REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3616
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GOMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano MANUEL NAZARETH GARCIA PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Venezuela, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.418.021.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ SATURNINO LARA GALVAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 88.740.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Interino (63º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 73.961, Apoderado Judicial de los ciudadanos SERGIO JOSE CARREÑO VILLEGAS, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSE ORSETTI ESCALANTE, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de tres (3) años y dos (02) meses de prisión al imputado MANUEL NAZARETH GARCIA PACHECO, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ello mediante el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de mayo del año 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de julio 2015, se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, en virtud del reposo médico de la DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
En fecha 8 de julio de 2015, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pasa este Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa al folio ciento noventa y uno (f-191) al folio doscientos seis (f-206) del Cuaderno Recursivo, recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de las victimas, ABG. JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ del cual se lee:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
“...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, del análisis realizado a las actuaciones que conformar el expediente ut supra identificado, se evidencia que el Tribunal Décimo Quinto (15) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en la persona del Ciudadano Abogado Karlo Miguel Ramírez Fuentes, en sentencia definitiva por vía de admisión de los hechos, en fecha 06 de abril del 2015, y publicada según en fecha 07 de abril de 2015, violentó normas de orden público que transgreden el Debido Proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de las víctimas, al considerar que mis patrocinados SERGIO JOSÉ CARREÑO VILLEGAS, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSÉ ORSETTI ESCALANTE se encontraban debidamente representados y garantizados sus derechos; por cuanto consideró el Juzgador que las víctimas estaban debidamente notificadas (situación que es falsa y de allí la violaciones respectivas), partiendo de este falso supuesto debemos destacar del iter procesal lo siguiente:
1. De las actas procesales se evidencia que, en fecha 23 de diciembre de 2014 la Fiscalía Sesenta y Tres (63) Nacional, conjuntamente con la Fiscalía Décimo Octavo (18) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron "Acto Conclusivo" (si ello se le puede llamar así punto este que será desarrollado más adelante en capítulo aparte); que riela al folio 123 al 166 de la II Pieza; posteriormente el Tribunal Décimo Quinto (15) de Control por Auto de fecha 08 de enero de 2015 fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02 de febrero de 2015; dicho Acto no se celebró por cuanto el Tribunal A Quo se encontraba en día no hábil, fijándose una nueva oportunidad para el 09 de marzo de 2015 y hasta ese momento en ninguna oportunidad mis patrocinados fueron debidamente notificados a través de la Boleta correspondiente; razón por la cual los apoderados judiciales que me precedieron (Fernando Ovalles Rodríguez y Yackeline Herrera Soler) identificados en autos; interponen escrito de solicitud de diferímiento advirtiendo la violación de derecho a ser oído a las víctimas de manera directa y personal, violación por parte del órgano jurisdiccional que hasta la presente fecha persiste en considerar que las víctimas se encuentran a derecho y nunca las han notificado de los actos procesales; en virtud de ello, en esta misma fecha el Tribunal Décimo Quinto por Acta de Diferimiento establece:
…Omissis…
Es a partir de allí que el tribunal comienza con el error de interpretación y aplicación de norma jurídica, en fecha 06 de abril de 2015, en la hora y fecha fijada por el Tribunal A Quo para la celebración de la Audiencia Preliminar, dejó constancia en acta de la comparecencia de la Representación Fiscal, del Imputado, del Defensor Privado del Imputado, la presencia de los abogados Fernando Ovalles Rodríguez y Yackeline Herrera Soler, como representante de las víctimas (hoy mis patrocinados), asimismo indican que todas las víctimas se encontraban debidamente notificadas entendiéndose que, son nueve (9) las victimas; planteado así el iter procesal del mismo se evidencia que existe una falaz premisa mayor, con una premisa menor y por ende una conclusión falsa, ya que el tribunal desde ese momento y hasta la fecha de la presente apelación mal interpretó y erradamente aplicó la norma jurídica del 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha generado un daño irreparable a mis patrocinados víctimas, partiendo de esta falsa premisa, en consecuencia la errónea aplicación de una norma jurídica.
PRIMERA DENUNCIA: La violación de la ley, por la errónea interpretación y aplicación del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…omissis…
Partiendo del contenido y de la equivocada percepción e interpretación de este artículo, el juez en mención, yerra, al determinar en su decisión en el acta de celebración de audiencia preliminar, que desde la fecha 09 de marzo 2015, cuando los apoderados judiciales quedaron notificados, por ende mal interpreta el tribunal, que las víctimas también estaban quedando debidamente notificadas y a derecho por cuanto sus apoderados judiciales se encontraban presente, de allí el falso supuesto, y nunca emitió las correspondientes boletas de citación, por ende la errada interpretación y errónea aplicación de la norma jurídica.
De la anterior falsa premisa, la actuación del órgano jurisdiccional conlleva a la violación por falta de aplicación de los artículo 120, 121, 168, 169 y 309 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos procesales de las víctimas de estar presente y ser escuchados de manera directa en el proceso donde tienen interés, lo cual se desarrolla de la manera siguiente:
…omissis…
Del contenido de los artículos precedentes y de las normas de carácter Constitucional debidamente concatenadas entre sí, se entiende que el Tribunal A quo, dejó en estado de indefensión a mis patrocinados, pues jamás ni nunca ha notificado del Acto de Celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se ha denunciado ut supra la incomparecencia de éstos por falta de la debida y legal notificación por el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal precitado, siendo que, la Audiencia Preliminar es el acto procesal que corresponde para que mis patrocinados ejercieran el derecho a expresarse y ser oídos no pudiendo ser suplida su presencia por sus Apoderados Judiciales, como erróneamente lo interpreta la recurrida...'. (Negrillas y subrayado nuestro).
Aunado a ello, se le violentó a mis patrocinados el derecho de solicitar y plantear al Órgano Jurisdiccional en la Audiencia Preliminar, la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con los artículo 41 y siguientes de la norma penal adjetiva, con la finalidad que le fuese resarcido el daño patrimonial ocasionado por el ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA, constituyendo la omisión una flagrante violación al derecho de las víctimas a ser protegidas en toda su extensión de conformidad con el artículo 26 Constitucional y artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el Juez de la causa violentó no sólo normas de Derecho Interno, sino también violentó Tratados y Acuerdos de carácter Internacional, específicamente los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; estando obligado a aplicarlos y a no prescindir, del personalísimo derecho de las víctimas a ser oída y exponer por ella misma sus alegatos y pareceres en la Audiencia Preliminar, al no aplicarlos pretende que los Apoderados Judiciales que me precedieron, abogados Fernando Ovalles Rodríguez y Yackeline Herrera Soler, podían sustituirlo en el ejercicio de ese personalísimo derecho, violentando así como efecto aquí se denuncia, la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO como derecho humano reconocido a mis patrocinados SERGIO JOSÉ CARREÑO VILLEGAS, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSÉ ORSETTI ESCALANTE, por ende extensivo al resto de las víctimas ausentes.
Ciudadanos Magistrados que corresponda conocer, hasta aquí, se verifica como una verdad meridional el error flagrante de interpretación por parte no solo por el Ministerio Público quién, por mandato Constitucional el Garante de la Legalidad en todos los proceso, sino el propio órgano jurisdiccional o arbitro procesal, quien llamado por mandato legal a restituir y garantizar los derechos violentados en los proceso, en el caso de marras es el propio tribunal 15 de control quien violentó en forma grotesca el derecho de las víctimas en ser escuchadas y opinar de manera directa sobre lo discutido y decidido en audiencia, pues con ello se vulnera evidentemente el debido proceso que tiene por finalidad no solo entre otras castigar al sujeto procesal responsable del ilícito penal como lo es el imputado, sino que igualmente el proceso tiene expresamente la finalidad de proteger y resarcir de manera cierta el daño causado en la víctima, del caso en estudio, mis patrocinados demostraron que fueron afectados en su patrimonio por una cantidad de más o superior de Treinta y Cinco Millones de Bolívares fuerte (35.000.000,00), y con una simple admisión de hechos el acusado de marras se ha salido con la suya puesto que no ha resarcido en manera alguna el daño por él ocasionado.
Del contenido de la investigación a medias, realizada por la Fiscalía se observa que la conducta delictual del acusado es reiterada en cuanto que utilizando artilugios y medios de engaños se aprovecha del patrimonio ajeno y obtiene utilidades indebidas a su favor, con lo que ha producido daños patrimoniales superior a los Quinientos Millones de Bolívares Fuerte (Bsf.500.000,00), a diferentes víctimas y no es concebible que se pretenda a través de vía jurisdiccional premiar indebidamente la conducta delictual del potencial estafador.
Como corolario final de esta primera denuncia, expuesto como ha sido y se ha evidenciado el error de interpretación legal del tribunal 15 de control y la falta de aplicación de la norma correcta, por ende el daño y violación de derechos de mis patrocinados víctimas, es menester solicitar la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de abril del 2015, por ende la decisión en su totalidad y los subsiguientes actos procesales, como son la admisión de hechos, la imposición de la tímida, y acomodada pena, la libertad del acusado entre otras, por ello en aras de rescatar la legalidad, y restituir la justicia materializando los derechos y protecciones de las víctimas, solicito respetuosamente se ordene nuevamente la reclusión y detención del acusado de marras MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO.
SEGUNDA DENUNCIA: Ahora bien, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelación que corresponda conocer, del presente escrito recursivo, en atención a la denuncia e investigación realizada por motivo de la estafa millonaria de la que fueron víctimas mis patrocinados. Cabe destacar la incongruencia de la acusación fiscal que no se corresponde con los hechos, con la investigación y por ende con lo establecido en la acusación, que el tribunal de Control como órgano jurisdiccional debió corregir, más por el contrario es el propio tribunal quien una vez más procede a violar normas procesales de orden público, lo que trae como consecuencia elementos para la nulidad y reposición de la presente causa a la etapa procesal precluida de la investigación, situación jurídica esta que de seguida pasaremos a analizar.
En primer lugar, las víctimas establecieron y demostraron suficientemente como a través del ardid, el engaño y la astucia que utilizó no solo el hoy acusado MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO sino también, la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ BRICEÑO, fueron afectados en su patrimonio económico por un monto de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 35.654.000), más los gastos y daños ocasionados por el acusado sus cómplices y cooperadores y la plataforma que utiliza para la legitimación de capitales y la asociación o concertación para delinquir, en el caso de marras.
En este orden de ideas en su oportunidad procesal, la representación fiscal dio inicio a la investigación con una precalifícación y posterior IMPUTACIÓN por los delitos a saber: ESTAFA EN CONCURSO REAL DE DELITO artículos 462 en concordancia con el 88 CÓDIGO PENAL, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Bajo esta premisa jurídica la representación fiscal Décima Octava del Área Metropolitana, solicitó MEDIDAS INNOMINADAS contra los bienes muebles e inmuebles, instrumentos financieros; perteneciente a los ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO y MARÍA EUGENIA PÉREZ BRICEÑO, así como a los propietarios de las Empresa Inversiones y Negocios GARUSHIAKIM Rif. J-403214344, Inversiones GARUSHIAKIM Rif. V-12418021-6, Comercializadora y Distribuidora GARUSHIAKIM Rif. V-12418021-6, Inversiones y Creaciones Poleth C.A; a través de esta solicitud la Representación Fiscal deja expresamente establecido el modus operandi del hoy acusado para captar a sus víctimas, a mis patrocinados les ofertó la venta de maquinaria pesada a los fines de cumplir con un contrato de éstos con PDVSA; del negocio lícito de mis patrocinados el Ministerio Público establece como ingresó el dinero proveniente de mis patrocinados a las cuentas personales del acusado; a su vez en el escrito de solicitud de la medida innominada el Fiscal del Ministerio Público establece, como el dinero que ingreso a las cuentas personales del acusado fue transferido a las cuentas de las personas jurídicas que él representa y a su vez a personas naturales y jurídicas distintas a éste; de lo cual se puede claramente inferir que el dinero proveniente de la Estafa realizada a mis patrocinados y que es transferido a terceras personas, se configura los primeros elementos de convicción y por ende la hipótesis de la comisión del delito de la Legitimación de Capitales y por ende la Asociación para Delinquir.
De la Acusación Fiscal presentada en fecha 23 de diciembre del 2014, se desprende que las Fiscalías Décima Octava y Sexagésima Tercera Nacional acusan al ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO, por la comisión del delito de ESTAFA EN CONCURSO EN REAL, previsto y sancionado en al artículo 462 en relación con el 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado a dicha acusación se observa que de conformidad al contenido y estructura de forma y de fondo de la acusación fiscal el cual establece los siguientes puntos, los representantes fiscales han tenido la osadía de legislar y crear nuevos elementos estructurales a la acusación fiscal violentando la seguridad jurídica a las partes, ya que el referido artículo 308 establece:
…omissis…
Los fiscales que suscriben la acusación, a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal subvierten y flagrantemente violan la estructura legal de forma y de fondo de la acusación fiscal, al incluir un capítulo VI un título inexistente denominado "DE LOS OTROS DELITOS IMPUTADOS" (CAPITULO ESPURIO Y BASTARDO) referido a lo siguiente:
"... luego de un análisis exhaustivo de las actas que reposan en el expediente, así como las resultas de las diligencias practicadas, evidencia que hasta este momento faltan numerosas resultas de las diligencias de investigación ya solicitadas circunstancia que no permite emitir un pronunciamiento de certeza en relación a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que fueran imputados en la audiencia de presentación de detenido de fecha 08 de noviembre del presente año. En este orden, se continúa con la investigación para demostrar la comisión de aquellos, razón por la cual el ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO, seguirá siendo investigado por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR... Omísiss LEGITIMACIÓN DE CAPITALES... Omisiss
Bajo esta premisa y fundamentación por parte del Ministerio Público quien extrañamente cambio la relación de los hechos y la calificación jurídica y posterior vulneración por el tribunal, crea un limbo jurídico al pretender reservarse la investigación de los delitos de delito de la Legitimación de Capitales y por ende la Asociación para Delinquir, dejando una especie de investigación abierta, tal situación era solo procedente en el ya abolido, destruido deshumanizado y superado Sistema Inquisitivo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en lo que era conocido como AVERIGUACIÓN ABIERTA,(artículo 208 C.E.C.) ente esta aberración y exabrupto jurídico de la Fiscalía al querer de manera intencionada favorecer como en efecto lo hizo al acusado de marras, al establecer que dividió en dos los mismos hechos investigados.
Ha realizado este recurrente un análisis fundamentado, en donde ese establece que los Fiscales del Ministerio Público precisados, proponentes de la Acusación incurrieron en omisiones inexcusables al dirigir la investigación de los hechos punibles denunciados por mis patrocinados, no ordenaron la investigación de los hechos que de conformidad con el artículo 111 específicamente a la investigación de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que el Ministerio Público en la acusación fiscal en el Capítulo VI. Violación de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 111 (numerales 1, 2,3), 308 (numerales 2,4) y 175 del Código Orgánico Procesal Penal;
En este orden de ideas por el principio de legalidad procesal loa actos conclusivos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente son dos (2) a saber, la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento, y un (1) acto suspensivo como lo es el Archivo Fiscal, más no existe la averiguación abierta como ya lo hemos expresado, con ello la fiscalía quien es la llamada a garantizar la legalidad de los procesos por mandato constitucional, con esta actuación intencionada y acomodada subvierte el orden procesal la paz jurídica y la legalidad procesal, ante tamaño desorden procesal, de oficio el órgano jurisdiccional, es decir, el Tribunal 15 de Control, por mandato constitucional y el control difuso al observar estas irregularidades, hace caso omiso a fin de restituir el debido proceso, debió en esa oportunidad decretar la nulidad de esta aberrante acusación, al no hacerlo incurre en violación a la legalidad lo que conlleva a la nulidad irrevocable de la acusación bajo esos términos.
Ante esta aberrante irregularidad jurídica el Juez de Control 15 como arbitro del proceso al observar estas anormalidades hizo caso omiso, a corregir tal vulneración de una norma de orden público, ya que dentro de las facultades constitucionales y procesales en órgano jurisdiccional debe atender y corregir para restituir el daño o vulneración hecho por las partes, en el caso de marras por la fiscalía. Por ello nuevamente el Tribunal de Control incurre en errónea aplicación de la norma del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se vulnera la estructura legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico y no puede ser relajado por las partes.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda, al no detener y corregir las actuaciones de algunos representantes fiscales quienes sin medir las limitaciones de ley proceden como en el caso de marras, a crear nuevas estructuras jurídicas en contravención al principio de legalidad procesal, se estaría retornando al sistema inquisitivo y nuestra sociedad se estará hundiendo en un terreno jurídico penal vicentino de oscuridad y contradicciones al derecho procesal moderno, por ello es necesario que por vía jurisdiccional esta Honorable Corte de Apelación se pronuncie y corrija está equivocada e inconstitucional practica de la Fiscalía, que nuestros órganos jurisdiccionales adviertan y sanciones estas prácticas desleales a la ley.
TERCERA DENUNCIA:
En este mismo orden de ideas, de la Dispositiva de la sentencia definitiva por Admisión de Hechos proferida por el Juez Décimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, al emitir los pronunciamientos establece lo siguiente:
Omisiss... PRIMERO: Se admite parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO por cuanto quien aquí decide que la acción del imputado se configura dentro del tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al 99 del Código Penal Vigente, y se desestima el delito de ESTAFA EN CONCURSO EN REAL, previsto y sancionado en al artículo 462 en concordancia con el artículo 88 ejusdem. Omisiss...
De lo anteriormente trascrito, se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto el Juez de la causa no fundamentó el cambio de calificación jurídica tanto en la motiva como la dispositiva el órgano jurisdiccional 15 en funciones de control, presidido por el Juez Karlo Miguel Ramírez Fuentes, incurre en el vicio de inmotivación en el cambio de calificación jurídica y por ende en los subsiguientes actos procesales que de ello se derivan como lo son el cálculo de la pena el beneficio de libertad.
El Tribunal solo se limita a cambiar la estructura del tipo penal sin señalar, analizar y motivar suficientemente a que atiende dicho cambio, solo por capricho y desatendiendo la norma el juez en mención no motiva ni fundamenta el porqué dentro de su constructo jurídico considera que la calificación inicial de ESTAFA EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 462 en concordancia con el 88 del Código Penal Vigente, y de manera unilateral procedió a admitir parcialmente la Acusación nefasta y desajustada a derecho, procediendo en forma caprichosa y sin motivación a dar una nueva calificación como lo es la ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal Vigente.
Pues bien ante tan atroz error legal, que genera indefensión a las victimas las cuales como ha quedado demostrado no se encontraban presente, el juez en mención al inmotivar la sentencia, incurre en la causal prevista en el numeral 2" del artículo 444de la norma penal adjetiva por falta de motivación de la sentencia y luego incurre en la causal 5º eiusdem en la Violación de la ley por errónea aplicación de la norma la cual consiste en lo siguiente.
Se Desprende Claramente de la narrativa de los hechos el iter criminis que existen diversidad de víctimas las cuales son nueve (9) las cuales la mayoría de ellas no guardan relación entre sí excepto mis patrocinados, en tiempos diferentes con actividades y engaños diferente estafó, se apropio indebidamente obteniendo provecho con perjuicio ajeno, al intentar el acusado de vender maquinarias pesadas, repuesto de aviones, locales comerciales, camionetas, establecer como productor agropecuario centro de investigaciones para semoviente entre otros, con ello se evidencia que de manera cierta los hechos se subsumen en el tipo penal de ESTAFA EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 462 en concordancia con el 88 del Código Penal Vigente, inaplicando esta norma y de manera errónea procedió a aplicar otra norma diferente como lo es ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal Vigente.
CAPITULO II
MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con el contenido del artículo 445 en su parte in fine, este recurrente, con la Finalidad de probar las violaciones y transgresiones de ley, ut supra denunciadas, promuevo como medio de prueba, en su integridad todas las actas procesales que conforman el expediente C15-18.581-14, así como en particular la a-) solicitud de medidas innominadas, b-) la acusación fiscal y sus medios de pruebas, c-) las actas de los diferimientos de celebración para la audiencia preliminar, en especial las actas de diferimiento del 09 de marzo de 2015, d-) las actas de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de abril del 2015, e-) la resolución o sentencia definitiva por vía de admisión de hechos, todas estas actas rielan y conforman la integridad del expediente y la investigación, para establecer la violación de derecho motivos por los cuales se recurre.
CAPITULO III
PETITORIO
De todo lo anteriormente expuesto y analizado, considera este recurrente en beneficio de mis patrocinados, ut supra identificados quienes en su carácter de víctimas le fueron violentados subvertidos y cercenados sus derechos, de conformidad con el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 respectivamente, solicito que sea admitido y tramitado y sustanciado en su totalidad el presente recurso de apelación, con sus resultas de ley, en consecuencia anule la audiencia preliminar de fecha 06 de abril del 2015 en la presente causa C15-18.581-14, emitida por el Tribunal de Control 15 del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectiva sentencia de fecha 07 de abril de 2015, todo ello estando en tiempo hábil, a pesar de no haber sido notificadas las víctimas de la sentencia pues el tribunal violador de derechos partiendo de su mala interpretación de ley, sigue violando el derecho a las víctimas de ser oídos y de recurrir a sentencias y decisiones contrarias a sus intereses, se ordene la presentación de una nueva acusación penal ajustada a derecho por otra fiscalía diferente a la que se pronuncio y la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal diferente al tribunal violatorio del debido proceso, motivo de esta actividad recursiva, se ordene igualmente la aprehensión inmediata del ciudadano sujeto activo del delito identificado como MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO.
Existe claramente errónea aplicación de la norma jurídica, inmotivación de la sentencia, y violaciones de orden público, que de conformidad con los numerales 2. y 5. Del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la admisión sustanciación y tramite del presente Recurso de Apelación, el cual solicito en beneficio de mis patrocinados sea declarado con lugar en la definitiva con sus consecuencias jurídicas y sea restituido los derechos y garantías violentados por el Tribunal de Control 15 del Área Metropolitana de Caracas.”
II
CONTESTACIÓN FISCAL
Cursa al folio Doscientos diecinueve (f-219) al Doscientos Treinta (f-230) del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por parte de la Representación Fiscal Auxiliar Interino (63º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, del cual se lee:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN
De acuerdo a lo expresado en su escrito de apelación por el profesional del Derecho abogado JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos SERGIO JOSÉ CARREÑO VILLEGAS; ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ; VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSÉ ORSETTI ESCALANTE; manifiesta su inconformidad a la Sentencia Definitiva por la vía de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesa! Penal y es donde presenta su Recurso de Apelación: es menester señalar, honorable magistrados que de acuerdo a la naturaleza del acto realizado en el que el juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de abril de 2015, condenó al ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO, titular de la cédula de identidad № V.-12.418.021, de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena total de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así como las panas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal., por a! delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, por lo que el presente acto, tiene las mismas características de una sentencia condenatoria firme, tal como si lo hubiera realizado un tribunal de juicio y por la vía de la admisión de los hechos, tal cual como fue realizado, el acto se toma como una sentencia definitiva.
Es importante señalar esta situación, ya que para intentar el recurso correspondiente que en este caso, el estipulado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, posee unos requisitos esenciales para su interposición, a tenor lo siguiente:
El recurso sólo podrá fundarse en;
1, Violación de normas relativas a la oralidad, Inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El mencionado profesional del Derecho en su primera denuncia, indica que existe violación a la ley, por la errónea Interpretación y aplicación del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que el Juez Décimo Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto celebrado en fecha 06 de abril de 2015, indica que desde la fecha 09 de marzo de 2015, cuando los apoderados judiciales quedaron notificados y que por ende, mal interpreta que las víctimas no quedaron debidamente notificadas, donde se violentan los artículo 120, 121, 168, 169 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo que se desprende que los representantes legales ya mencionados, estaban debidamente notificados para la celebración de la Audiencia Preliminar del día 06 de abril de 2015 y de lo cual, se puede verificar por la agenda llevada por el tribunal.
Indica igualmente, que el mencionado tribunal, violentó sus derechos al negar la posibilidad a éstos de plantear el acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 41 y siguiente de la Ley Penal Adjetiva. Igualmente, hace mención que la vindicta pública, realizó este error flagrante, con la finalidad que sus patrocinados obtuvieran un resarcimiento económico de los daños causados por el ciudadano MANUEL NAZARETH GARCCA PACHECO.
…omissis…
Como lo indica la presente ley, manifestó que esta situación fue infringida por el juez Décimo Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, no indica cuando fue realizada esta situación, si existe por parte de los recurrentes, algún tipo de diligencia que haya sido admitida por el tribunal y que el juez no se haya pronunciado al respecto. Al igual manifiesta que de ello, el representante del Ministerio Público, tiene responsabilidad de esta situación. Como lo menciona el e! artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, si en caso de haberse presentado esta oferta del acuerdo reparatorio durante la fase de investigación, se solicitará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la misma, su opinión a los fines de verificar si el mencionado acuerdo es viable o no. Situación esta que en ningún momento esta representación fiscal haya sido notificada. Mal puede el recurrente indicar que exista alguna responsabilidad por parte del Ministerio Público.
A criterio de quien aquí suscribe, no existe la violación de una errónea interpretación como lo quiere nacer notar el representante de las víctimas, porque en ningún momento ha indicado cual fue la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solo señala, que el tribunal, no realizó la notificación de las víctimas, aunque ya los representantes de estos ya habían sido notificados de la Audiencia Preliminar del día 06 de abril de 2015, por lo que no se entiende cual sería la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en e! caso de la proposición de los acuerdos preparatorios, es menester indicar que esta es une situación volitiva entre el imputado de marras; y las víctimas, en este caso, como representantes de ellos, y que no existe una evidencia de que esta situación fuera planteada al juez de control correspondiente y que en ningún caso, fuera notificado el ministerio público de esta situación, por lo que mal pudiera plantear que existe una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Por lo que me permito indicar, que el recurrente no indica en su primera denuncia en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, si se trata de la aplicación de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta o inadecuada y quien aquí suscribe, considera un error de su parte la formalización de esta denuncia, por cuanto trata de la aplicación de la norma a una sentencia firme y no a los actos anteriores a ella durante la fase preparatoria y en gran parte, en la fase intermedia.
En cuanto a su segunda denuncia, manifiesta que en atención a la denuncia e investigación realizada por el Ministerio Publico indica que existe incongruencia en ¡a Acusación Fiscal ya que no corresponde a los hechos y que el tribunal correspondiente, establece una clara violación a las normas procesales, por lo que indica que esta situación posee elementos suficientes para solicitar su nulidad y la reposición de la presente causa a la etapa de investigación. Además de ello, indica que en su primera oportunidad, el ministerio Público imputo a los ciudadanos MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO y a la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ BRECEÑO por los delitos de Estafa en Concurso Real de delito, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir.
Aunque en este punto, el recurrente no indica de que se trata la violación a la norma contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la fundamentación de su recurso, solo indica que Representación Fiscal indicó que se realizaría lo que en el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal se conocía como AVERIGUACIÓN ABIERTA y que con esta situación, se favoreció al imputado da marras, ya que no fue acusado por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. .
Solo debo señalar rué en el transcurso de ¡a presente investigación, no se presentó acusación en contra de ¡a ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ BRICEÑO y JESÚS DEL CARMEN BRICEÑO GIL, por cuanto se desprendió de la presente Investigación, que quien actuó en la perpetración del delito ya mencionado en la sentencia fue el ciudadano MANUEL NAZARETH CARCA PACHECO, quien fue señalado por sus victimas, actuó solo. En a presentación de la Audiencia Preliminar, el juez verifica los elementos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que esta situación ya quedó debatida en la presente audiencia preliminar, al momento que al ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHACO, fuera impuesto del delito que fue debidamente imputado.
Aparentemente el abogado recurrente del presente recurso, no estima las condiciones en las cuales se contemplan el delito de Asociación Para Delinquir, donde ya es conocido mediante jurisprudencias y así como en la Doctrina del Ministerio Público, que para que puede aplicarse este supuesto debe existir una estructura criminal debidamente organizada que realice este tipo de acción criminal durante e! tiempo y que debe estar compuesta al menos por tres individuos que se dediquen a esta actividad ilícita. De cierto modo, esta mas que claro que el ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO, actuó solo en la perpetración del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y no como pretende hacer ver el recurrente, que estaban otras personas en asociación para realizar esta actividad delictiva.
Y, continúa el recurrente en manifestar en que el tribunal incurre en una errónea aplicación de la norma, pero sin realizar la debida fundamentación en el caso.
Como ultimo punto en su tercera denuncia, establece que el Juez Décimo Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez solo se limitó a realizar el cambio de la calificación jurídica sin realizar la debida motivación, donde indica que viola lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que puede observarse en la publicación de la referida sentencia se realizó el análisis correspondiente por parte del órgano jurisdiccional en relación al cambio de la calificación jurídica de ESTAFA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 88 ejusdem a ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal vigente.
Honorables Magistrados, considera esta representación fiscal, que la sentencia pronunciada por la vía de la admisión de los hechos, en la cual se condenó al ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO, por el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de abril de 2015, es totalmente ajustada a derecho, de acuerdo al análisis expuesto en su decisión, por cuanto cumple con todos los requisitos que debe contener una decisión de acuerdo a lo estipulado en nuestra norma penal adjetiva.
Lo que se logra observar en la presente interposición del recurso por parte del abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, donde solicita además, que se anule la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de abril de 2015, por cuanto insiste en que las víctimas no fueron notificadas de la sentencia (situación que no es cierta) donde solicita además que se presente una nueva acusación fiscal por parte de otra fiscalía distinta a esta representación fiscal y la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, así como la inmediata aprehensión del ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO, sin mencionar el supuesto legal para ello, Dentro la interposición de este recurso de apelación, el cual no tiene ningún tipo de asidero jurídico, el cual fue interpuesto de manera intempestiva y temeraria, solo para lograr un "supuesto" restablecimiento de los derechos y garantía; de las víctimas, por la vía, como lo ha mencionado en todo el escrito interpuesto, de los acuerdos reparatorios, figura esta que, como es conocido, es un acuerdo entre las partes, víctimas e imputado en este caso, Continua en el empeño que se debe realizar el resarcimiento de los daños, como si nada mas le importara, ni el sufrimiento o el mal momento que hayan pasado las víctimas en este caso. Desnaturalizando de esta manera, la interposición de los recursos que por ley tiene derecho, a impugnar las decisiones judiciales correspondientes. Mas aun, solicitando en este particular, reposiciones de una causa, para así realizar diligencias de investigación y otros proposiciones que indican la ley, situación que nunca realizaron, ni siquiera exhiben una diligencia que hayan podido realizar durante la fase del proceso tanto preparatorio como en fase intermedia. Cuando debe tener conocimiento que para el resarcimiento de los daños en este caso, aun cuando no propusieron en ningún momento de la etapa de esta causa los acuerdos reparatorios ante el juzgado de control correspondiente, puede intentar ¡a Acción Civil correspondiente, de acuerdo a ¡as reglas estipuladas en los artículos 50 y 52 del Código Orgánico Procesa! Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, convencido que en el presente caso asiste la razón al Ministerio Publico, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal SOLÍCITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 20 de abril de 2015, por el profesional del derecho Abogado JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos SERGIO JOSÉ CARREÑO VILLEGAS; ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ; VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRAMCOIS JOSÉ ORSETTI ESCALANTE; de la cuál, se recibe al emplazamiento en esta Representación fiscal en fecha 24 de abril dé 2015, contra la decisión dictada por el juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de abril de 2015, con el número de expediente 15ºC-1858I-14 nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, seguida en contra del ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO, titular de la cédula de identidad № V.-12.418.021, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena total de TRES (03) ANOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente. Igualmente, solicito sea RATIFICADA LA DECISIÓN del juzgado Décimo Quinto Funciones de Control de la Circunscripción judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra adecuadamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho.”
III
CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Cursa al folio Doscientos Treinta y Uno (f-231) al folio Doscientos Treinta y Siete (f-237) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación suscrito por el Defensor Privado ABG. JOSE SATURNINO LARA GALVAN, del ciudadano MANUEL NAZARETH GRACIA PACHECO, del cual se lee lo siguiente:
CAPITULO II
CONTESTACION A LA APELACION
En atención a lo establecido en el escrito de apelación presentado el 20/04/15, por parte de los defensores Privados de los ciudadanos: SERGIO JOSÉ CARREÑO VILLEGA, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ Y FRANCOIS JOSÉ ORSETTI ESCALANTE, en contra de la Sentencia definitiva por el procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15) en función de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y proceden a denunciar en
Primer lugar: La violación de la Ley, por la errónea interpretación y aplicación del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictado en audiencia, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código."
A criterio de los recurrentes de manera errónea interpretan lo establecido en el artículo anterior aunado a lo que consta en referido expediente donde aparecen debidamente notificados las partes por intermedio de sus apoderados debidamente designados mediante poder autenticados donde le atribuyen poderes de actuación amplios y en acta de diferimientos de las anteriores audiencia preliminar. El Código Orgánico Procesal Penal instrumento legal Garantista establece en su artículo 309 y 310 numeral lº, deja claro como se realizara la audiencia Preliminar y los caso se la Incomparecencia y las victimas delegaron y facultaron a sus abogados para que los representaran, defendieran y hicieran todo lo que sea más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Señalan los recurrentes de manera equivocada la falta de aplicación por parte del tribunal de los artículos 120,121,168,169 y 309 de la Ley Adjetiva Penal y los artículo 26 y 49 1.3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos magistrados en todo momentos las presuntas víctimas estuvieron representada por abogado de su confianza y aunado a eso el trabajo realizado por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Publico.
SEGUNDA DENUNCIA: los recurrentes en esta parte de manera genérica y sin fundamento alguno hacen valoración relacionada con el escrito de Acusación Fiscal y la pretendida conducta asumida por el tribunal en violar las normas y no ejercer el control jurisdiccional de acuerdo a sus criterio y continúan de manera vaga haciendo una serie de señalamiento que no fueron ejercidos en su oportunidad procesal y solo se limitaron a presentar una acusación particular donde señalaban a mi defendido como el presunto responsable en los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al 99 del Código Penal, calificación que a criterio del Tribunal se la acordó y la declaro con lugar de la cual mi defendido de manera LIBRE Y EXPÓNTANEA ADMITIÓ LOS HECHOS.
Esta representación a lo planteado por los recurrentes en este punto considera que son apreciaciones y conjeturas sin razonamiento lógico ya que la representación fiscal dentro de sus facultades durante la etapa ele Investigación considero que del resultado de la misma le suministraba elementos de convicción para calificar a su criterio como lo presento el Escrito de acusación. En el expediente no reposa una sola diligencia donde los recurrentes solicitaran que se practicaran una investigación para demostrar algo contrario a lo planteado por la representación fiscal. A esta altura es temerario e irresponsable endosar a otra persona lo que ellos dejaron de hacer durante toda la etapa de investigación y haber ejercido de manera responsable una defensa técnica para lo que fueron contratados. A mi criterio no se ha violado preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal y en todo momento el tribunal ejerció el CONTROL FORMAL Y MATERIAL. El presente recurso de apelación es una ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, EXTEMPORÁNEA Y SIN FUNDAMENTO, con un breve análisis pareciera que no se está recurriendo una sentencia definitiva sino un mero trámite de auto.
TERCERA DENUNCIA: señores magistrados a quienes les corresponda conocer del presente recurso. En este punto los recurrente no formulan nada concreto continúan con lo genérico sin fundamento y dirigiéndose de manera irrespetuosa en contra de los representante del Ministerio Publico y el Ciudadano Juez, entre lo poco que señalan que se le violo los derechos a las víctimas que ellos representa. Por no haber decidido el tribunal como ellos pretendían. Cuando la calificación Jurídica que se acogió es y fue la presentada por la representación de las victimas recurrentes.
Por otra parte, las diligencias investigativas realizadas en el presente caso a la fecha de la acusación fiscal, no se desprende acreditación alguna que permitan inferir la autoría o participación de mi defendido. Todo de baso a unas denuncias sin fundamento y exponiendo unos supuestos que no se ajusta a la realidad y que mi defendido desde el principio a informado que esos depósitos se han realizado a riesgo por ambas partes donde jamás se demostró la existencia de una contraprestación que debiera cumplir mi defendido, algún contrato, una proforma, es importante señores magistrados que los hoy recurrente no conocen a mi defendido, jamás demostraron cuando era exigible las cantidades de dinero depositado a mi defendido para determinar su irresponsabilidad y mi defendido a mantenido que devolverá las cantidades de dinero dentro de sus posibilidades por haber sido el estafado y tiene que buscar el dinero a lo que se opusieron las victimas recurrentes. Igualmente hago del conocimiento de los señores magistrados que aun de haber asumido los hechos en los actuales se ha realizado varia reuniones con alguna de las personas que son victimas para proceder a devolver las cantidades de dinero de una manera responsable y dentro de las posibilidades de mi defendido, pero los actuales recurrente han actuado con saña v mala intención, solo lo dicho sin pruebas por partes de las presuntas victimas
CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS CON INDICACIONES DE SU UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD
…Omisis…
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas en los Capítulos precedentes, tomándose en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la sentencia recurrida. Esta defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, solicito muy respetuosamente se sirva declarar CON LUGAR, íntegramente el presente escrito de contestación en todo y cada una de sus partes planteada por esta defensa y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE el Recurso de Apelación presentado en contra de la sentencia definitiva por admisión de los hechos de fecha 06/04/14, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas.
Que se declare con lugar de manera integra la sentencia recurrida dictada en fecha 06/04/14, por el Tribunal Décimo Quinto (15) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas según consta en el expediente 15-C-15.581-14.”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante al folio Ciento Setenta y Siete (f-177) al Ciento Ochenta y Ocho (f-188) del presente cuaderno de apelación lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir los pronunciamiento, PRIMERO: Se admite parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MANUEL NAZARETH GARCIA PACHECO, por cuanto considera quien aquí decide que la acción del imputado se configura dentro del tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al 99 del Código Penal Vigente, y se desestima el delito de ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente con lugar la acusación presentada por el representante de las victima ABG. FERNANDO OVALLES, en contra del ciudadano MANUEL NAZARETH GARCIA PACHECO, por cuanto considera quien aquí decide que la acción del imputado se configura dentro del tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al 99 del código penal vigente, y se desestima el delito de ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 ejusdem, con la agravante del articulo 482 del Código Penal, y se les da el carácter de querellantes a los acusadores privados en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico, y el acusador privado este tribunal los admite totalmente, refiriendo los mismo tanto a los expertos identificados, a los testigos y a las documentales que en el texto de los Escritos de Acusación aparecen, por considerar este tribunal que la mismas son ilícitas, legales pertinentes, útiles y necesarias, tal y como lo pauta el contenido de los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MANUEL NAZARETH GARCIA PACHECO, titular de la cedula de identidad nro. 12.418.021, plenamente identificado en actas, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancia que motivaron la imposición de la misma y en su lugar se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3º Y 4º debiendo el mismo presentarse cada OCHO (8) días por ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial RODEO III a los fines de hacer efectiva su libertad desde la sede de este Juzgado. QUINTO: Se impuso al acusado nuevamente de las medidas alternativas a persecución del proceso contenidas de los artículos 38, 41, 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber sido instruido de este, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el acusado MANUEL NAZARETH GARCIA PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.418.021, quien manifestó lo siguiente: “yo admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la respectiva pena”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. JOSE LARA, quine expone: “Visto que mi defendido de manera voluntaria manifestó en voz clara y precisa admitir los hechos solicito a este digno tribunal imponer la pena correspondiente a mi defendido. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez expone: Oída la manifestación de voluntad del ciudadano acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal pasa a imponer la pena de la siguiente forma al ciudadano: MANUEL NAZARETH GARCIA PACHECO, de nacionalidad venezolana; Natural de Caracas: fecha de Nacimiento 02 de Marzo de 1976; de 38 años de edad, profesión u oficio comerciante; hijo de Alicia Pacheco (V) y Manuel Garcia; residenciada en Urbanización Nicolas Hurtado Barrios, Zona 08, Bloque C, Apartamento 01, Planta Baja, Guarico titular de la cedula de identidad Nº V-12.418021, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al 99 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, partiendo de la dosimetría, según lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y cuyo termino medio es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y haciéndose la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe multiplicidad de victimas, rebaja esta que correspondería a UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, lo que resulta en una pena de DOS (2) Y OCHO (8) MESES AÑOS DE PRISION, haciendo la salvedad que se trata de un delito con el agravante establecida en el articulo 99 del Código Penal, por lo que dicha pena se podrá aumentar de una sexta parte a la mitad, siendo el caso que a criterio de quien aquí decide, establece una pena total de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION de pena definitiva a imponer, así como a las penas accesoria contenidas en el articulo 16 del Código Penal. SEXTO: Se CONDENA al ciudadano MANUEL NAZARETH GARCIA PACHECO, titular de la cedula de identidad nro. 12.418.021, plenamente identificado en actas, A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIA, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parta del tiempo de la condena desde que esta termine. SEPTIMO: SE EXONERA al condenado ut supra referido DEL PAGO DE COSTOS PROCESALES, contempladas en el articulo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267, y 272, todo del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los articulo 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 6 de abril de 2015, oportunidad en la cual el ciudadano MANUEL NAZARETH GARCIA PACHECO, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos y fue condenado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Así las cosas, esgrime el apelante como primera denuncia impugnativa, que el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control, no libró las correspondientes boletas de citación para la celebración de la audiencia preliminar a la totalidad de las víctimas en la presente causa, y que “el Juez de en mención, yerra, al determinar (…) que desde la fecha 09 de marzo 2015, cuando los apoderados judiciales quedaron notificados, por ende mal interpreta el tribunal, que las víctimas también estaban quedando debidamente notificadas…”, lo cual en su opinión acarrea violación de ley por errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 159, 120, 121, 168, 169 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la precitada denuncia se hace necesario a criterio de esta Alzada, realizar una exhaustiva revisión de las actuaciones y dejar constancia que efectivamente en fecha 9 de marzo de 2015, -tal y como consta a los folios ciento veinticinco (f-125) al ciento treinta (f-130) de la Pieza Tres III del presente Expediente- los profesionales del Derecho, Abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y YAKELINE HERRERA SOLER, actuando para la fecha como Apoderados Judiciales de los ciudadanos SERGIO JOSÉ CARREÑO VILLEGAS, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSÉ ORSETTI ESCALANTE, solicitaron ante el Juzgado A-quo el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por no constar en autos las notificaciones de las nueve (9) víctimas acreditadas como tal por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, es en virtud a tal solicitud que el A-quo procedió a diferir el acto en mención, quedando debidamente notificados las partes firmantes en el acta.
Observa igualmente este Tribunal Colegiado, que el profesional del Derecho Abogado JOSÉ LARA GALVÁN solicitó del Tribunal A-quo la notificación “…de todas de (Sic.) y cada una de las diferentes partes en la presente causa la fecha (Sic.) de la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el día 06/04/15…”, sin que se evidencie de las actuaciones pronunciamiento alguno del Juzgado respecto a dicha solicitud –tal y como consta al folio ciento treinta y cinco (f-135) de la Pieza Tres III del presente Expediente -.
En el mismo orden de ideas, refiere el recurrente que se le violentó a sus patrocinados el derecho de solicitar y plantear al Órgano Jurisdiccional en la Audiencia Preliminar, la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 y siguientes de la norma adjetiva penal, constituyendo dicha omisión, a criterio del referido profesional del Derecho, una flagrante violación al derecho que le asiste a las víctimas de ser protegidas en toda su extensión de conformidad con el artículo 26 Constitucional y artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a fin de constatar las violaciones delatadas por el impugnante, este Tribunal colegiado de seguidas pudo evidenciar:
Que el 8 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó auto mediante el cual fijó el acto de Audiencia Preliminar, para el 2 de febrero de 2015, tal y como se evidencia al folio ciento noventa (f-190) de la Segunda II Pieza del Expediente Original, con ocasión a la interposición del escrito de acusación suscrito por la Fiscalía Auxiliar Interina Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios ciento veintitrés (f-123) al ciento sesenta y seis (f-166) de la Pieza II del Expediente Original, siendo libradas Boletas de Notificación al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano LARA GALVAN JOSE SATURINO, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, las cuales rielan a los folios ciento noventa y tres (f-193) al ciento noventa y cinco (f-195) de la Pieza II del expediente original.
Que el 20 de enero de 2015, la profesional del derecho YAKELINE HERRERA, consigna ante el tribunal A-quo, poder otorgado por los ciudadanos SERGIO JOSE CARREÑO VILLEGAS, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSE ORSETTI ESCALANTE, víctimas en la presente causa, a los fines de ejercer su representación en el proceso penal que cursa ante esa instancia, el cual riela a los folios doce (f-12) al quince (f-15) de la Pieza III del Expediente Original.
Que el 3 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda diferir el acto de audiencia preliminar para el 9 de marzo de 2015, librando boletas de notificación dirigidas al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano LARA GALVAN JOSE SATURINO, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECO y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, las cuales rielan a los folios ochenta y tres (f-83) al ochenta y cinco (f-85) de la Pieza III del Expediente Original.
Que el 9 de marzo de 2015, los apoderados judiciales FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y YAKELINE HERRERA SOLER, en representación de las victimas SERGIO JOSE CARREÑO VILLEGAS, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSE ORSETTI ESCALANTE, interponen escrito de solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para ese mismo día, alegando que el A-quo no había librado las correspondientes boletas de citación a ninguna de las víctimas en la presente causa.
Que el 9 de marzo de 2015, el Tribunal de Instancia, realizó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, para el 6 de abril de 2015, librando boleta de notificación al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, tal y como se verifica a los folios ciento treinta y uno (f-131) y ciento treinta y dos (f-132) de la Pieza III del Expediente Original.
Que el 6 de abril de 2015, se efectuó el acto de Audiencia Preliminar dejando constancia el Tribunal de Instancia en el acta “…que todas las víctimas se encuentran notificadas de la presente audiencia…” tal y como se desprende al folio ciento cincuenta y siete (f-157) de la Pieza III del Expediente Original.
Observa esta Alzada de la revisión de la totalidad de las presentes actuaciones, que el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía (63°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, otorga el carácter de víctimas, a los ciudadanos SERGIO JOSÉ CARREÑO VILLEGAS, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSÉ ORSETTI ESCALANTE, -representados por los apoderados judiciales FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y YAKELINE HERRERA SOLER-, el ciudadano JOSÉ UZCATEGUI ESTRADA, el cual estuvo presente en la celebración de la Audiencia Preliminar; y los ciudadanos JESÚS GIL, REINALDO SANTAELLA, LEUDYN MORALES y NORKA HOYOS, a quines el Tribunal de Instancia no les libró las respectivas Boletas de Notificación para que asistieran a la celebración del acto de Audiencia Preliminar.
En relación al Principio General del las notificaciones, el cual se encuentra previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 163: Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”
En base a lo anterior, esta Alzada aprecia la flagrante violación a lo preceptuado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia, al no haber librado boletas de citación a ninguna de las víctimas en la presente causa, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, se aprecia que los apoderados judiciales FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y YAKELINE HERRERA SOLER– representantes de los ciudadanos SERGIO JOSÉ CARREÑO VILLEGAS, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSÉ ORSETTI ESCALANTE- se dieron por notificados tácitamente el 9 de marzo de 2015, de la celebración de la precitada audiencia y de su diferimiento para el 6 de abril de 2015, al momento de interponer diligencia ante la instancia, lo cual contrario al dicho de los impugnantes es considerada como debida notificación a las víctimas que representan los precitados apoderados, conforme a lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 164: Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada…”
Así en base a la disposición anteriormente citada se constata que no le asiste la razón al impugnante, en relación a la falta de notificación de las víctimas que representan en su nombre; tampoco se evidencia la supuesta errónea aplicación e interpretación por parte del Juzgador del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 159: Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.” (Omissis)
Ello en razón a que no se desprende de la lectura del acta de Audiencia Preliminar pronunciamiento alguno por parte del Juez sobre este particular, sino por el contrario, la instancia eludió lo solicitado por los apoderados judiciales en la referida diligencia respecto a la citación de la totalidad de las víctimas para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, razón por la cual se desestima la primera denuncia de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al margen de la declaratoria sin lugar de la primera denuncia, esta Alzada apreció, en el marco de su actuación revisora, que el A-quo, tal y como ut supra se indicó, no libró las respectivas boletas de citación para la celebración de la Audiencia Preliminar a las víctimas, en ninguna de las oportunidades fijadas por el Tribunal, lo cual comporta un inminente agravio al que fueron sometidos por parte de la Instancia, siendo la citación un requisito de exigibilidad que establece el legislador en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Constituyente en sus artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando menester recordar, que el Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, ha sustentado un amplio reconocimiento de derechos procesales que le asisten a las víctimas, y la suma importancia en la participación que estas deben tener en el proceso, considerado un derecho fundamental el cual debe ser garantizado de manera exigible por los operadores de justicia, en cumplimiento del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “…los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto y protección y reparación durante el proceso…”.
Expresó la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1437, del 14 de diciembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…No obstante ello, para el adecuado ejercicio de tales cargas y facultades, es imperioso que, él órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de audiencia preliminar…”
Respecto de la importancia de la citación de las partes para los actos procesales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 343, expediente C08-122, señaló:
“…La Sala de Casación Penal advierte, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes...”
Es importante para esta Alzada referirnos al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Sin embargo, debe indicarse, que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia esta constituido a su vez por normas cuya inobservancia trae como consecuencia un desorden procesal y afectación de garantías constitucionales que le asisten a los justiciables, debe ser en consecuencia el juzgador extremadamente cuidadoso al estimar cuáles formalidades pueden ser consideradas no esenciales y qué reposiciones pueden ser consideradas como inútiles, pues de igual manera ello significará un riesgo para la realización de la Justicia.
El anterior criterio, refuerza lo expresado por esta Alzada, respecto del hecho de considerar que los actos procesales y su cumplimiento efectivo importan al Orden Público e inciden en la realización de la Justicia, uno de ellos es la notificación de las partes para todos y cada uno de los actos a realizarse, así como de las decisiones proferidas por el órgano jurisdiccional, pues ello implica la garantía para las partes de que no se realizan actuaciones al margen de la ley o a espalda de ellas, visto de este modo, la notificación de las víctimas o la ausencia de esta resulta de capital importancia por todas y cada una de las razones anteriormente apuntadas.
En cuanto la víctima y su importancia dentro del proceso penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 188, del 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES ha señalado:
“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”
En concordancia con lo expuesto, cabe destacar que aquellos actos donde resulten inobservados los derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución y las leyes, son sancionados a través de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, tal y como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal sentido evidenciado lo anterior, se hace innecesario conocer sobre las demás denuncias planteadas por los quejosos en el escrito de apelación, dado a que esta Alzada considera imperioso, decretar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto violatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la consiguiente reposición de la causa al estado en que se pueda subsanar de manera efectiva la violación evidenciada por estos Juzgadores, en el marco de su autonomía jurisdiccional y actividad saneadora, a fin de que restablezca la situación jurídica infringida, esto, traído al caso que nos ocupa, comporta la nulidad del acto de Audiencia Preliminar celebrado el 6 de abril de 2015, por parte del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECHO, debidamente identificado en las actuaciones, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, como consecuencia de la violación constatada por este Órgano Superior, en la cual incurrió la instancia, referida a lo preceptuado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, el cual comprende el acceso a la justicia para plantear un conflicto de intereses, del que se derive un proceso justo que reponga a las víctimas su derecho.
Consecuencia de lo anterior, se hace necesario retrotraer el proceso, reponiendo la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo impugnado, realice nuevamente la correspondiente Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios evidenciados. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia Preliminar celebrada el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) del Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL NAZARETH GARCÍA PACHECHO, debidamente identificado en las actuaciones, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, como consecuencia de la violación constatada por este Órgano Superior, en la cual incurrió la instancia, referida a lo preceptuado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena que un Tribunal distinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice nuevamente la correspondiente Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios evidenciados .
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Quinto (15 º) de Primera Instancia en Funciones de Control y remítase el presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a un tribunal en funciones de control distinto al que dictó el fallo impugnado.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/NMG/JY/Lr.-
EXP. NRO. 3616
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