PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2015-000006
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: MIGUEL ANGEL BASTIDAS CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.625.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 150.997.
DE LA PARTE ACCIONADA: sin representación judicial alguna.
MOTIVO DEL ASUNTO
RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un recurso de abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTIDAS CACERES, contra RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual fue presentado en fecha 20/02/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 6).
Hechos solicitados a favor del recurrente en su escrito de libelar:
• Es el caso que vengo ocupando el cargo de manera ininterrumpida por mas de 5 años el cargo de obrero para la entidad de trabajo supra identificada, cumpliendo en todo este tiempo con las obligaciones que me imponen la relación laboral en las tareas asignadas, no existiendo en todo este tiempo ninguna amonestación por incumplir labores o no cumplir con el horario establecido, por el contrario si existen reconocimientos a la eficiencia desempeñada. Todo este tiempo venia desarrollándose en plena armonía, hasta que el día doce (12) del mes de diciembre del año 2014 aproximadamente las 10.00 a.m. encontrándome en plena jornada laboral, fui llamado a la oficina de Recursos Humanos en el cual fui atendido por la Licenciada Fabiola Domínguez quien es la directora de dicha entidad de trabajo, y una vez que realice acto de presencia, la misma me informa de forma verbal que por orden del Inspector del Trabajo ciudadano, Alirio Rivas, yo debía abandonar dichas instalaciones haciendo un llamado al personal de seguridad para que me acompañara hasta las puertas y diciéndome que no podía volver a entrar.
• Esta situación es pública, notoria y comunicacional la problemática que venimos padeciendo los trabajadores de dicha empresa solo por ejercer funciones sindicales y el cuál existe en la actualidad un sin números de expedientes que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de compañeros siendo objeto de atropellos.
• Pero es el caso que en fecha 20/01/2015 fecha en el que se celebraron elecciones sindicales en dicha entidad de trabajo, realice acto de presencia en dichas instalaciones con la finalidad de ejercer el derecho al voto y que también optaba a un cargo como miembro del sindicato, donde el personal de vigilancia me negó el acceso para ejercer mi derecho al voto., esta situación me llevó a acudir ante la Inspectoría del Trabajo para buscar solución a dicha problemática sin tener una respuesta favorable, esto me llevó a acudir ante la Defensoría del Pueblo a interponer una denuncia sobre la situación que se me estaba presentando, donde fue ilusoria la visita realizada a dicha institución.
• Esta incertidumbre de no saber todos los motivos por el cual se tomo esta decisión violatoria de derechos constituciones, me llevo acudir el día 28/01/2015 a la sede de la Inspectoría del Trabajo a buscar información sobre mi situación jurídica, una vez estando allí, se me informa que sólo debía firmar el AUTO emitido por el Inspector del Trabajo donde se toma una medida sancionatoria en mi contra para separarme temporalmente del puesto de trabajo, situación que ya se había materializado de forma arbitraria, en ese mismo acto le indiqué a la funcionaria que me entregara la boleta de notificación junto con la compulsa para darme por notificado del procedimiento que se ha instaurado en mi contra y así poder ejercer mi derecho a la defensa, informándome que esa boleta de notificación todavía no podían entregármela, haciéndome entrega sólo del referido AUTO, (…) situación que me llevo en vista de que han transcurrido más de 80 días sin saber los motivos por el cual fui sancionado de esa manera arbitraria, y visto que dicho procedimiento de calificación de despido es breve, acudo nuevamente a dicha Inspectoría del Trabajo esta vez el día 28/01/2015 a las 09:00 am, donde introduje un escrito en el cuál me daba por notificado en la causa para que de conformidad con el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores empezara a correr el lapso de 2 días hábiles siguientes para dar efectiva contestación a la solicitud de calificación de despido incoada en mi contra.
• Llegado el día para dar contestación a dicha solicitud de calificación de despido, acudí nuevamente a dicha Inspectoría del Trabajo con la finalidad de que se celebrara el referido acto de contestación, una vez que realice acto de presencia y estando debidamente notificado para dicho acto, se me informa que el acto no se puede realizar por que la parte patronal no acudió, visto esta situación de arbitrariedad y de violación del derecho a la igualdad entre las partes y al debido proceso es que en esa misma fecha introduje un nuevo escrito, solicitándole al Inspector del Trabajo decidiera de conformidad con el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores sobre la consecuencia jurídica por la no comparecencia al acto de contestación por parte del accionante, el cual es claro que dicha consecuencia versa sobre el desistimiento del procedimiento, en esa misma fecha 30/01/2015 solicite copias fotostáticas certificadas del expediente, para intentar acciones por otras vías, y también tener acceso a dicho expediente el cuál hasta la presente fecha se me ha negado acceder; informándome de forma verbal que no se me podían expedir dichas copias, escrito de solicitud de copias certificadas que acompaño en acuse de recibo (…) en el que se evidencia el sello y firma del funcionario llevado como consecuencia acudir a la Defensoría del Pueblo donde fui entrevistado con el Defensor el cual le narré mi situación, haciendo en ese mismo acto llamada telefónica al inspector del trabajo, abogado Alirio Rivas, y luego de la conversación vía telefónica se me informa que no me pude ayudar.
• Acudí nuevamente el día 04/02/2015 en la sede de la Inspectoría del Trabajo donde consigne escrito solicitando al Inspector del Trabajo se pronuncie a todo lo solicitado y ratificando escritos de fechas 28/01/2015 y 30/01/2015 el cual hasta la fecha no he tenido por parte de dicha institución una respuesta.
• Visto esta situación es que me llevó a interponer por ante este Tribunal Primero de Juicio AMPARO CONTITUCIONAL en fecha 11/02/2015, Expediente Nº PP01-O-2015-000002, declarando en esa misma fecha IDNAMISIBLE (sic) el referido AMPARO decretando ese ilustre tribunal que la vía idónea era el RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.
• Posteriormente en fecha 13/02/2015 siendo las 11:20 am acudí nuevamente a la sede de la Inspectoría del Trabajo consignando en ese acto Carta Poder al profesional del derecho Roger José Díaz Paradas, para que en represente en dicho procedimiento, (…) y que es evidencia de otro acto mas que ejerzo en el expediente que cursa en mi contra por ante esa Inspectoría del Trabajo, el cual a mi parecer ha perdido los sentidos (CIEGA, SORDO Y MUDA) al no valorar toda la documentación que he llevado.
• Finalmente ciudadano Juez lo que se denuncia con este RECURSO es la ADSTENCIÓN O CARENCIA, por parte del ciudadano Abogado Alirio Rivas, en su condición de jefe inspector que a través de los sucesivos hechos narrados el cual culminó, violando derechos y garantías constitucionales, legales y procesales por la negativa y el silencio total en emitir el correspondiente AUTO DE DESISTIMIENTO.
• Por las razones de hechos y de derechos expuestas, que lesionan derechos y garantías constitucionales y legales en virtud de que no existe ningún hecho o circunstancia que de conformidad con la ley de lugar a la inadmisibilidad del presente RECURSO DE ADSTENCIÓN O CARENCIA, solicito lo siguiente:
• PRIMERO: Que declare admisible el presente RECURSO DE ADSTENCIÓN O CARENCIA y posteriormente se declare con lugar dicha acción.
• SEGUNDO: Se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, en la persona del inspector jefe abogado Alirio Rivas emita el respectivo AUTO decretando el desistimiento del procedimiento en la causa que cursa por ante esa institución de calificación de despido en mi contra, causa número 029-2014-01-00528 en el que por todos los motivos supra narrados y por falta del respectivo pronunciamiento se me han violado derechos y garantías constitucionales y legales.
• TERECERO: Ordene al Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en la persona del inspector jefe abogado Alirio Rivas, se abstenga de adoptar alguna medida que implique seguir violando derechos constitucionales y legales en mi perjuicio.
Posteriormente admitido el recurso en cuanto a lugar en derecho el 23/02/2015 y lebradas la notificaciones correspondientes (f. 23 al 24); se tiene que una vez verificadas éstas, es fijada la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 29/06/2015 (f. 54) fecha en la que certificó la presencia de la parte recurrente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL BASTIDAS CÁCERES, acompañado de su apoderado judicial abogado ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercer interesado ni por medio de representante ni por medio apoderado judicial alguno; de igual forma se deja constancia de la incomparecencia del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA E INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. Verificada la presencia de la parte recurrente, la Juez pasa a indicarle la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la que otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga sus alegatos.
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, el apoderado judicial del recurrente al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
• El recurso tiene como objeto que este Órgano Jurisdiccional ordene a la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la abstención del procedimiento de desistimiento el cual se lleva a cabo con ocasión de una calificación de despido para con mi representado, quien labora para la empresa ESINSEP de forma ininterrumpida por mas de cinco años.
• En fecha 12 de diciembre es llamado a la oficina de recursos humanos, en donde la licenciada Fabiola Domínguez, en su condición de directora le comunica que por orden del inspector del trabajo debía ser separado de manera excepcional de su puesto de trabajo, por lo que es acompañado por los vigilantes de seguridad hasta la puerta; por ello acudió en fechas posteriores a buscar información en la Inspectoría del Trabajo, donde nunca tuvo respuesta.
• En fecha 20 de enero cuando se celebraron las elecciones sindicales, en donde octava un cargo en la directiva sindical, se le negó la entrada pues bajo el argumento de que el inspector del trabajo le había prohibido la entrada.
• Luego va la Defensoría del Pueblo a colocar la denuncia y hacerse acompañar por un funcionario, para ejercer el derecho al voto, no teniendo respuesta favorable, pues solo se dejó constancia del motivo por el cual acudió.
• Posteriormente el día 28 sin que la Inspectoría aun le diera respuesta, donde esta vez estando allí la funcionaria que le atiende dice que solo se le puede entregar el auto de separación de cargo, mas no el libelo de la calificación, sin embargo la separación ya se había materializado el 12, por lo que firma la notificación del auto de separación, mas aun le niega el acceso al expediente, y por cuanto se da por notificado empieza a correr el lapso para que de contestación a la calificación, sin embargo cuando se fue a dar contestación a la misma se le informó que esta no tendría lugar por cuanto el patrón no estaba presente.
• Por ello se produjeron varios escritos para que el inspector se pronunciara en cuanto al procedimiento del procedimiento.
• Luego se solicito mediante escrito copia certificada del expediente para buscar otra vía por la cual se le reparara su situación jurídica infringida; por lo que se presentó por ante este Juzgado un amparo constitucional que se declaró inadmisible por cuanto no era la vía idónea; así tenemos que ya han transcurrido mas de 180 días sin que mi representado sepa la razón por la cual fue separado del cargo; por ello acudimos a interponer este recurso para la inspectoría decrete el desistimiento del procedimiento, se repara la situación jurídica infringida y se abstenga el inspector del trabajo tomar alguna decisión que afecte los derechos constitucionales. Es todo.
Seguidamente expuestos los alegatos por el apoderado judicial de la parte recurrente, ratifica y da por reproducidos todos los medios probatorios promovidos juntos al recurso de abstención y carencia, los cuales se admitirán de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte recurrente junto a su escrito libelar documentales macados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “E”, “F”, “G” y “H”, las cuales corresponden es su orden a los siguientes: a) constancia de trabajo (f. 7); b) denuncia realizada por ante la Defensoría del Pueblo (f. 8 al 11); c) notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (f. 12 al 13); d) escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (f. 14 al 17); e) escrito interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (f. 18); f) escrito interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (f. 19); g) escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (f. 20); h) carta poder (f. 21).
En cuanto a las documentales de van del folio 7 al 20, estas poseen valor probatorio y serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido, en el sentido, de que dan luces respecto a la cualidad del recurrente y la inercia de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en cuanto a emitir pronunciamiento respecto a las razones por las cuales al ciudadano Miguel Ángel Bastidas Cáceres, fue separado de su cargo conforme lo establece el artículo 423 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del procedimiento de calificación de falta que interpuso la patronal en su contra; por cuanto consignó varias comunicaciones ante el Órgano Administrativo del Trabajo por siendo la ultima de estas la de fecha 13/02/2015. Así se aprecian.
En cuanto a la documental distinguida “H” (f. 21), al corresponder esta a una carta poder que otorga el hoy recurrente a un profesional del derecho para que lo represente por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, la misma no contribuye a dilucidar el punto controvertido en el causa bajo examen, por lo que siendo ello así, esta administradora de justicia no le merece valor probatorio alguno, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a los autos que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En la causa bajo estudio se tiene que el ciudadano Miguel Ángel Bastidas Cáceres, recurre de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo de estado Portuguesa, sede Guanare; por lo que se debe traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la demanda por abstención o carencia “tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.” (vid. sentencias de dicha Sala numeradas 1.306 y 1.781 del 23 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).
La referida Sala ha establecido los requisitos de procedencia de la demanda por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21/05/2002, 1.976 del 17/12/2003 y 1.849 del 14/04/2005). Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de tales demandas por abstención o carencia y se estableció que éstas podían estar dirigidas al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido se precisó:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005), respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’. (Fin de la cita).
En la referida sentencia la Sala Político Administrativa, estableció que:
‘(…) la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (sentencia Nº 1.684 del 29/06/2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24/09/2009 y 1.214 del 30/11/2010, entre otras). (Fin de la cita).
En ese sentido, conforme al fallo transcrito, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es permitir que se tramiten mediante las demandas por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley (ver sentencia SPA/TSJ Nº 1.214 del 30/11/2010).
Con fundamento en lo anterior, en atención a la obligación específica de la Administración Pública (Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), de tramitar y decidir todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa presentadas por los particulares ante los órganos de la administración pública, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, para lo cual tendrá el Órgano Administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (art. 5 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y dado que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, no ha decidido la solicitud de calificación de falta que interpuso la patronal contra quien hoy recurre, y siendo que la solicitud se realizó el 28/01/2015 y su última comunicación ratificando lo solicitado fue 13/02/2015, es por lo que esta administradora de justicia debe declara CON LUGAR el recurso de abstención o carencia intentado por el ciudadano Miguel Ángel Bastidas Cáceres. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, hacer pronunciamiento sobre la solicitud de calificación de falta intentada Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del estado Portuguesa S.A. (ESINSEP), contra el ciudadano Miguel Ángel Bastidas Cáceres; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Así se decide.
Ahora bien, cabe considerar que la parte recurrente en su libelar peticiona: a) se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, emita el respectivo AUTO decretando el desistimiento del procedimiento en la causa que cursa por ante esa institución de calificación de despido en mi contra, causa número 029-2014-01-00528. b) se ordene al Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, se abstenga de adoptar alguna medida que implique seguir violando derechos constitucionales y legales su perjuicio.
Ante las indicadas solicitudes del recurrente en su libelar, es de superlativa importancia para esta juzgadora el indicarle a quien recurre por abstención o carencia, que el pronunciamiento respecto a un desistimiento del procedimiento, corresponde al inspector del trabajo, y ordenar el mismo por parte de esta instancia representaría una invasión la competencia de los Órganos Administrativos del Trabajo por parte de esta sentenciadora. Por otro lado, en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, se abstenga de adoptar alguna medida que implique seguir violando derechos constitucionales y legales su perjuicio; se precisa que de la causa bajo estudio atiende un recurso de abstención o carencia y no a una medida cautelar innominada, en donde para su procedencia deben llenarse los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora. Por lo que ante tales circunstancias esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BASTIDAS CÁCERES, contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE; en consecuencia, se ordena al referido Órgano Administrativo del Trabajo, hacer pronunciamiento sobre la solicitud de calificación de falta intentada Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del estado Portuguesa S.A. (ESINSEP), contra el ciudadano Miguel Ángel Bastidas Cáceres; de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Líbrese oficio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y para ejercer recursos los recursos en contra de la presente decisión a tenor del lo dispuesto en el artículo 75 ibidem), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 09:25 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Viera
ALAH/jrbarazartec…
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