REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 23 de julio de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 3590
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO J. PRADA ZERPA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.356, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO y GIOVANNI ANTONIO CANELON, en contra de los AUTOS de fecha 10 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se realizaron COMPUTOS Y EJECUCION DEFINITIVA, impuesta a los condenados de autos, en fecha 08/09/14, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación al articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSE MEJIAS CANELON.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 9 al folio 20 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…CAPITULO III ALEGACIONES DE LA RECURRIDA… de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el asunto Penal bajo examen se evidencia en la decisión las infracciones de ley mencionadas Infra.
ÚNICA DENUNCIA:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable (sic)....”
DENUNCIÓ infracción por falta de aplicación de los artículos 49, 19, 22, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal (de fecha: 04/09/00), que establecen:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece; Artículo 49. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y arado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas (sic) serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso".
Consagra el Artículo 19 lo mencionado a continuación; "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos y ratificados por la República y las leves que lo desarrollen."
Artículo 22. "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros gue, siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos".
24 prescribe; (sic) 1 "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leves de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos gue se hallaren en curso, pero, en los procesos penales, las pruebas va evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la lev vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará se aplicará la norma que beneficie al reo o rea".
Prescribe el artículo 26 lo indicado de seguidas; "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 10 consagra; "En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (sic)....”
El Código Orgánico Procesal Penal de fecha; 04/09/04 establece: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
(…)
El Tribunal a quo en fecha: 10/10/14, dictó AUTOS mediante los cuales se realizaron COMPUTOS Y EJECUCIÓN DE PENA DEFINITIVA, impuesta a mis patrocinados por el Tribunal Vigésimo Primero en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha: 08/09/14 por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSÉ MEJIAS CANELÓN, exponiendo en la decisión entre otras cosas lo siguiente:
(…)
La decisión se recurre por ocasionar Un Gravamen irreparable a mis defendidos, por cuanto, Respetados Magistrados el Juzgador Aquo debió aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal más favorables, siendo que el hecho se cometió en fecha: 16/11/11, corresponde aplicarle el Código Orgánico Procesal Penal de fecha: 04/09/09, vigente para la época, el cual establecía en su artículo 500 que el penado se haría merecedor de realizar trabajos fuera del establecimiento penitenciario una vez cumplido la pena impuesta, y no la mitad 1/2 como lo dispone en la actualidad el encabezamiento del artículo 488 ibídem, situación esta que obviamente resulta más gravosa para los encartados, tal error de juzgamiento estribó en la falta de aplicación de los artículos 500 del Código Adjetivo Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (extractividad de la ley) e indebida aplicación del artículo 488 en su encabezamiento.
Así las cosas, al verificarse que la pena impuesta a mis patrocinados es de Ocho (8) años de prisión, un cuarto de la misma serian dos (02) años, y siendo que fueron efectivamente privados de su libertad personal el 15/10/13, al 15/10/15 le correspondería por ley el primer beneficio de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, y así sucesivamente irían optando por otros beneficios procesales conforme lo dispone el principio de progresividad dispuesto en el artículo 19 Constitucional.
Al hilo de lo expuesto, sobre el principio de progresividad a favor del imputado, aplicable en este caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Sentencia de fecha: 11/11/09 recaída en el Expediente N° ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124, suscrita por el Abg. JUAN CARLOS TORREALBA, en consonancia con el reconocimiento y Doctrina Internacional pacíficamente admitida sobre la materia indico:
(…)
SOLUCIÓN PRETENDIDA: De conformidad con lo previsto en el articulo 435 párrafo primero solicito se corrija el vicio detectado, reconociendo e incluyendo el beneficio de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, conforme al lapso de tiempo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, por aplicación de los artículos 19, 22, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (Crítica Razonada), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 5. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra en contra de los AUTOS de fecha: 10/10/14, mediante los cuales se realizaron COMPUTOS Y EJECUCIÓN DE PENA DEFINITIVA, impuesta a mis patrocinados CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO, y GIONANNI ANTONIO CANELÓN, plenamente identificado en las actas procesales, por el Tribunal Vigésimo Primero en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha: 08/09/14 por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSÉ MEJIAS CANELÓN.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 435 párrafo primero solicito se corrija el vicio detectado, reconociendo e incluyendo el beneficio de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, conforme al lapso de tiempo de dos (02) años para su disfrute, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, por aplicación de los artículos 19, 22, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se notifiquen a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto, con respecto a la interposición del presente medio de gravamen…”.
II
CONTESTACION
Expresó el fallo apelado cursante a los folios 22 al folio 26 del presente cuaderno de incidencias:
“…CAPITULO IV… OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA… Estima quien suscribe, que el auto de ejecución bajo los argumentos expresados por el Tribunal Ejecutor NO vulneran un principio garantizado en nuestra norma constitucional en su artículo 24, como lo es de la irretroactividad y la Ultractividad de la Ley y por ende NO vulnera el Principio de Legalidad. Dicho articulado refiere lo siguiente:
(…)
Esta representación Fiscal hace notar el hecho que esa parte subrayada del artículo 24 Constitucional, "Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia." se debió simplemente a que los penados en la presente causa, cometieron los hechos ciertamente antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero los mismos fueron aprehendidos en el año 2013, razón por la cual, el proceso penal comenzó ya con la entrada en vigencia de la nueva norma Adjetiva Penal, y por ende les es aplicable el artículo 488 en toda su extensión.
El Ministerio Público ha sido solidario con aquellos penados, que fueron aprehendidos antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse parte de buena Fe en este Proceso Penal, y a los mismos no puede atribuírseles el hecho del retardo procesal cuando por razones obvias no les corresponde.
Lo que si mantenemos en el presente caso, es que ambos penados no se sometieron al proceso penal en su debido momento, sino fué incluso hasta transcurrir dos (02) años de cometido el hecho punible (16/11/2011), cuando son aprehendidos y puestos a la orden del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual resalta el hecho que se sometieron al proceso, o fueron sometidos al proceso en plena vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, con la entrada por vigencia anticipada de fecha 12/06/2012, del citado artículo 488.
Es decir que la ley procedimental se aplicará, desde el momento de entrar en vigencia, y los penados de marras se sometieron al proceso en el año 2013, entonces la única consideración es aplicar correctamente el enunciado del artículo 24 Constitucional, el cual encuadra perfectamente para el presente caso y así lo solicitamos.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita:
Primero: Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales.
Segundo: solicito se declare Con Lugar el recurso interpuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y procesales de las víctimas en el presente caso y así los penados CARLOS ALBERTO ESCOBAR PORTILLO Y GIOVANNI ANTONIO CANELÓN, portadores de las cédulas de identidad N°16.856.159 y 14.679.410 respectivamente, les sea aplicado el artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal, por las razones anteriormente expuestas…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado en relación al ciudadano GIOVANNI ANTONIO CANELON, cursante a los folios 1 hasta el folio 3 del presente cuaderno de incidencias:
“…revisadas las actuaciones procesales, a fin de proceder a ejecutar o no la pena impuesta, así como a practicar o no el computo respectivo, a tenor de os artículos 472 y 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respetando lo previsto en el artículo 12 del Código Civil, se considera lo siguiente:
El Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, condenó el 8 de septiembre de 2014, al ciudadano GIOVANNI ANTONIO CANELON, (…) a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406.2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.
De igual manera el mentado ciudadano, quedó sujeto a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del compendio de normas sustantivas penales venezolano, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad, la primera implica, a tenor del artículo 24 eiusdem, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, perdiendo también toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ninguna otra durante el mismo tiempo; la segunda no se aplica, en cumplimiento de la Sentencia Nº 135 de fecha 21 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fue publicada con efecto vinculante.
El penado, según las actas procesales, fue aprehendido el 15 de octubre de 2013, permaneciendo así hasta la actualidad, por lo que ha estado privado de su libertad por once (11) meses y veinticuatro (24) días, de tiempo que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por purgar siete (7) años y seis (6) días, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 15 de octubre de 2021.
El ciudadano GIOVANNI ANTONIO CANELON (…) no opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir con lo exigido en el artículo 482 numeral 2 eiusdem, al ser superior la condena a cinco (5) años de prisión. Asimismo el artículo 488 ibidem, establece que para acordar las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, que deben ser concatenadas con la Ley de Régimen Penitenciario, que al penado o penada se le puede autorizar el trabajo fuera del establecimiento, que haya cumplido por lo menos con la mitad de la pena impuesta; el destino a régimen abierto, cuando haya purgado dos tercios de la pena impuesta y la libertad condicional, una vez que hayan satisfecho tres cuartas partes de la pena, si como:
(…)
Sin embargo, el Parágrafo Segundo de las mentada norma adjetiva, prevé que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (que abarca el homicidio doloso en cualquiera de sus variantes), no se podrá acordar formulas alternativas de cumplimiento de pena, sino hasta cumplir tres cuartas (374) partes de la condena, por lo que en el caso que nos ocupa seria seis (6) años, tiempo que se cumpliría el 15 de octubre de 2019, pudiendo el penado o penada a través de su defensa, requerir las formulas alternativas en cuestión, de una manera progresiva.
Asimismo, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CANELON (…) no puede impetrar la conmutación de la pena de prisión impuesta a confinamiento, según el artículo 56 del Código Penal…”.
Expresó el fallo apelado en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO, cursante a los folios 4 hasta el folio 6 del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:
“…revisadas las actuaciones procesales, a fin de proceder a ejecutar o no la pena impuesta, así como a practicar o no el computo respectivo, a tenor de os artículos 472 y 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respetando lo previsto en el artículo 12 del Código Civil, se considera lo siguiente:
El Juzgado Vigésimo primero en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, condenó el 8 de septiembre de 2014, al CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO, (…) a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406.2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.
De igual manera el mentado ciudadano, quedó sujeto a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del compendio de normas sustantivas penales venezolano, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad, la primera implica, a tenor del artículo 24 eiusdem, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, perdiendo también toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas i ninguna otra durante el mismo tiempo; la segunda no se aplica, en cumplimiento de la Sentencia Nº 135 de fecha 21 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fue publicada con efecto vinculante.
El penado, según las actas procesales, fue aprehendido el 15 de octubre de 2013, permaneciendo así hasta la actualidad, por lo que ha estado privado de su libertad por once (11) meses y veinticuatro (24) días, de tiempo que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por purgar siete (7) años y seis (6) días, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 15 de octubre de 2021.
El ciudadano al CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO (…) no opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir con lo exigido en el artículo 482 numeral 2 eiusdem, al ser superior la condena a cinco (5) años de prisión. Asimismo el artículo 488 ibidem, establece que para acordar las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, que deben ser concatenadas con la Ley de Régimen Penitenciario, que al penado o penada se le puede autorizar el trabajo fuera del establecimiento, que haya cumplido por lo menos con la mitad de la pena impuesta; el destino a régimen abierto, cuando haya purgado dos tercios de la pena impuesta y la libertad condicional, una vez que hayan satisfecho tres cuartas partes de la pena, si como:
(…)
Sin embargo, el Parágrafo Segundo de las mentada norma adjetiva, prevé que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (que abarca el homicidio doloso en cualquiera de sus variantes), no se podrá acordar formulas alternativas de cumplimiento de pena, sino hasta cumplir tres cuartas (374) partes de la condena, por lo que en el caso que nos ocupa seria seis (6) años, tiempo que se cumpliría el 15 de octubre de 2019, pudiendo el penado o penada a través de su defensa, requerir las formulas alternativas en cuestión, de una manera progresiva.
Asimismo, el ciudadano al CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO (…) no puede impetrar la conmutación de la pena de prisión impuesta a confinamiento, según el artículo 56 del Código Penal…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas, se observa que la recurrente en su escrito recursivo arguye como única denuncia: “…infracción por falta de aplicación de los artículos 49, 19, 22, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal…” alegando que la decisión que se recurre ocasiona: “…un Gravamen irreparable a mis defendidos, por cuanto, Respetados Magistrados el Juzgador Aquo debió aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mas favorables…”.
Ahora bien, se observa que en fecha 8 de septiembre del año 2014 los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO y GIOVANNI ANTONIO CANELON, fueron condenados mediante procedimiento por admisión de hechos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PARTICIPE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
Asimismo, en fecha 10 de octubre del año 2014, el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó computo y ejecución de pena definitiva a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO y GIOVANNI ANTONIO CANELON, acordando que los referidos ciudadanos no pueden impetrar la conmutación de la pena de prisión impuesta a confinamiento, según lo establecido en los artículos 482 numeral 2 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es menester señalar lo que establece los artículos 482 numeral 2 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:
“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
(…)
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Del mismo modo el Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Nº 5.930 extraordinario de fecha 4 de septiembre del año 2009, establece:
“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de al pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico y una medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De esta manera, por cuanto mediante Decreto Presidencial del 15 de junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, fue dictado un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el que fue cambiado el tiempo para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados, siendo que en el Código derogado el articulo 500 establecía el “cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta” y el Código vigente en su artículo 488 “la mitad de la pena impuesta”.
Aunado a lo anterior Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su articulo 471, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
Ahora bien, es necesario resaltar lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se lee lo siguiente:
“Ninguna disposición legistaltiva tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron .”
En tal sentido la norma Constitucional citada contempla que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
En cuanto al principio de retroactividad de la ley mas benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley mas favorable nuestra legislación venezolana en materia penal, en la obra; “LA ULTRACTIVIDAD DEL MEJOR DERECHO”, por el Autor José Raul Heredia, señala lo siguiente:
“cuando una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación En el derecho penal, por el principio de la ley más favorable, se usa la ultractividad de la ley. Por ejemplo una ley que sancionara penas más leves para un determinado delito, regiría retroactivamente a los casos aplicables”
El aludido principio de retroactividad de la Ley se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 Constitucional, que dispone: “…Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”
Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, “que aun no estando vigente”, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus disposiciones finales la denominada EXTRACTIVIDAD de la Ley, en cuanto a considerar su aplicación desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extractividad general de la Ley, es el principio especial de la ultractividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.
Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que conforman nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso…”
Conforme se aprecia, no basta la simple constatación en el tiempo de haberse verificado la sucesión de leyes penales, sino que, además se exige el análisis ponderado y razonado de cara a los demás principios y garantías fundamentales que permitan determinar cuál es la norma más favorable, y sólo así, se cumplirá con el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales de los justiciables en el proceso penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, sostuvo:
“… el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”.
En este mismo orden de ideas, conforme a lo sostenido por la recurrente, observa esta Sala que el Juez a-quo no fue consecuente con la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 constitucional y del principio de extractividad establecido en el vigente artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de actas; que los penados ESCOBAR PROTILLO CARLOS ALBERTO Y CANELON GIOVANNY ANTONIO, fueron condenados en fecha 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de (08) ocho años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por hechos cuya ocurrencia datan del 16 de noviembre de 2011.
Como corolario de ello, es por lo que este Órgano Colegiado considera que en relación al supuesto de la retroactividad de la ley mas benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley mas favorable, si una norma es mas beneficiosa a los sindicados, debe aplicarse, siendo que en el caso de marras a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO y GIOVANNI ANTONIO CANELON le favorece lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal Derogado de fecha 04 de septiembre de 2009, vigente para el momento que ocurrieron los hechos en fecha 16-11-11, fundamentado en el principio de favorabilidad, por cuanto los hechos ocurrieron con anterioridad a la promulgación del Decreto Presidencial del 15 de junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, dictado un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo corresponde realizar el nuevo COMPUTO Y EJECUCION DE PENA DEFINITIVA, según lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época cuando se cometió el delito, considerando quienes aquí deciden declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado GUSTAVO J. PRADA ZERPA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO y GIOVANNI ANTONIO CANELON , se considera conforme a derecho la solicitud de la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO J. PRADA ZERPA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.356, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO y GIOVANNI ANTONIO CANELON, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se realizaron COMPUTOS Y EJECUCION DEFINITIVA, impuesta a los condenados de autos, en fecha 08/09/14, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación al articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSE MEJIAS CANELON.
SEGUNDO: Revoca el Auto de Computo y Ejecución de Pena, impuesto al los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO y GIOVANNI ANTONIO CANELON, en fecha 10 de Octubre de 2014, y Se ordena al Juez Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a realizar el nuevo computo correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días (23) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA N° 3590