REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de Junio de 2015
205° y 156°



JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3829-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 81.753, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO JOSE OTAMENDI VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, así como también mantuvo la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra de su asistido.

En fecha 25 de junio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3829-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 02 de octubre de 2014, el profesional del derecho LUÍS FERNANDO LARIOS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 81.753, actuando en Defensa del ciudadano NERIO JOSE OTAMENDI VASQUEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II

UNICA DENUNCIA
FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 439.5 DEL C.O.P.P
CAUSA DE UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL IMPUTADO

Omisis…
Por otra parte honorables Magistrados, la representante del Ministerio Publico no individualizo la conducta desplegada por ningún de los imputados, simplemente lo hace de una forma genérica al mencionar que dos individuos fueron los autores del hecho ilícito; además de no establecer el vinculo entre la actitud desplegada por mi representado, incurriendo con ello en flagrante violación de la pacifica y reiterada jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2014, cuando la representación fiscal no señalo con la debida precisión, la conducta desplegada por mi defendido y por el contrario le atribuyo responsabilidades que no tienen pertinencia con los hechos narrados por la propia victima ni señaladas en el acta policial de aprehensión, la juez de control, debió dar a los hechos una calificación jurídica distinta, con respecto a Nerio Otamendi, preservando los derechos procesales de mi defendido y sobre todo el principio de la Tutela Judicial Efectiva. Es por esta razón, que esta defensa considerado que el incumplimiento de esa obligación, ocasiono un graven perjuicio a mi defendido, al no poderse defender, de señalamientos infundados y en el peor de los casos, no poder optar a una de las formulas anticipadas para la finalización del proceso, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, como una solución dolorosa pero pragmática, ante una situación de mas de 15 meses de prisión, en la cual el proceso se ha convertido en castigo.

En criterio del Magistrado Francisco Carrasquero, expresado en sentencia Nº 558 de fecha 09-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene “…Código Orgánico Procesal Penal, lo que prohíbe es que el Juez de Control, en la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral. De alli que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada, el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuilidad del mismo al imputado) , son indiscutiblemente materias sobre las cuales el juez de Control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”

Y añade…tales cuestiones podrán ser resueltas en la Audiencia Preliminar y en caso que el examen de las mismas, genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En cuanto al delito del imputado, este exige en su tipicidad básica, que el sujeto activo se hubiere encontrado presente en el sitio del suceso, que haya actuado con violencia física, profiriendo amenaza, armado, con arma real o simulada, en compañía de otros sujetos, apoderándose sin su consentimiento de objeto muebles pertenecientes a la victima y que además haya obtenido un provecho para si o para un tercero, para que su conducta se puede adecuar a lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

En cuanto al grado de participación, considera esta defensa que tomando en cuenta lo que dispone la doctrina en este aspecto, tenemos la distancia formas de participación como: a) Autores y co autores, b) Instigadores, c) cooperadores, entre los que se encuentran los inmediatos y d) los cómplices, necesarios y no necesarios.

El sujeto activo no es Nerio Otimendi, quien tampoco ejecuta el verbo rector.

De las actas del expediente, no se evidencia ni siquiera una participación accesoria, de nuestro defendido, sin embargo debemos reconocer que esto es materia del juicio oral y público.

Según consta en las actas del expediente, el sujeto que despojo a la víctima, utilizando tácticas de Psico terror, no pudo completar su obra delictiva, en razón de que un valiente ciudadano, se interpuso en su camino y le impidió continuar avanzando en medio de un fuerte trafico propio de las horas pico, razón por la cual, considera esta defensa que estamos en presencia de una forma inacabada del delito, concretamente en grado tentativa.

CAPITULO III
OPOSICION AL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En cuanto al mantenimiento de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la presentación Fiscal 33 del Área Metropolitana de Caracas, las rechazamos por ser violatorio de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, del articulo 12 ejusdem y por no cumplir con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO IV
PETITORIO

Pido que el presente escrito de APELACION, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por ser procedente, oportuno y no contrario a derecho. Así mismo solicito: Primero: que esta honorable Corte de Apelaciones, declare que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor no puede ser atribuido a mi defendido NERIO OTAMENDI. Segundo: declare el SOBRESEIMIENTO para mi defendido. Tercero: en caso de no acogerse a las anteriores peticiones, le solicito que a mi defendido le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…PUNTO PREVIO: escuchada la solicitud de la defensa de los imputados (…) Nerio Jose Otamendi Vasquez, basados en la nulidad del acto conclusivo, observa esta juzgadora del acto conclusivo que nos ocupa la sujeción del Ministerio Publico en lo relativo al debido proceso existiendo garantía de los derechos que le asisten a los hoy sub judices al no existir por ende violación de orden constitucional declarando SIN LUGAR la presente excepción y así se decide, en cuanto a las excepciones impuestas por los profesionales del derecho se percibe el convencimiento que obtuvo el titular de la acción penal a través de todos y cada uno de los elementos fueron susceptibles de investigación con las circunstancias que rodearon el hecho punible deviniendo de ello los medios de prueba legalmente obtenidos como se desprende de los folios cincuenta y dos (52) al setenta y dos (72) de la Pieza I del expediente 11905-13, las cuales posee, pertinencia utilidad y necesidad para un futuro juicio oral y público si fuese el caso adjudicándole a los imputados (…) Nerio Jose Otamendi Vasquez el precepto jurídico de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 con las agravantes 6 (…) y 12 ambos de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, a la supuesta conducta ejercida por los ut supra imputados declarándose SIN LUGAR la Excepción propuesta y así decide. PRIMERO: se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos (…) NERIO JOSE OTAMENDI VASQUEZ titular de la cedula de identidad nº 23.655.110 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado (…). SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las siguientes pruebas promovidas por el ministerio publico. TERCERO: ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico de forma total, la Juez dirige nuevamente su atención al imputado de autos ciudadano (…) seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano NERIO JOSE OTAMENDI VASQUEZ titular de la cedula de identidad nº 23.655.110 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son: Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión condicional del Proceso, previsto y sancionado en los artículos (…), explicándole en qué consiste cada una de dichas instituciones procesales, señalándole que dada la entidad del delito solo podrá hacer uso de la ultima forma de auto composición procesal quien expuso “ no deseo admitir los hechos, voy a juicio oral y público”. CUARTO: vista la manifestación de voluntad, realizada en forma libre y, sin apremio ni prisión de ninguna naturaleza por los acusados (…) NERIO JOSE OTAMENDI VASQUE, quienes manifestando su deseo de ir a juicio oral y público. Esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra del acusado supra mencionado, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del código orgánico procesal penal. QUINTO: se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados (…) NERIO JOSE OTAMENDI VASQUEZ, se procederá a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en la presente audiencia…Omissis…”.


DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

Que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.


A los efectos de la admisión o no del presente recurso entrará esta Sala de Apelaciones a analizar las causas de inadmisibilidad antes señaladas, en los siguientes términos:

a.) LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

El recurrente, Abg. LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, invoca su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO OTAMENDI VASQUEZ, esta Alzada evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno de incidencias consta en el Acta de Aceptación y Juramentación al cargo de defensor del encartado de autos, de allí se verifica su condición de parte en el proceso, por lo cual se encuentra legitimado para ejercer recursos contra decisiones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-


b.) DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO


En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 25 de septiembre de 2014 exclusive, fecha en la cual se dicto la decisión recurrida dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 02 de octubre de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (47) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (05) día hábil.


c.) RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Esta Corte de Apelaciones observa de las actuaciones del expediente, que el recurrente impugna los pronunciamientos emitidos por la Juzgadora de Control finalizada la Audiencia Preliminar, vale decir, aquellos en los que se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, así como también aquel en el cual se mantuvo la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra de su asistido.

Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.

En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catalogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales expresamente no señala uno de los pronunciamientos impugnados, específicamente el referido a la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente en contra de su asistido.

En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime pruedente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En la norma transcrita, se establece de forma clara que las Decisiones que declaren la negativa por parte del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación; evidenciando así, que dicha norma jurídica no prevé la posibilidad de impugnación de aquellas Decisiones que MANTENGAN la medida de privación judicial preventiva de libertad ó NIEGUEN la revocación o sustitución de tal medida de coerción personal.

Es decir no es susceptible de ser apelada aquella decisión del Juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el Juez, sin limitación alguna.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 de fecha 15/07/2008, dictada en el expediente N° A08-247, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sostuvo lo siguiente:


“…De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.
…omissis…
Aunado a lo anterior, la Sala advierte, que el solicitante no ha agotado las vías ordinarias para el reestablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, denunciados por la defensa del ciudadano Hermágoras González Polanco y que amerite la admisión del mismo por el máximo Tribunal de Justicia, pues tal como lo establece el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. (Subrayado de esta Sala)


En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala evidencia que al versar el presente recurso de apelación en torno a uno de los pronunciamientos dictados al termino de la audiencia preliminar que es inimpugnable conforme a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como conforme a la sentencia emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita en el presente fallo, vale decir, aquel en el cual la Defensa denuncia la negativa de la revocación de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano NERIO OTAMENDI VASQUEZ, es por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse ADMISIBLE PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 81.753, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO JOSE OTAMENDI VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, así como también mantuvo la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra de su asistido. ASÍ SE DECIDE.


En tal sentido, NO SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 81.753, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO JOSE OTAMENDI VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, en cuanto al mantenimiento de la medida preventiva judicial privativa de libertad decretada en contra de su asistido, por ser inapelable conforme a lo dispuesto en el articulo 428 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 de fecha 15/07/2008, dictada en el expediente N° A08-247. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 81.753, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO JOSE OTAMENDI VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente la impugnación de la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 13 de abril de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Centésimo Cuadragésimo Sexto (146°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 28 de abril de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (47) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, en el cual los detalla de la siguiente manera: MARTES 14-04-2015, MIERCOLES 15-04-2015, JUEVES 16-04-2015, VIERNES 17-04-2015, LUNES 20-04-2015, MARTES 21-04-2015, MIERCOLES 22-04-2015, JUEVES 23-04-2015, VIERNES 24-04-2015, LUNES 27-04-2015, MARTES 28-04-2015, dando un total de once (11) días hábiles, por lo cual se concluye que dicha contestación fue interpuesta de manera EXTEMPORANEA, por las consideraciones que se señalaran a continuación:

Este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que en Sentencia N° 403, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-05 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al tratar los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, claramente estableciendo lo siguiente:

"...Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son, necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de certeza y seguridad jurídica... Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no solo (sic) otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden" (negrillas de esta Alzada).

En ese orden de ideas, establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que: “…Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días siguientes y, en su caso, promuevan prueba.”. (Subrayado y negritas de esta Corte)

Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”. (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Causa Nro. 00-3112).

De lo anterior, puede deducir esta Corte de Apelaciones, que el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Abg. JUAN MANUEL OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase de Juicio Oral y Público, fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente que el lapso para contestar el recurso de apelación, es de TRES (3) días hábiles contados a partir del emplazamiento; observándose que en el presente caso, como antes se dijo, transcurrieron once (11) hábiles desde el emplazamiento a la Vindicta Pública del escrito de apelación interpuesto por la defensa de autos, hasta la interposición del escrito de contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara ADMISIBLE PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 81.753, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO JOSE OTAMENDI VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, así como también mantuvo la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra de su asistido.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 81.753, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO JOSE OTAMENDI VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente la impugnación de la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública.
TERCERO: NO SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 81.753, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO JOSE OTAMENDI VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, en cuanto al mantenimiento de la medida preventiva judicial privativa de libertad decretada en contra de su asistido, por ser inapelable conforme a lo dispuesto en el articulo 428 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 de fecha 15/07/2008, dictada en el expediente N° A08-247.
CUARTO: SE ADMITE la contestación del recurso de apelación, presentada por la profesional del derecho CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el profesional del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.753, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO OTAMENDI VASQUEZ, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando lo conducente.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)



DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. LEIVYS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA



ABG. LILIANA VALLENILLA



CAUSA N° 3829-15 (Aa)
MRH/LA/NS/emily