REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio de 2015
205° y 156°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3819-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acceso del ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ al sitio donde se encuentra recluido su defendido bajo arresto domiciliario.
En fecha 09 de junio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el N° 3819-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el profesional del derecho ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada en defensa del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, tal como se evidencia en el acta de juramentación que riela al folio (30) del presente cuaderno de apelación.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 21 de mayo de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 22 de mayo de 2015 inclusive, fecha en la cual fue interpuesto el escrito recursivo, y del análisis realizado al computo insertó al folio (22) del presente cuaderno de apelación, esta Sala verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir en el PRIMER día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acceso del ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ al sitio donde se encuentra recluido su defendido bajo arresto domiciliario.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 27 de mayo de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado la Representación de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 01 de Junio de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (22) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días hábiles correspondiente, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, en el SEGUNDO (2°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, se evidencia que en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, promovió como medios de pruebas direcciones electrónicas, las cuales contienen publicaciones de prensa que según estima la Defensa, demuestran que el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, se ha ofrecido pro bono o ad honórem, como defensor de los derechos humanos del encartado de autos; sin embargo esta Instancia superior luego de la revisión de las actas que conforman el presenta cuaderno de incidencias, constató que no se encuentran agregadas al recurso de apelación las pretendidas pruebas documentales ofrecidas por la aludida defensa, siendo que la parte interesada tiene la carga procesal de presentar junto al escrito lo que pretende probar, por cuanto la incorporación respecto a la prueba electrónica al proceso, queda claro que no puede hacerse solo a través del medio que lo almacena si no acompañado de la trascripción impresa en papel, dado que una vez reconocida la prueba electrónica, el Juez no tendría que utilizar ningún medio tecnológico, dirigido a descifrar el contenido de la prueba, ya que simplemente como documento impreso se atendrá a su contenido a los fines de su valoración, por lo que el criterio de esta Alzada deben ser declaradas inadmisibles. Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acceso del ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ al sitio donde se encuentra recluido su defendido bajo arresto domiciliario. SEGUNDO: Se ADMITE, el escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Abg. JANETH LEÓN DÁVILA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional encargada de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Área Metropolitana de Caracas, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. TERCERA: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el Abogado ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, en virtud de que las mismas no se encuentran agregadas al recurso de apelación, siendo que la parte interesada tiene la carga procesal de presentar junto al escrito lo que pretende probar, por cuanto la incorporación respecto a la prueba electrónica al proceso, queda claro que no puede hacerse solo a través del medio que lo almacena si no acompañado de la trascripción impresa en papel, dado que una vez reconocida la prueba electrónica, el Juez no tendría que utilizar ningún medio tecnológico, dirigido a descifrar el contenido de la prueba, ya que simplemente como documento impreso se atendrá a su contenido a los fines de su valoración.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el profesional del derecho ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, actuando en representación del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, es por lo quo se acuerda oficiar al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal solicitando lo conducente.
Registrese, diaricese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3819-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/kh.-