REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 10 de julio de 2015
205° y 156°
CAUSA Nº 3670
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADA: Ciudadana MARIANELA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-10.354.524
ABOGADO O REPRESENTANTE DE LA AGRAVIADA: RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 51.324.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 3 de julio de 2015, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del Derecho Abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana MARIANELA TORRES, la misma es fundamentada en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 25, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer la Acción de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana MARIANELA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.354.324, actualmente recluida en la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Libertador Distrito Capital de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 39 de la Ley Sobre Amparos y Garantías Constitucionales (Sic.) por cuanto considero que la decisión de declinatoria de competencia de Oficio emitida por el Dr. JHONATHAN MUSTIOLA, Juez Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Avenida Cruz Verde, (Sic.) Palacio de Justicia, Mzz. (Sic.) Vulnera flagrantemente los derechos constitucionales establecido (Sic.) en Nuestra Carta Magna los cuales ya fueron señalados.
Por último Solicito que el Presente Recurso de Amparo sea declarado con lugar y en consecuencia Los ciudadanos Magistrados, que conozcan del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se sirvan restablecer la situación jurídica infringida como es el Derecho de Libertad (Sic.) individual de la ciudadana MARIANELA TORRES titular de la Cédula de Identidad N° V-10.354.324.” (Omissis)
III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, a lo cual el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
(Cursivas y negritas de la Sala)
En razón de lo anterior y según la afirmación del accionante, por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
En fecha 7 de julio de 2015 esta Alzada libró oficio número 511-15, dirigido al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información respecto a la existencia de causa donde figure o hubiese figurado la ciudadana MARIANELA TORRES.
En fecha 8 de julio de 2015 se recibió oficio 1.043-15 por parte del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las actuaciones originales signadas con el número 43C-17.108-15 (nomenclatura de ese juzgado), donde figura la ciudadana MARIANELA TORRES.
Al respecto observa esta Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, está dirigida específicamente a denunciar el presunto agravio ocasionado por el Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien a la fecha de interposición del escrito de amparo, es decir el 3 de julio de 2015, presuntamente declinó el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ello a tenor de lo denunciado por el accionante en sede constitucional.
Así las cosas, constamos luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la causa signada con el número 43C-17.108-15, que del folio catorce (14) al diecisiete (17), riela inserta acta de Audiencia para Oír a la Aprehendida, ciudadana MARIANELA TORRES, de fecha 3 de julio de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia que funge como presunto agraviante en la presente acción recursiva, mediante la cual, oídas como fueron las partes, se acordó “…la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES…” de la precitada ciudadana, para lo cual en esa misma fecha se libró oficio número 1.033-15 informando al órgano aprehensor de lo acordado en audiencia y la libertad de la precitada ciudadana desde la sede del juzgado A-quo.
En este sentido, la Sala concluye del pronunciamiento proferido en fecha 3 de julio de 2015 por el Juzgado A-quo en el que acordó la libertad sin restricciones de la ciudadana MARIANELA TORRES que cesaron las violaciones constitucionales alegadas como infringidos por el ciudadano defensor de la precitada ciudadana.
En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:
“... No se admitirá la acción de amparo:
(….) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De manera que del contenido de la normativa transcrita se desprende que al ser otorgada la libertad sin restricciones de la ciudadana MARIANELA TORRES, cesó la presunta lesión denunciada por el accionante.
En efecto para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión constitucional alegada sea presente, a fin de restituir la situación jurídica que se alega infringida, objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 55, de fecha 20 de febrero de 2014, contempló lo siguiente:
“ La pretensión de amparo fue sustentada, como se refirió anteriormente, en la omisión en la que habría incurrido el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de imputación que fue requerida por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por los ahora accionantes -como víctimas- en la investigación fiscal que se sigue contra el ciudadano Francisco José Bielsa por la presunta comisión del delito de estafa. Dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de imputación. En efecto, del contenido de las actas que conforman el expediente se observa que, el 11 de noviembre de 2013, el tribunal accionado, mediante oficio n.° 1576-13, dirigido a la Juez Presidente de la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó que la celebración de la audiencia de imputación que fue solicitada por el Ministerio Público había sido fijada para el miércoles 20 de noviembre de 2013.
(……..)
La Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la omisión que adujo el demandante como lesiva, cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
En razón de lo precedentemente señalado y al comprobarse de manera cierta la cesación de la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIANELA TORRES, fundamentada en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 25, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIANELA TORRES, fundamentada en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 25, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/Ag.
CAUSA N° 3670