificación de la empresa, ¿Dónde está el resto del expediente de desincorporación y donde se evidencia la notificación de estos? Por lo que éste responde que: los trabajadores fueron notificados tácitamente y efectivamente no costa copia de ese expediente. Es todo.

De seguido, la representación judicial de la parte que solicito la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos de nulidad, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• El recurso de nulidad de actos administrativos conjuntamente con aparo cautelar se hace debido a la violación al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo al momento admitir y autorizar una desincorporación de los trabajadores, por cuanto esto no se llevó a cabo siguiendo la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 422, donde se encuentra el procedimiento para solicitar despidos, traslados y modificaciones de condiciones de trabajo de los trabajadores, siendo que una vez recibida la correspondiente solicitud, el trabajador debe ser notificado de la misma, cosa esta que no se llevo a acabo.
• La empresa alega que los trabajadores fueron notificados, sin embrago tales notificaciones no constan, sólo consta tal auto y como tal la notificación de la empresa.
• En noviembre solicitamos un amparo, que se declaró inadmisible dado que tal como lo dijo el tribunal no era la vía idónea, por cuanto había otros recursos, para que el inspector no estragara copia del expediente del auto de de desincorporación; también se realizó una inspección extrajudicial en la que se dejó constancia que el referido expediente no existía, y es tanto así cosa este Tribunal solicitó las copias del mismo y no le han sido dadas.
• Alega la parte que se opone a la medida que el 26 de agosto de 2014, conforme a los parámetros de la ley se les garantizaron el derecho a la defensa; por tanto en fecha 29 de agosto de 2014 los trabajadores solicitaron ante la Inspectoría su reenganche, mismo que fue admitido y acordado, siendo que cuando se fue a realizar en fecha 26 de septiembre de 2014, la empresa alega que no existe relación de trabajo por cuanto la Inspectoría del Trabajo había ordenado su desincorporación, acto este que no se llevó a acabo como lo establece la legislación labora, por lo que tal como lo indica la contraparte, a partir de esa fecha es que los trabajadores tiene conocimiento del mismo, por tanto no ha operado la caducidad.
• Visto que la parte opositora hace alegatos falsos y que no constan a los autos.
• Consideramos que se encuentra presente el periculum in mora, dado que se esta trabajando al 100% en la obra ejecutada por la empresa, pensamos que si se tarda mas y la obra concluyen, no será posible reenganchar a los trabajadores.

Luego el apoderado judicial de la parte que se opone a la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Mas allá de no tener acceso al expediente los trabajadores tenían conocimiento del procedimiento, mismo que es autónomo y nada tiene que ver con los procedimientos de reenganche.
• Es carga de los recurrentes el demostrar que la empresa esta en la actualidad ejecutando la obra.
• Por ello, como quiera que la empresa aun permanece acá y no hay motivos para que se retire, garantizando así la ejecutoriedad del fallo en caso de ser decretada la nulidad de los actos administrativos; es así como los supuestos para que se mantenga la medida cautelar no se cumplen. Es todo.

Consecuencialmente, la representación judicial de la parte que solicito la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos de nulidad, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se ratifica el pedimento realizado en el libelar y los medios probatorios que se acompañan, tal como lo es la inspección extrajudicial realizada, en el expediente de donde nació el auto de desincorporación. Es todo.

Oídas las argumentaciones de ambas representaciones judiciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda de oficio el requerir prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, consistente en la remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente en el que admite la solicitud y autoriza la desincorporación a petición de la empresa Constructora Norberto Odebrecht C.A. de fecha 27/08/2013, fijándose la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el lunes 13 de julio de 2015 (f. 39, segunda pieza del cuaderno separado).

De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES
La parte que realiza la oposición a la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos en nulidad, promueve las documentales que se acompañaron su escrito, macada con la letra “A” copias certificadas de la sentencia de que acordó la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos; marcado con la letra “B” copia simple del Acto Administrativo que acuerda la desincorporación de los trabajadores; y marcados con la letra “C” copia simple de un legajo contentivo de las Providencias Administrativas afectadas por la suspensión de efectos; siendo que todas ellas corren insertas a los autos desde el folio 35 al 181, primera pieza del cuaderno separado).

Ahora bien, respecto a las copias certificadas de la sentencia de que acordó la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, esta sentenciadora le merece pleno valor probatorio, toda vez que la misma es dictada por esta instancia en fecha 13/03/2015, y la misma da origen a la formal oposición que realiza la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A., y tratar de logar que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa revoque tal decisión. Así se aprecia.

En atención a la probanza marcada “B” relativa a copia simple del Acto Administrativo que acuerda la desincorporación de los trabajadores; observa esta sentenciadora que en ella el inspector del trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, acuerda notificar de conformidad con lo estatuido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo a la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A., notificación esta que efectivamente se acompaña junto al indicado auto. Así se aprecia.

Respecto a la probanza marcada “C” relativa al legajo contentivo de copias simples de las Providencias Administrativas afectadas por la suspensión de efectos; considera esta juzgadora que la misma no deben ser valoradas en profundidad pues de ellas pende la decisión del asunto principal, toda vez que estas contienen los actos administrativos recurridos por los trabajadores que consideran afectados sus derechos. Sin embargo, se atisba que todas las notificaciones que acompañan las providencias administrativas consignadas son las relativas a las notificaciones recibidas por la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A., en su condición de parte en los procedimientos administrativos llevados en sede Administrativa del Trabajo contra los ciudadanos que hoy recurren de autos. Así se aprecian.

PRUEBA DE OFICIO

Probaza cuya respuesta consta del folio 45 al 48 de la segunda pieza del cuaderno separado, mediante oficio Nº 00046 de fecha 13 de julio de 2015, con el que el inspector del trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, hace del conocimiento de este Tribunal, que el asunto que le fue requerido, esto es, la totalidad del expediente administrativo que admite y autoriza la desincorporación de los trabajadores y trabajadoras que prestaban servicios en la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A., no puede ser reemitido dado que el mismo fue hurtado de los archivos donde reposaba, por lo que los trabajadores de ese Órgano Administrativo del Trabajo, levantaron un acta dejando constancia de lo ocurrido, y se realizó la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sede Guanare estado Portuguesa. Así las cosas, dada la información que proporciona la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no le es posible a esta juzgadora el constatar en el asunto requerido, les fue garantizado a los trabajadores el debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que surge tras haber este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarado procedente la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas Nº 00407-2014 al 00421-2014 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, medida a la cual el tercero interesado Constructora Norberto Odebrecht S.A., realizó formal oposición en fecha 05/05/2015.

Así bien, vale indicar que la parte que hace formal oposición a la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nº 00407-2014 al 00421-2014, considera que la misma se acordó sin fundamentar la razón por la que se consideró que existía una violación al debido proceso y derecho a la defensa, así como también arguye que esta decisión obedece a que falsamente se asume que los trabajadores no tenían conocimiento de una autorización para ser desincorporados; así las cosas tal postura resulta contradictoria, al reconocer que esta instancia acordó el pedimento, al cual se opone bajo una argumentación que descansa en los supuesto de una notificación no realizada conforme a ley.

Ahora bien, en cuanto a la oposición que realiza el tercero interesado, ha de considerar esta juzgadora, oportuno el traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que en su Parágrafo Primero establece:

“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Fin de la cita).

Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desgaja que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes, si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

Se tiene pues, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador a los jueces, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma.

Así, el poder cautelar de esta administradora de justicia está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus decisiones pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Como quiera que sea, la parte que hace formal oposición a la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Instancia en fecha 13/03/2015, mas allá de argüir que este Tribunal no explicó las razones por la cual acordó la procedencia de la misma, centra su argumento en la notificación tácita de los hoy recurrentes, respecto a un procedimiento de autorización para la desincorporación de trabajadores.

Por ello, la parte que hace formal oposición, trae a los autos marcado con la letra “B” una copia simple relativa a del Acto Administrativo que acuerda la desincorporación de los trabajadores; probanza esta de la que esta sentenciadora pudo constatar que el inspector del trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, acuerda notificar de conformidad con lo estatuido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo a la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A. (este hecho también fue constatado en la primera pieza del expediente principal a los folios 51, 207 y 299). En razón de ello este Tribunal en audiencia oral y pública de juicio, acordó de oficio el requerir a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, remitiera copias certificadas de la totalidad del expediente en el que admite la solicitud y autoriza la desincorporación que petición de la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. de fecha 27/08/2013.

De allí pues, que el inspector del trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, mediante oficio Nº 00046 de fecha 13 de julio de 2015 (45 al 48 de la segunda pieza del cuaderno separado), informó a este Juzgado, que tal expediente administrativo fue hurtado de los archivos donde reposaba, por lo que los trabajadores de ese Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que levantaron un acta dejando constancia de lo ocurrido, y se realizó la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sede Guanare estado Portuguesa.

Así las cosas, dada la información que proporciona la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no le es posible a esta juzgadora el constatar en el asunto requerido, que a los hoy recurrentes les fue garantizado el debido proceso y derecho a la defensa. Sin embargo, aun y cuando ello no sea posible, ha de atender esta sentenciadora a otro aspecto; éste es, el argumento que explana el apoderado judicial del tercero interesado, quien expresa que no hay motivos para que se mantengan la medida cautelar decretada, toda vez que no hay razón para que la empresa se retire, por lo cual en caso de ejecutoriedad de un fallo en su contra por decretarse la nulidad de los actos administrativos recurridos, éste estaría asegurado.

En tal sentido, sin bien se argumenta que la medida debe ser revocada por cuanto no hay peligro de que quede ilusoria la petición que realizan quienes hoy recurrente de nulidad, no es menos cierto que el tercero interesado no trae a los autos probanza alguna que demuestre tales dichos; esto es, que a los trabajadores que recurren de nulidad, les esta garantizado la ejecutoridad del reenganche y restitución de derechos, si bien fuese el caso de que una providencia administrativa así lo declarare, toda vez que la empresa se mantendrá ejecutando labores por el tiempo que durare la tramitación y la correspondiente decisión.

Así, se observa que este Órgano Jurisdiccional otorgó la protección cautelar a los fines de salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, con fundamento en el contenido de los expedientes administrativos que contienen los actos recurrido, hallando satisfecho el imperioso fumusboni iuris, toda vez que en materia de amparo cautelar el periculum in mora, se determina con la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar en la sentencia definitiva un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencias Nros. 00649 y 00733 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 16 de mayo de 2002 y 19 de junio de 2012, respectivamente).

Es por ello, que al observar este Tribunal que el tercero interesado, entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht C.A., nada probó respecto a las razones tendentes a que crear convicción en esta juzgadora que la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos debía debe ser revocada por cuanto no hay peligro de que ante una supuesta declaratoria de procedencia de solicitudes de reenganche y restitución de derechos a los hoy recurrentes, la empresa asegurare su ejecutoriedad; por ello esta administradora CONFIRMA la protección cautelar otorgada mediante sentencia interlocutoria en fecha 13 de marzo de 2015, respecto a las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00407-2014 al 00421-2014, emanadas por las INPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nros 00407-2014 al 00421-2014, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, dictada en sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, mientras se resuelve el fondo del asunto principal.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la presente decisión, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 01:28 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…