REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 3663

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 9 de julio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: 3663
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADA JOSEFINA LADERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octogésima Novena (89°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano BANDRES GALLARDO EDUAR ALEXANDER, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo del 2015, emanada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de junio de 2015, se solicito al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control las resulta de las boletas de notificación libradas a las partes a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la decisión dictada por ese Juzgado el 17 de marzo de 2015, a fin de admitir el recurso de apelación interpuesto, siendo recibidas las mismas el 6 de julio de 2015.

El 07 de julio de 2015, se solicitaron la totalidad de las actuaciones originales al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensora Publica Octogésima Novena (89°) Penal, siendo recibido el mismo el 7 de julio de 2015.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio doce (12) hasta al diecinueve (19) de la presente incidencia, resolución judicial del 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“Este tribunal observa que efectivamente hasta la presente fecha aun no se ha realizado la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del acusado EDUAR ALEXANDER BANDRES GALLARDO, mas bien que el ciudadano supra citado tiene DOS (02) AÑOS bajo medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que fue presentado en su contra escrito acusatorio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y que por otro lado este Tribunal observa que el retardo procesal no es imputable a este Juzgado ya que los diferimientos han sido causados en la mayor parte de las veces por falta de traslado del imputado, habiendo hecho este tribunal todo lo relativo al envió de la boleta de traslado por los medios destinados para ello y desconociendo los motivos por los cuales el mismo no ha sido trasladado en múltiples oportunidades.
En este orden de ideas, se ha de descartar que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible que constituye los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, siendo estos tipos penales que vulneran uno de los diversos bienes jurídicos especialmente protegidos por la normativa legal vigente en la Republica, como lo es Orden Publico. Cabe resaltar que este Juzgado de Control, considero que existe en autos suficientes elementos de convicción para estimar la participación del acusado de marras en el delito al el imputado, así mismo, considero que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso pues ambos en su limite máximo superan los Diez (10) años de prisión, por lo que considero esta Juzgadora que con una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad podría asegurar suficientemente las resultas del proceso.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el decaimiento de la medida solicitada por la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADUARD ALEXANDER BANDRES GALLARDO.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio dos (02) hasta el diez (10) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADA JOSEFINA LADERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octogésima Novena (89°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano BANDRES GALLARDO EDUAR ALEXANDER, en donde señaló lo siguiente:

“ (…)
Ahora bien de modo que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, precepto que se ajusta a la naturaleza de provisionalidad que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico, en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar supeditado a la duración que tome llevar a cabo la consecución del fin del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial.
Sin embargo, excepcionalmente, nuestro sistema procesal establece de manera única y bajo ciertas maneras la prorroga a es este lapso, claro esta aludiéndola el representante del Ministerio Público, o el querellante cuidando este lapso se encuentre próximo a vencerse y por razones de peligro grave que así lo justifiquen. En nuestro caso en particular esta solicitud jamás existió, y menos aun se justifico esta gravedad en el decaimiento de la medida.
Sobre este abatimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1399 del 17/7/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
…omissis…
Las medidas cautelares, surgen para asegurar las resultas del proceso, sin embargo, las mismas tienen un carácter de provisionalidad, motivo por el cual no pueden ser fijadas de forma permanente, ya que si se prolongan mas allá de los limites razonables, pasarían a constituirse en penas anticipadas, vulnerándose con esa situación de hecho la presunción de inocencia, el debido proceso y la libertad personal del justiciable.
Cònsono a lo sostenido a lo largo del escrito, vale citar, lo que respecto se señala en sentencia No 453 del 10/3/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que:
…omissis…
El citado criterio jurisprudencial, destaca la cualidad de temporalidad que le confiere el ordenamiento jurídico a las providencias cautelares, puesto que las mismas comprende una duración limitada, por lo que operara el decaimiento, si en el curso del proceso no se logra la consecución del pronunciamiento en el lapso razonablemente estipulado por el legislador, lo cual, comporta la manifestación de la garantía consagrada en el articulo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante resulta necesario traer a colación lo sostenido por Bernadette Minvielle, es su trabajo de investigación denominado, la Prisión Preventiva (Pág. 261) el cual expresa que: “(…)”
Capitulo
III
PETITORIO
De manera pues, esta defensa en razón de las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la medida cautelar de privación de libertad,”… en ningún caso podrá… exceder del plazo de dos años…” solicita muy respetuosamente al honorable juzgador de Alzada revoque la medida cautelar privativa de libertad por haber operado el decaimiento de la misma, por tener el justiciable DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES privado de libertad y consecuencialmente le confiera, su libertad, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 8, 9 y 439.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazada la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera (153º), consignó contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando como argumentos lo siguiente:

“ Esta representación Fiscal, una vez analizado el escrito presentado por Defensora Pública del ciudadano BANDRES GALLARDO EDUARDO ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº 26.081.952, quien fue aprehendido, presentado y privado de su libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; considera que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que la ciudadana Juez señalo en forma clara y precisa los motivos por los cuales según su opinión para el momento de emitir el pronunciamiento de marras era procedente mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Cabe señalar como aspecto procesal fundamental del presente caso, el hecho cierto de haberse materializado ya el ejercicio de la acción penal por parte del Estado a través del Ministerio Público, mediante la interposición formal del escrito acusatorio en contra del imputado BANDRES GALLARDO EDUARDO ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº 26.081.952, una vez concluida como fue la fase de investigación en el caso in comento y en la cual se lograron recabar elementos de convicción procesal para dar por demostrada tanto la materialización de hecho punibles tipificados como delitos, así como la autoría y consiguiente responsabilidad penal como autor culpable y responsable del ciudadano en la comisión de los mismos, siendo que la acción penal ejercida en contra del encartado de autos se cimienta como se indico anteriormente en los fundamentos serios que dimanan de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación y los cuales se encuentran debidamente explanados y analizados en el escrito contentito del libelo acusatorio, en el que se señalan además todos y cada uno de los medios de prueba con los que el Ministerio Fiscal procurara demostrar en forma fehaciente y mas allá de cualquier duda razonable la pretensión penal para el enjuiciamiento y consiguiente sanción conforme a los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta dicha acusación, es importante acotar que el acervo probatorio promovido por la vindicta pública lo constituyen, entre otras, las pruebas técnicas que dan un enfoque científico y de certeza que permiten establecer la autoría de los mencionados imputados en los hechos que le fueron imputados al momento de la audiencia de presentación, imputaciones estas que se mantienen hasta la presenta fecha en virtud del escrito de acusación interpuesto, por lo que las circunstancias que obraron en aquel entonces para decretar el tribunal de control la medida de coerción personal contra los acusados no han cambiado o variado, si no que por el contrario se reafirma la convicción plena de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ordinales 2º y ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, si no que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Por ultimo, pero no por ello menos importante, tenemos el hecho de que en caso de concretarse la libertad plena del imputado, esta situación representaría un factor de alto riesgo toda vez que las medidas cautelares tienden asegurar el éxito del proceso, no obstante observa esta vindicta pública que consta en actas una serie relevante de diferimientos de la Audiencia Preliminar debido a que no se realizo el traslado del imputado del internado Judicial, pudiéndose constatar que el Tribunal realizo diligencia a los fines de que sea trasladado a esta jurisdicción; no siendo dichos diferimientos imputables ni al Tribunal ni al Ministerio Público; es por ello que estima esta Representación Fiscal que además se deben tomar en cuenta la magnitud del daño causado por la acción delictiva desplegada por el sujeto activo de esta relación procesal dada la entidad del hecho punible cuya autoría se le atribuye, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el cual es considerado a la luz de nuestras doctrina patria como un delito GRAVE, por tratarse de un delito pluriofensivo contra la propiedad y la integridad física del ser humano por lo que en opinión del Ministerio Público si bien es cierto que entre los principio que rigen el actual proceso penal en Venezuela, no es menos cierto que las condiciones valoradas por el Juzgador en Funciones de Control, que dieron origen a la decisión proferida mediante el cual negó el decaimiento de la medida de coerción impuesta al imputado BANDRES GALLARDO EDUARDO ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº 26.081.952, se encuentran ajustadas a derecho, ya que un fallo contrario al que se dicto, bajo las circunstancias que rodean esta causa, podría atentar contra las resultas del proceso.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala observa de la revisión realizada al recurso de apelación interpuesto, que el mismo esencialmente se circunscribe en impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano EDUARDO ALEXANDER BANDRES GALLARDO.

Al respecto es necesario efectuar un recorrido a través de los múltiples actos fijados y diferidos en el proceso, observándose lo siguiente:

- El 02 de agosto de 2012, se recibió ante el Tribunal a quo, escrito de acusación presentado por el Fiscal 42º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otras cosas acusó al imputado EDUARD ALEXANDER BANDRES GALLARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, fijándose para el 13 de septiembre de 2012 la audiencia preliminar.

- El 13 de septiembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar para el 4 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública, víctima y falta de traslado del imputado.

- El 04 de octubre de se difiere la audiencia preliminar para el 1 de noviembre de 2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, víctima y falta de traslado del imputado.

- El 01 de noviembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar para el 26 de noviembre en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, víctima y falta de traslado del imputado.

- El 26 de noviembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar para el 08 de enero de 2013 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 08 de enero de 2013, se difirió la audiencia preliminar para el 4 de febrero de 2013 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 04 de febrero de 2013, se difirió la audiencia preliminar para el 04 de marzo de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del imputado.

- El 11 de marzo de 2013, se acuerda refijar la audiencia preliminar para el 1 de abril de 2013.

- El 1 de abril de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 8 de abril de 2013 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 8 de abril de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 06 de mayo de 2013 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 14 de mayo de 2013 se difiere la audiencia preliminar para el 27 de mayo de 2013 en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho.

- El 27 de mayo de 2013, se difirió la audiencia preliminar para el 17 de junio de 2013, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, de la Defensa Pública, la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 19 de junio de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 22 de julio de 2013 en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho.

- El 22 de julio de 2013, se difirió la audiencia preliminar para el 12 de agosto de 2013 en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública, la victima y falta de traslado del imputado.

- El 12 de agosto de 2013, se difirió la audiencia preliminar para el 2 de septiembre de 2013 en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública, víctima y falta de traslado del imputado.

- El 2 de septiembre de 2013, se difirió la audiencia preliminar para el 30 de septiembre de 2013 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 30 de septiembre de 2013, se difirió la audiencia para el 28 de octubre de 2013 en virtud de la incomparecencia de la defensa pública, víctima y falta de traslado del imputado.

- El 28 de octubre de 2013 se difirió la audiencia preliminar para el 11 de noviembre de 2013 en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, Víctima y falta de traslado del imputado.

- El 11 de noviembre de 2013, se difirió la audiencia preliminar para el 2 de diciembre de 2013 en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, víctima y falta de traslado del imputado.

- El 9 de diciembre de 2013, se difirió la audiencia preliminar para el 13 de enero de 2014 en virtud de la incomparecencia de las partes.

- El 13 de enero de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 10 de febrero de 2014 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 10 de febrero de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 10 de marzo de 2014 en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del imputado.

- El 10 de marzo de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 31 de marzo de 2014 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 31 de marzo de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 14 de abril de 2014 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 14 de abril de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 12 de mayo de 214 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 12 de mayo de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 09 de junio de 2014 en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del imputado.

- El 09 de junio de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 30 de junio de 2014 en virtud de la incomparecencia de la victima y falta de traslado del imputado.

- El 30 de junio de 2014 se difirió la audiencia preliminar para el 28 de julio de 2014 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 28 de julio de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 25 de agosto de 2014 en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado.

- El 25 de agosto de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 22 de septiembre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado.

- El 22 de septiembre de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 20 de octubre de 2014 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 20 de octubre de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 17 de noviembre de 2014 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 17 de noviembre de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 15 de diciembre de 2014 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 15 de diciembre de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el 26 de enero de 201 5 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- El 26 de enero de 2015, se difirió la audiencia preliminar para el 23 de febrero de 2015 en virtud de la incomparecencia de la victima y la falta de traslado del imputado

- El 23 de febrero de 2015, se difirió la audiencia preliminar para el 16 de marzo de 2015 en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

- Por último el 17 de marzo de 2015 se dicto decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la defensa del ciudadano EDUARDO ALEXANDER BANDRES GALLARDO.

Ahora bien, ha establecido esta Sala en casos similares que para decidir sobre el decaimiento de las medidas privativas se deben analizar las razones principales de los distintos diferimientos, ya que de ese análisis se determinarán las causas o causa concreta de dicho retardo, evidenciándose con meridiana claridad que la decisión tomada por el juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho cuando resalta como fundamento de su decisión que los múltiples diferimientos no fueron provocados deliberadamente por el órgano jurisdiccional o las partes en el proceso, si no por la incomparecencia del acusado a la sede del tribunal debido a la falta de traslado del mismo.

Es evidente que no es competencia del tribunal a quo el traslado físico de los acusados a la sede del tribunal, no debiendo ser imputables a estos la principal causa de la dilación, ya que esta responsabilidad se ha delegado a un ente del ejecutivo nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, quien incluso debido a prácticas propias del submundo carcelario pudiera estar exento de responsabilidad si se comprobare que los acusados se niegan a salir del recinto penitenciario con la finalidad deliberada de retrasar el proceso.

También se debe advertir que en los diferimientos atribuibles al traslado del imputado, no se verifica la existencia de razón alguna o constancia del motivo por el cual no se hicieron efectivos todos los traslados ordenados por el Tribunal, así como tampoco la defensa manifestó ante el Órgano de Instancia que su representado tuviera impedimento o dificultad para efectuar su traslado, razón por la cual se puede presumir un desinterés por parte de la defensa del acusado para la culminación del juicio, debiendo advertir esta Sala de la Corte de Apelación que si bien es cierto los Jueces son los directores de los procesos penales, las partes deben asumir una posición activa, diligente y cooperadora con el órgano judicial, a fin de salvaguardar las resultas del proceso y sus pretensiones judiciales, máxime si se observa que la principal razón de la dilación en el proceso es la gran cantidad de diferimientos por la falta de traslado del acusado.

La sala Penal del Tribunal Supremo estableció en la sentencia N° 727 del 17 de diciembre 2008 que:
...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

En sintonía con lo anterior tenemos que la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 242, de fecha 26-05-09, dispuso:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”

En el presente caso consideran quienes aquí suscriben, que el proceso llevado en contra de una persona sobre la cual pesa una medida judicial privativa preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser prologando por un tiempo indeterminado, ya que nuestra Norma Adjetiva Penal establece un lapso el cual no debe ser mayor a los dos (02) años de prisión preventiva; sin embargo, dicha norma exige al Juzgador realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso en particular, el delito en cuestión, entre otros aspectos.

En este sentido, tenemos que el ciudadano BANDRES GALLARDO EDUARD ALEXANDER, fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cuál resulta de gran entidad en cuanto a la magnitud del daño causado, además de la posible pena a imponerse en el caso de resultar condenado.

Sobre el punto anterior también estima esta Sala, que cuando se habla de dilación indebida no se hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida, pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. En tal sentido, no es posible decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el presente caso, tomamos nota que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley sin que en el presente proceso penal se haya celebrado el debido debate oral y público; no obstante, estas dilaciones no le son imputables al Órgano Jurisdiccional que ha llevado el conocimiento de la presente causa, ni a la representación del Ministerio Público, resultando evidente que los múltiples diferimientos se originaron por las constantes incomparecencias o falta de traslado del acusado de autos, sin que se pueda verificar con exactitud los motivos por los cuáles no fueron efectivos, lo cual generó dificultades para que se llevara a cabo el referido acto, y ello puede constatarse de las actas levantadas en reiteradas oportunidades por el Juzgado de Instancia.

En razón a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que le asistió la razón al juzgador a quo al negar el decaimiento de la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido el término fijado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que no le otorga carácter perenne a esas medidas.

Al margen del análisis anterior, no puede pasar por alto esta Sala la actitud pasiva de la Jueza que ha llevado el presente proceso, por lo que es necesario advertir, que los Jueces de Instancia poseen una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, y evitar aun más dilaciones en el proceso, razón por la cual se le insta a la Juzgadora A quo, que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo a la brevedad posible, la Audiencia Preliminar, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante recordarle a la Jueza Cuadragésima Segunda (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal y que conoce la presente causa, el deber que tiene de actuar conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas, debiendo realizar todas las diligencias necesarias para que se logre la finalidad del acto que no es otro que hacer justicia.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho ADA JOSEFINA LADERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octogésima Novena (89°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano BANDRES GALLARDO EDUAR ALEXANDER, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo del 2015, emanada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADA JOSEFINA LADERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octogésima Novena (89°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano BANDRES GALLARDO EDUAR ALEXANDER, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo del 2015, emanada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo ratificar dicha medida, decidiendo ratificar dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/JMC/ACA/JY/vm.-
EXP. NRO. 3663