REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3646
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO

Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS y ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-4.654.626, de conformidad con el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ut supra en mención, signada bajo el número 10C-19.520-15 (nomenclatura del Juzgado A-quo), mediante la cual negó la solicitud de la defensa privada para la práctica de la prueba anticipada, referida a la testimonial de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTINEZ y LAZAROS CHARALAMBOUS.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Alzada observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que los Abogados ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS y ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el folio treinta (30) del presente cuaderno de apelación.

En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa, que los profesionales del derecho, ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS y ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, consignaron escrito de recurso de apelación, en fecha 15 de mayo de 2015, al cuarto (4) día hábil siguiente a la notificación de los prenombrados Abogados, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo cursante a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente cuaderno de incidencias; por lo cual considera esta Alzada que el referido recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Asimismo, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley, evidenciándose, que los Recurrentes fundamentaron la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por este Código;

Del mismo modo se observa a los folios 36, 37 y 38 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boletas de emplazamiento dirigidas a las Fiscalía Nonagésima Tercera (93°), Sexagésima Séptima (67°) y Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Contra la Corrupción, respectivamente, librada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha veintidós (22) y veinticinco (25) de mayo de 2015, respectivamente; por lo que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015 fue interpuesto escrito de contestación suscrito por las Fiscalías Nonagésima Tercera (93°) y Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Contra la Corrupción, como así se verifica desde el folio cuarenta (40) al cincuenta y seis (56) y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios (58) y (59) del presente cuaderno de incidencias, como se señaló precedentemente, estando el mismo dentro del tiempo hábil establecido por el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Señalado lo anterior y atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia número 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS y ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-4.654.626, de conformidad con el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ut supra en mención, signada bajo el número 10C-19.520-15 (nomenclatura del Juzgado A-quo), mediante la cual negó la solicitud de la defensa privada para la practica de la prueba anticipada, contentiva de la testimonial de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTINEZ y LAZAROS CHARALAMBOUS. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS y ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-4.654.626, de conformidad con el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ut supra en mención, signada bajo el número 10C-19.520-15 (nomenclatura del Juzgado A quo), mediante la cual negó la solicitud de la defensa privada para la practica de la prueba anticipada, contentiva de la testimonial de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTINEZ y LAZAROS CHARALAMBOUS.



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

(Presidente)




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. ANIELSY ARAUJO
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO





Causa Nº 3646
EDMH/JMC/NMG/JY/em