REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
PODER JUDICIAL

Guanare, 22 de julio de 2015
Años 205° y 156°

Recibida la declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de Valencia estado Carabobo, donde colocan a disposición de esta Instancia al sancionado (omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de presentar solicitud de captura conforme al oficio número 1313 de fecha 10-10-2014, expediente E-264-09, quien voluntariamente se presentó en esta misma fecha designando como abogado de confianza a la ciudadana Dosara Celis Pernía Fajardo, Inpreabogado 176839.

Así las cosas, esta Juzgadora previa revisión de la causa, constató que se incurrió en un error material en cuanto a la identificación del sancionado contumaz, específicamente en el apellido por la similitud existente, siendo que el infractor juvenil en el presente asunto es (omitido) y no como fueron emitidas las últimas ratificaciones de captura, donde se tipeó “Cortez”, siendo lo correcto “(omitido)”, ya que efectivamente en el Folio 15 de la tercera pieza, cursa el Oficio 1313 de fecha 10-10-2014, con el error material aquí advertido en el apellido.

Así también, se advierte que la identificación de quien voluntariamente se presentó ante este Tribunal e día de hoy, es distinta a la que cursa en el expediente, puesto que se verifica que el sancionado infractor, nació el 31-05-1992 y como puede observarse el compareciente no, que el sancionado infractor residía para entonces en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad y el compareciente no y que éste tiene número de cédula de identidad y el infractor de marras es indocumentado; es por lo que se rectifica el error en conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia lógica emitir nuevas órdenes de captura al sancionado (omitido) tal y como pudo apreciarse del escrito acusatorio que riela al Folio 69 de la primera pieza de la causa. Ofíciese lo pertinente con la mención de a rectificación aquí decretada.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Ejecución, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Rectificar el error incurrido en el apellido del sancionado, el cual se transcribió en las últimas órdenes de captura libradas en su contra por contumacia, siendo lo correcto (omitido), en consecuencia, queda a salvo la identidad del compareciente Cortez García Luís Alfredo, titular de la Cédula de identidad 20.119.103, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en fecha 12-06-2014 con Oficio números 794, 795 y 796 y en fecha 10-10-2014 con oficio 1313, 1314 y 1315, dirigidas a las autoridades competentes, advirtiendo de la rectificación del error aquí decretado.

TERCERO: Líbrense nuevas órdenes de captura con los datos de identificación correctos, (omitido) y la identificación de autos, como consecuencia de la rectificación del error material que aquí se subsana, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión dictada en Guanare, a los veintidós días del mes de julio de dos mil quince.

Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare

Abg. Reina María Rangel
La Secretaria.
CAUSA E-264-09.
NP/RRM