REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de julio de 2015
205° y 156°
CAUSA N° 3668
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por los abogados Mery Gómez Cadenas, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Armando Saavedra Castillo y Charles Alonzo Bastidas, Fiscales Auxiliares Interinos Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Jesús R. Pérez Farias, en la causa seguida a los ciudadanos Seika Roberto Betancourt, Wilmary del Valle Oyoque y Herbelins Frecxaryth González.-
El Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, envió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.
En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LA RECUSACIÓN
En su escrito los recusantes manifiestan, que conforme al artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusa al Juez Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“... Estos Representantes Fiscales fundamentan su petición en la norma establecida en los artículos 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y la norma adjetiva penal contenida en los artículos 6, 88 y 89 numerales 7 y 8; y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 29/05/2015, el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal identificada bajo el número MP-237515-2015, en virtud de las presuntas irregularidades cometidas en la oficina del SAIME PROPATRIA, mediante la cual solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano Seika Roberto Betancourt González, la cual se materializó en esa misma fecha, siendo que en fecha 02/06/2015, se llevó a cabo audiencia de presentación para oír al imputado anteriormente señalado, en el cual esta Representación Fiscal una vez evaluados los elementos de convicción cursantes en la presente investigación, precalificó los delitos de Corrupción Propia, Peculado Doloso Propio, Asociación para Delinquir, Otorgamiento Irregular de Documentos de Identidad y Sabotaje o daño a sistemas, solicitando en consecuencia la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse incuso en delitos Contra la Corrupción contemplados en el catálogo de excepciones, siendo que, el Tribunal A quo, valoradas las exposiciones de las partes desestimó los Delitos de Asociación para Delinquir y Sabotaje o Daño a Sistemas. Motivo por el cual el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo a objeto que sea una segunda instancia quien decida sobre lo debatido en la audiencia de presentación.
Siendo así, la Corte de Apelaciones a través de la Sala N° 5, en fecha 05/06/2015, declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia acordó mantener la medida Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano Seika Roberto Betancourt González y en consecuencia, mantener la precalificación jurídica solicitada por esta Representación Fiscal.
En fecha 25/06/2015, se solicitó mediante llamada telefónica por urgencia y necesidad Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Hemberlins Frecxaryth González, titular de la cédula de identidad N° V-20.638.138, debido a que el Fiscal Auxiliar CHARLES ALONZO, quien fue informado que la ciudadana quien se encontraba fuera del país regresó a la República Bolivariana de Venezuela y se dirigió hasta el Tribunal y luego de explicar la situación y decirle que él estaba en Tribunales por cuanto iba a una Audiencia, el Juez le dijo que la pidiera vía telefónica y así se hizo, atendió un funcionario Carlos e indicó que el Juez no estaba que lo pidiera por escrito; por lo que se procedió a solicitar mediante escrito debidamente fundado, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presente investigación, solicitaron por razones de urgencia y necesidad ante el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Orden de Aprehensión contra la ciudadana Hemberlins Frecxaryth González, titular de la cédula de identidad N° V-20.638.138, quien se encuentra laborando en la oficina del SAIME PROPATRIA, quien funge como secretaria del hoy imputado Seika Roberto Betancourt, por cuanto existen elementos de convicción que involucran a la referida ciudadana en la presente investigación, siendo que, el Tribunal A-quo, indicó disponer de tres (03) días para pronunciarse sobre la referida solicitud, teniendo en conocimiento la premura, urgencia y necesidad de la orden de aprehensión por la magnitud del caso in comento y por cuanto en actas cursan movimientos migratorios que hacen presumir que la ciudadana Hemberlins Frecxaryth González, titular de la cédula de identidad N° V-20.638.138, pueda sustraerse del proceso penal, lo cual no fue valorado por el Juez de Control, representando un obstáculo en la presente investigación, dado la connotación del caso que nos ocupa.
Aunado a esta situación, en fecha 25/06/2015, mediante comunicación N° FMP-8NN-0468-2015, se solicitó ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la Juramentación como Experto del ciudadano Javier José Zambrano Rizales, titular de la cédula de identidad N° 15.759.992, T.S.U. en Informática, funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad Integral del SAIME, quien realizaría Experticias Técnico-Informáticas a los objetos obtenidos durante la aprehensión del ciudadano Seika Roberto Betancourt González, los cuales constan en la causa judicializada bajo la nomenclatura 19C-16.930.2015.
Sin embargo, el Juez de Control mediante llamada telefónica realizada en fecha 26/06/2015, indicó a esta Representación Fiscal que no procesaría la solicitud de juramentación del experto, por cuanto en la misma no se explicaba ni a que elementos, ni las experticias a ser practicadas por parte del Ministerio Público, siendo esto contrapuesto a lo establecido en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111.1, 111.3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no reproduciremos, toda vez que invocamos los principios Iura Novit Curia y Fomus Bonus Iuris.
Visto así, estamos ante la presencia de una obstrucción a la justicia y el buen desempeño de la investigación penal, aunado al hecho que todas las diligencias de investigación que sean practicadas por el Ministerio Público, serán de total conocimiento y valoración por parte del Juez de Control, tanto en el escrito acusatorio como en la audiencia preliminar, a objeto que pueda ejercer el control de la prueba y verificar la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas.
CAPITULO III
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, estos Representantes del Ministerio Público, encontrándose en la oportunidad procesal interponen FORMAL RECUSACION en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ FARIAS, Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada bajo el N° 19°C-16930.2015, en virtud de lo establecido en los artículos 6, 88, 89 numerales 7 y 8; y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente sea declarado con lugar, para su posterior remisión a otro Tribunal de primera instancia, a fin que conozca de la presente causa”.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Señala el Juez en su escrito presentado conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Efectivamente, este Tribunal recibe en la Guardia del día 28.05.2015, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 04:20 horas de la tarde, causa contentiva de solicitud de orden de aprehensión interpuesta por los Abogados MERY GOMEZ CADENAS y CHARLES JAVIER ALFONZO BASTIDAS, Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Provisorio y Auxiliar, respectivamente, en contra de los ciudadanos SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZÁLEZ y WILMARY DEL VALLE OYOQUE CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo el Tribunal ese mismo día a dictar decisión acordando la solicitud del Ministerio Público, ordenando la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo las correspondientes boletas de encarcelación anexo anexo (sic) a oficio dirigido al JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) siendo dicho oficio retirado ese mismo día a las 04:55 horas post meridiem.
En fecha 01 de Junio de 2015, se recibió ante este Despacho, siendo las 09:40 horas de la mañana, actuaciones procedentes del Juzgado Trigésimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, contentiva de declinatoria de competencia planteada en fecha 30.05.2015, por el Juez de esa Instancia Judicial, con ocasión a la aprehensión del ciudadano SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZÁLEZ, procediendo este Juzgado a fijar ese mismo día, la audiencia oral a que se contrae el artículo 236, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 2.06.2015, a las 09:00 horas de la mañana, ordenándose notificar al Ministerio Público vía telefónica y librar boleta de traslado al imputado de autos, juramentándose en fecha 01-06.2015, la defensa del justiciable, recayendo dichas designaciones en las Profesionales del Derecho GRACIELA GARCÍA y LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ, quienes se dieron por notificadas de la fecha pautada para la celebración de la audiencia.
En fecha 02 de junio de 2015, se celebró ante este Juzgado, audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual una vez oída a las partes, el Juez entre otros pronunciamientos, acordó que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS PROTEGIDOS, tipificados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, admitiéndose los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, tipificados en los artículos 54, 64 de la Ley Contra la Corrupción de fecha 19.11.2014 y 39 de la Ley Orgánica de Identificación de esa misma fecha, respectivamente, imponiendo al referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, a saber, presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados cada quince (15) días, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y la presentación de fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UT) y una vez satisfechas las condiciones se procederá a ejecutar la libertad, ejerciendo el Ministerio Público, conforme al artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, efecto suspensivo en contra de la decisión del Tribunal que acordó las medidas cautelares al imputado de marras, remitiéndose las actuaciones a la Unidad de Registro y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, a los fines de su distribución a una Sala de Corte de Apelaciones, siendo distribuida la causa a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
En fecha 05.06.2015, se recibió siendo las 04:20 horas de la tarde procedente de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la causa contentiva de decisión proferida en esa misma fecha, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 2 de junio de 2015, revocando la decisión de este Despacho y decretando la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZÁLEZ, ordenando a este tribunal a hacer efectivo el cumplimiento de la decisión, procediendo este Despacho en esa misma fecha, es decir 05.06.2015, previo reingreso de las actuaciones a ejecutar la decisión del Tribunal de Alzada y emitir la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del imputado, anexo a oficio dirigido al JEFE DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (SAIME) designándose como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE III.
En fecha 18 de junio de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentan ante este Despacho, dos escritos contentivos de solicitud de ordenes de allanamientos e incautación, los domicilios de los ciudadanos SEYKA ROBERTO BETANCOURT GONZÁLEZ y HEMBERLINGS FRECXARYTH GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Juzgado en fecha 25.06.2015 a acordar dichas solicitudes, retirando las respectivas ordenes de la sede de este Tribunal en esa misma fecha, uno de los funcionarios que ejecutarían la misma (Se advierte que los días 23 y 24 fueron días no laborables).
En fecha 25 de junio de 2015, siendo las 12:30 horas de la tarde, los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogados MERY GÓMEZ CADENAS, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y CHARLES ALFONZO BASTIDAS, presentaron a este Juzgado solicitud de juramentación de experto, requiriendo la juramentación del ciudadano JAVIER JOSÉ ZAMBRANO RIZALES, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad Integral del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de los hechos relacionados con la presente causa, procediendo este Despacho mediante auto de esa misma fecha 25 de junio de 2015, al instar a la Representación Fiscal a indicar el motivo por el cual solicita la juramentación del experto, a los fines de proceder a su juramentación, es decir, que indicara que tipo de experticia realizaría el experto y sobre que documentación u objeto recaería la experticia de rigor, por cuanto dicha circunstancia no fue señalada en la solicitud, librándose la correspondiente boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 25.06.2015, la Representación Fiscal, presentó ante este Juzgado de Control, siendo las 12:30 horas de la tarde, escrito contentivo de solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana HEMBERLINS FRECXARYTH GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, tipificado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, procediendo este Tribunal conforme al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29.06.2015, a acordar la solicitud del Ministerio Público, decretando la privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237, numerales 1, 3 y 238 numeral 2, librando la correspondiente boleta de encarcelación anexo a oficio dirigido al JEFE DE LA INSPECTORÍA GENERAN DE LOS SERVICIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (SAIME), notificándose igualmente al Ministerio Público, siendo retirado dicho oficio y la boleta de encarcelación en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Despacho antes citado.
De modo que este juzgador, en el presente expediente y en todas las causas que ha conocido y conoce es garante de los lapsos procesales establecidos por el Legislador Adjetivo Penal para emitir el respectivo pronunciamiento a las solicitudes planteadas por las partes. Conoce perfectamente este decisor cual es el trámite a seguir cuando se solicita una orden de aprehensión por extrema urgencia y necesidad, tal como lo dispone el artículo 236, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, tal como fuera narrado anteriormente y se puede constatar del expediente signado bajo el N° 19C-16.930-15, nomenclatura de este Despacho, se ha dado respuesta oportuna a las diversas solicitudes planteadas por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogados MERY GOMEZ CADENAS, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y CHARLES ALFONZO BASTIDAS.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del escrito de solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana HEMBERLINS FRECXARYTH GONZÁLEZ, en fecha 25.06.2015, leído detenidamente por esta instancia judicial, no se desprende que la misma haya sido requerida conforme a lo establecido en el artículo 236, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el carácter de extrema urgencia y necesidad y fue tramitada por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, dentro del lapso de los tres días.
Arguyen los Representantes Fiscales que en fecha 25.06.2015, se solicitó mediante llamada telefónica orden de aprehensión en contra de la ciudadana HEMBERLINS FRECXARYTH GONZÁLEZ, indicándose que el Fiscal Auxiliar CHARLES ALONZO, una vez informado que la ciudadana quien se encontraba fuera del país y regresó a la República Bolivariana de Venezuela, se dirigió hasta el Tribunal y “…de explicar la situación y decirle que él estaba en Tribunales por cuanto iba a una Audiencia, el Juez le dijo que la pidiera vía telefónica y así lo hizo, atendiendo un funcionario Carlos e indicó que el Juez no estaba que lo pidiera por escrito; por lo que se procedió a solicitar mediante escrito debidamente fundado, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presente investigación, solicitaron por razones de urgencia y necesidad ante el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Orden de Aprehensión contra la ciudadana Hemberlins Frecxaryth González titular de la cédula de identidad N° V-20.638.138, quien se encuentra laborando en la oficina del SAIME PROPATRIA, quien funge como secretaria del hoy imputado Seika Roberto Betancourt…”
En cuanto a dicho argumento, es de advertir que encontrándose quien aquí suscribe en el Despacho de la sede de este Tribunal, fui informado por el funcionario CARLOS LIENDO, que en la sede de este Juzgado se encontraba el Fiscal Octavo Nacional, solicitando sostener conversación urgentemente con mi persona a los fines de requerir orden de aprehensión en contra de una ciudadana que guarda relación con la causa N° 19C-16.930-15, por extrema urgencia y necesidad, se le indicó al referido asistente para que le indicara al Representante Fiscal, que por prohibición expresa de la ley no puedo sostener comunicación con una de las partes si no está presente la otra, dado que el Juez puede ser objeto de recusación y que en cuanto a la orden de aprehensión por extrema urgencia necesidad dado que se encuentra presente en la sede del Tribunal, le indicara que hiciera de su puño y letra la respectiva solicitud a los fines de proceder en consecuencia, no es cierto que se le haya dicho que la solicitud en referencia la realizara vía telefónica, dado que no es lógico que si el Fiscal se encuentra en la sede del Tribunal, se le inste a efectuar llamada y aun cuando se le indicó el Fiscal cuyo nombre hasta este momento desconocía que compareció a este Juzgado el día 25.06.2015, por cuanto no salí del Despacho a atenderlo a que consignara la diligencia manuscrita de ser posible, optó por retirarse de la sede del Tribunal y a presentar en esa misma fecha 25.06.2015, siendo las 12:30 horas de la tarde, escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana HEMBERLINS FRECXARYTH GONZÁLEZ que como se señaló en el párrafo anterior, no se indicó el supuesto contenido en el último aparte del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y ello se puede verificar del contenido de dicha orden que se le anexa marcado “A”, aunado a la decisión del Tribunal de fecha 29.06.2015, marcado “B”.
En cuanto a la solicitud de juramentación del experto JAVIER JOSÉ ZAMBRANO RIZALES, efectuada en fecha 25.06.2015, este decisor mediante auto de esa misma fecha tal como se señaló anteriormente, procedió a instar a la Representante Fiscal a indicar el motivo por el cual solicita la juramentación del experto, a los fines de proceder a su juramentación, es decir, se le solicitó que indicara que tipo de experticia de rigor, por cuanto dicha circunstancia no fue señalada en la solicitud, librándose la correspondiente boleta de notificación al Ministerio Público, tal como se observa del anexo marcado “C” y que a todo evento en caso de no estar conforme el Ministerio Público con el argumento del Tribunal, tuvo o tiene los mecanismos judiciales para que se revierta dicho pronunciamiento que no fue otra que se indicara el tipo de experticia y sobre que documentos u objetos recayera la experticia a realizar por el experto cuya juramentación solicitaba, circunstancia que solo lo señala en el escrito de recusación.
Aduce la Representación Fiscal recusante que en fecha 26.06.2015, el Juez de la causa, mediante llamada telefónica indicó al Ministerio Público que no procesaría la juramentación del experto, por cuanto no se explicaba ni a que elementos ni el tipo de experticia a ser practicada, indicando que la misma es contrapuesta a lo establecido en el artículo 285 Constitucional y 111 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando finalmente los Representantes Fiscales que “…estamos en presencia de una obstrucción a la justicia y el buen desempeño de la investigación penal…” nada mas alejado de la realidad y que a todas luces demuestra la temeridad con la cual actúan los Abogados MERY GÓMEZ CADENAS, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y CHARLES JAVIER ALFONZO BASTIDAS, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Provisorio y Auxiliares, respectivamente), por cuanto quien aquí decide durante mi desempeño como Juez (Provisorio, Temporal e Itinerante), como Secretario y Asistente de este Circuito durante mis 23 años de servicio ha actuado en apego a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Adjetivas y Sustantivas que conforman el marco legal del país, ni mucho menos obstruyendo la justicia tal como lo ha señalado el Ministerio Público. Tampoco quien suscribe, ni ninguno de los funcionarios adscritos a este Despacho, se encargan de efectuar llamada a ninguna de las partes a los fines de señalarle anticipadamente cual sería la decisión a adoptar en determinados requerimientos, siendo procedente y ajustado a derecho que cualquier solicitud interpuesta por las partes, los mismos obtengan respuestas oportuna mediante decisión o auto y las notificaciones pertinentes se efectúan mediante las respectivas boletas de notificación, como efectivamente se verifican de la presente causa, no entiende este decisor cual es la intención del Ministerio Público al presentar RECUSACIÓN en contra de mi persona, quien en todo momento ha actuado apegado a la norma, por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la misma”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:
Que los abogados Mery Gómez Cadenas, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Armando Saavedra Castillo y Charles Alonzo Bastidas, Fiscales Auxiliares Interinos Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron escrito de Recusación en contra del Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Jesús R. Pérez Farias, en la causa seguida a los ciudadanos Seika Roberto Betancourt, Wilmary del Valle Oyoque y Herbelins Frecxaryth González.-
Arguyen como fundamento de su recusación los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, exponiendo un conjunto de circunstancias tales como que el juez identificado supra está obstruyendo la justicia y el buen desempeño de la investigación penal.
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por su parte Rodrigo Rivera en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, comentado y concordado con el C.O.P.P. la Constitución y otras leyes, 3era Edición Corregida y Aumentada señaló sobre este Ordinal lo siguiente:
“ (…..) En especifico la del numeral 8 no solo tiene relación con la objetividad y la subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse en cuenta que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad, “
En este sentido cabe mencionar que la recusación es concebida por la Real Academia como el hecho de poner tacha legitima al Juez, que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actué en el.
Así pues, aprecia esta Corte de Apelaciones que fueron denunciadas un conjunto de circunstancias por parte de los recusantes de autos, sin embargo, de los hechos que el recusante señala en su escrito constatamos que indefectiblemente conlleva el ejercicio de otros mecanismos procesales, más no la recusación, como se hizo en el caso de marras.
En armonía con lo anterior expuesto esta Sala considera procedente acotar que los hechos alegados por los recusantes, son de orden jurisdiccional, es decir, involucran una actividad jurídica del juez, que ocasiona en todos sus puntos derivados un pronunciamiento, que es susceptible en todo caso, de recurso de apelación, según sea la circunstancia, por lo que mal puede considerarse los hechos alegados por los abogados Mery Gómez Cadenas, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Armando Saavedra Castillo y Charles Alonzo Bastidas, Fiscales Auxiliares Interinos Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, como causales de recusación.
Respecto a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 333 de fecha 28 de febrero de 2007, señaló:
“Así las cosas, la Sala estima que la apreciación del a quo resulta inexacta, por cuanto la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo. Por ende, resulta incorrecta la decisión del a quo constitucional sobre la aplicación de la referida causal de inadmisiblidad al caso de autos, con base en las razones expresadas.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 370 de fecha 12 de marzo de 2008, sobre el mencionado punto expuso:
“ (……) Ello así, por cuanto la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso.”
La Recusación e Inhibición de los funcionarios judiciales, es lo que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva, la cual se refiere a la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Debe advertirse a la parte recusante que no debe confundirse las causales de recusación con la materia objeto de recursos jurisdiccionales, pues ello subvierte el procedimiento establecido por el legislador, lo cual daría como consecuencia un caos jurisdiccional y procesal, lo que sería contrario al orden público, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto este Órgano Colegiado, no lo queda duda que de los hechos narrados no se desprende fundamentos para que se materialice los efectos que se pretende, en razón de ello considera esta Alzada que tal recusación, debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los abogados Mery Gómez Cadenas, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Armando Saavedra Castillo y Charles Alonzo Bastidas, Fiscales Auxiliares Interinos Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Jesús R. Pérez Farias, en la causa seguida a los ciudadanos Seika Roberto Betancourt, Wilmary del Valle Oyoque y Herbelins Frecxaryth González. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese la decisión y remítase la presente Incidencia al Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 3668