REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 07 de julio de 2015
205º y 156º
ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe NELSON MONCADA GOMEZ, actuando en este acto en mi carácter de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de conocer la causa número 3378, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL HERNANDEZ MÁRQUEZ y VICTOR MANUEL PONCHO RAMOS, por considerar que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 eiusdem, y paso a fundamentar en los siguientes términos:
“…Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis).
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
En relación a la causal alegada, indico que el día 22 de diciembre de 2010, como Juez del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 48C-15.533-10, donde figuraban como imputados los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL HERNANDEZ MÁRQUEZ y VICTOR MANUEL PONCHO RAMOS, se celebró acto de audiencia de presentación, decretando la medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos, la cual cursa en los folios 18 al folio 29 de la primera pieza.
De igual forma, en fecha 15 de febrero del año 2011, quien suscribe celebró acto de Audiencia Preliminar, en relación al ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNANDEZ MARQUEZ, ordenando el correspondiente pase a Juicio Oral y Público, tal y como se observa del folio 195 al 231; y en fecha 29 de marzo del mismo año, se celebró acto de Audiencia Preliminar, en relación al ciudadano VICTOR MANUEL PONCHO RAMOS, ordenando de igual manera, la apertura al Juicio Oral y Público, la cual cursa desde el folio 24 al 50 de la tercera pieza.
Así las cosas, señala quien suscribe que la Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causal de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa; no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, lo siguiente:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Considero por las razones esgrimidas anteriormente que no puedo ser objetivo ni imparcial para juzgar la presente causa por el hecho de haber dictado pronunciamientos previos en la misma, ello aunado al hecho de considerar que la génesis de la apelación interpuesta por la ABG. ELIS PAREDES, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL HERNANDEZ MÁRQUEZ y VICTOR MANUEL PONCHO RAMOS, versa sobre puntos planteados durante la fase del proceso en la cual conocí, por lo que ciertamente ya existe una opinión previa emanada por parte de esta Juzgador; en tal sentido, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se estableció:
“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas propio).
Por otra parte es menester mencionar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Dicho lo anterior, me permito reproducir del Texto LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:
“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas propio).
Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por quien suscribe, a una causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento del Juez, para proteger y garantizar su imparcialidad y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, que en el caso de autos, quien suscribe evidencia no estar en condición de garantizar la total y necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser… “competente, independiente e imparcial…”.
En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto.
A tales efectos, estima este Juzgador, que la situación anteriormente descrita pudiera afectar mi capacidad subjetiva de actuar, al haber emitido una opinión sobre el mérito del asunto objeto de la apelación planteada en fecha 13 de junio de 2014, a tal fin, promuevo como medios de pruebas: “A” acta de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de diciembre de 2010, la cual cursa desde el folio 18 al 29 de la pieza I; “B” acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de febrero de 2011, cursante en los folios 195 al 220 de la pieza I; “C” auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 15 de febrero de 2011, cursante desde el folio 221 al 231 de la pieza I; “D” acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de marzo de 2011, cursante en los folios 24 al 50 de la tercera pieza, y “E” auto de apertura a juicio oral y público de la misma fecha, cursante desde el folio 51 hasta el folio 61 de la pieza III del expediente original, por ser necesarias y pertinentes a los fines de la determinación de las aseveraciones expuestas con anterioridad.
Razón por lo cual considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada con el número 3378, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando respetuosamente que la misma sea declarada CON LUGAR.
EL JUEZ
DR. NELSON MONCADA GOMEZ
CAUSA N° 3378
NMG/em