REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000289
PARTE ACTORA: JULIO DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.868.039.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 10.137.891, INPREABOGADO 218.357.
PARTE DEMANDADA: VICENZO FRANCESCO AVANZA, titular de la cedula de identidad N° E-83.104.121 Director de la empresa Agropecuaria 2002 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994 quedando registrada bajo el N° 23, tomo 191-A SGDO, posteriormente por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, bajo el N° 58, Tomo 13-A,en fecha 13 de febrero de 1996y ultima acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, bajo el N° 16, Tomo 48-A, en fecha 21 de Octubre del2013,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA VILLARRAGA, titular de la cedula de identidad N° 16.964.581, INPREABOGADO 137.356
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En horas de despacho del día de hoy 07 de Julio del 2015, siendo las 03:00 pm, comparecen por ante este Tribunal, la parte demandante abogado PEDRO JOSÉ SALAZAR FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.137.891, inscrito en el Instituto De Prevención Social Del Abogado bajo el N° 218.357, actuando en representación del ciudadano JULIO DEL CARMEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.039,representación esta que consta en Poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Esteller Estado Portuguesa Bajo el N° 06, Folios 17 al 19, Tomo 01, Protocolo Tercero, Segundo semestre del 2015. Igualmente en este acto comparece el ciudadano VINCENZO FRANCESOAVANZA, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.104.121, actuando en este acto como Director de la empresa Agropecuaria 2002 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994 quedando registrada bajo el N° 23, tomo 191-A SGDO, posteriormente por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, bajo el N° 58, Tomo 13-A,en fecha 13 de febrero de 1996y ultima acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, bajo el N° 16, Tomo 48-A, en fecha 21 de Octubre del2013, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YOHANA CAROLINA VILLARRAGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.964.581, inscrita en el Instituto De Prevención Social Del Abogado bajo el N° 137.356, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar, para que el mismo no vea cercenado y lesionado su derecho y su voluntad conciente de mediar el día de hoy, la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE.- En el presente juicio “EL DEMANDANTE” sostiene: a) Que como extrabajador de “LA DEMANDADA” es acreedor de todos los conceptos explanados en la demanda y que se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes; b) Como consecuencia de lo anterior, demanda el pago de las cantidades de dinero que están plasmadas en el libelo de la demanda, de acuerdo a los días en que según él cumplió para “LA DEMANDADA” una jornada completa y efectiva de trabajo.
SEGUNDO: POSICION GENERAL DE LA DEMANDADA.- Por su parte, “LA DEMANDADA” ha sostenido que en el libelo de la demanda se indican en forma improcedentes los cálculos de antigüedad, tomándose años de antigüedad no trabajados, y se incluyen beneficios que no le corresponden, como los días calculados para el calculo de las utilidades por cuanto para el periodo 1999 al 2001 no le correspondía por convencion colectiva por cuanto la misma no estava vigente para ese periodo, asi como el beneficio del Cesta Ticket el cual para la fecha reclamada, según disposición de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14/09/1.998 se crea un programa de alimentación dirigida a los trabajadores que trabajen en empresas con más de cincuenta (50) trabajadores; y por cuanto la empresa para dicho periodo no cumplía con los extremos de ley no estaba obligada ni sujeta al pago de cesta tickets, de igual forma el Demandante no tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto la causa de la culminación de la relación laboral fue con ocasión al retiró de manera voluntaria por parte del ex trabajador, ya que una vez vencido los reposos no continuo prestando sus servicios, y manifestó no seguir consignando reposos médicos que avalaban su estado de salud y la suspensión de la relación de trabajo justificada. Finalmente el Demandante no tiene derecho a reclamar Horas Extras, Bonos Nocturnos, durante los periodos 2013 a la fecha de culminación de la relación de trabajo ya que el mismo se encontraba de reposo medico y en cuanto a ni Uniformes No Entregados, por cuanto la convención colectiva vigente para los periodos en los que trabajo no le otorgaba ese beneficio y para cuando entro en vigencia dicho derecho los mismos fueron pagados en su oportunidad correspondiente en que fueron generados durante la relación laboral.
TERCERO: DE LAS CONSECIONES RECIPROCAS DE AMBAS PARTES: Ambas partes han acordado, expresamenete en este acto que una vez revisados los montos reclamados y calculados nuevamente cada concepto, lo que efectivamente le corresponde como diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por cuanto de los anticipos y de la sinceracion de los cálculos cuentas y conceptos reclamados ambas partes reconocen que solo se le adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs. 180.000,00).
CUARTA La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales lo cual da un monto total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs. 180.000,00), cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante Cheque Nº 00-28991397, del Banco Fondo Común a favor del Ex-Trabajador por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, Utilidades no pagadas.
QUINTO: La representación judicial de la parte actora, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada a la ex trabajador especificado en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
SEXTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. El apoderado actor en nombre de su representado conviene y reconoce que con el pago realizado, la empresa Agropecuaria 2002 C.A., nada le adeudará ni nada le quedara a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron. Igualmente, “EL DEMANDANTE” declara que, una vez que sea efectuado el pago convenido, “LA DEMANDADA” nada quedará a deberle por conceptos derivados de la relación que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que “LA DEMANDADA” nada le adeudara por concepto de diferencia de comisiones, sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de cesta ticket, ni por días feriados, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación que sostuvo y mantuvo, pues, con el pago convenido y que será efectuado por “LA DEMANDADA”, se abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente; Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia, desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentada y/o pueda intentar en contra de “LA DEMANDADA”, ya que la voluntad de “EL DEMANDANTE” es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo o demanda en contra de ésta. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del juicio llevado en el expediente señalado.
SEPTIMA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA
|