REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3816-15
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-11-2014, por los profesionales del derecho CARLOS MORIN Y HENRY SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.617 y 14.673, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS BARRADAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el control judicial requerido por la defensa, así como la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, admitiéndola en su totalidad.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 11-11-2014, los profesionales del derecho CARLOS MORIN Y HENRY SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.617 y 14.673, actuando en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS BARRADAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
SEGUNDO
Ciudadana Juez, de acuerdo a lo establecido en el articulo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, (ya que se causo un daño irreparable a la defensa, al imputado, al derecho de defensa y al debido proceso, con las decisiones que tal Tribunal efectuó en el acto de audiencia preliminar en relación a los controles judiciales y nulidad de la acusación planteada por la defensa en tal acto, cuando las declaro sin lugar), por lo que estando dentro del plazo señalado por el articulo 440 del mismo Código, por cuanto no estamos de acuerdo con la decisi6n antes referida en este escrito en el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en el presente caso y en la cual se declaro Sin Lugar los Controles Judiciales propuestos por este defensa antes aca mencionados, así como que se declaro SIN LUGAR la Nulidad de la Acusación Fiscal interpuesta en contra de nuestro defendido, ambas por claras violaciones al Debido Proceso y el Derecho de Defensa Constitucionales, APELAMOS de tal decisión por las razones siguientes:
Ciudadana Juez, cuando ese Tribunal, al decidir los Controles Judiciales ya citados y propuestos por esta defensa ante ese Juzgado y el mismo los declara Sin Lugar, en vista de que, en criterio del Tribunal, el Ministerio Publico investigador no habría violado el Debido Proceso ni el Derecho de Defensa que asiste a nuestro defendido, ciudadano CARLOS BARRADAS ya que el acordar o no la practica de tales actuaciones es una potestad del Ministerio Publico por lo que los argumentos de esta defensa al respecto de que el Ministerio Publico debi6 acordar ellos o, en todo caso, ese Tribunal acordarlos por vía de Control Judicial no era procedente, considera esta defensa que si era deber del Ministerio Publico el acordar la practica de tales actuaciones ya que las mismas eran en el ejercicio, del Derecho de Defensa y el Debido Proceso que asiste a nuestro defendido, era necesario demostrar lo declarado por el nuestro defendido en el acto de Audiencia Oral para Oir al lmputado celebrado ante ese Tribunal, era necesario demostrar su inocencia, era necesario demostrar que el mismo no fue detenido como señala el acta de aprehensión citada, era necesario demostrar su no participación en tales hechos, se requería evidenciar la contradicción entre tal acta policial de aprehensi6n y el dicho de la persona que se identificaba como TESTIGO 001, asi como confrontar lo expuesto por ella en acta de entrevista fiscal al respecto del señalamiento y acompañamiento de ella a la comisión de funcionarios para tal aprehensión, era necesario si ciertamente tal TESTIGO 001 acompaño a tales funcionarios para tal aprehensión ya que ella es la Única mención que hay en autos en contra de nuestro defendido, se necesitaba saber si fue detenido en tal sitio o no y en fin no tener que esperar la celebración de un juicio Oral y Publico para el mismo demostrar todo ello y cuando el ente fiscal investigador, así como ese Tribunal no acuerdan tal practica de dichas actuaciones, Ciudadana Juez, se violentaron tales normas Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, por lo que, lo ajustado a derecho era acordar tales Controles Judiciales y dicho Tribunal no lo hizo, vulnerando tal Normativa antes citada, por lo que ha de acordarse dicha practica de tales actuaciones y asi solicita lo decrete la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación con el decreto de Nulidad de la Acusación Fiscal y la libertad de nuestro defendido
Ciudadana Juez, igualmente se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal ya que al presentarse el mismo sin efectuarse todas y cada una de aquellas actuaciones probatorias solicitadas por la defensa y que con las mismas se demostraría la inocencia de nuestro defendido, sus alegatos en el acto de audiencia del imputado, sitio y lugar en que el mismo fue detenido, las falsedad del contenido del acta de aprehensión al respecto, así como que la persona que se identifica como TESTIGO 001 no acompaño a tal comisión policial, que tampoco señalo a nuestro defendido, en fin todas aquellas actuaciones que la defensa solicito del Ministerio Publico investigador en el ejercicio de su deber, del Derecho de Defensa y en Debido Proceso se violento el Debido Proceso y el Derecho de Defensa que asiste a nuestro defendido, por lo que el Ministerio Publico no debió presentar tal acto conclusivo sin haber efectuado dichas actividades probatorias solicitadas por la defensa oportunamente al ente fiscal investigador, en consecuencia, lo que en derecho corresponde es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de tal acusación fiscal por las violaciones legales dichas y acordar la libertad de nuestro defendido
NOTA: A los fines de la tramitación del presente recurso solicitamos se remitan copias certificadas de las actuaciones siguientes: Acta de Aprehensión de nuestro defendido, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, Controles Judiciales identificados en este escrito y sus anexos, escrito de acusación fiscal y escrito de contestación de tal acusación fiscal por parte de esta defensa y por ultimo acta de entrevista de fecha 1° de abril del 2014, efectuada en la Fiscalía Vigésima Séptima de esta ciudad a la persona que se identificada como testigo 001…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (4) al (37) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…Seguidamente la Juez dio inicio al acto concedió la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso: BUENAS TARDES, esta representación fiscal pasa a ratificar en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CARLOS BARRADAS PINERO Y KERVIN MORENO DIAZ, en virtud de los hechos que paso a narrar en los siguientes términos: En fecha 02 de marzo de 2014, el ciudadano JAIRO DE JESUS JAIMES (occiso), en compañia de los testigos identificados coma 001, 002, 003, 004 y 005 (se reservan su identificación plena cumpliéndose con lo establecido en los artículos 55 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4 21 y 23 de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte), se encontraban en la Calle Santa Inés, Sector Monte Piedad, patio posterior del Instituto de Patrimonio Cultural, Sector Caño Amarillo, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se acercaron los ciudadanos KERVIN RAFAEL MORENO DÍAZ y CARLOS RUBÉN BARRADAS PINERO, y portando éste último un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo a JAIRO JAIMES que le entregara las llaves del vehículo tipo automóvil, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color plata, año 2008, placas AA191KO, serial de carrocería 8Z1MJ60018V35836, serial de motor 18V358236 (características aportadas por uno de los testigos presénciales), motivo por el cual JAIRO se abalanzó encima de CARLOS BARRADAS para quitarle el arma de fuego y en un intento por defenderse, iniciándose así un forcejeo entre ambos donde finalmente CARLOS lo empuja y acciona el arma de fuego que portaba logrando herir a la víctima en la cabeza, huyendo ambos del lugar. Enseguida, los testigos del hecho subieron a JAIRO JAIMES en el vehículo del testigo N° 002, llevándolo hasta el Hospital Pérez Carreño donde ingresó sin signos vitales. Posteriormente, estando en el depósito de cadáveres del Hospital Miguel Pérez Carreño se realizó examen externo al cadáver, quien presentó las siguientes heridas: una (01) de forma irregular en la región parietal lado derecho; una (01) de forma circular en la región lateral del cuello del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región supraclavicular del lado izquierdo; excoriación que comprende la regiones malar y geniana del lado derecho, falleciendo en el sitio a consecuencia de fractura de cráneo, la cual fue causada por herida producida por un (01) proyectil disparado por arma de fuego dirigido a la cabeza, como elementos de convicción para sustentar la presente acusación se tienen los siguientes: 1.- Acta de trascripción de novedad de fecha 02 de marzo de 2014, suscrita por el jefe de guardia inspector JUAN CASTILLO, adscrito a la división de investigaciones de homicidios, eje oeste, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde deja constancia que durante el turno de la mañana de guardia del día 02 hasta el día 03 de marzo de 2014 acaeció la siguiente novedad, donde se recibe Ilamada radiofónica de notificación de persona fallecida indicando que en el hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como posible causa de muerte el paso de un proyectil producidas por un arma de fuego, en Ia parroquia 23 de enero, vía publica..." Elemento de convicción para el ministerio publico donde se tiene el conocimiento de Ia existencia del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 02 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario JESUS CHAUSTRE, detective agregado adscrito al eje oeste de la división de investigaciones de homicidios, eje oeste, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que los funcionarios tuvieron conocimiento del hecho delictivo objeto de la presente investigación. 3.-Inspeccion Tecnica con fijación fotografica N° 135, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios detectives adscritos al eje oeste de la división de investigaciones de homicidios, eje oeste, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la presencia del cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de JAIMES JAIRO DE JESUS en el deposito de cadáveres del Hospital in comento, y de la practica del examen externo al cadáver as heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y su ubicación exacta.- 4.- Inspección técnica con fijación fotografica N° 136 de fecha 02 de marzo de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al eje oeste de la división de investigaciones de homicidios, eje oeste, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la inspeccion al lugar donde ocurría el hecho, siendo esta en caño amarillo, calle santa Ines, vía publica parroquia 23 de enero, distrito capital, describiendo asi las características del sitio del suceso; dejando constancia igualmente de haber colectado como evidencia de interés criminalistico una (01) concha de bala percutida de calibre 8mm con la inscripción donde se lee "11".- 5.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo de 2014 realizada a una persona identificada como TESTIGO 001, por ante la sede de la división de investigaciones de homicidios eje oeste del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas quien deja constancia que observo el hecho ocurrido en fecha 02-03-2014 a las 06:30 horas de la mañana en caño amarillo vía publica, parroquia 23 de enero donde pierde la vida JAIRO JAIMES observando efectivamente cuando Carlos Barradas y Kervin Moreno llegaron al lugar de los hechos y bajo amenaza de muerte Carlos Barradas solicito a Jairo que le entregara las llaves del vehiculo y como no las entrego Carlos quien portaba el arma de fuego la acciono, logrando causarle la herida que le produjo la muerte, huyendo ambos del lugar.- 6.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo de 2014, realizada a persona identificada como TESTIGO 002 por ante la sede de la división de investigaciones de homicidios eje oeste del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas quien deja constancia que observo el hecho ocurrido en fecha 02-03-2014 a las 06:30 horas de la mañana en caño amarillo vía publica, parroquia 23 de enero donde pierde la vida JAIRO JAIMES observando efectivamente cuando Carlos Barradas y Kervin Moreno llegaron al lugar de los hechos y bajo amenaza de muerte Carlos Barradas solicito a Jairo que le entregara las llaves del vehiculo y como no las entrego Carlos quien portaba el arma de fuego la acciono, logrando causarle la herida que le produjo la muerte, huyendo ambos del lugar.- 7.- Acta de entrevista de fecha 05 de marzo de 2014, realizada a la persona identificada como TESTIGO 003, por ante la sede de la división de investigaciones de homicidios eje oeste del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas quien deja constancia que observo el hecho ocurrido en fecha 02-03-2014 a las 06:20 horas de la mañana en caño amarillo vía publica, parroquia 23 de enero donde pierde la vida JAIRO JAIMES observando efectivamente cuando Carlos Barradas y Kervin Moreno llegaron al lugar de los hechos y bajo amenaza de muerte Carlos Barradas solicito a Jairo que le entregara las llaves del vehiculo y como no las entrego Carlos quien portaba el arma de fuego la acciono, logrando causarle la herida que le produjo la muerte, huyendo ambos del lugar.- 8,- Acta de entrevista de fecha 05 de marzo de 2014, realizada a la persona identificada como TESTIGO 004, por ante la sede de la división de investigaciones de homicidios eje oeste del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas quien deja constancia que observo el hecho ocurrido en fecha 02-03-2014 a las 06:25 horas de la mañana en caño amarillo vía publica, parroquia 23 de enero donde pierde la vida JAIRO JAIMES observando efectivamente cuando Carlos Barradas y Kervin Moreno Ilegaron al lugar de los hechos y bajo amenaza de muerte Carlos Barradas solicito a Jairo que le entregara las Ilaves del vehiculo y coma no las entrego Carlos quien portaba el arma de fuego la acciono, logrando causarle la herida que le produjo la muerte, huyendo ambos del lugar.- 9,- Acta de entrevista de fecha 05 de marzo de 2014, realizada a la persona identificada coma TESTIGO 005, por ante la sede de la división de investigaciones de homicidios eje oeste del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas quien deja constancia que observo el hecho ocurrido en fecha 02-03-2014 a las 06:20 horas de la mañana en caño amarillo via publica, parroquia 23 de enero donde pierde la vida JAIRO JAIMES observando efectivamente cuando Carlos Barradas y Kervin Moreno Ilegaron al lugar de los hechos y bajo amenaza de muerte Carlos Barradas solicito a Jairo que le entregara las llaves del vehiculo y como no las entrego Carlos quien portaba el arma de fuego la acciono, logrando causarle la herida que le produjo la muerte, huyendo ambos del lugar. 10.- Certificado de defunción N° 687/2014, expedida en fecha 03 de marzo del 2014 por el jefe del Registro Civil de la Parroquia San Pedro, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano Jairo de Jesus Jaimes, en fecha 02 de marzo de 20144, en el sector Santa Ines de Caño Amarillo, vía publica a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA FOR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. Elemento de convicción por cuanto se considera instrumento legal que establece la fecha en la cual falleció la hoy victima. Por lo antes expuesto ciudadana juez esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los hoy imputados los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, para CARLOS RUBEN BARRADAS PINERO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458 ambos del Código Penal vigente, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, para KERVIN RAFAEL MORENO DiAZ, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458 concatenado con el articulo 83, todos del Código Penal vigente. Asimismo ciudadana Juez solicito se admitan los siguientes medios de prueba para un futuro pase a juicio oral y publico: 1. Declaración de persona identificada en autos como TESTIGO 001 (identidad omitida); cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto observó el hecho ocurrido el 02 de marzo de 2014 en la Calle Santa Inés, Sector Monte Piedad, patio posterior del Instituto de Patrimonio Cultural, Sector Caño Amarillo, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, donde pierde la vida JAIRO DE JESÚS JAIMES, indicando que logró ver cuando los imputados CARLOS BARRADAS y KERVIN MORENO se acercaron al lugar, y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron a JAIRO JAIMES las llaves de su vehículo, produciéndose así un forcejeo entre CARLOS BARRADAS y JAIRO JAIMES, en el que CARLOS acciona el arma de fuego que portaba logrando impactar a la víctima en la cabeza, causándole la herida que le produjo la muerte; siendo en consecuencia TESTIGO PRESENCIAL y VÍCTIMA INDIRECTA de lo ocurrido. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración actas de entrevistas suscritas en fechas 02 de marzo y 01 de abril de 2014, debidamente insertas en el expediente, a los fines que la reconozca e informe sobre ella. 2. Declaración de persona identificada en autos como TESTIGO 002 (identidad omitida); cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto observó el hecho ocurrido el 02 de marzo de 2014 en la Calle Santa Inés, Sector Monte Piedad, patio posterior del Instituto de Patrimonio Cultural, Sector Caño Amarillo, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, donde pierde la vida JARO DE JESÚS JAIMES, quien manifestó estar presente en el lugar de los hechos y observó cuando los imputados CARLOS BARRADAS y KERVIN MORENO se acercaron al lugar, y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron a JAIRO JAIMES las llaves de su vehículo, produciéndose así un forcejeo entre CARLOS BARRADAS y JAI RO JAIMES, en el que CARLOS acciona el arma de fuego que portaba logrando impactar a la víctima en la cabeza, causándole la herida que le produjo la muerte; siendo en consecuencia TESTIGO PRESENCIAL de lo ocurrido. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración acta de entrevista suscrita en fecha 02 de marzo de 2014, debidamente inserta en el expediente, a los fines que la reconozca e informe sobre ella. 3. Declaración de persona identificada en autos coma TESTIGO 003 (identidad omitida); cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto estuvo presente el día 02 de marzo de 2014, en la Calle Santa Ines, Sector Monte Piedad, patio posterior del Instituto de Patrimonio Cultural, Sector Caño Amarillo, vía publica, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, donde pierde la vida JAIRO DE JESUS JAIMES, manifestando que observe cuando los imputados CARLOS BARRADAS y KERVIN MORENO se acercaron al lugar, y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron a JAIRO JAIMES las llaves de su vehiculo, produciéndose así un forcejeo entre CARLOS BARRADAS y JAIRO JA1MES, en el que CARLOS acciona el arma de fuego que portaba logrando impactar a la victima en la cabeza, causándole la herida que le produjo la muerte; siendo en consecuencia TESTIGO PRESENCIAL de lo ocurrido. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración acta de entrevista suscrita en fecha 05 de marzo de 2014, debidamente inserta en el expediente, a los fines que la reconozca e informe sobre ella. 4. Declaración de persona identificada en autos como TESTIGO 004 (identidad omitida); cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto observe el hecho ocurrido el 02 de marzo de 2014 en la Calle Santa Ines, Sector Monte Piedad, patio posterior del Instituto de Patrimonio Cultural, Sector Canso Amarillo, via pOblica, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, donde pierde la vida JAIRO DE JESUS JAIMES, quien manifesto estar presente en el lugar de los hechos y observe cuando los imputados CARLOS BARRADAS y KERV1N MORENO se acercaron al lugar, y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron a JAIRO JAIMES las Ilaves de su vehiculo, produciéndose así un forcejeo entre CARLOS BARRADAS y JAIRO JAIMES, en el que CARLOS acciona el arma de fuego que portaba logrando impactar a la víctima en la cabeza, causándole la herida que le produjo la muerte; siendo en consecuencia TESTIGO PRESENCIAL de lo ocurrido. Se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración acta de entrevista suscrita en fecha 05 de marzo de 2014, debidamente inserta en el expediente, a los fines que la reconozca e informe sobre ella. 5. Declaración de persona identificada en autos como TESTIGO 005 (identidad omitida); cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto observó el hecho ocurrido el 02 de marzo de 2014 en la Calle Santa Inés, Sector Monte Piedad, patio posterior del Instituto de Patrimonio Cultural, Sector Caño Amarillo, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, donde pierde la vida JAIRO DE JESÚS JAIMES, quien manifestó estar presente en el lugar de los hechos y observó cuando los imputados CARLOS BARRADAS y KERVIN MORENO se acercaron al lugar, y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron a JAIRO JAIMES las llaves de su vehículo, produciéndose así un forcejeo entre CARLOS BARRADAS y JAIRO JAIMES, en el que CARLOS acciona el arma de fuego que portaba logrando impactar a la víctima en la cabeza, causándole la herida que le produjo la muerte; siendo en consecuencia TESTIGO PRESENCIAL de lo ocurrido. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración acta de entrevista suscrita en fecha 05 de marzo de 2014, debidamente inserta en el expediente, a los fines que la reconozca e informe sobre ella. PRUEBAS PERICIALES Se ofrecen las siguientes pruebas periciales de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESÚS CHAUSTRE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a lo siguiente: 1) Acta de investigación penal, de fecha 02 de Marzo de 2014; 2) Inspección Técnica N° 135, del dia 02 de Marzo de 2014, realizada en el deposito de cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño y 3) Inspección Técnica, N° 136, de fecha 02 de marzo de 2014, practicada en Caño Amarillo, calle Santa Ines, patio posterior del Instituto Patrimonio Cultural, parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Declaración pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario practica diversas diligencias requeridas para el esclarecimiento de la presente investigación, dejando constancia de las circunstancias en las quo se tuvo conocimiento del suceso donde resultare fallecido JAIRO DE JESUS %MIMES. Por tal motivo se traslad6 en comisión hacia el lugar donde ocurria el hecho delictivo y al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde se encontraba el cuerpo sin vida del occiso, dejando constancia de las evidencias de interés criminalistico colectadas. Se solicita quo conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; además se incorporen par su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE JEFE NORWIN GARCIA, adscrito a la División de investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en base a lo siguiente: 1) Acta de investigación penal, de fecha 02 de Marzo de 2014, 2) Inspección Técnica Nº 135. del día 02 de Marzo de 2014. realizada en el deposito de cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez CarreÑo y 3) Inspección Técnica, N 136, de fecha 02 de marzo de 2014, practicada en Caño Amarillo, calle Santa Ines, patio posterior del Instituto Patrimonio Cultural, parroquia 23 de Enero. Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Declaración pertinente y necesaria par cuanto dicho funcionario practica diversas diligencias requeridas para el esclarecimiento de la presente investigación, dejando constancia de las circunstancias en las quo se tuvo conocimiento del suceso donde resultare fallecido JAIRO DE JESUS JAIMES. Par tal motivo se traslado en comisión hacia el lugar donde ocurrió el hecho delictivo y al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño. Donde se encontraba el cuerpo sin vida del occiso, dejando constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE DAVID VARGAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a lo siguiente: 1) Acta de investigación penal, de fecha 02 de Marzo de 2014; 2) Inspección Técnica N° 135, del día 02 de Marzo de 2014, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño y 3) Inspección Técnica. N 136, de fecha 02 de marzo de 2014, practicada en Caño Amarillo, calle Santa Inés, patio posterior del Instituto Patrimonio Cultural, parroquia 23 de Enero. Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Declaración pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario practica diversas diligencias requeridas para el esclarecimiento de la presente investigación, dejando constancia de las circunstancias en las que se tuvo conocimiento del suceso donde resultare fallecido JAIRO DE JESÚS JAIMES. Por tal motivo se trasladó en comisión hacia el lugar donde ocurrió el hecho delictivo y al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde se encontraba el cuerpo sin vida. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 322 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE KENDRY CAMEJO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a lo siguiente: 1) Acta de investigación penal, de fecha 02 de Marzo de 2014; 2) Inspección Técnica Nº 135, del día 02 de Marzo de 2014, realizada en el deposito de cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño; y 3) Inspección Técnica. N° 136, de fecha 02 de marzo de 2014. practicada en Cana Amarillo, calle Santa Ines, patio posterior del Instituto Patrimonio Cultural, parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Declaración pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario practica diversas diligencias requeridas para el esclarecimiento de la presente investigación, dejando constancia de las circunstancias en las que se tuvo conocimiento del suceso donde resultare fallecido JAIRO DE JESUS JAIMES Por tal motivo se traslada en comisión hacia el lugar donde ocurrido el hecho delictivo y al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño. Donde se encontraba el cuerpo sin vida del occiso, dejando constancia de las evidencias de interés criminalistico colectadas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas: además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Testimonio que rendirá el funcionario MEDICO FORENSE JOEL VALLENILLA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caracas, en base al levantamiento del cadáver bajo el N° 159219, N° de entrada 20-03, y el cual fuera practicado a quien en vida respondiera al nombre de JAIRO DE JESUS JAIMES Declaración pertinente por cuanto el funcionario designado para ello aprecio las heridas quo presenta el hoy occiso JAIRO DE JESUS JAIMES a consecuencia de proyectil disparado por arma de fuego. Es necesaria para demostrar la ubicación anatómica de la respectiva herida, siendo esta el área de la cabeza, desprendiéndose quo su muerte se debe a fractura de cráneo por herida por arma de fuego, proyectil único a la cabeza. Se solicita quo conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el referido informe pericial: además se incorpore par su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 322 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Testimonio que rendirá el funcionario MEDICO PATÓLOGO MIRCE LÓPEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caracas, en base al protocolo de autopsia signado bajo el N° 159219, N° de entrada 2003,- y el cual fuera practicado a quien en vida respondiera al nombre de JAIRO DE JESÚS JAIMES. Declaración pertinente por cuanto el funcionario designado para ello apreció las heridas que presentó el hoy occiso JAIRO DE JESÚS JAIMES a consecuencia de proyectil disparado por arma de fuego. Es necesaria para demostrar la ubicación anatómica de la respectiva herida, siendo esta el área de la cabeza, desprendiéndose que su muerte se debe a fractura de cráneo por herida por arma de fuego, proyectil único a la cabeza. Se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el referido informe pericial; además se incorpore por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y público, a tenor de lo previsto en los artículos 341 y 322 ordinal 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ofrece las siguientes: 1.- Certificado de defunción N° 687/2014, expedida en fecha 03 de marzo del 2014 por el jefe del Registro Civil de la Parroquia San Pedro, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano Jairo de Jesús Jaimes, en fecha 02 de marzo de 20144, en el sector Santa Irles de Caño Amarillo, vía publica a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UN ICO A LA CABEZA. Pertinente en virtud de ser el instrumento legal que establece la fecha en la cual falleció la hoy victima, necesaria por cuanto se indica la causa de la muerte, y aunado a ello constituye la base pericial sobre la cual depondrán los expertos, es por lo que ciudadana juez solicito se mantenga la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy imputados y se realice la respectiva apertura a juicio, solicito copias es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana ELDA MARIA BELTRAN en su carácter de víctima quien manifestó: 'Si buenas tardes, bueno lo único quo quiero es que los reconozcan lo quo hicieron y se haga justicia para mi hermano, es todo,- Seguidamente la ciudadana Juez ordeno al alguacil la salida del imputado KERVIN MORENO DIAZ, quedándose presente en la sala el imputado CARLOS BARRADAS PIÑERO .De seguida la Juez impone al imputado CARLOS BARRADAS PIN ERO, del Precepto Constitucional, consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Le informo que su declaración constituye un media para su defensa y podría abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, le explico el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así coma la calificación jurídica dada a los hechos par el Ministerio Publico y par el cual se le acusa, De la misma forma, se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado, quien manifestó ser y Ilamarse como queda escrito CARLOS BARRADAS PINERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.678.803, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 37 arios de edad, fecha de nacimiento 24-10-1976, residenciado en: final de la avenida sucre, residencia el calvario, piso N° 3, apartamento 2, teléfono 0212-484-67-61.Quien libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó: "Si deseo declarar", me están acusando de un delito quo no he cometido, yo se que la señora esta dolida, lo que paso fue quo yo estaba en la guaira en la playa con mi esposa y mi hija, la ptj en el calvario me saca de mi casa yo sin resistirme nada, yo trabajo tengo mis cosas y no le temo a la autoridad, me pidieron la cedula mi esposa le entrega la cartera el funcionario ve que tengo moto me pide la Ilave de la moto la sacaron y se la Ilevaron cosa que no pusieron en el expediente, estaba detenido en el oeste a las 05:00 am Ilegue a la policía, mi defensa tiene testigos, yo a las 8:00 de la mañana estaba en la guaira a las 06 de la mañana lo mataron, me vieron bajando tenia un mensaje de mi prima quo se apurara me fui con mi esposa y mi hija, el señor me sirvio el desayuno como siempre, como le dije a la juez suplente tengo amistades donde paso lo que paso, todos los días pasaba por ahi con la moto a Ilevar a mi hijo que estudia en el calvario, no me había enterado que le había pasado a ese señor nada, no que la ptj me implica yo de mi trabajo a mi casa llevo y busco a mis hijos, me pusieron un causa que es vecino yo no me la paso con el, esa era mi rutina diaria, no me la pasaba con kervin ni nada me lo pusieron de causa porque vive al frente mió. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez ordeno al alguacil la salida del imputado CARLOS BARRADAS PIÑERO, quedándose presente en la sala el imputado KERVIN MORENO DIAZ. De seguida la Juez impone al imputado KERV1N MORENO DIAZ, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Le informó que su declaración constituye un medio para su defensa y podría abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, De la misma forma, se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito KERVIN MORENO DIAZ titular de la cédula de identidad N° V- 20.839.313, de nacionalidad venezolana, natural de maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1989, residenciado en: el silencio, edificio el calvario, piso 3 apartamento P3-17, Parroquia Catedral..- Quien libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó: "Si deseo declarar", no se porque estoy aquí, mire tenían que hacer una prueba balística y no la hicieron, de paso hay varios testigos que me favorecen y la fiscal no ha querido llamarlos, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez ordeno al alguacil la entrada del imputado CARLOS BARRADAS PIÑERO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. HENRY SANCHEZ, quien expuso: "Buenas tardes como punto previo ciudadana juez esta defensa considera necesario y util y pertinente hacer cierta reflexión cuando se hace la presentación de mi defendido en fecha 21-03-2014 por funcionarios del cicpc, como punto previo se anula la aprehensión del mismo, asimismo se apertura los 45 días de investigación necesarias utiles y pertinentes relacionados con el presente caso, esta defensa en varias oportunidades se dirigió a la fiscalia 27 en virtud de lo expuesto por mi defendido en la audiencia de presentación donde se declara inocente y que no tiene que ver con el hecho estaba en un sitio distinto, es falso lo que mencionan en el acta de aprehensión los funcionarios, existen testimonios que a el no lo detienen en el calvario si no en su casa, se solicito el vaciado de telefonía, que recabaran copia certificadas del acta de policial, del libro de novedades del cuerpo policial, y etc etc, y la respuesta del ministerio publico eran similares, donde negaba la solicitud por cuanto no tenían que ver con la detención, dada estas circunstancias esta defensa solicitó varios controles judiciales no 1 ni 2 sino 3, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos establece el derecho a la defensa y el debido proceso, a los fines de que el imputado se defienda en caso de Carlos no tiene derecho a defenderse, demostrar donde estaba, con quien, y mas grave aun si esta defensa puso en duda la entrevista del testigo 001 que la entrevistara y la ampliara dicho ciudadano aporto un verbo que me Ilamo la atención, el verbo me dijeron, que significa me dijeron yo no vi no estuve, porque pedimos las copias certificadas, porque si es falso que la testigo acompaño a la funcionarios, ya que todos sabemos una comisión policial debe dejar la información precisa, cual fue el resultado de la diligencia en su despacho, dicha acta la defensa lo puso en duda de fecha 01-04-2014 existe violación al derecho a la defensa por cuanto conculca la libertad personal de nuestro defendido, y tal circunstancia hubiese sido resuelta en la novedad diaria, aunado a ello esta defensa solicita también unas entrevistas a los testigos que acompañaron al imputado al litoral, así como también unos milicianos que estaban en una carpa por su case quienes vieron la aprehensión del mismo en su case, se pidió y solicito el vaciado del teléfono por cuanto se iba a demostrar con quien se comunico que fue con varias personas, podía verse la hora y los mensajes de texto, se solicito y se anexo a la contestación que se confirmara de un documentó de la gran misión milicia 20-055-201 ellos observan a la residencia de mi defendido como lo aprehenden, esas circunstancias fueron planteadas en el control judicial de fecha 24-04-2014, 20-05-2014 y 31-05-2014 consignó copia antes de ingresar a la audiencia preliminar que ha de ser resuelto como punto previo independientemente de los controles judiciales en fecha 16-05-2014 en el escrito de excepciones solcito la nulidad de la acusación fiscal por la violación flagrante cometido por la fiscalia 27 por las distintas negativas, es necesario resaltar que el fiscal no esta solo para culpar sino para exculpar, si se admite la acusación como queda mi defendido, lo ajustado a derecho seria retrotraer la causa a investigación a los fines de hacer las actuaciones que en concordancias y diligencias solicitadas por esta defensa, en los supuestos elementos de convicción que la fiscalia se sustenta para esta acusación en ningún momento señala a Carlos barradas como autor del hecho, ni nombre y apellido, no hay un señalamiento directo no se hicieron los reconocimientos, no se hicieron las entrevistas y todas esas situaciones por razón de ello debe declararse nula, por ello en primer lugar ratifico la nulidad en vista de lo antes expuesto como puede emitir la acusación ese despacho fiscal con todo respeto a la fiscal presente que no fue quien realizo la misma se violento el debido proceso, se salto el paso legal investigar para exculpar, hablamos de testigo 001, 002 , 003 , 004 y ninguno señala a Carlos barrada como autor del hecho, y a falta de certeza procede el in dubio pro reo, el fiscal del ministerio publico debió promover todas esas diligenciad, además de ello el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad de conformidad a lo establecido en el articulo 308 del código orgánico procesal penal por cuanto no cumple con una relación precisa y circunstanciada de los hechos, uno de los elementos es el acta de aprehensión, y una acta de entrevista de testigo 001 que repito fue entrevistada en el cicpc, donde señala me dijeron en ningún momento señala a mi defendido, señala a dos muchachos mi representado tiene mas de 30 años, no es un muchacho, la narración no se apega con lo que narra el escrito, si estuviésemos en un reconocimiento ahí se sería preciso, de donde saca esa conclusión el ministerio publico en cuanto al precepto jurídico no tiene basamento para que se le impute el delito a mi defendido porque no existen elemento de convicción que lo señalen, por ultimo en los medios de prueba del fiscal ofrece el testimonio de los testigos 001, 002, 003, 004 y 005, uno de ellos dice que logro ver cuando los ciudadanos Carlos y kervin impactaron sobre la humanidad del hoy occiso, esto es falso ninguno de los testigos dice eso, ciertamente que no queda mas que decir que nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba que los elementos que señala el ministerio publico como pruebas por ejemplo el acta policial de aprehensión es improcedente por lo que solicito se subsane el error, ofrece los testimonios de los funcionarios, pero no le pareció la necesidad del acta de novedades diarias del órgano policial, en el supuesto que el tribunal declarare sin lugar las presentes excepciones y no acuerde la nulidad, esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en fecha 02-05-2014 por la presunta comisión del homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, se ofrecen los testimonios de los ciudadanos 1.- ALBERTO NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 6.003.888, quien reside en el Silencio, Edificio El Calvario, planta baja, apartamento numero 2, caracas, Teléfonos: 0416.039.35.04 2.- MIDALY SIMOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.377.455, quien reside en el Silencio, esquina del salí, edificio simón, piso 5, apartamento 8, caracas. Teléfonos: 0414.117.24.44 3, quienes pueden dar fe del hecho señalado.- LUIS VALOR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.412.501, quien reside en la avenida Páez, el paraíso, conjunto residencial el paraíso plaza, piso 11, apartamento 11-A3. Teléfonos: 0412.550.27.60, 4.- RUBEN CONDE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.306.398, y 5.- CELESTINO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.571.053, estos tres últimos estaban de guardia el día 20-03-2014 en la carpa que pertenecen a la milicia 13 de abril en la gran misión vivienda y observaron los sucesos relacionados con la presencia policial y la detención del ciudadano Carlos Barradas que van a evidenciar lo que esta defensa a dicho, igualmente ciudadana juez se solicito retratos hablados, se ofrece el documento de este escrito de los milicianos cuyo contenido mas que suficiente se ve que lo sacaron de su casa, obvio con el contenido lo cual pido que sea exhibido si fuera el caso de un juicio oral y publico, en razón de todo lo expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo antes señalado nos crea la duda razonable a caso no existe el in dubío pro reo, independientemente de lo que suceda en audiencia, mi defendido puede afrontar en libertad el proceso, esa duda razonable nos hace ver que si es factible una medida menos gravosa, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Morin, quien expuso: "Buenas tardes, bien ratificando todo el contenido no queda mas a la defensa que revisadas las actuaciones lo justo y lo apegado a la ley es decretar una nulidad de la acusación e instar a la fiscalía del ministerio publico que inicie la investigación y sean subsanados todos los vicios quo devinieron de ello lo cual constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, una vez revisado exhaustivamente el expediente en aras de una justicia y en pro de conseguir la verdad ratifico la nulidad de la acusación presentada por ese despecha fiscal, es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora publica N° 20 ABG. SONIA GOMEZ, quien expuso: Buenas tardes pare iniciar me opongo formalmente a la acusación la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el articulo 308 de la ley adjetiva, de la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud que este defensa considera que el Fiscal en su acusación no hace una relación clara, precise y circunstanciada del hecho punible. Como se puede observar, no existe en el escrito acusatorio una relación pormenorizada del hecho, ni cual fue la acción delictual ejercida supuestamente por mi defendido. Por consiguiente, a falta del cumplimiento de tal requerimiento debe este honorable Tribunal, coma salvaguarda de las garantias procesales, desestimar la acusación presentada por la Vindicta Publica y decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el numeral 4 del articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que si bien es cierto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, enumera bajo el Capitulo III, los "FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION", no es menos cierto que el cumplimiento del dispositivo establecido por la norma no se encuentra plasmado en dicho escrito, toda vez quo el Ministerio Publico no establece clara, detallada y motivadamente lo que se pretende probar con cada uno de los elementos quo señala. Dicha norma adjetiva penal y en especifico el referido numeral 3°, establece que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción quo la motiven. De ello se colige quo para cumplir con tal exigencia, necesariamente debe existir una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción, en este sentido, el Fiscal no se debe limitar a solo señalar cuales son los elementos quo dan fundamento a sus imputaciones, sine quo este en la obligación de hacer constar en su escrito acusatorio, cual es el contenido de las mismas, señalando edemas, cuales son a su juicio los elementos de convicción quo se desprenden de dichos elementos. En consecuencia, solícito al ciudadano Juez, NO ADMITA LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: KERVIN RAFAEL MORENO DIAZ, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 308 ordinal 3' del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 34 ordinal 4' en relación con el artículo 300 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, si es caso contrario y considera ciudadana juez que es necesario ir a un juicio oral y publico a los fines del derecho a la defensa y búsqueda de la verdad Ofrezco en calidad de testigos a los ciudadanos: 1.-LIESKA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13,459.934, la cual puede ser localizada en el Sector Caño Amarillo, Viaducto Nueva Republica, Urbanización El Calvario, Piso 3, Apartamento 3-10 Catedral, teléfono 0424-1234143. 2.- YUSMARY SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.397.102, la cual puede ser localizada en la Residencias Oscar Adolfo Romero, Torre E, piso 1, Apto. 1-A, Parroquia La Vega, Montalban, al lado de la escuela de Música, teléfono 0424-2319479. 3.- DAYANA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.497.637, la cual puede ser localizada en Los Teques, carretera vieja, Sector Zenda, Casa sin numero, teléfono 0426-1067064. 4.-JUNIOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.388.392, el cual puede ser localizado en el Sector Caño Amarillo, viaducto Nueva Republica, Urb El Calvario, Piso 3, Apartamento 3-12, Catedral, teléfono 0414-2119403 y al ciudadano 5.- OSCAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.852.114, el cual puede ser localizado en el Sector Caño Amarillo, viaducto Nueva Republica, Urb El Calvario, Piso 3, Apartamento 3-05, Catedral, teléfono 0426-9081033. Toda vez que dicho testimonio es útil, necesario y pertinente, para esta defensa, toda vez que estos ciudadanos tienen conocimiento directo sobre los hechos. En virtud que han variado las circunstancias que originaron el decreto de Privación de Libertad en contra de mi defendido, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las que tenga a bien su digno tribunal, por ultimo solicito copias, es todo, Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico para que de contestación de las excepciones presentadas, quien expone:. En cuanto lo planteado por la defensa de Carlos Barradas en base a la nulidad el ministerio publico la fiscal la 27° precisamente no practico las diligencias como acaba de señalar la defensa y efectivamente se pronuncia negativamente dio respuesta a la defensa no cercenándole ningún derecho, además manifiesta quo consigno 4 controles judiciales lo cual le corresponde al órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal, no siendo causa de nulidad la negativa de la representación fiscal en su oportuno momento, hay de manera expresa alguna negativa, de igual manera la acusación fue promovida legalmente, reitera esta representación fiscal no hubo ninguna violación al derecho de la defensa que no fue acordada no quiere decir quo fue violada esa defensa, en cuanto a lo que mencionan ambas defensas quo no existe una relación clara de los hechos al momento de relatar los hechos se desprende la conducta desplegada de ambos ciudadanos, el imputado Carlos conmino con un arma de fuego al hoy occiso obligando a que le entregara las llaves del vehiculo y en cuanto a kervin considero que es cooperador porque si bien es cierto no realiza el hecho su aporte en el hecho es eficaz facilita con su compañía ha lograr el resultado, es nula y no debió haberse promovido dicha acta de aprehensión ya fue declarada nula en la audiencia de presentación mal puede pedirse la nulidad de alga que no fue promovido par esta representación fiscal, se desprende del escrito acusatorio que no han variado las circunstancias que motivaron la medida judicial que pesa sobre los ciudadanos y si bien es cierto no es la fase no es menos cierto quo los testigos el 002 así como la defensa quiere señalar que no existen características, dice que era coma de 30 el testigo 003 y un gordo el testigo 004 era moreno alto y el otro bajo de contextura gruesa, el gordo tenia la pistola, no consideró sea anulado el escrito acusatorio en cuanto a los testigos de la defensa 313 estos testigos si fueron promovidos en tiempo por cuanto no me opongo a quo puedan ser admitidos, en cuanto a las actas de entrevista quo no sean admitidas, esta representación fiscal considera quo si se cumplía con el ofrecimiento de las mismas y son licitas y pertinentes para un futuro juicio oral y publico es por lo quo solicito se declaren sin lugar los argumentos antes expuestos por la defensa, así como se admita el escrito acusatorio y los medios de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 313 de la ley adjetiva penal, es todo.. Vistas y escuchadas las anteriores exposiciones, cumplidas las formalidades de ley; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Vista y escuchada la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por parte de la defensa del imputado Carlos Ruben Barradas Piñero, al considerar que le fue vulnerado lo establecido en nuestra Carta Magna específicamente artículo 49 relativo al debido proceso, observando esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente 12411-14 que a toda solicitud de la ut supra defensa, la vindicta publica dio respuestas a las peticiones de los profesionales del derecho debiéndose dejar por sentado que el Ministerio Publico es quien ejerce la titularidad de la acción penal, percibiéndose consecuencialmente la no violación de orden constitucional, declarándose sin lugar la nulidad proferida y así se decide. En relación a las excepciones planteadas por la defensa de los imputados Carlos Barradas Piñero y Kervin Moreno Díaz basadas en el artículo 28 numeral "e" e "1" de la Ley Adjetiva Penal, captándose del escrito acusatorio que el habérsele iniciado la averiguación a los hoy subjudices, se vislumbra la posibilidad de estar presuntamente involucrados en los hechos que nos ocupan, teniéndose presente que la génesis de la presente causa se basa en lo acontecido en fecha 02 de marzo de 2014 donde perdiera la vida JAIRO DE JESÚS JAIME, obteniéndose del acto conclusivo el convencimiento que obtuvo el titular de la acción penal a través de todos y cada uno de los elementos que fueron susceptibles de investigación con las circunstancias que rodearon el hecho punible el cual data como supra se indica, deviniendo de ello los medíos de pruebas que pudiese ser presentados en un futuro Juicio Oral y Publico si fuese el caso, debiéndose hacer la salvedad en cuanto al acta policial que la misma fue anulada en la Audiencia de Presentación del Imputado siendo garantizado en todo momento los derechos constitucionales de los imputados Carlos Barradas Pinero y Kervín Moreno Díaz, prosiguiendo en un orden de ideas estos medios y órganos de pruebas fueron obtenidos legalmente teniendo por ende pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Publico, adjudicándole los ilícitos penales de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, para CARLOS RUBÉN BARRADAS PINERO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458 ambos del Código Penal vigente, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, para KERVIN RAFAEL MORENO DIAZ, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458 concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal vigente, a la presunta conducta ejercida por los mismos siendo lo procedente declarar sin lugar las presentes excepciones y así se decide, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos CARLOS RUBEN BARRADAS PlÑERO por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458 ambos del Código Penal vigente y para KERV1N MORENO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro, V.-20.839.313, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458 concatenado con el articulo 83, todos del Código Penal vigente SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Publico: 1. Declaración de persona identificada en autos como TESTIGO 001 (identidad omitida); cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto observo el hecho ocurrido el 02 de marzo de 2014 en la Calle Santa Ines, Sector Monte Piedad, patio posterior del Instituto de Patrimonio Cultural, Sector Caño Amarillo, vía publica, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, donde pierde la vida JAIRO DE JESUS JAIMES, indicando que logro ver cuando los imputados CARLOS BARRADAS y KERVIN MORENO se acercaron al lugar, y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron a JAIRO JA1MES las llaves de su vehiculo, produciéndose así un forcejeo entre CARLOS BARRADAS y JAIRO JA1MES, en el quo CARLOS acciona el arma de fuego que portaba logrando impactar a la victima en la cabeza, causándole la herida que le produjo la muerte; siendo en consecuencia TESTIGO PRESENCIAL y VÍCTIMA INDIRECTA de lo ocurrido. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración actas de entrevistas suscritas en fechas 02 de marzo y 01 de abril de 2014, debidamente insertas en el expediente, a los fines que la reconozca e informe sobre ella. 2. Declaración de persona identificada en autos como TESTIGO 002 (identidad omitida); cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto observó el hecho ocurrido el 02 de marzo de 2014 en la Calle Santa Inés, Sector Monte Piedad, patio posterior del Instituto de Patrimonio Cultural, Sector Caño Amarillo, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, donde pierde la vida JAIRO DE JESÚS JAIMES, quien manifestó estar presente en el lugar de los hechos y observó cuando los imputados CARLOS BARRADAS y KERVIN MORENO se acercaron al lugar, y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron a JAIRO JAIMES las llaves de su vehículo, produciéndose así un forcejeo entre CARLOS BARRADAS y JAIRO JA1MES, en el que CARLOS acciona el arma de fuego que portaba logrando impactar a la víctima en la cabeza, causándole la herida que le produjo la muerte; siendo en consecuencia TESTIGO PRESENCIAL de lo ocurrido. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración acta de entrevista suscrita en fecha 02 de marzo de 2014, debidamente inserta en el expediente, a los fines que la reconozca e informe sobre ella. 3. Declaración de persona identificada en autos como TESTIGO 003 (identidad omitida); cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto estuvo presente el día 02 de marzo de 2014, en la Calle Santa Inés, Sector Monte Piedad, patio posterior del Instituto de Patrimonio Cultural, Sector Caño Amarillo, vía pública, Parroquia 23 de Enero. Municipio Bolivariano Libertador, donde pierde la vida JAIRO DE JESÚS JA1MES, manifestando que observó cuando los imputados CARLOS BARRADAS y KERVIN MORENO se acercaron al lugar, y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron a JAIRO JAIMES las Ilaves de su vehiculo, produciéndose así un forcejeo entre CARLOS BARRADAS y JAIRO JAIMES, en el quo CARLOS acciona el arma de fuego que portaba logrando impactar a la victima en la cabeza, causándole la herida que le produjo la muerte; siendo en consecuencia TESTIGO PRESENCIAL de lo ocurrido. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración acta de entrevista suscrita en fecha 05 de marzo de 2014, debidamente inserta en el expediente, a los fines que la reconozca e informe sobre ella. 4. Declaración de persona identificada en autos coma TESTIGO 004 (identidad omitida); cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto observo el hecho ocurrido el 02 de marzo de 2014 en la Calle Santa Ines, Sector Monte Piedad, patio posterior del Instituto de Patrimonio Cultural, Sector Cario Amarillo, vía publica, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, donde pierde la vida JAIRO DE JESUS JAIMES, quien manifestó estar presente en el lugar de los hechos y observe) cuando los imputados CARLOS BARRADAS y KERVIN MORENO se acercaron al lugar, y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron a JAIRO JAIMES las Ilaves de su vehiculo, produciéndose así un forcejeo entre CARLOS BARRADAS y JAIRO JAIMES, en el quo CARLOS acciona el arma de fuego que portaba logrando impactar a la victima en la cabeza, causándole la herida quo le produjo la muerte; siendo en consecuencia TESTIGO PRESENCIAL de lo ocurrido. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración acta de entrevista suscrita en fecha 05 de marzo de 2014, debidamente inserta en el expediente, a los fines que la reconozca e informe sobre ella. 5. Declaración de persona identificada en autos coma TESTIGO 005 (identidad omitida); cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto observa el hecho ocurrido el 02 de marzo de 2014 en la Calle Santa Ines, Sector Monte Piedad, patio posterior del Instituto de Patrimonio Cultural, Sector Cana Amarillo, via publica, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, donde pierde la vida JAIRO DE JESÚS JAIMES, quien manifestó estar presente en el lugar de los hechos y observó cuando los imputados CARLOS BARRADAS y KERVIN MORENO se acercaron al lugar, y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron a JAIRO JAIMES las llaves de su vehículo, produciéndose así un forcejeo entre CARLOS BARRADAS y JAIRO JAIMES, en el que CARLOS acciona el arma de fuego que portaba logrando impactar a la víctima en la cabeza, causándole la herida que le produjo la muerte; siendo en consecuencia TESTIGO PRESENCIAL de lo ocurrido. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración acta de entrevista suscrita en fecha 05 de marzo de 2014, debidamente inserta en el expediente, a los fines que la reconozca e informe sobre ella. PRUEBAS PERICIALES Se ofrecen las siguientes pruebas periciales de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESÚS CHAUSTRE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a lo siguiente: 1) Acta de investigación penal, de fecha 02 de Marzo de 2014; 2) Inspección Técnica N° 135, del día 02 de Marzo de 2014, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño y 3) Inspección Técnica, N° 136, de fecha 02 de marzo de 2014, practicada en Caño Amarillo, calle Santa Inés, patio posterior del Instituto Patrimonio Cultural, parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Declaración pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario practica diversas diligencias requeridas para el esclarecimiento de la presente investigación, dejando constancia de las circunstancias en las que se tuvo conocimiento del suceso donde resultare fallecido JAIRO DE JESÚS JAIMES. Por tal motivo se trasladó en comisión hacia el lugar donde ocurrió el hecho delictivo y al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde se encontraba el cuerpo sin vida del occiso, dejando constancia de las evidencias de interés criminalistico colectadas. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Organice Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 322 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE JEFE NORWIN GARCIA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en base a lo siguiente: 1) Acta de investigación penal, de fecha 02 de Marzo de 2014, 2) Inspección Técnica N' 135. Del día 02 de Marzo de 2014. Realizada en el deposito de cadáveres del Hospital Doctor Miguel Perez Carreño , y 3) Inspección Tecnica, N 136, de fecha 02 de marzo de 2014, practicada en Caño Amarillo, calle Santa Ines, patio posterior del Instituto Patrimonio Cultural, parroquia 23 de Enero. Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Declaración pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario practica diversas diligencias requeridas para el esclarecimiento de la presente investigación, dejando constancia de las circunstancias en las que se tuvo conocimiento del suceso donde resultare fallecido JAIRO DE JESUS JAIMES. Por tal motivo se traslado en comisión hacia el lugar donde ocurría el hecho delictivo y al Hospital Doctor Miguel Perez Carreño donde se encontraba el cuerpo sin vida del occiso, dejando constancia de las evidencias de interés criminalistico colectadas. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; ademas se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 322 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, 3. Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE DAVID VARGAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en base a lo siguiente: 1) Acta de investigación penal, de fecha 02 de Marzo de 2014; 2) Inspección Técnica Nº 135, del día 02 de Marzo de 2014, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño ; y 3) Inspección Técnica, N 136, de fecha 02 de marzo de 2014, practicada en Caño Amarillo, calle Santa Inés, patio posterior del Instituto Patrimonio Cultural, parroquia 23 de Enero. Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Declaración pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario practica diversas diligencias requeridas para el esclarecimiento de la presente investigación, dejando constancia de las circunstancias en las que se tuvo conocimiento del suceso donde resultare fallecido JAIRO DE JESÚS JAIMES. Por tal motivo se trasladó en comisión hacia el lugar donde ocurrió el hecho delictivo y al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde se encontraba el cuerpo sin vida. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 322 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE KENDRY CAMEJO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a lo siguiente: 1) Acta de investigación penal, de fecha 02 de Marzo de 2014; 2) Inspección Técnica N° 135, del día 02 de Marzo de 2014, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño; y 3) Inspección Técnica. N° 136, de fecha 02 de marzo de 2014. practicada en Caño Amarillo, calle Santa Inés, patio posterior del Instituto Patrimonio Cultural, parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Declaración pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario practica diversas diligencias requeridas para el esclarecimiento de la presente investigación, dejando constancia de las circunstancias en las que se tuvo conocimiento del suceso donde resultare fallecido JAIRO DE JESÚS JAIMES Por tal motivo se trasladó en comisión hacia el lugar donde ocurrió el hecho delictivo y al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño. Donde se encontraba el cuerpo sin vida del occiso, dejando constancia de las evidencias de interés criminalistico colectadas. Se solicita quo conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; ademas se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 322 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Testimonio que rendirá el funcionario MEDICO FORENSE JOEL VALLENILLA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caracas, en base al levantamiento del cadáver bajo el N° 159219, Nº de entrada 20-03, y el cual fuera practicado a quien en vida respondiera al nombre de JAIRO DE JESUS JAIMES Declaración pertinente por cuanto el funcionario designado para ello apreci6 las heridas que presento el hoy occiso JAIRO DE JESUS JAIMES a consecuencia de proyectil disparado por arma de fuego. Es necesaria para demostrar la ubicación anatómica de la respectiva herida, siendo esta el área de la cabeza, desprendiéndose que su muerte se debe a fractura de cráneo por herida por arma de fuego, proyectil único a la cabeza. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el referido informe pericial: ademas se incorpore por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 322 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Testimonio que rendirá el funcionario MEDICO PATOLOGO MIRCE LOPEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caracas, en base al protocoló de autopsia signado bajo el N° 159219, N° de entrada 20-03, y el cual fuera practicado a quien en vida respondiera al nombre de JAIRO DE JESUS JAIMES Declaración pertinente por cuanto el funcionario designado para ello aprecia las heridas quo presento el hoy occiso JAIRO DE JESUS JAIMES a consecuencia de proyectil disparado por arma de fuego. Es necesaria para demostrar la ubicación anatómica de la respectiva herida, siendo esta el área de la cabeza, desprendiéndose quo su muerte se debe a fractura de cráneo por herida por arma de fuego, proyectil único a la cabeza. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el referido informe pericial; además se incorpore por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y público, a tenor de lo previsto en los artículos 341 y 322 ordinal 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 1.- Certificado de defunción N°687/2014, expedida en fecha 03 de marzo del 2014 por el jefe del Registro Civil de la Parroquia San Pedro, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano Jairo de Jesús Jaimes, en fecha 02 de marzo de 2014, en el sector Santa Inés de Caño Amarillo, vía publica a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. Pertinente en virtud de ser el instrumento legal que establece la fecha en la cual falleció la hoy victima, necesaria por cuanto se indica la causa de la muerte, y aunado a ello constituye la base pericial sobre la cual depondrán los expertos. Y por cuanto en fecha 24-04- 2014, 16-05-2014 y 19-05-2014 la defensa del imputado Carlos Ruben Barradas Piñero, solícito a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control el Control Judicial basado en la practica de diligencias negadas por el Ministerio Publico y en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece "„.toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...", así como también con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, en el entendido de garantizar la tutela judicial efectiva al que esta llamado los órganos jurisdiccionales y el derecho a la defensa que le asiste a los hoy subjudices Carlos Barradas y Kelvin Moreno, esta juzgadora le admite los siguientes medios de prueba a la defensa publica y privada para que depongan en el Juicio Oral y Publico, no existiendo oposición por parte del Ministerio Publico. En cuanto al imputado Carlos Barradas los siguientes medios de prueba: 1.- ALBERTO NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 6.003.888, quien reside en el Silencio, Edificio El Calvario, planta baja, apartamento numero 2, caracas. Telefonos: 0416.039.35.04, por quo es Call necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publico. 2.- MIDALY SIMOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.377.455, quien reside en el Silencio, esquina del soli, edificio simón, piso 5. Apartamento 8, caracas. Telefonos: 0414.117.24.44 3, quienes estuvieron presente al momento de los hechos y podrán declarar lo acontecido por quo es Citil necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publico. 3. LUIS VALOR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.412.501, quien reside en la avenida Paez, el paraiso, conjunto residencial el paraiso plaza, piso 11, apartamento 11-A3. Telefonos: 0412.550.27.60, por que es UN necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publico. 4.- RUBEN CONDE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.306.398, por que es util necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publico y 5.- CELESTINO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.571.053, por que es ON necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publico, y se admiten los medios de prueba de la defensa del imputado Kervin Moreno los siguientes: 1.-LIESKA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.459.934, la cual puede ser localizada en el Sector Caño Amarillo, Viaducto Nueva Republica, Urbanización El Calvario, Piso 3, Apartamento 3-10 Catedral, teléfono 0424-1234143, por que es ON necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publico. 2.- YUSMARY SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.397.102, la cual puede ser localizada on la Residencias Oscar Anulfo Romero, Torre E, piso 1, Apto. 1-A, Parroquia La Vega, Montalban, al lado de la escuela de Miasica, telefono 0424-2319479, por quo es (Ail necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publicó. 3.- DAYANA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.497.637, la cual puede ser localizada en Los Tegues, carretera vieja, Sector Zenda, Casa sin numero, telefono 0426-1067064, por que es ON necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publico. 4.- JUNIOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.388.392, el cual puede ser localizado en el Sector Caño Amarillo, viaducto Nueva Republica, Urb. El Calvario, Piso 3, Apartamento 3-12 Catedral, teléfono 0414-2119403 por que es útil necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publico y 5.- OSCAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.852.114, el cual puede ser localizado en el Sector Caño Amarillo, viaducto Nueva Republica, Urb. El Calvario, Piso 3, Apartamento 3-05, Catedral, teléfono 0426-9081033, por que es útil necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publico. TERCERO: Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de forma total, la Juez dirige nuevamente su atención a los imputados de autos ciudadano CARLOS BARRADAS PIÑERO titular de la cédula de identidad Nro. V-14.678.803 lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son: Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole en qué consistía cada una de dichas instituciones procesales, señalándole que dada la entidad del delito sólo podrá hacer uso de la última forma de auto composición procesal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS BARRADAS PIÑERO titular de la cédula de identidad Nro. V-14.678.803, quien expuso: "No deseo admitir los hechos, voy a juicio oral y público. Y al ciudadano KERVIN MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad V.-20.839.313 lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son: Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole en qué consistía cada una de dichas instituciones procesales, señalándole que dada la entidad del delito sólo podrá hacer uso de la última forma de auto composición procesal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano KERVIN MORENO DIAZ titular de la cédula de identidad Nro, V.-20.839.313 quien expuso: "No deseo admitir los hechos, voy a juicio oral y público. Es Todo". CUARTO: Vista la manifestación de voluntad, realizada en forma libre, sin apremio, ni prisión de ninguna naturaleza por los acusados LOS BARRADAS PIÑERO titular de la cédula de identidad Nro. V-14.678.803 y KERVIN MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.839.313 respectivamente, quienes han manifestado su deseo de ir a juicio oral y p6blico. Esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida en contra del acusado antes mencionado, procediéndose al termino de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, la cual contendrá los requisitos del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS BARRADAS PINERO titular de la cedula de identidad Nro. V-14.678.803 y KERVIN MORENO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nix), V.- 20.839.313 respectivamente. Al término del presente acto judicial, se procederá a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente audiencia…Omissis…”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Que los apelantes Abogados CARLOS MORIN y HENRY O. SANCHEZ M., en su escrito de apelación alegan que la recurrida en el acto de la Audiencia Preliminar resolvió declarar sin lugar los controles judiciales solicitados, la nulidad expuesta, las excepciones y admitió la acusación fiscal, causándole un gravamen irreparable a la defensa, al imputado, al derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo refieren que el A quo en su decisión señala, que el Ministerio Publico no violo el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que acordar o no la practicas de actuaciones es una potestad del Ministerio Publico.
Así mismo, continúan los recurrentes señalando en su escrito que el Ministerio Publico no debió presentar el escrito acusatorio, sin haber efectuado las diligencias de investigación solicitadas oportunamente, por lo que se violentaron normas constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, al no acordar el Tribunal tales controles judiciales, los cuales fueron solicitados en su oportunidad, por lo que termina solicitando se decrete la nulidad de la acusación fiscal y la libertad de su asistido.
Ahora bien antes de entrar a decidir sobre el Recurso, debe obligatoriamente este Tribunal analizar lo que se entiende por gravamen irreparable, es decir debe establecer esta Alzada que las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto por ser una decisión interlocutoria.
Ahora bien, es importante para esta Sala determinar, que en la etapa investigativa o preparatoria del proceso penal es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser acusación, solicitud de archivo fiscal o sobreseimiento.
En tal sentido, cabe destacar lo señalado por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sala Constitucional, Expediente 04-1447- Sentencia N° 728, la cual es del tenor siguiente:
“… en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible…”
Observa esta Sala que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se desprende que el Tribunal A-quo, declaró como punto previo lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Vista y escuchada la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por parte de la defensa del imputado Carlos Ruben Barradas Piñero, al considerar que le fue vulnerado lo establecido en nuestra Carta Magna específicamente artículo 49 relativo al debido proceso, observando esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente 12411-14 que a toda solicitud de la ut supra defensa, la vindicta publica dio respuestas a las peticiones de los profesionales del derecho debiéndose dejar por sentado que el Ministerio Publico es quien ejerce la titularidad de la acción penal, percibiéndose consecuencialmente la no violación de orden constitucional, declarándose sin lugar la nulidad proferida y así se decide. En relación a las excepciones planteadas por la defensa de los imputados Carlos Barradas Piñero y Kervin Moreno Díaz basadas en el artículo 28 numeral "e" e "1" de la Ley Adjetiva Penal, captándose del escrito acusatorio que el habérsele iniciado la averiguación a los hoy subjudices, se vislumbra la posibilidad de estar presuntamente involucrados en los hechos que nos ocupan, teniéndose presente que la génesis de la presente causa se basa en lo acontecido en fecha 02 de marzo de 2014 donde perdiera la vida JAIRO DE JESÚS JAIME, obteniéndose del acto conclusivo el convencimiento que obtuvo el titular de la acción penal a través de todos y cada uno de los elementos que fueron susceptibles de investigación con las circunstancias que rodearon el hecho punible el cual data como supra se indica, deviniendo de ello los medíos de pruebas que pudiese ser presentados en un futuro Juicio Oral y Publico si fuese el caso, debiéndose hacer la salvedad en cuanto al acta policial que la misma fue anulada en la Audiencia de Presentación del Imputado siendo garantizado en todo momento los derechos constitucionales de los imputados Carlos Barradas Pinero y Kervín Moreno Díaz, prosiguiendo en un orden de ideas estos medios y órganos de pruebas fueron obtenidos legalmente teniendo por ende pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Publico, adjudicándole los ilícitos penales de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, para CARLOS RUBÉN BARRADAS PINERO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458 ambos del Código Penal vigente, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, para KERVIN RAFAEL MORENO DIAZ, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458 concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal vigente, a la presunta conducta ejercida por los mismos siendo lo procedente declarar sin lugar las presentes excepciones y así se decide…”.
Contra dicha decisión el defensor privado, ejerció recurso de apelación, por cuanto alega que dicha decisión es violatoria de derechos constitucionales, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y debido proceso, toda vez que le está causando un gravamen irreparable a su defendido.
A los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, nuestra postura ya ha quedado dibujada cuando consideramos a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, lo concerniente al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:
El Debido Proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Observa esta Alzada, del expediente original, que la defensa privada en fecha 01 de abril de 2014, 02 de abril de 2014 y 08 de abril de 2014, solicito la practicas de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, como sería la entrevistas de los ciudadanos ALBERTO NOGUERA, ADRIANA BLANCO, PAOLA ALEXANDRA COLMENARES SIMOSA, YAIDY BARRERA, KARLA MARTINEZ, JOSE AZOCAR, EVELIA PIÑERO, ANFERLIS MARTINEZ, LUIS VALOR, RUBEN CONDE, CELESTINO PEREZ, y MIDALY MARGARITA SIMOSA, así como se recabe copia certificada de las novedades del Agrupamiento de Milicia de fecha 20 de marzo de 2014.
Consta en el expediente, pronunciamiento por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico a cargo de la investigación, el cual niega las diligencias solicitadas por la defensa, por cuanto dichas testimoniales las promueve las defensa solo para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión, así mismo señala que tales entrevistas y copias de las novedades del Agrupamiento de Milicia, no son pertinente ni útiles.
Consta en el expediente original, solicitud por parte de la defensa privada, de fecha 09 de abril de 2014, en la cual solicita ante el Ministerio Publico, se tome la entrevista al ciudadano RUBEN CONDE, CELESTINO PEREZ, LUIS VALOR, así como también se recabe copia certificada de las novedades del Agrupamiento de Milicia de fecha 20 de marzo de 2014.
Consta en el expediente, pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico a cargo de la investigación, el cual niega las diligencias solicitadas por la defensa, por cuanto dichas testimoniales las promueve las defensa solo para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión, así mismo señala que tales entrevistas y copias de las novedades del Agrupamiento de Milicia, no son pertinente ni útiles.
Consta en el expediente, escrito del Abogado HENRY O. SANCHEZ M. y CARLOS MORIN, de fecha 24 de abril de 2014, en el cual solicitan al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el control judicial, en virtud de la negativa por parte del Ministerio Público de realizar las diligencias solicitadas, en el escrito contentivo al referido Control Judicial.
Consta en el expediente, acta de entrevista de la ciudadana YAIDY BARRERA ante la Fiscalía Auxiliar Interino 27 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en el expediente, acta de entrevista de la ciudadana PAOLA COLMENARES ante la Fiscalía Auxiliar Interino 27 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en el expediente, acta de entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR ante la Fiscalía Auxiliar Interino 27 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en el expediente, acta de entrevista de la ciudadana KARLA OSCARINA MARTINEZ PIÑERO ante la Fiscalía Auxiliar Interino 27 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en el expediente, acta de entrevista de la ciudadana ANFERLIS MARTINEZ ante la Fiscalía Auxiliar Interino 27 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en el expediente, acta de entrevista de la ciudadana EVELIA PIÑERO ante la Fiscalía Auxiliar Interino 27 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en el expediente, acta de entrevista de la ciudadana ADRIANA BLANCO ante la Fiscalía Auxiliar Interino 27 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en el expediente, escrito del Abogado HENRY O. SANCHEZ M. y CARLOS MORIN, de fecha 28 de abril de 2014, en el cual solicitan al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el control judicial, en relación a que se inste al Ministerio Público a recabar las Novedades del Agrupamiento de Milicia de fecha 20 de marzo de 2014, esto en virtud de la negativa por parte del Ministerio Público de realizar las diligencias solicitadas.
Consta escrito suscrito por los Abogados HENRY O. SANCHEZ M. y CARLOS MORIN, de fecha 31 de marzo de 2014, en el cual solicitan al Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación, la práctica de experticia forense de Antronometría en la persona de su defendido, así como la entrevista de los testigos 001, 002, 003, 004, y 005 a los fines de que los mismo ratifiquen las entrevistas efectuadas en el Órgano Policial Aprehensor, como también se recaben los retratos hablados a los fines de comprobar que los mismos no corresponden con lo de su asistido, de igual manera solicita se recabe del Organismo de Policía actuante, Eje Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copia certificada de las Novedades Diarias a los días 7, 12, y 20 de marzo de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, la Fiscalía Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la defensa privada, se pronuncia negando la práctica de experticia forense de Antronometría en la persona de su defendido, así como la entrevista de los testigos 001, 002, 003, 004, y 005, y en relación a que se recaben los retratos hablados de los sujetos que actuaron en el hecho, ya se solicitaron los mismos y están a la espera de la resulta de lo requerido, y en relación a que se recabe del Organismo de Policía actuante, Eje Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copia certificada de las Novedades Diarias a los días 7, 12, y 20 de marzo de 2014, niega la misma, ya que la Fiscalía del Ministerio Publico, no pone en duda el contenido de las actas policiales que conforman la investigación, la cuales se encuentran debidamente suscritas por los Funcionarios actuantes.
Consta en el expediente, escrito de los Abogado HENRY O. SANCHEZ M. y CARLOS MORIN, de fecha 02 de abril de 2014, en el cual solicitan al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el control judicial, en virtud de la negativa por parte del Ministerio Público de realizar las diligencias solicitadas.
Consta en el expediente escrito de acusación, suscrito por la Fiscalía Provisoria Vigésimo Séptima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CARLOS RUBEN BARRADAS PIÑERO y KERVIN RAFAEL MORENO DIAZ; respecto al ciudadano CARLOS RUBEN BARRABDAS PIÑERO como AUTOR MATERIAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y para el ciudadano KERVIN RAFAEL MORENO DIAZ como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal.
Consta en el expediente oficio Nª F27-AMC-0361-2014, suscrito por la Fiscalía Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público, en la cual consigna ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de las actuaciones practicadas, así como los escritos de negativa de las diligencias solicitadas por la defensa, dejando constancia que falta por contestar una solicitud de diligencias requerida por el abogado defensor.
En fecha 04 de noviembre de 2014, es realizado el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual las defensas Privadas solicitan lo siguiente:
"Buenas tardes como punto previo ciudadana juez esta defensa considera necesario y util y pertinente hacer cierta reflexión cuando se hace la presentación de mi defendido en fecha 21-03-2014 por funcionarios del cicpc, como punto previo se anula la aprehensión del mismo, asimismo se apertura los 45 días de investigación necesarias utiles y pertinentes relacionados con el presente caso, esta defensa en varias oportunidades se dirigió a la fiscalia 27 en virtud de lo expuesto por mi defendido en la audiencia de presentación donde se declara inocente y que no tiene que ver con el hecho estaba en un sitio distinto, es falso lo que mencionan en el acta de aprehensión los funcionarios, existen testimonios que a el no lo detienen en el calvario si no en su casa, se solicito el vaciado de telefonía, que recabaran copia certificadas del acta de policial, del libro de novedades del cuerpo policial, y etc etc, y la respuesta del ministerio publico eran similares, donde negaba la solicitud por cuanto no tenían que ver con la detención, dada estas circunstancias esta defensa solicitó varios controles judiciales no 1 ni 2 sino 3, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos establece el derecho a la defensa y el debido proceso, a los fines de que el imputado se defienda en caso de Carlos no tiene derecho a defenderse, demostrar donde estaba, con quien, y mas grave aun si esta defensa puso en duda la entrevista del testigo 001 que la entrevistara y la ampliara dicho ciudadano aporto un verbo que me Ilamo la atención, el verbo me dijeron, que significa me dijeron yo no vi no estuve, porque pedimos las copias certificadas, porque si es falso que la testigo acompaño a la funcionarios, ya que todos sabemos una comisión policial debe dejar la información precisa, cual fue el resultado de la diligencia en su despacho, dicha acta la defensa lo puso en duda de fecha 01-04-2014 existe violación al derecho a la defensa por cuanto conculca la libertad personal de nuestro defendido, y tal circunstancia hubiese sido resuelta en la novedad diaria, aunado a ello esta defensa solicita también unas entrevistas a los testigos que acompañaron al imputado al litoral, así como también unos milicianos que estaban en una carpa por su case quienes vieron la aprehensión del mismo en su case, se pidió y solicito el vaciado del teléfono por cuanto se iba a demostrar con quien se comunico que fue con varias personas, podía verse la hora y los mensajes de texto, se solicito y se anexo a la contestación que se confirmara de un documentó de la gran misión milicia 20-055-201 ellos observan a la residencia de mi defendido como lo aprehenden, esas circunstancias fueron planteadas en el control judicial de fecha 24-04-2014, 20-05-2014 y 31-05-2014 consignó copia antes de ingresar a la audiencia preliminar que ha de ser resuelto como punto previo independientemente de los controles judiciales en fecha 16-05-2014 en el escrito de excepciones solcito la nulidad de la acusación fiscal por la violación flagrante cometido por la fiscalia 27 por las distintas negativas, es necesario resaltar que el fiscal no esta solo para culpar sino para exculpar, si se admite la acusación como queda mi defendido, lo ajustado a derecho seria retrotraer la causa a investigación a los fines de hacer las actuaciones que en concordancias y diligencias solicitadas por esta defensa, en los supuestos elementos de convicción que la fiscalia se sustenta para esta acusación en ningún momento señala a Carlos barradas como autor del hecho, ni nombre y apellido, no hay un señalamiento directo no se hicieron los reconocimientos, no se hicieron las entrevistas y todas esas situaciones por razón de ello debe declararse nula, por ello en primer lugar ratifico la nulidad en vista de lo antes expuesto como puede emitir la acusación ese despacho fiscal con todo respeto a la fiscal presente que no fue quien realizo la misma se violento el debido proceso, se salto el paso legal investigar para exculpar, hablamos de testigo 001, 002 , 003 , 004 y ninguno señala a Carlos barrada como autor del hecho, y a falta de certeza procede el in dubio pro reo, el fiscal del ministerio publico debió promover todas esas diligenciad, además de ello el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad de conformidad a lo establecido en el articulo 308 del código orgánico procesal penal por cuanto no cumple con una relación precisa y circunstanciada de los hechos, uno de los elementos es el acta de aprehensión, y una acta de entrevista de testigo 001 que repito fue entrevistada en el cicpc, donde señala me dijeron en ningún momento señala a mi defendido, señala a dos muchachos mi representado tiene mas de 30 años, no es un muchacho, la narración no se apega con lo que narra el escrito, si estuviésemos en un reconocimiento ahí se sería preciso, de donde saca esa conclusión el ministerio publico en cuanto al precepto jurídico no tiene basamento para que se le impute el delito a mi defendido porque no existen elemento de convicción que lo señalen, por ultimo en los medios de prueba del fiscal ofrece el testimonio de los testigos 001, 002, 003, 004 y 005, uno de ellos dice que logro ver cuando los ciudadanos Carlos y kervin impactaron sobre la humanidad del hoy occiso, esto es falso ninguno de los testigos dice eso, ciertamente que no queda mas que decir que nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba que los elementos que señala el ministerio publico como pruebas por ejemplo el acta policial de aprehensión es improcedente por lo que solicito se subsane el error, ofrece los testimonios de los funcionarios, pero no le pareció la necesidad del acta de novedades diarias del órgano policial, en el supuesto que el tribunal declarare sin lugar las presentes excepciones y no acuerde la nulidad, esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en fecha 02-05-2014 por la presunta comisión del homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, se ofrecen los testimonios de los ciudadanos 1.- ALBERTO NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 6.003.888, quien reside en el Silencio, Edificio El Calvario, planta baja, apartamento numero 2, caracas, Teléfonos: 0416.039.35.04 2.- MIDALY SIMOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.377.455, quien reside en el Silencio, esquina del salí, edificio simón, piso 5, apartamento 8, caracas. Teléfonos: 0414.117.24.44 3, quienes pueden dar fe del hecho señalado.- LUIS VALOR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.412.501, quien reside en la avenida Páez, el paraíso, conjunto residencial el paraíso plaza, piso 11, apartamento 11-A3. Teléfonos: 0412.550.27.60, 4.- RUBEN CONDE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.306.398, y 5.- CELESTINO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.571.053, estos tres últimos estaban de guardia el día 20-03-2014 en la carpa que pertenecen a la milicia 13 de abril en la gran misión vivienda y observaron los sucesos relacionados con la presencia policial y la detención del ciudadano Carlos Barradas que van a evidenciar lo que esta defensa a dicho, igualmente ciudadana juez se solicito retratos hablados, se ofrece el documento de este escrito de los milicianos cuyo contenido mas que suficiente se ve que lo sacaron de su casa, obvio con el contenido lo cual pido que sea exhibido si fuera el caso de un juicio oral y publico, en razón de todo lo expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo antes señalado nos crea la duda razonable a caso no existe el in dubío pro reo, independientemente de lo que suceda en audiencia, mi defendido puede afrontar en libertad el proceso, esa duda razonable nos hace ver que si es factible una medida menos gravosa, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Morin, quien expuso: "Buenas tardes, bien ratificando todo el contenido no queda mas a la defensa que revisadas las actuaciones lo justo y lo apegado a la ley es decretar una nulidad de la acusación e instar a la fiscalía del ministerio publico que inicie la investigación y sean subsanados todos los vicios quo devinieron de ello lo cual constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, una vez revisado exhaustivamente el expediente en aras de una justicia y en pro de conseguir la verdad ratifico la nulidad de la acusación presentada por ese despecha fiscal, es todo.-
De lo anterior, esta Sala observa, que la defensa solicita ante el Tribunal de Control la Nulidad de la acusación Fiscal, por la violación flagrante cometido por la fiscalía 27 por las distintas negativas en la realización de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa; ahora bien, es bueno precisar que es el Ministerio Público como titular de la acción penal en el desempeño y ámbito de sus funciones, es el receptor en cuanto a la diligencias de investigación solicitadas por las partes del proceso tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 287, que cita: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” De lo que se desprende que en este caso en concreto, el Fiscal del Ministerio Público, explanó los motivos por los cuales no realizó dicha diligencia.
En este sentido resulta importante para esta Corte de Apelaciones, resaltar el contenido de la sentencia signada con el N° 231, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008); en la que la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, respecto del trámite de incidencias y solicitudes por parte del Ministerio Público, señaló:
“…Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes…”.
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes…
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales…”
De lo cual se colige que en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, observándose en el caso que nos ocupa que la vindicta pública acordó NEGAR algunas y ACORDAR otras.
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 3 y 4 prevé:
Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público…
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 68, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:
“…Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva. Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala, obligar al fiscal a que acusara, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, que la acción se encuentra prescrita, lo que trae como resultado la solicitud de sobreseimiento de la causa (artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal), la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, se enviarán las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que la ratifique, el juez de control deberá decretarlo. De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución, por lo que un sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación...”
Desprendiéndose del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito que la titularidad de la acción en el actual proceso penal venezolano corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, sin que en ningún caso los órganos jurisdiccionales puedan exigirle su ejercicio, como ocurría en la derogada legislación inquisitiva, en razón de ello, la decisión de negar la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, es una de las facultades que consagra el texto constitucional y la norma adjetiva penal al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1011 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numerales 5 y 7 de la ley Orgánica del Ministerio Público.
Así, tenemos que en los actos de investigación no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pues, su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos sino la de prepara el juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el llamado Control Judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa le confiere al Juez verificar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en la fase preparatoria, la cual como se ha indicado de forma precedente está bajo la dirección del Ministerio Público.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se concluye que es Facultad del Ministerio Publico realizar las diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos, así mismo a realizar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, a los fines de exculpar a su defendido, siempre y cuando el Ministerio Publico las considere útiles, pertinentes y necesarias, por lo tanto el Ministerio Publico tendrá la obligación de pronunciarse por escrito sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, y en caso contrario tendrá la defensa que solicitarle al Juez de Control, el Control Judicial, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia del Acto de la Audiencia Preliminar, que la Juez A quo, en su Pronunciamiento SEGUNDO expuso lo siguiente:
“…Y por cuanto en fecha 24-04- 2014, 16-05-2014 y 19-05-2014 la defensa del imputado Carlos Rubén Barradas Piñero, solícito a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control el Control Judicial basado en la práctica de diligencias negadas por el Ministerio Publico y en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece "„.toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...", así como también con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, en el entendido de garantizar la tutela judicial efectiva al que esta llamado los órganos jurisdiccionales y el derecho a la defensa que le asiste a los hoy subjudices Carlos Barradas y Kelvin Moreno, esta juzgadora le admite los siguientes medios de prueba a la defensa pública y privada para que depongan en el Juicio Oral y Público, no existiendo oposición por parte del Ministerio Publico. En cuanto al imputado Carlos Barradas los siguientes medios de prueba: 1.- ALBERTO NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 6.003.888, quien reside en el Silencio, Edificio El Calvario, planta baja, apartamento numero 2, caracas. Telefonos: 0416.039.35.04, por quo es Call necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publico. 2.- MIDALY SIMOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.377.455, quien reside en el Silencio, esquina del soli, edificio simón, piso 5. Apartamento 8, caracas. Teléfonos: 0414.117.24.44 3, quienes estuvieron presente al momento de los hechos y podrán declarar lo acontecido por quo es Citil necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publico. 3. LUIS VALOR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.412.501, quien reside en la avenida Páez, el paraíso, conjunto residencial el paraíso plaza, piso 11, apartamento 11-A3. Teléfonos: 0412.550.27.60, por que es UN necesario y pertinente para el Juicio Oral y Público. 4.- RUBEN CONDE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.306.398, porque es util necesario y pertinente para el Juicio Oral y Público y 5.- CELESTINO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.571.053, porque es ON necesario y pertinente para el Juicio Oral y Público, y se admiten los medios de prueba de la defensa del imputado Kervin Moreno los siguientes: 1.-LIESKA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.459.934, la cual puede ser localizada en el Sector Caño Amarillo, Viaducto Nueva Republica, Urbanización El Calvario, Piso 3, Apartamento 3-10 Catedral, teléfono 0424-1234143, por que es ON necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publico. 2.- YUSMARY SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.397.102, la cual puede ser localizada en la Residencias Oscar Anulfo Romero, Torre E, piso 1, Apto. 1-A, Parroquia La Vega, Montalban, al lado de la escuela de Miasica, telefono 0424-2319479, por quo es (Al necesario y pertinente para el Juicio Oral y Publicó. 3.- DAYANA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.497.637, la cual puede ser localizada en Los Tegues, carretera vieja, Sector Zenda, Casa sin número, teléfono 0426-1067064, porque es ON necesario y pertinente para el Juicio Oral y Público. 4.- JUNIOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.388.392, el cual puede ser localizado en el Sector Caño Amarillo, viaducto Nueva Republica, Urb. El Calvario, Piso 3, Apartamento 3-12 Catedral, teléfono 0414-2119403 porque es útil necesario y pertinente para el Juicio Oral y Público y 5.- OSCAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.852.114, el cual puede ser localizado en el Sector Caño Amarillo, viaducto Nueva Republica, Urb. El Calvario, Piso 3, Apartamento 3-05, Catedral, teléfono 0426-9081033, porque es útil necesario y pertinente para el Juicio Oral y Público…”.
De lo anterior se observa que la Juez A quo ante la solicitud de Control Judicial, obro con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal. Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por Raúl Eduardo Núñez Ojeda (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requiriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente.
Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 282 eiusdem, que establece:
Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.
Asimismo, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por cuanto la nulidad puede ser propuesta en cualquier grado y estado del proceso, y siendo pues que el defensor público manifiesta en su escrito que dicha solicitud de nulidad de la acusación fue realizada en el escrito de excepciones como punto previo, considera esta Alzada que dichas excepciones fueron resueltas por la Jueza de la recurrida, y que dichos pronunciamientos dictado en la Audiencia Preliminar no causa gravamen irreparable por cuanto en la fase de juicio que es la fase más garantista del proceso, puede nuevamente oponer las excepciones que le fueron declaradas sin lugar por el Tribunal en Funciones de Control, así como ya se dijo puede solicitar de considerarlo, la nulidad.
En razón de lo anterior, observan esta Alzada, que la Fiscalía del Ministerio Público niega la realización de las pruebas solicitadas por parte de la defensa, pero en el Acto de la Audiencia Preliminar son admitidas a favor de la defensa las pruebas testimoniales solicitadas en la etapa de investigación, en virtud del Control Judicial solicitado, como se observa del pronunciamiento segundo, por lo tanto no observa este Tribunal colegiado las presuntas violaciones señaladas por la defensa en su escrito recursivo, por lo que lo más ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 4 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Como corolario de lo anterior, concluye la Sala que el Auto recurrido fue dictado conforme a derecho y en consecuencia ha de ser ratificado. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS MORIN Y HENRY SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.617 y 14.673, actuando en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS BARRADAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Preliminar, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, notifíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. NORMA SANDOVAL MORENO DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3816-15 (Aa)
MRH/NSM/CMT/LV/mrh.-