REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 10 de julio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3649
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio –Itinerante- de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos YOEL ENRIQUE GUEDEZ GASCON y BAUDILLO JOSÉ GUEDEZ GASCON, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2, concatenados en el articulo 424 todos del Código Penal.

Recibido el expediente el ocho (08) de junio de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

El 09 de junio de 2015, se procedió a admitir el recurso de apelación y el 17 del mismo mes tuvo lugar la audiencia oral que establece el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 3 al folio 16 de la presente pieza, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae lo siguiente:

“… Denuncio la infracción del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el articulo 444 numeral 5 ejusdem, “violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica” específicamente de los artículos 325, 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 168, 169 y 172 de la misma norma adjetiva penal, sobre la base de los argumentos que a continuación se señalan:
Consta en las actas del debate conforme a las reglas del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la celebración de la continuación del Juicio Oral y Publico, de fecha 20 de abril de 2015, en la cual la Juez A-Quo, decidió prescindir de la declaración de los testigos del Ministerio Público: BECERRA URBINA VANESSA CAROLINA, ROJAS DE MENDOZA ELIZABETH DEL CARMEN, ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO, CAROLINA YELIBETH BOLAÑO Y EMILIA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS; alegando la infructuosa ubicación de los ut supra indicados ciudadano, por tal motivo la Juzgadora procedió a PRESCINDIR de su testimonio, procediendo a cerrar el lapso para la evacuación de pruebas y convocando a conclusiones de forma inmediata, donde esta Representante Fiscal solicito dejar constancia en el acta de su oposición a que se prescindiera de los testigos ofrecidos por la vindicta pública, por cuanto de la revisión que realizo en sala ese mismo día, de las actas que conforman el expediente, pudo observar que no cursaban las resultas de los oficios emitidos por el Tribunal ordenando la comparecencia a través de la fuerza pública; solamente se verifico el recibido de la Guardia Nacional Bolivariana.
Tal decisión del Órgano Jurisdiccional, de prescindir de tan importante órganos de prueba lo hizo sin agotar las vías establecidas por la norma adjetiva penal para la citación personal de dichos testigos, prescinde de la declaración de ellos, afectando los intereses del Titular de la acción penal, que la única finalidad que se persigue en el debate oral y publico es la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el articulo 13 del texto adjetivo, y el Juzgador como garante del debido proceso debió agotar las vías necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.
Como es bien sabido el Código Orgánico Procesal Penal, prevé de manera expresa las normas aplicables para la citación de los órganos de prueba. La premisa de tales formas procesales contenidas al respecto, coinciden en que el objetivo es lograr la comparecencia de los mismos, en atención a su carácter instrumental para la búsqueda de la verdad, de ello los supuestos contenidos en los artículos 325 y 340 del ut supra indicado texto adjetivo. Por ello, el legislador patrio estableció formas procesales que hagan efectivo el conocimiento de tal acto, aquella que deban acudir al juicio (citación) y lograr la fuente u órgano de prueba al proceso.
De este modo, se puede llegar a la conclusión que la relevancia de los órganos de prueba en la realización de la justicia, es el fundamento de la norma que otorga el Juez como director del proceso, el deber de hacer del conocimiento de los testigos y demás órganos de prueba sobre la oportunidad en que deberán comparecer al debate.
En consecuencia, dicha situación se logro a través de las citaciones, las cuales una vez practicadas de manera efectiva, harán posible la evacuación el medio de prueba en el debate oral y publico y así poder implementar los mecanismos que el juez debe aplicar para buscar la verdad.
En tal sentido el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:
…omissis…
El contenido de esta norma, ha sido respaldad por nuestro Máximo Tribunal, en la decisión Nº 2628 expediente 02-1796 fecha 18-11-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de la sala Constitucional:
…omissis…
Es importante señalar que de igual manera incurrió en el vicio ut supra advertido el órgano jurisdiccional, toda vez que deja constancia en el texto de la sentencia recurrida que el prescindió de los testimonios de los ciudadanos BECERRA URBINA VANESSA CAROLINA, ROJAS DE MENDOZA ELIZABETH DEL CARMEN, ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO, CAROLINA YELIBETH BOLAÑO Y EMILIA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS, todos ellos testigos presénciales de los hechos; porque a criterio de la Juez A-quo, había agotado todos los medios necesarios para la ubicación de los mismos, no lográndose la comparecencia de los mencionados ciudadanos al debate oral y publico.
Ahora bien, a pesar de la insistencia de esta representante Fiscal en aras de la búsqueda de la verdad, colabora con el órgano jurisdiccional, al consignarle mediante oficio nro. 01-DDC-F138-292-2015, de fecha 12-03-2015, sobre cerrado con los datos actualizados de los testigos, emanado de la Dirección de Accesoria Técnico, Científica del Ministerio Público, a lo cual la Juez se limito a librar un oficio Nro 156-15 en fecha 23-04-2015, dirigido al Jefe de la Zona Nro 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenando la fuerza pública, sin que de la revisión de las actas del expediente se verificara las resultas de dicha comunicación por lo cual no agotó la vía jurídica, prescindió de los testigos presénciales; violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes.
De la errónea aplicación del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde desarrollar el contenido de la norma invocada y su interpretación.
Articulo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal establece
…omissis…
Debo señalar que el Juzgador de la recurrida, interpreta erróneamente lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su decisión de prescindir de los testigos del Ministerio Público, no se corresponde con lo que señala a la norma antes mencionada, toda vez que el mandato de conducción tiene plena eficacia, una vez que los testigos se encuentren efectivamente citados y no acudan al llamado del órgano jurisdiccional, solo cuando estemos en presencia de estos supuestos y no lograr la comparecencia de los mismos, es que por vía de excepción se procederá a prescindir del testigo y continuar con el desarrollo del debate oral y publico.
Con ello se demuestra, la errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hace caso omiso a su deber como Juez de Juicio y releva tal función a una de las partes, en el presente caso el Ministerio Público, pasado por alto que conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, establece que tal función es atribuible al Juez, a saber:
Sentencia de la Sala Pena, expediente 13-0248, de fecha 16-12-2014 siendo ponente la Magistarada Ursula Mújica Colmenares
…omissis…
Mas grave aun cuando esta violación de la ley fue basamento del órgano jurisdiccional para absolver los acusados de autos, alegando insuficiencia probatoria, la cual es consciencia precisamente de la decisión del mismo de prescindir de los testigos ofrecido por el Ministerio Público, dejando en estado de indefensión al titular de la acción penal para probar la responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos BAUDILIO Y YOEL GUEDEZ
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, la existencia de las vías jurídicas para la citación, persiguen obtener la comparecencia de los testigos órganos de prueba al juicio oral y publico en tal sentido prescindir de los mismos, sin haber agotado la citación efectiva de los mismos, ni agotar en su caso la fuerza pública o por oficio, como lo exige la normativa aplicable, genera un vicio en el procedimiento, que trae como consecuencia la nulidad del mismo, por lo que solicito, que la presente denuncia se declare CON LUGAR y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa desde el folio 209 al 270 de la pieza IV, la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, la cual se transcribe parcialmente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…)

En tal sentido y en base a los elementos facticos que fueron valorados y apreciados, así como, aquellos desestimados conforme a la sana critica, esta Tribunal, considera con fundamento al Principio de IURA NOVIT CURIA, que NO QUEDO PLENAMENTE demostrado la participación y autoría de los acusados JOEL GUEDEZ GASCON y BAUDILIO GUEDEZ GASCON, en los hechos debatidos en el Juicio Oral y Publico ocurridos en fecha 12 de Mayo de 2012, cuando siendo horas de la tarde, el ciudadano JORGE LUIS COLINA ROJAS, transitaba en su vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGRA, en compañía del TESTIGO 003, por las adyacencias de Propatria, luego decidieron ir a ingerir bebidas alcohólicas en la Licorería CELICOR, ubicada en las cercanías de la estación del Metro Propatria, avenida principal, allí el ciudadano JORGE LUIS COLINA estaciono su moto y se sentó sobre ella, luego se apersono la TESTIGO 001, quien también se dispuso a ingerir bebidas alcohólicas con los ciudadanos antes mencionados, y siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se presentaron desconocidos todos a bordo de vehículos tipo moto, quienes desenfundan armas de fuego y sin mediar palabras las accionaron contra la humanidad del ciudadano JORG ELUIS COLINA cayendo el hoy occiso JORGE LUIS COLINA ROJAS encima de la TESTIGO 001, y resultando herido el TESTIGO 003, quien fue auxiliado por un apersona que iba en una camioneta de pasajeros cerca del lugar de los hechos…
Ahora bien, esta Juzgadora considera que en base a la INSUFICIENCIA PROBATORIA que prevaleció en el debate del Juicio Oral y Publico en relación los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 2 ambos artículos concatenados con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS COLINA perpetrado en 12 de mayo de 2012, el hoy occiso JORGE LUIS COLINA ROJAS, se encontraba a bordo del vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGRO, placa nro AA6C86C, serial de carrocería 812K3AC18BM030086, serial del motor KW162FMJ1732507, por las inmediaciones de la calle principal de Propatria, frente al local comercial CELICOR, vía pública, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando SUJETOS DESCONOCIDOS sin mediar palabra accionaron sus armas de fuego ocasionándole la muerte de forma inmediata al hoy occiso JORGE LUIS COLINA ROJAS, a consecuencia de HEMORRAGIA SUBDURAL POR FRACTURA DEL CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A NIVEL DEL CRANEO CERVICAL, hechos estos por los cuales fueron acusados, aunado a las incongruencias, y ante la falta de CONVENCIMIENTO ABSOLUTO que existe en esta juzgadora sobre los hechos, ya que de las testimoniales recogidas en el debate oral y publico no se desprende base cierta o no quedo demostrado que los ciudadanos JOEL GUEDEZ GASCON y BAUDILIO GUEDEZ GASCON, fueran responsables plenamente de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los articulo 405 y 406 numeral 1 y 2 ambos artículos concatenados con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS COLINA; por lo que al establecer el anterior análisis integral, hay que apreciar la intencionalidad por parte del sujeto activo de una acción en concreto y no basta dar por probado un hecho, pues deben probarse y evacuarse los medios probatorios para de esta manera establecer responsabilidad de los acusados si la hubiere, lo que en el presente asunto no ocurrió.
Tal insuficiencia probatoria genera dudas en quien sentencia, que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del INDUBIO PRO REO, y como obligatoria consecuencia (sic) ABSUELVE a los acusados JOEL GUEDEZ GASCON y BAUDILIO GUEDEZ GASCON por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los articulo 405 y 406 numeral 1 y 2 ambos artículos concatenados con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS COLINA, trayendo a colación la sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente C05-0211, de fecha 21/06/2005, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas (…) obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría de los acusados JOEL GUEDEZ y BAUDILIO GUEDEZ GASCON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los articulo 405 y 406 numeral 1 y 2 ambos artículos concatenados con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS COLINA, no es posible fundamentar la sentencia condenatoria en su contra, en base los razonamientos anteriormente señalados. Debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá (Sic) al reo, criterio sostenido por quién aquí decide, así como, por el Máximo Tribunal de la República. Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada pro los acusados JOEL GUEDEZ y BAUDILIO GUEDEZ GASCON por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los articulo 405 y 406 numeral 1 y 2 ambos artículos concatenados con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano JORGE LUIS COLINA, (sic) no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por la ABG. ARACALYS NAVAS representante de la Fiscalia Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco los hechos que les atribuyo durante el desarrollo del juicio oral y publico, al iniciar el debate..”

III
DE LA CONSTESTACION.

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Defensor Privado diera contestación al recurso de apelación interpuesto, se evidencia del computo que riela a los folios 32 al 34, que el Defensor Privado dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 17 al folio 30 de la presente pieza, en el cual se puede leer:
“…Estamos ante un recurso de apelación, que básicamente denuncia en principio una “…violación de la Ley por inobservancia de la aplicación de una norma jurídica”, específicamente de los articulo 325, 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 168, 169 y 172 de la misma norma adjetiva penal…”, no obstante, que en el desarrollo de los argumentos, la recurrente, afirma que lo que hubo con el citado articulo 340 fue una “…la errónea aplicación…” al haber sido” interpretado erróneamente”
Para comenzar, como podrán observar, se denuncia tres motivos en uno, INOBSERVANCIA DE NORMA, ERRADA APLICACIÓN Y ERRADA INTERPRETACION, lo que denota una inexacta técnica recursiva, que pudiera generar LA INADMISIBILIDAD del recurso, por FALTA DE UNA CORRECTA FUNDAMENTACION, lo cual dejo a consideración de la Sala que haya de conocer del presente recurso.
Sin embargo, en cuento al fondo de los planteamientos alegados por la respetada recurrente, como dije, paso a referirme a cada uno de ellos de la manera siguiente:
Indica el Ministerio Público que:
…omissis…
Honorables Magistrados, tal como lo verán mas adelante, la Vindicta Pública, reconoce que la citación personal de los testigos que menciona, no pudo ser realizada por la Instancia, debido a que los mismos no pudieron ser localizados en las direcciones aportadas al momentos que fueron promovidos, y de hecho la Fiscalía, durante el devenir del Juicio, tuvo inclusive que diligenciar para actualizar esa información.
Importante es puntualizar e informarles, algo que no menciona la recurrente, que es que este Juicio, tuvo previamente cuatro aperturas, todas interrumpidas por múltiples razones, (NINGUNA IMPUTABLE NI A LOS ACUSADOS NO A ESTA DEFENSA), en las que nunca el Ministerio Público procuro coadyuvar en la actualización de las direcciones de los presuntos testigos, solo lo hizo a solicitud de la esta última Juez a-quo, debido a que la última apertura llevaba mas de un año en desarrollo sin ubicar a los presuntos testigos, los cuales tampoco jamás fueron localizados, en las aperturas e interrupciones que antecedieron a la que finalizo.
Por otra parte, también señala la respeta recurrente que:
…omissis…
Como pudieron constatar, tal como se refirió en el punto anterior, el Ministerio Público, reconoce en la transcripción que antecede, la no localización en las direcciones iniciales aportadas de los presuntos testigos, promovidos por dicha representación, y que incluso, la Instancia espero el aporte de nuevas y actualizadas direcciones, en procura de que la Guardia Nacional la ubicara mientras evacuaba el resto de las pruebas, y para eso precisamente le Oficio, no para localizar a personas citadas y que no comparecieron, si no para agotar lo necesario para localizarlas, ya que por mas de UN AÑO Y CUATRO APERTURAS PREVIAS, jamás se había sabido nada de ellas.
Igualmente, asevera la recurrente que se incurrió en una:
…omissis…
Honorable Magistrado, como podrán observar, la respetada recurrente, parte de aplicar un supuesto de derecho a uno de hecho no previsto en el mentado supuesto delatado como inaplicable o erróneamente interpretado, pues ciertamente el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la conducción por la fuerza del testigo debidamente citado a juicio y que no comparezca, pero no es la norma que se debe aplicar en los casos como en el que hoy nos ocupa, pues, aquí la situación es que esos presuntos testigos, NUNCA SE LOGRARON UBICAR, a pesar de haberse hecho todas las diligencias necesarios para ello, durante mas de un año desde la apertura del ultimo debate, para localizarlos.
Por lo tanto, en opinión de esta Defensa, la recurrente parte de un SUPUESTO DE HECHO, no previsto en el citado articulo Adjetivo 340, para denunciar UNA INOBSERVANCIA O ERRADA INTERPRETACION EN SU APLICACIÓN, pues la realidad es que, la norma delatada como inobservada o mal interpretada, no prevé nada sobre, testigos no localizados en las direcciones suministradas al momento en que fueron promovidos.
Y culmino el recurso acotando que:
…omissis…
Frente a lo anterior y para concluir con la presente contestación, quien suscribe pregunta:
¿Qué más pretendía el Ministerio Público hiciera para lograr localizar a unos presuntos testigos promovidos por el Ministerio Público, quienes durante más de 5 aperturas de Juicio Oral y Público se presentaron al debate?
¿Por qué la recurrente no informa en su recurso, que suministro números telefónicos de estos órganos de prueba y nunca respondieron a los llamados?
¿Cuál es el objetivo de al recurrente al cuestionar la Sentencia Absolutoria, afirmando que la Instancia asevero insuficiencia probatoria, solo basada en la ausencia de los testigos promovidos por la Fiscalía, y omite el hecho de que en este ultimo debate oral y publico, se presentaron como siempre lo hicieron durante todas las aperturas anteriores, los testigos promovidos por la Defensa, quienes siempre corroboraron, que el día y a al hora en que ocurrieron los hechos enunciados, mis Representados, se encontraban con ellos en una “célula cristiana”, encarga de pregonar la palabra de JESUCRISTO, amucha distancia del lugar de los sucesos cuestionados?
Ciudadanos Magistrados, tomen en cuenta que mis patrocinados, tuvieron la oportunidad desde que se celebro hace mas de dos años atrás, en la correspondiente Audiencia Preliminar, la oportunidad de admitir los hechos y haber salido en libertad, con una suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, hace mucho tiempo, pues el homicidio acusado pudo haber permitido, partiendo de la aplicación de los términos de la pena mas baja, una condena de cinco años, sin embargo, prefirieron afrontar un Juicio que los mantuvo privados de su libertad, por casi tres (03) años, solo aferrados a su religión y a su fe en Cristo, de cuya ayuda nunca dudaron para dejar corroborada su inocencia en este proceso, al que repito, nunca se presento nadie a señalarlos como responsables del homicidio por el que se les acuso.
¿por tanto, que citación no se agoto durante todo el devenir este ultimo año? Por dios!
Es que en debido proceso, contra retardos indebidos, no aplica a los enjuiciados por delitos graves? ¿Es que en estos delitos, hay que citar y citar tediosamente mil veces a quien no se localiza en las direcciones suministradas por sus promoventes, has que se cumpla una pena importante de hecho, sin la demostración de responsabilidad alguna y sin una condena en derecho?
Importante también para ponderar, es que sepan, que la Juez A-quo, quien ya llevan con este Juicio aperturado mas de un año y quien ya estaba por salir de permiso para dar a luz, no tuvo mas diligencias que realizar, que las que agoto en procura de esos presuntos testigos que nunca fueron localizados, antes de propiciar una quinta interrupción, con ciudadanos detenidos, que fue lo que la motivo a determinar judicialmente la prescindencia de los mismos, que es lo que hoy infundadamente cuestiona la respetada recurrente.
En honor a la verdad no creo, que la pretensión Fiscal, de las citaciones eternas a testigos no localizados, sea uno de los requisitos de los Juicio Penales en nuestro país.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación realizada por el representante del Ministerio Público a la sentencia absolutoria que fue emitida el 20 de abril de 2015 y motivada el 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Itinerante), ya que según la apelante se violaron los artículos 13, 325, 340, 168, 169 y 172, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la apelante Violación de la ley por inobservancia de aplicación de una norma jurídica, planteando que la jueza aplicó erróneamente el artículo 340 del Código Adjetivo Penal, al haber prescindido de los testimonios de los testigos BECERRA URBINA VANESSA CAROLINA, ROJAS DE MENDOZA ELIZABETH DEL CARMEN, ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO, CAROLINA YELIBETH BOLAÑO y EMILIA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS. Dicha prescindencia se realizó según la apelante sin haber agotado la citación de los mismos, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo in comento, el cual establece:
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Tomando nota de lo anterior, esta Sala pasa a revisar lo señalado por la apelante, por lo que se observa de las piezas que reposan en la sede de este despacho judicial lo siguiente:

Estos Juzgadores toman nota que el presente juicio que se impugna se inició y se interrumpió en 2 oportunidades, culminándose el mismo en la tercera, siendo en cada una de ellas libradas boletas de notificación a todas las partes para la comparecencia a las audiencias, notándose que el testigo referido por la apelante en su escrito les fueron libradas las notificaciones correspondientes para todos los actos de juicio, no asistiendo a ninguno de ellos, debiendo verificar esta Sala si las notificaciones para el último juicio fueron oportunamente efectuadas, tal como lo refiere la ley adjetiva penal, por lo que pasa este Tribunal Colegiado a revisar la pieza tercera y cuarta del expediente en la cual reposan notificaciones para los testigos y resultas de las mismas, observándose que:

Desde el 23 de Julio de 2014, fecha en la cual se dio inicio al Juicio Oral y Público, consta nota serteraial, suscrita por boletas de notificación emitidas para la comparecencia al mismo de los ciudadanos BECERRA URBINA VANESSA CAROLINA, ROJAS DE MENDOZA ELIZABETH DEL CARMEN, ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO, CAROLINA YELIBETH BOLAÑO y EMILIA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS (folios 115 al 120).

También se puede observar en el folio ciento veintinueve (129) de la misma pieza, un oficio del 15 de agosto de 2014, dirigido al tribunal a quo, suscrito por el Jefe de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, Oficial Jefe VIRAHONDA JHON, en el cual deja constancia que las boletas de notificación para el juicio oral y público les fueron entregadas a la testigo ROJAS DE MENDOZA ELIZABETH DEL CARMEN, quien también recibió las boletas de las testigos BECERRA URBINA VANESSA CAROLINA, y EMILIA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS, ya que las mismas son vecinas.

Consta en el folio 178 de la misma pieza, un acta del 13 de octubre de 2014, suscrita por el Ministerio Público, donde se deja constancia que se realizó llamada telefónica a los fines de notificar al ciudadano identificado como testigo 003 (ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO)acerca del Juicio al cual debía comparecer, siendo atendido por su progenitor ENDER DORANTE, quien le manifestó a la representante del Ministerio Público que le transmitiría a su hijo esa información, pero que el mismo actualmente se encontraba residenciado en el Estado Trujillo.

Se observan en los folios 208 al 210, resultas de las boletas de notificación suscrita por la alguacil KATY VILLAMIZAR, quien deja constancia que se comunicó vía telefónica con las testigos ELIZABETH ROJAS y VANESA BECERRA a quien se les notificó por esa misma vía sobre el Juicio Oral y Público fijado para el 11 de noviembre de 2014.

Se toma nota que desde los folios 243 al 251 de la misma pieza, se libraron dos oficios en distintas fechas, signadas bajo los números 4j-557-14 y 4j-610-14 constando el sello recibido por parte de La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona Región Capital, en los cuales el tribunal a quo solicitaba que ese organismo girara las instrucciones para hacer comparecer a través de la fuerza pública a los testigos BECERRA URBINA VANESSA CAROLINA, ROJAS DE MENDOZA ELIZABETH DEL CARMEN, ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO, CAROLINA YELIBETH BOLAÑO y EMILIA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS. Estos mismos oficios fueron ratificados en varias oportunidades, no dando respuesta el ente militar sobre esta solicitud.

Se observa que al folio 253 de la misma pieza que la testigo ROJAS DE MENDOZA ELIZABETH DEL CARMEN fue debidamente notificada para su comparecencia al juicio oral y público, comprometiéndose la misma a entregarle las boletas de notificación a las ciudadanas BECERRA URBINA VANESSA CAROLINA, CAROLINA YELIBETH BOLAÑO y EMILIA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS.

Al folio 265 se observa oficio 4j- 028-15, recibido por la Guardia Nacional Bolivariana, Zona 43 de la Región Capital, con fecha del 19 de enero de 2015, en la cual se deja constancia que se solicitó conducir a través de la fuerza pública a los testigos antes identificados. Sobre esta solicitud el ente militar no dio respuesta.

Por último se observa que se levantaron notas secretariales de fecha 16 de abril de 2015, inserta en los folios 324, 325 y 326 en las cuales se deja constancia que el tribunal se trató de comunicar vía telefónica con las testigos VANESA CAROLINA, EMILIA RODRIUEZ y ELISABETH DEL CARMEN ROJAS, haciéndose imposible su comunicación.

Por todas las diligencias anteriores, al concluir el presente debate de juicio oral y público el 20 de abril de 2015, esta Instancia pudo apreciar que la Juzgadora de Juicio dejó asentado en el acta de debate la cual corre a los folios 195 (27) al 205 (64) de la Pieza IV del presente expediente, lo siguiente:

“Seguidamente la ciudadana Juez le pregunto a la representación fiscal sobre sus testigos ya que efectivamente fue recibido ante este tribunal un sobre remitido por la representación fiscal, con datos de ubicación de las víctimas y testigos a través de telefonía, siendo infructuosa la comunicación con todos ellos, incluyendo en las actuaciones actas policiales de diversos funcionarios policiales donde se indica que no se logro ser ubicadas las mismas, se deja expresa constancia en notas secretariales donde se realizaron llamadas telefónicas no logrando ser localizadas las mismas. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE:"Esta representante fiscal respondió que observa que no cursa las resultas como tal y un acta donde indica que efectivamente fue librada la fuerza pública a lo que la ciudadana, no hay resultas donde se deje expresa constancia de las mismas. Es Todo". La ciudadana Juez le indico a la representación fiscal que independientemente el código es muy claro y que si no se libra la citación por la fuerza pública, se puede por vía telefónica citar a las personas y en dos (02) oportunidades me comunique con la ciudadana Elisabeth y la misma manifestó que no iba a comparecer, tengo reiteradas actas debidamente firmadas y recibidas donde consta la no ubicación de las mismas, se hace imposible para este tribunal seguir dilatando mas el proceso, ya que en reiteradas oportunidades se insto a la representación fiscal para que ayudara al tribunal con la ubicación de las personas, y aquí están todas las actas firmadas y selladas. Es Todo" SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE:"Esta representación fiscal considera que no se agotaron todas las vías establecidas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo" SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PR1VADA,QU1EN EXPONE:"Yo quisiera opinar en base a la incidencia que se está presentando con relación a los testigos, yo considero que ciertamente la práctica se ah permitido debido a la demora del proceso, ciertamente pueden actualizar los datos más sin embargo estamos claros que en las preliminares son el momento procesal donde se debe establecer la dirección donde van a ser ubicados esos testigos los cuales deben informar en el proceso si van a cambiar de dirección o no, de no ser así considero que este no es el propósito del legislador, considero de verdad que este es un juicio que tiene más de un año y que en ninguna de las cinco (05) apertura que no son legislables a la doctora pero si al ministerio publico los cuales sus testigos no han comparecido ni una sola vez mis defendidos ya llevan más de un (01) año detenido y no creo que se justifique más tiempo en este proceso, que ya tantas veces se ha aperturado, tantas veces se ha interrumpido y nunca se ha ubicado esas víctimas y a ningunos de los presuntos testigos, yo considero que si se ah agotado el procedimiento para la ubicación de estas personas. Es Todo". SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: En relación a lo manifestado por el ciudadano defensor, debo acotar que muchas de las interrupciones no son atribuidas ni al ministerio publico sino por inconvenientes que no se ah podido concretar el traslado de los hoy acusados, incluso el tribunal no dio despacho en varias oportunidades dándoles tiempo a fin de que pudieran comparecer y no se interrumpiera la causa, entonces considera el ministerio publico que si la defensa tuvo la oportunidad y como lo acaba de decir la Juez que le falta un testigo se le cercena el derecho de igualdad de las partes en esta audiencia por cuanto no se le ah permitido que se escuche ninguno de los testigos ofrecidos y debidamente admitidos por el tribunal de control en este sentido esta representante fiscal no considera que está agotado al artículo 340 y que se deje constancia en actas que se opone a estas conclusiones el día de hoy. Es Todo. “En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a terminar de recepción de pruebas…”

En concordancia con todo lo anterior, esta Sala de Apelaciones observa que en la sentencia impugnada y publicada el 27 de abril de 2014, con respecto a las pruebas testimoniales prescindidas, la Juzgadora de Juicio hace un análisis de todas las diligencias realizadas para lograr la comparecencia de los testigos, y lo fundamenta de la siguiente manera:

PRUEBAS SOBRE LAS CUALES SE PRESCINDIÓ SU INCORPORACIÓN
Se observa en las actuaciones con respecto a las pruebas que deben ser incorporadas al debate oral y público, no se logró la ubicación y citación efectiva de los ciudadanos:
(...)
TESTIGOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En relación al ciudadano (a) BECERRA URSINA VANESSA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.530.285 (TESTIGO NRO. 001), se evidencia de las actuaciones que:
•Se deja constancia que en fecha 25/08/2014, se recibió Oficio Nro. PNB-DIA-2581-14, emanado del Departamento de Investigaciones El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten Acta Policial anexándole Boleta de Citaciones donde se convoca al Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 12/08/2014. (Se deja constancia que la misma fue re recibida, sin embargo no compareció. (Folio Nro. 129 Cuaderno de Victima y Testigo)
•En fecha 25/09/2015, se evidencia al folio Nro. 197 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 417-15 recibido por la Coordinación Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 13/10/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencias! acto fijado)
•Se deja constancia que en fecha 06/11/2014, se levanto Nota por Parte del Alguacilazgo, mediante el cual deja constancia que realizo llamada telefónica, a los fines de citarla para la Continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 11/11/2014, dejando constancia que fue debidamente citada conforme lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio Nro. 207 Cuaderno de Victima y Testigo).
•En fecha 20/11/2014, se evidencia al folio Nro. 243 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 557-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 24/11/2014. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 20/01/2015, se evidencia al folio Nro. 243 del Cuaderno de Victima y Testigo 1 oficio Nro. 557-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional _ Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 19/01/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 23/02/2015, se evidencia al folio Nro. 278 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 062-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 09/03/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 23/04/2015, se evidencia oficio Nro. 156-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 20/04/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto f ijado)
•En fecha 16/04/2015, la ciudadana Secretaria realizo llamada telefónica al Nro. 0416-537-7577 conforme lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que fue imposible la comunicación y ubicación.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia la infructuosa ubicación del ciudadano (a) BECERRA URSINA VANESSA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.530.285 (TESTIGO NRO. 001); por tal motivo esta Juzgadora procedió a PRESCINDIR del testimonio, conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano (a) ROJAS DE MENDOZA ELIZABETH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.904710 (TESTIGO NRO. 002), se evidencia de las actuaciones que:
•Se deja constancia que en fecha 25/08/2014, se recibió Oficio Nro. PNB-DIA-2581-14, emanado del Departamento de Investigaciones El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten Acta Policial anexándole Boleta de Citaciones donde se convoca al Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 12/08/2014. (Se deja constancia que la misma fue re recibida, sin embargo no compareció. (Folio Nro. 129 Cuaderno de Victima y Testigo).
•Se deja constancia que en fecha 09/09/2014, se levanto Nota por Parte del Alguacilazgo, mediante el cual deja constancia que se traslado hasta la dirección EDIFICIO LOS MEDAMOS, PISO NRO. 03, APTO 33, CALLE JURIN, PARROQUIA SAN JUAN, CARACAS. Telf. (0412) 612-4180/(0412) 209-0789/(0412) 541-4515/(0424) 121-6698, a los fines de citarla para la Continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 09/09/2014, y la ciudadana NO PUDO SER LOCALIZADA. (Folio Nro. 154 Cuaderno de Victima y Testigo).
•Se deja constancia que en fecha 12/09/2014, se levanto Nota por Parte del Alguacilazgo, mediante el cual deja constancia que se traslado hasta la dirección EDIFICIO LOS MEDAMOS, PISO NRO. 03, APTO 33, CALLE JURIN, PARROQUIA SAN JUAN, CARACAS. Telf. (0412) 612-4180/(0412) 209-0789/(0412) 541-4515/(0424) 121-6698, a los fines de citarla para la Continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 23/09/2014, y la ciudadana NO PUDO SER LOCALIZADA. (Folio Nro. 151 Cuaderno de Victima y Testigo).
•Se deja constancia que en fecha 17/10/2014, se levanto Nota por Parte del Alguacilazgo, mediante el cual deja constancia que se traslado hasta la dirección EDIFICIO LOS MEDAMOS, PISO NRO. 03, APTO 33, CALLE JURIN, PARROQUIA SAN JUAN, CARACAS. Telf. (0412) 612-4180/(0412) 209-0789/(0412) 541-4515/(0424) 121-6698, a los fines de citarla para la Continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 28/10/2014, y la ciudadana NO PUDO SER LOCALIZADA, toda vez que se había mudado del apartamento. (Folio Nro. 151 Cuaderno de Victima y Testigo).
•En fecha 25/09/2015, se evidencia al folio Nro. 197 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 417-15 recibido por la Coordinación Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano(a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 13/10/2015. (Dejándose constancia de la No comparecencia al acto fijado)
•Se deja constancia que en fecha 06/11/2014, se levanto Nota por Parte del Alguacilazgo, mediante el cual deja constancia que realizo llamada telefónica, a los fines de citarla para la Continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 11/11/2014, dejando constancia que fue debidamente citada conforme lo establece el artículo 169 del Código del Orgánico Procesal Penal. (Folio Nro. 206 Cuaderno de Victima y Testigo).
•En fecha 20/11/2014, se evidencia al folio Nro. 243 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 557-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia NacionalT4 Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 24/11/2014. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 20/01/2015, se evidencia al folio Nro. 243 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 557-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014) en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 19/01/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
• En fecha 23/02/2015, se evidencia al folio Nro. 278 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 062-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 09/03/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 23/04/2015, se evidencia oficio Nro. 156-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 20/04/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 16/04/2015, al ciudadana Secretaria realizo llamada telefónica al Nro. 0212-4906336, conforme lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que fue imposible la comunicación y ubicación.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia la infructuosa ubicación del ciudadano (a) ROJAS DE MENDOZA ELIZABETH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.904.710 (TESTIGO NRO. 002); por tal motivo esta Juzgadora procedió a PRESCINDIR del testimonio, conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano (a) ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.064.314 (TESTIGO NRO. 003), se evidencia de las actuaciones que:
•Se deja constancia que en fecha 25/08/2014, se recibió Oficio Nro. PNB-DIA-2581-14, emanado del Departamento de Investigaciones El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten Acta Policial anexándole Boleta de Citaciones donde se convoca al Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijado Sentencia Absolutoria Expediente Nro. 4°J-774-i3 para el día 12/08/2014. (Se deja constancia que la misma fue re recibida, sin embargo no comparecio (Folio Nro. 129 Cuaderno de Victima y Testigo).
•Se deja constancia que en fecha 13/10/2014, se recibió Acta de Llamada Telefónica realizada por la Fiscalía, en donde deja constancia que se comunico con el ciudadano ENDER DORANTE en su carácter de padre del testigo, informando que su hijo se encontraba residenciado en Trujillo y que se comunicaría con él. (Se deja constancia que la misma fue recibida, sin embargo no compareció. (Folio Nro. 178 Cuaderno de Victima y Testigo)
•En fecha 25/09/2015, se evidencia al folio Nro. 197 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 417-15 recibido por la Coordinación Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del funcionario para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 13/10/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•Se deja constancia que en fecha 28/10/2014, se levanto Nota por Parte del Alguacilazgo, mediante el cual deja constancia que se traslado hasta la dirección CALLE EL CRISTO CON HUMBOLT, CATIA FRENTE AL LICEO JUAN LANDAETA, a los fines de citarla para la Continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 11/11/2014, y el ciudadano NO PUDO SER LOCALIZADO por cuanto manifestaron en la dirección antes mencionada que no conocían a la personas. (Folio Nro. 206 Cuaderno de Victima y Testigo).
•En fecha 20/11/2014, se evidencia al folio Nro. 243 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 557-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 24/11/2014. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 20/01/2015, se evidencia al folio Nro. 243 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 557-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 19/01/2015. (Dejándose
•En fecha 23/02/2015, se evidencia al folio Nro. 278 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 062-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 09/03/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto f ijada)
•En fecha 23/04/2015, se evidencia oficio Nro. 156-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 20/04/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
Ahora bien, por cuanto se evidencia la infructuosa ubicación del ciudadano (a) ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21,064.314 (TESTIGO NRO. 003); por tal motivo esta Juzgadora procedió a PRESCINDIR del testimonio, conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano (a) CAROLINA YELIBETH BOLAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.018.251 (TESTIGO NRO. 004), se evidencia de las actuaciones que:
•Se deja constancia que en fecha 25/08/2014, se recibió Oficio Nro. PNB-DIA-2581-14,emanado del Departamento de Investigaciones El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten Acta Policial anexándole Boleta de Citaciones donde se convoca al Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 12/08/2014. (Se deja constancia que la misma fue re recibida, sin embargo no compareció, (Folio Nro. 129 Cuaderno de Victima y Testigo).
•Se deja constancia que en fecha 31/07/2014, se levanto Nota por Parte del Alguacilazgo, mediante el cual deja constancia que se traslado hasta la dirección TIENDA NY&CO,UBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, CARACAS - VENEZUELA. Teif. (0412)726-5157, a los fines de citarla para la Continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 12/08/2014, y la ciudadana NO PUDO SER LOCALIZADA. (Folio Nro. 17 Cuaderno de Victima y Testigo)
• En fecha 25/09/2015, se evidencia al folio Nro. 197 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 417-15 recibido por la Coordinación Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 13/10/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 20/11/2014, se evidencia al folio Nro. 243 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 557-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del funcionario para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 24/11/2014. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 20/01/2015, se evidencia al folio Nro. 243 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 557-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 19/01/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 23/02/2015, se evidencia al folio Nro. 278 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 062-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 09/03/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 23/04/2015, se evidencia oficio Nro. 156-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 20/04/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
Ahora bien, por cuanto se evidencia la infructuosa ubicación del ciudadano (a) CAROLINA YELIBETH BOLAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.018.251 (TESTIGO NRO. 004); por tal motivo esta Juzgadora procedió a PRESCINDIR del testimonio, conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano (a) EMILIA ELIZABETH RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.064.749 (TESTIGO NRO. 005), se evidencia de las actuaciones que:
•Se deja constancia que en fecha 25/08/2014, se recibió Oficio Nro. PNB-DIA-2581-14, emanado del Departamento de Investigaciones El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten Acta Policial anexándole Boleta de Citaciones donde se convoca al Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 12/08/2014. (Se deja constancia que la misma fue re recibida, sin embargo no compareció. (Folio Nro. 129 Cuaderno de Victima y Testigo)
En fecha 25/09/2015, se evidencia al folio Nro. 197 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 417-15 recibido por la Coordinación Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 13/10/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 20/11/2014, se evidencia al folio Nro. 243 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 557-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 24/11/2014. (Dejándose constancia de la No Comparecencfa al acto fijado)
•En fecha 20/01/2015, se evidencia al folio Nro. 243 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 557-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 19/01/2015. (Dejándose
•En fecha 23/02/2015, se evidencia al folio Nro. 278 del Cuaderno de Victima y Testigo oficio Nro. 062-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 09/03/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencia al acto fijado)
•En fecha 23/04/2015, se evidencia oficio Nro. 156-15 recibido por el Jefe de la Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Según resolución Nro. 005885 de fecha 05/08/2014), en el cual se ordena la comparecencia a través de la FUERZA PUBLICA conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano (a) para el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Público fijada para el día 20/04/2015. (Dejándose constancia de la No Comparecencíajal acto fijado)
•En fecha 16/04/2015, al ciudadana Secretaria realizo llamada telefónica al Nro. 0212-344-9095 y 0212-344-9075, conforme lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que fue imposible la comunicación y ubicación.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia la infructuosa ubicación del ciudadano (a) EMILIA ELIZABETH RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.064.749 (TESTIGO NRO. 005); por tal motivo esta Juzgadora procedió a PRESCINDIR del testimonio, conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisado como ha sido la sentencia recurrida y el iter efectuado por el tribunal a los fines de lograr la comparecencia de los testigos, se observa que se cumplió con el procedimiento establecido en la ley, no encontrando esta Sala las violaciones a las normas antes señaladas, ya que se actuó apegado al estricto procedimiento referido a las citaciones en la fase de juicio, observándose incluso que cuando no fueron localizados los testigos en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, se encargó a los órganos de investigación penal para que la citación se practicara donde quiera que se encontrara el destinatario de la referida convocatoria, de acuerdo con establecido en el artículo 172 del Código Adjetivo Penal, que dispone:“…. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre”. Procediendo entonces el Juez a aplicar lo establecido en el artículo 340 del Código Adjetivo Penal, incluso a ordenar su traslado por la fuerza pública que es el procedimiento establecido por el legislador para garantizar la realización de los juicios en forma breve, continua y expedita, sin dilaciones que pudieran ser causadas por testigos incomparecientes y no ubicables, siendo que la ley le da la potestad al juez de suspender el juicio por esta causa una sola vez antes de prescindir de ese testigo. En el presente caso se observa que la jueza suspendió por este motivo en innumerables ocasiones, agotando así el procedimiento establecido en la ley.

Dicho lo anterior tenemos que de la lectura efectuada al acta del debate y a la sentencia impugnada, se desprende que la Jueza de Juicio ante el agotamiento de citaciones y la incomparecencia de los testigos BECERRA URBINA VANESSA CAROLINA, ROJAS DE MENDOZA ELIZABETH DEL CARMEN, ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO, CAROLINA YELIBETH BOLAÑO y EMILIA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS, y al considerar otras pruebas que practicar, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, continuó con la recepción de las otras pruebas, y así lo hizo saber a las partes en la audiencia de juicio, suspendiendo la recepción de las mismas en varias oportunidades.

Observado lo anterior, esta Sala considera que la Jueza a quo agotó la fuerza pública e hizo lo posible a los fines de que comparecieran lo testigos, por lo que cumplió con lo establecido en la ley procesal a los fines de garantizar su comparecencia, la cual no fue efectiva y obligó a proseguir el juicio con la prescindencia de los mismos.

Así tenemos que el artículo 318 del Código Adjetivo Penal establece:

Artículo 318. “El Tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente sólo en los casos siguientes:

(…)
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…”

La norma anterior prevé excepciones al principio del juicio continuo y sin interrupciones, lo cual es lógico pues va acorde con los principios de celeridad procesal y concentración, previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como se observa que la jueza en estricto cumplimiento con los artículos antes citados y una vez agotada por la fuerza pública la citación, prescindió de los mismos y continuó el juicio, lo cual encuentra esta Sala de Apelaciones ajustado a derecho en el presente caso, ya que no es la intención del legislador que los juicios se realicen por tiempo indeterminado, tal proceder iría en contra de los principios de celeridad procesal y juicio breve.

Todo lo anteriormente indicado responde a la correcta interpretación que respecto al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 156 del 17 de mayo de 2012, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES el cual estableció:

“En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.

En este orden de ideas, y en razón de que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, verificado por esta Alzada que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento al agotamiento de las vías no solo necesarias sino adecuadas en el marco de su competencia jurisdiccional tal y como anteriormente se indicó, es por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia impugnativa planteada por el recurrente relativa al contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por alegar errónea aplicación del artículo 340 de la norma Adjetiva Penal, considerando necesario Alzada advertir, que si bien es cierto el juez es el director del proceso penal, y el único responsable para que comparezcan los testigos, las partes deben asumir una posición activa, diligente y cooperadora con el órgano judicial, a fin de salvaguardar las resultas del proceso y sus pretensiones judiciales, máxime si los testigos fueron promovidos por el Representante de la Acción Penal, quien a su vez no debe pretender se sostenga un proceso judicial de manera perpetua. Para reafirmar lo anteriormente resuelto, esta Sala considera necesario traer al presente caso un extracto de lo establecido en la sentencia N° 135, publicada el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

“Por su parte, la disposición consagrada en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:

“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”. (Subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un modo de conducirse de los órganos públicos entre sí que caracterizan el Estado Federal cooperativo, lo que supone que se rigen por el principio de colaboración para garantizar los fines del Estado al servicio de la sociedad.

Asimismo, se aprecia que éste modelo federal cooperativo prevé la forma y los medios por los que se distribuye territorialmente el poder del Estado, asignando y transfiriendo competencias a los distintos niveles en los que se ejerce el Poder Público. Cada uno de estos órganos está encargado de cumplir una tarea específica, y se le ha dotado de determinadas potestades, pero, ello no impide que colaboren entre sí, en los límites de sus respectivas competencias, para garantizarles a los particulares una actuación ajustada a los principios constitucionales y legales.
Precisado lo anterior, la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

“Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía”.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que “los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí”.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Incomparecencia
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia”. (Subrayado de esta Sala).
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva. “


Con base a todo lo anteriormente indicado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 2015, mediante la cual absuelve a los ciudadanos YOEL ENRIQUE GUEDEZ GASCON y BAUDILLO JOSÉ GUEDEZ GASCON, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2, concatenados en el articulo 424 todos del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 2015, mediante la cual absuelve a los ciudadanos YOEL ENRIQUE GUEDEZ GASCON y BAUDILLO JOSÉ GUEDEZ GASCON, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2, concatenados en el articulo 424 todos del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMA/JMC/AAB/JY/.-
EXP. Nro. 3649