REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio e 2015
205° y 156°
CAUSA N° 3089-2012 (Aa) S-4
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS EVELIO CHACON, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANGEL, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar solicitud de Nulidad, interpuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las actuaciones realizadas en la etapa de ejecución de la sentencia, con excepción de la aprehensión del prenombrado ciudadano, de fecha 12-06-2012.
El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 18 de diciembre de 2012, se designó ponente a la Juez Merly Morales.
En fecha 03 de enero de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29 de enero de 2015, la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por la Comisión Judicial, para suplir a la Jueza Superior de esta Alzada, Dra. Merly Morales.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de noviembre de 2012, el profesional del derecho CARLOS EVELIO CHACON, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANGEL, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres, se dio origen a la investigación que hoy se encuentra ante ese Juzgado, por auto de proceder dictado por la División de Investigaciones de Drogas del anterior Cuerpo Técnico Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas), en virtud de la Trascripción de Novedades, y se inicia Averiguación Sumarial de conformidad con el artículo 130 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurren los hechos.
Los pormenores es que en esa fecha 28 de septiembre de 1993, mediante acta policial, se inicia el presente proceso en el cual el ciudadano ROBINSON Castillo, estando en la oficialía de Guardia de la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo Técnico (hoy CICPC), quien recibe una llamada telefónica en la cual una persona que se identifico como Roberto Cárdenas, manifestó tener conocimiento de una Organización que se dedicaba al trafico de drogas, que tiene como centro de operaciones la ciudad de Caracas; y que se preparaban para realizar una entrega de Drogas. De igual forma señaló a una ciudadana de nombre HILDA SOLARTE, de encabezar dicha organización, señalando igualmente a los ciudadanos: FRANCISCO CARDENAS, LUIS GOMEZ Y ROBERTO AGUIRRE. De igual forma se señaló que la entrega se efectuaría en las inmediaciones de Plaza las Delicias en la Parroquia el Recreo.
En esa misma fecha una comisión policial, se apresta a confirmar la información recibida, en el sector antes señalado a confirmar la información recibida, en el sector antes señalado, por lo que se trasladaron al lugar implementando un dispositivo de vigilancia, observando un vehiculo Ford, Corcel Rojo, que se aparca a un costado de la Plaza de las Delicias, descendiendo del referido vehiculo tres personas con características similares a las aportadas anteriormente y observando la entrega de una caja a un individuo que abordo un vehiculo Montecarlo (que era conducido por mi defendido), que fue puesto en marcha tomando la Avenida Libertador, por lo que se inicio una persecución al vehiculo en referencia logrando interceptarlo en la Avenida Libertador, y utilizando transeúntes en el lugar (tres testigos) procedieron a registrar el vehiculo, logrando la incautación de una caja contentivo en su interior de panelas de presunta droga (cocaína).
En fecha Trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el extinto juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia En Lo Penal y De Salvaguarda Del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a DECRETAR LA DETENCION JUDICIAL del (sic) mi defendido, el imputado NELSON GUILLERMO LARES RANCEL (sic), el conjunto de los ciudadanos antes señalados, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTE S Y PSICOTROPICAS, vigente para la época en que ocurren los hechos.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), mi defendido como los coimputados, son condenados a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la épica en que ocurren los hechos.
En fecha Veintiuno (21) de junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el Tribunal Superior Noveno en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a dictar sentencia como consecuencia de las sendas apelaciones interpuestas por los defensores privados y procede a absolver a mi defendido, otorgando posteriormente la libertad bajo fianza de mi defendido en espera de la sentencia definitivamente firme, pues el Ministerio Público, como los coimputados ejercieron su derecho a de anunciar Casación. Libertad esta que se materializó una vez se constituye la fianza acordada.
Posteriormente, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), La sala de Casación Penal del a extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). Procede a dictar sentencia anulando el fallo del Tribunal Superior del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideró que la misma era inmotivada. Ordenando al Tribunal de reenvío dictada nueva sentencia prescindiendo de esta falencia de inmotivación.
En fecha Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal, procede a dictar nuevamente sentencia condenando a mi defendido a cumplir la pena de 15 años de prisión, más las accesorias de ley, notificando posteriormente a los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO CARDENAS y LUIS FRANCISO GOMEZ, no evidenciándose notificación alguna ni directa ni por intermedio de los medios legales existentes a mi defendido como a los coimputados.
En fecha Dieciséis (16) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se admite de derecho el recurso de casación, por ser una condena superior a diez años, por lo que se remite el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde la Defensora Primera ante dicha Sala manifiesta su conformidad con el fallo, por lo que no procederá a formalizar el recurso de casación.
En fecha Trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se declara definitivamente firme la sentencia condenatoria y se decreta la ejecución de la sentencia, la cal(sic) no fue efectiva en cuando a mi defendido.
Posteriormente en fecha Veinte (20) de mayo de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de ejecución de esta Circunscripción Penal procede a dictar orden de captura en contra de mi defendido, revocando la libertad bajo fianza del cual gozaba.
Donde en fecha Nueve (09) de mayo de Dos Mil Siete (2007), es presentado el ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANCEL (sic), hoy imputado, por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivado a que en fue aprehendido por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL en el PUERTO DE PUERTO CABELLO, del Estado Carabobo, lugar de trabajo de mi patrocinado, donde desempeñaba como el de SUPERVISOR DE GRUPO, ya que en su contra pesaba una orden de captura emitida por el Tribunal Sexto (6º) de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circunscripción Judicial Penal, según oficio 1299 del 20-05-2003, expediente 450 y no especificaba delito, donde en el desarrollo de la Audiencia y entre los pronunciamiento del mencionado tribunal, Decreta la Nulidad de las actuaciones y ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido, como consecuencia de la decisión, deja sin efecto cualquier orden de Captura que esta relacionada con los expedientes 10090 y 450 (Nomenclatura del Tribunal 6to de Ejecución de este Circuito Judicial Penal), ordenando a su vez la orden y emite oficio Nº 559-2007 dirigido al Jefe del sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y se excluido como persona solicitada.
En fecha 12 de junio de 2012, mi defendido es detenido pro la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y este declina Competencia al Tribunal Sexto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha Quince (15) de Junio de 2012, es puesto a la disposición del tribunal antes señalado y se le impuso de la decisión y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito este Tribunal a los fines de la ejecución de la sentencia, donde dicho mandato no se cumplió ya que fue enviado a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA en SAN JUA DE LOS MORROS, lugar donde aun permanece privado de su libertad.
Luego de interpuesto un recurso de nulidad al auto de ejecución y orden de captura, este honorable Tribunal decreta la nulidad de dicho auto, la reposición de la causa, pero mantiene la orden de captura, muy a pesar la incompetencia funcional para decretar se tipo de decisiones, cuando esta causa no debería estar en este estado. Pues si la sentencia no se encuentra definitivamente firme mal podría el Tribunal decretar una orden de captura, cunado sus funciones están perfectamente delimitadas en la ley adjetiva penal.
CAPITULO II
DE LA APELACION, SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION
QUE SE PRETENDE.
Esta defensa impugna el auto que decreta la nulidad de la ejecución de la sentencia, por cuanto la misma quebranta el principio establecido en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, por cuanto muy a pesar que decreta la nulidad de dicho auto mantiene los efectos del mismo, lo cual además de improcedente es ilegal tomando un consideración las funciones del Tribunal de ejecución, que solo se limitan una vez definitivamente firme una sentencia, lo cual no es el caso.
Hasta el 1º de julio de 199, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cumplimiento de las penas privativas de libertad ha sido una tarea exclusivamente administrativa, encomendada al Ministerio de Justicia (actualmente Ministerio de Interior y Justicia). A partir de esa fecha, se introduce en la legislación del país el control judicial de la fase de ejecución de la sentencia, que se concreta en la figura del Juez de Ejecución, quien tiene diversas atribuciones, entre las cuales se encuentra la de vigilancia del régimen penitenciario, a los fines de salvaguardar los derechos de los condenados.
Las competencias del Juez de Ejecución, de acuerdo a la legislación, se distinguen: a) En funciones de ejecución de las penas y medidas de seguridad propiamente dichas; b) en funciones de vigilancia del régimen penitenciario, con el objeto de salvaguardar los derechos de los reclusos; pero esa competencia se activa una vez que la sentencia condenatoria quede definitivamente firme, por lo que de otra manera afectaría las decisiones del tribunal ejecutor a una especie de incompetencia funcional, pues la ley no autorizaría a dicho tribunal a decretar ordenes de captura si no ha encontrado firmeza la decisión.
En este sentido esta defensa solicita la nulidad de la orden de captura y ejecución de sentencia del Tribunal hoy Aquo, pues la misma no se encontraba firme, la cual fue acogido por el Tribunal recurrido, pero manteniendo la privación de libertad ordenado por el mismo, lo cual en modo alguno puede ser posible dado a los efectos de la nulidad que se encuentran establecidos en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, además de la incompetencia funcional que afecta a dicho tribunal, pues su competencia nace con la declaratoria de firmeza de la decisión condenatoria o que ordena la medida de seguridad.
En tal sentido, el Tribunal recurrido debió ordenar la libertad de mi defendido, pues el auto que ordena su captura es manifiestamente ilegal, por incompetencia funcional, además que mi defendido debe conservar la libertad hasta tanto se encuentra firme la decisión, pues era un derecho que ostentaba tanto con el Código de Enjuiciamiento Criminal, como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues antes del decreto del auto de ejecución mi defendido estaba en libertad bajo fianza, libertad esta decretada por un tribunal competente y que no fue objeto de impugnación por las partes y que solo podría verse afectado por un eventual auto de ejecución de la sentencia
Es por ello que esta defensa comparte fehacientemente el decreto de nulidad emitido por el Aquo, pues no podría ordenar la ejecución de la sentencia, pero se divorcia totalmente de los efectos que le da dicha nulidad, pues debió revocar la orden de captura que no tiene asidero legal alguno, hasta tanto se encuentre firme la sentencia.
Ahora bien, es cierto que existen normativas que prohíben otorgar medida cautelares distintas a la privación de libertad en los delitos relaciones al trafico de drogas, sin embargo, en este caso mi defendido tenia derechos irrestrictos perfectamente armonizados con el Código de Enjuiciamiento Criminal, que otorgaban la posibilidad de obtener una libertad bajo fianza y mantenerla hasta tanto exista una sentencia definitivamente firma, por lo que debe operar en todo caso, o ante la existencia de una norma que prohíba otorgar la libertad en estos casos el principio de ultractividad de la ley, pues son derechos que se mantienen en el tiempo.
En atención a ello, con respecto a la aplicación de la norma procesal en el tiempo, es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…Omissis…)
Dicha disposición constitucional esta referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas del procedimiento se aplicaran desde el momento mismo en que estas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
Es así como, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con relación a dicha norma constitucional, estableció en sentencia Nº 1519 de 6 de junio 2003, caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, que:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial supra citado se deduce que la Sala entiende de la disposición normativa en referencia que, como regla general, las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los cosas que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esta regla general, que se concreta en lo que la doctrina ha denominado el principio de fovorabilidad. Esto no es más que la ley más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultractiva (ver también en ese sentido, la sentencia Nº 1807 de la misma Sala, del 3 de julio de 2003, caso: José Luís Sapiain Rodríguez).
En efecto, en nuestro Derecho Procesal positivo se ha establecido dicho principio, cunado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que (…); pero en este caso, los actos y hechos cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
(…omissis…)
En atención a la problemática expuesta, en la doctrina nacional resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquin Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (citado en numerosas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que, en muchos de los puntos abordados previamente, señala:
(…omissis…)
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho Positivo, pero viene por general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: las leyes no tienen efecto retroactivo, es desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, ‘las leyes no afectan a los derechos adquiridos’, es decir la nueva ley no afecta a los derecho que se adquirieron antes su entrada en virgos. El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, no ad facta praeterita recovari’.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho Procesal Penal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementariamente complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Así vemos que en la época de ocurrencia de los hechos, como del tramite procesal a mi defendido, no existía normativa legal o jurisprudencia que limitara la libertad de mi defendido aun en este tipo de delitos, por lo que en atención al principio de ultractividad, y la disposición final primero del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre de 2009 (aún vigente).
Además debemos recordar, que en el año 1993 estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual contenía el beneficio de que una vez absuelto el acusado podría optar al beneficio de libertad bajo fianza, el cual le fue otorgado en el amplio apego a la normativa vigente en ese momento.
Recién en el año 1999, se establece limitantes con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los beneficios procesales a determinados delitos, dentro de los cuales e encontraba los de lesa humanidad, por lo que lis efectos de esa limitante deben siempre tomarse con efecto ex nunc, es decir, desde allí en adelante, por lo que mal podría dicha normativa tener efectos hacia el pasado, lo que da a entender, que los perseguidos por la ocurrencia de dichos delitos antes de la entrada en vigencia de la normativa constitucional podría tener perfectamente dichos beneficios y mantenerlos en atención al principio de ultractividad penal; por lo que el mantenimiento de una privación de libertad en atención a la gravedad de dichos delitos no es fundamento valido a los fines de mantener privado de su libertad a una persona, más aún cuando el Tribunal que los dicto es manifiestamente incompetente en atención a la nulidad decretada, por que no encontrarse definitivamente firma la sentencia tal y como el a.quo lo señaló.
Lo que observamos en este caso es la aplicación retroactiva de la norma constitucional establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser pues los hechos enjuiciables ocurrieron en el año 1993, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y los beneficios en cuanto a la aplicabilidad de la norma penal.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1760 de fecha 25 de Septiembre del año 2001 lo siguiente:
(…Omissis…)
Continúa pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustrándonos con sus pronunciamientos, en este caso mediante Sentencia Nº 2461 de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien expresa lo siguiente:
(…omissis…)
La norma precedentemente transcrita establece, como una de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicaran aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales estimaran las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubbio pro reo); y ii) cunado haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).
Con relación a la norma comentada y en referencia al especifico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal esta Sala, en Sentencia Nº 35 del 25 de Enero de 2001, estableció:
(…Omissis…)
Es por ello que esta defensa solicita se revoque los efectos de la nulidad decretada por el Tribunal hoy recurrido y se otorgue a mi defendido la libertad, respectando el estatus quo que ostentaba antes de la ejecución ilícita de la sentencia que ya fue anulada por el recurrido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO III
PETITUM
Por todos los razonamientos d hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación.
Por lo tanto en base a los alegatos anteriores, Ciudadanos Magistrados, con el Debido Respeto, e invocando su calidad humana y garantes del Estado de Derecho, como justos administradores de Justicia; formalmente le solicito Admita el presente Recurso de Apelación y declaren con lugar conforme a lo estatuido en nuestro ordenamiento jurídico y como efecto jurídico inmediato, se sirva Ordenar lo peticionado en Beneficio mi defendido, según lo establecido en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta es de posible cumplimiento, basándonos en las jurisprudencias de nuestros máximos Tribunal.
(…Omissis…)
Escrito, que se presenta como una expresión del Debido Proceso, en el ejercicio del Derecho a la Defensa, tal como lo jure al momento de aceptar el cargo al cual fui encomendado, por parte de mi patrocinado y la justicia que en unión a mi defendido, imploramos, esperamos y confiamos obtener, Y ASI PIDO FORMALMENTE SE DECLARE CON TODOS LOS PRUNCIAMIENTOS DE LEY...” (Subrayado y negrillas del recurrente)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de octubre de 2012, fue realizada la Audiencia Oral respectiva, ante el Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicho Juzgado dicto los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Anula las actuaciones realizadas en la etapa de ejecución de sentencia, referidas a Lares Rangel Nelson Guillermo; de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente existe una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no habérsele impuesto de la sentencia condenatoria de fecha 30 de mayo de 1997, por el Tribunal Segundo de reenvió en lo Penal, y en consecuencia vulnerado su derecho a recurrir de ella, como principio legitimo del derecho a la defensa que le asiste a toda persona; con excepción de la aprehensión sufrida el 12 de junio de 2012, toda vez que si bien la misma se produce como consecuencia de la orden dictada por este Juzgado en fecha 20-05-2003; es la única garantía de someter a dicho penado al proceso y a la realización de la justicia, sobre todo por tratarse de una sentencia firme (condenatoria), por uno de los delitos de lesa humanidad como es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena impuesta fue de quince (15) años, y así se declara; Segundo: Se ordena Compulsar la actuaciones a los fines de remitir copas cerificadas del expediente, al Tribunal De Reenvio con sede en caracas, los fines de que imponga a Lares Rangel Nelson Guillermo de la Sentencia Condenatoria dictada en s contra y se le permita ejercer su derecho a la defensa; Tercero: la presente decisión se fundamentara por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Corre inserto a los folios 34 al 44 del presente cuaderno de apelaciones, Auto de fundado de fecha 12 de noviembre de 2012, respecto de la decisión dictada en el curso de la Audiencia Oral, realizado por el Juzgado Sexto (6º) en de Primera Instancia funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se sustentó en los siguientes alegatos:
“…Así las cosas, es precisa la consideración de Nulidad por Violación del sagrado ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra constituido en el hecho de no haber sido el procesado Nelson Guillermo Lares Rangel, debidamente notificado o impuesto, ni siquiera llamado, para su notificación o imposición de la sentencia dictada en su contra en fecha 30-05-1997, en la cual el extinto Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo condena a cumplir la pena de (15) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley sobra sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas aun cuando según se evidencia de las actuaciones a los folios 78 al 123 de la pieza V del expediente, actas de imposición de sentencia de los ciudadanos Francisco Gómez Merchan en fecha 26-06-1997, y Cárdenas Yercen Francisco Alberto en fecha 16-09-1997; ambos condenados por la misma sentencia; a los folios 128 y 129 de la pieza V, auto en el cual el extinto Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; entre otras cosas establece que los ciudadanos Nelson Guillermo Lares y Roberto Jesús Izaguirre, quienes se encuentra para ese momento en libertad, por haber sido absueltos anteriormente, ordena la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, por consulta obligatoria para verificar si ese Juzgado (extinto) cumplió o no con las directrices emanadas de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 02-1997; más no porque los referidos sentenciados haya hecho uso de su legitimo derecho a la defensa, en otras palabras, hayan anunciado Casación en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra, mas cuando se evidencia que nunca fue llamado por su notificación, mal podría en consecuencia descartarse definitivamente firme una sentencia que no se conoce cuando comienza o cuando termina el lapso para interponer o anunciar recursos en su contra, es por ello que considera quien aquí decide que en aras de reestablecer la situación jurídica infringida, que no es otra que la falta de notificación de la sentencia condenatoria, y el respeto del lapso procesal para anunciar e interponer recursos en su contra, pues resulta evidentemente la imposibilidad de que tuvo el hoy penado de ejercer esos a través de los medios legales su derecho a la defensa, todo lo cual produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho, consagrado en el numeral 1 del relevante dicha violación pues tal indefensión generó imposibilidad de recurrir argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses, es decir, todas as formas de intervención asistencia y representación en el proceso como derechos fundamentales y legítimos, por tales razones necesario es anular las actuaciones insertas en el expediente, al estado que se notifique de la decisión por el Juez natural, y se garantice el posible ejercicio del derecho a la defensa, y de recurrir de ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, una vez narradas cada una de las actuaciones de la causa referidas al penado Nelson Guillermo Lares Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V-6.483.348; se verifica que efectivamente en fecha 29-06-1994, el extinto Juzgado Superior Noveno Penal de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, otorgó a dicho ciudadano el beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, conforme a lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 de Ley Libertad Provisional bajo Fianza, imponiendo como condiciones no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal (Caracas) sin previa autorización, no cambiar de residencia sin previa autorización por escrito al Tribunal, y presentarse ante ese Juzgado las veces que sea requerido, hasta la ejecución de la sentencia de la cual traerá constancia certificada, todo lo cual fue notificado con la boleta de excarcelación, es decir, el mencionado ciudadano si tenia conocimiento de la existencia de las obligaciones en las que se encontraba de concurrir al tribunal; no ausentarse de la jurisdicción del área metropolitana de caracas, pero sobre todo de la existencia de un proceso penal, en el cual se le atribuía la presunta comisión de uno de los delitos mas perseguidos por nuestro sistema de justicia, y grave por la afectación de los intereses difusos que genera, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues al momento de dictar la decisión que lo absolvió se encontraba detenido, y es posterior a ello cuando su defensa solicitó al extinto Juzgado la imposición de la medida de Libertad provisional bajo fianza, consigna los requisitos, se constituye la fianza y el tribunal la otorga; así pues, al conocer el penado y su fiador de las obligaciones en las que se encontraba de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, cambió de residencia sin participación al tribunal, así mismo fue aprehendido fuera de la jurisdicción, es decir, en el estado Carabobo, por lo cual la revocatoria de la medida de Libertad bajo fianza se encuentra ajustada derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juzgado sexto en Función de Ejecución del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Àrea Metrolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: Anula las actuaciones realizadas en la etapa de ejecución de sentencia, referidas a Lares Rangel Nelson Guillermo; de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente existe una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no habérsele impuesta de la sentencia condenatoria de fecha 30 de mayo de 1997, por el Tribunal segundo de Reenvió (sic) en lo penal, y en consecuencia vulnerado su derecho a recurrir de ella, como principio legitimo del derecho a la defensa que le asiste a toda persona; con excepción de la aprehensión sufrida el 12 de junio de 2012, toda vez que si bien la misma se produce como consecuencia de la orden dictada por este Juzgado en fecha 20-05-2003; es la única garantía de someter a dicho penado al proceso y a la realización de la justicia, sobra todo por tratarse de una sentencia firme (condenatoria), por uno de los delitos de lesa humanidad como es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena impuesta fue de quince (15) años…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Luego de ser debidamente emplazado el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS EVELIO CHACON, dio contestación al mismo, la Dra. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en el despacho Fiscal emplazado, quien dejó expuestos los siguientes alegatos:
“…Omissis
OPINION FISCAL
Ahora bien, esta Representación de la Vindicta Pública observa que el citado Recurso de Apelación fue fundamentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 numerales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal le(sic) cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, cabe destacar que el penado NELSON GUILLERMO LARES RANGEL, resultó responsable en la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el día 23-03-1994, fecha en la cual resultó condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del mencionado delito.
Esta Representación Fiscal considera, que si en efecto el ciudadano NELSON GULLERMO LARES RANGEL, no fue debidamente notificado de la sentencia condenatoria de fecha 30-05-1997, emanada del extinto Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdiccional Nacional, con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe considera que si existe la impugnación por alegato en cuanto a la violación al derecho a la defensa del referido ciudadano, tal asunto debe ser debidamente resuelto ante la instancias competentes a los fines que el mismo sea notificado debidamente de la citada sentencia como en efecto se hizo el día 22-12-2012 mediante audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de que pueda ejercer los recursos que hubiere lugar y de esta forma se complete definitivamente el proceso que se le sigue a objeto que puede iniciarla fase de la Ejecución de dicha sentencia que existe en su contra, una vez que dicho ciudadano haya agotado los recursos de ley, por lo cual esta Representación Fiscal se abstiene de emitir algún pronunciamiento en cuanto a la libertad en la fase especifica del a Ejecución de la Sentencia en cuanto a dicho penado, toda vez que no se ha iniciado formalmente la mencionada fase establecida en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, fase en la cual ejerce la competencia de quien suscribe.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de Apelación interpuesto pro la Defensa del penado NELSON GUILLERMO LARES RANGEL que el mismo sea ADMITIDO y se decida conforme a Derecho en relación a la pretensión invocada por la defensa de dicho penado…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación presentado el profesional del derecho CARLOS EVELIO CHACON, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANGEL, se evidencia que el mismo se circunscribe a denunciar la resolución judicial de fecha 12-11-2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición, únicamente en cuanto a los efectos establecidos en el artículo 196 ejusdem; alegando que el Tribunal A quo a pesar de haber acordado la nulidad de las actuaciones en cuanto a la Ejecución de la sentencia, mantiene la medida de privación de libertad de su representado, la cual a su criterio es improcedente e ilegal; toda vez que la sentencia condenatoria que actualmente pesa en contra de su representado no se encuentra definitivamente firme, razón por la cual manifiesta que la misma no es de la competencia del Tribunal funciones de Ejecución, el cual carece de competencia funcional al respecto; por lo que solicita el recurrente la nulidad de la orden de captura y ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, afirmando que su defendido debe conservar la libertad hasta tanto se encuentre firme la sentencia condenatoria por ser su derecho conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal y conforme al Código Orgánico Procesal Penal, pues antes del decreto del auto de ejecución el ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANGEL se encontraba en Libertad Condicional bajo Fianza.
Ahora bien, verificado como ha sido que la decisión recurrida versa sobre la nulidad de las actuaciones realizadas en la etapa de ejecución de sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano Lares Rangel Nelson Guillermo; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el órgano jurisdiccional que existe una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no habérsele impuesto de la sentencia condenatoria de fecha 30 de mayo de 1997, por el Tribunal Segundo de Reenvio en lo Penal, y en consecuencia vulnerado su derecho a recurrir de ella, como principio legitimo del derecho a la defensa que le asiste a toda persona; con excepción de la aprehensión sufrida el 12 de junio de 2012, razón ésta por la cual apela el impugnante, el cual afirma que su asistido debe permanecer en libertad.
No obstante lo anterior, encontramos que al folio (197) al (198) de la Pieza VII de la causa principal, cursa acta de suscrita por el Juzgado de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy lunes trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), comparece previo traslado del Interno Judicial Los Pinos ante la sede de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, el acusado NELSON GUILLERMO LARES RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.483.348, quien libre de apremio, presión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: "Revoco a mi anterior defensa Abogado Carlos Cachón y nombro al Abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT para que me represente en el presente Asunto CA- 1457-13, así mismo me doy por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Reenvió en lo Penal en fecha treinta (30) de mayo de 1997, que corre inserta a los folios 9 al 33 de la pieza V, mediante la cual se me CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano". Seguidamente la Jueza Presidenta, Abogada RENÉE MOROS TROCCOLI pasa a preguntarle al ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, abogado en ejercicio, Inscrito en el 'instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.055, titular de la cedula de Identidad No. V-11.557.949, si acepta y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído sobre su persona, como defensa técnica del imputado NELSON GUILLERMO LARES RANGEL en el Asunto ,CA-1457-13 VCM, nomenclatura de esta Alzada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual respondió: "Si acepto y juro". A continuación Jueza Presidenta le pregunta su domicilio procesal, así como sus teléfonos o algún otro medio por el cual pueda ubicársele a los efectos de sus respectivas notificaciones en los subsiguientes actos procesales, a lo cual respondió: "Domicilio Procesal: Edificio Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-07 Parque Carabobo, Distrito Capital; Teléfono: 0414-2778188. Una vez juramentado el Defensor Abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT se dio a por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal en fecha treinta (30) de mayo de 1997, mediante la cual se CONDENO a su patrocinado a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por estar incurso en la comisi6n del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano…”. (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, se evidencia que al folio (199) de la Pieza N° 7 de las actuaciones originales, riela Recurso de Casación suscrito por el profesional del derecho CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANGEL, en el cual expresó textualmente lo siguiente:
“…Yo, CARLOS DAVID GONZLAEZ FILOT, Venezolano, Mayor de Edad,, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.557.949, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscritos (sic) en el instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 52.055, procediendo en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANGEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.483.348, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo de Reenvío del Circuito Judicial penal de (sic) Área Metropolitana de Caracas Tribunal (sic), por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, en base al artículo 337 del Código de Enjuiciamiento Criminal, régimen procesal aplicable para el momento de la comisión del delito de imputado a mi representado, formalmente ANUNCIO RECURSO DE CASACION CONTRA, (sic) la sentencia condenatoria d la que fue impuesto NELSON GUILLERMO LARES RANGEL, en fecha 13-01-2014, para el conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Igualmente, corre inserto a los folios (206) al (223) de la misma Pieza VII de las actuaciones, decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual señalo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales del caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Nelson Guillermo Lares Rangel, en los términos siguientes:
El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, el tipo de recursos y los aspectos de tiempo, forma y lugar.
Particularmente, los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, relativos a las decisiones recurribles, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del Recurso de Casación, esta Sala observa en el caso que nos ocupa lo siguiente:
Respecto a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado Carlos David González Filot, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual está legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la tempestividad del Recurso de Casación, consta en los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la pieza siete (7) del presente expediente, un auto de fecha 6 de marzo de 2014, en el cual se deja constancia del siguiente cómputo:
“Quien suscribe OSLEYDIN COLINA, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, HACE CONSTAR: En fecha lunes (13) de enero de dos mil catorce (2014), esta Alzada impuso al ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANGEL de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal en fecha treinta (30) de mayo de 1997 mediante la cual se le CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…Ahora bien desde el día lunes (13) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el acusado se dio por notificado de la decisión, hasta el día veinte (20) de enero de 2014, transcurrieron íntegramente cuatro (04) días hábiles a saber: martes catorce (14), jueves quince (15), viernes diecisiete (17) y lunes veinte (20) de enero de 2014, y vencido el lapso para la interposición del Recurso de Casación, es decir, en fecha martes once (11) de febrero de 2014, hasta el día miércoles veintiséis (26) de febrero de 2014 transcurrieron íntegramente ocho (8) días hábiles a saber: jueves trece (13), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), martes veinticinco (25) y miércoles veintiséis (26) de enero de 2014. Dejándose expresa constancia que no dieron contestación al Recurso de Casación.”.
De lo anterior se desprende, que el presente escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo es importante señalar, que aun cuando la sentencia condenatoria fue dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 1997, se debe aplicar el actual régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se observa que la decisión contra la cual se ejerció el presente Recurso de Casación, se encuentra dentro de las taxativamente establecidas por el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se trata de una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional, con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actuó como una segunda instancia, siendo su función equiparable a la que desempeñan actualmente las Cortes de Apelaciones, razón por la cual la decisión recurrida es impugnable en casación.
No obstante, en el presente caso, la Sala observa que el abogado Carlos David González Filot, al “anunciar formalmente recurso de casación”, no cumplió con los requisitos formales expresamente pautados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior, en virtud de que el artículo 454 de la ley penal adjetiva, establece que el Recurso de Casación “…Se interpondrá mediante escrito fundado…”, lo cual evidencia, que su interposición depende exclusivamente de un único acto, a través del cual se produce la presentación del escrito motivado, no existiendo lapso alguno para fundamentar el recurso a posterioridad.
En consonancia con lo anterior, la Sala, en decisión Nº 346 de fecha 25 de septiembre de 2003, se refirió a los requisitos para la interposición de los recursos de casación, en los siguientes términos:
“...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”.
Tal y como ha sostenido esta Sala en jurisprudencia reiterada, los requisitos que regulan la interposición de los Recursos de Casación, no deben ser considerados como meras formalidades, sino como reglas esenciales que deben ser cumplidas a cabalidad. (Sentencia N° 203, del 22 de junio de 2010, Sala de Casación Penal)
Aunado a lo anterior, considerando que el recurrente no cumplió con la técnica recursiva al no indicar los motivos por los cuales interpuso su Recurso de Casación, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMARLO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, esta Sala hace un llamado de atención a los jueces y demás órganos actuantes en el presente proceso seguido contra el acusado de autos, ello en virtud de que el ciudadano Nelson Guillermo Lares Rangel se encuentra detenido desde el día 12 de junio de 2012 (fecha de su aprehensión) y es el día 13 de enero de 2014, cuando fue impuesto de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 1997, por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional, con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin contar con la posibilidad de ejercer recurso alguno contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, transcurriendo en total un (1) año y siete (7) meses en estado de indefensión, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Nelson Guillermo Lares Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
Dado lo anterior, se ha de entender que con el acta de imposición de la sentencia precedentemente transcrita, en donde el ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANGEL deja constancia expresa que se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1997 por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó al aludido acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias dispuestas en la Ley, por estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y con el recurso de casación incoado por su defensor NELSON GUILLERMO LARES RANGEL, el cual fue desestimado por manifiestamente infundado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, quedó firme la sentencia condenatoria de fecha 30 de mayo de 1997, en consecuencia cesó el gravamen irreparable que pudo producir la decisión impugnada. En razón de lo cual, resulta innecesario por Inoficioso dar a la presente causa el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal considerando además que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio del recurrente, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”.
Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo dispuesto en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, aun cuando la recurrida les fue desfavorable a los intereses de los quejosos, la situación de agravio alegada cesó en el devenir del proceso.
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, considera esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS EVELIO CHACON, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANGEL, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar solicitud de Nulidad, interpuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las actuaciones realizadas en la etapa de ejecución de la sentencia, con excepción de la aprehensión del prenombrado ciudadano, de fecha 12-06-2012. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS EVELIO CHACON, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANGEL, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar solicitud de Nulidad, interpuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las actuaciones realizadas en la etapa de ejecución de la sentencia, con excepción de la aprehensión del prenombrado ciudadano, de fecha 12-06-2012.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3089-15 (Aa)
MRH/LA/NS/cvp.-