REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de julio de 2015
205° y 156°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3832-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA AVILA en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 30 de junio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3832-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Publica Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada actuando en defensa del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA AVILA, tal y como consta en el acta de juramentación que riela en el folio ocho (08) del presente cuaderno de apelación.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 24 de mayo de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la recurrente, hasta el día 1 de junio de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (26) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (05) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA AVILA en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se deja constancia que el profesional de derecho FELIPE HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, no dio contestación al presente recurso a pesar de haber sido emplazado en fecha 03 de junio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO , Defensora Publica Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA AVILA en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º, 3º, 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO , Defensora Publica Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA AVILA, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Quincuagésimo (50°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)



DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. LEIVYS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA



ABG. LILIANA VALLENILLA



CAUSA N° 3832-15 (Aa)
MRH/LA/NS/emily