REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 9 de julio de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3669
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. OMAR GARCIA AGOSTINI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 18.401, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERT JOSE BRITO CONTRERAS, KELIVER MANUEL ALTAMIRANDA PARADA, BRAINER JAVIER TERAN GLACIEL y WILMER ALEXANDER MOSQUEDA BASALO, en contra de la decisión de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los hechos ocurridos presuntamente en fecha 21 de noviembre de 2014.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, verificadas las actas que integran la presente causa, esta Alzada observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que el ciudadano ABG. OMAR GARCIA AGOSTINI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERT JOSE BRITO CONTRERAS, KELIVER MANUEL ALTAMIRANDA PARADA, BRAINER JAVIER TERAN GLACIEL y WILMER ALEXANDER MOSQUEDA BASALO, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de apelación.
En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa, que el profesional del Derecho, ABG. OMAR GARCIA AGOSTINI, consignó escrito de recurso de apelación, en fecha 16 de junio de 2015; y tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio setenta y dos (72) del presente cuaderno de incidencias, el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe considerarse que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Asimismo, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley, evidenciándose que la Recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo únicamente de conformidad al ordinal 4º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual deriva de una medida de coerción personal decretada en contra de sus representados como lo fue la privación judicial preventiva de libertad y la misma a criterio de esta Alzada no causa un gravamen irreparable como lo señala el recurrente. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, el Juez aplica el Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a delimitar y dejar establecido que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Del mismo modo se observa al folio treinta y ocho (38) de este cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha veintidós (22) de junio de 2015; por lo que en fecha veintinueve (29) de junio de 2015 fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la referida representación del Ministerio Público, el cual riela inserto desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) y de acuerdo al cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio setenta y dos (72) del recurrente cuaderno de incidencias, como se señaló precedentemente, en el mismo se deja constancia de que dicha contestación fue interpuesta al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En cuanto a los medios de prueba promovidos por el recurrente al folio veintiuno (21) del presente Cuaderno de Apelación, esta Alzada ADMITE las documentales identificadas en el punto número cinco (5) por ser las mismas lícitas y pertinentes, mientras las documentales identificadas en los puntos uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) este Tribunal Colegiado las declara INADMISIBLES por tratarse de actuaciones que no han sido incorporadas al escrito recursivo, dejando constancia que, en caso de considerarlo pertinente, las mismas podrán ser solicitadas en su oportunidad legal correspondiente.
Señalado lo anterior, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia número 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. OMAR GARCIA AGOSTINI, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ROBERT JOSE BRITO CONTRERAS, KELIVER MANUEL ALTAMIRANDA PARADA, BRAINER JAVIER TERAN GLACIEL y WILMER ALEXANDER MOSQUEDA BASALO, en contra de la decisión de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los hechos ocurridos presuntamente en fecha 21 de noviembre de 2014. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. OMAR GARCIA AGOSTINI, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ROBERT JOSE BRITO CONTRERAS, KELIVER MANUEL ALTAMIRANDA PARADA, BRAINER JAVIER TERAN GLACIEL y WILMER ALEXANDER MOSQUEDA BASALO, en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los hechos ocurridos presuntamente en fecha 21 de noviembre de 2014.
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3669
EDMH/JMC/NMG/JY/JJ