REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 21 de julio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3844-15 (Ac)
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer del Escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho VICTOR SILVA e IRACK MÁRQUEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 117.206 y 83.875, actuando en defensa de los ciudadanos WILMER ANTONIO LISTA CARRASCO y CHRISTIAN LISTA; a través del cual consignan acción de amparo constitucional que interponen a favor de sus defendidos, en la cual se señala como presunto agraviante al Dr. ALEJANDRO BADELL GARCÍA, Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por haber negado la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de sus asistidos.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 14-07-2015, se le dio entrada, designándose como ponente al DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los folios (01) al (20) de las presentes actuaciones cursa escrito suscrito por los profesionales del derecho VICTOR SILVA e IRACK MÁRQUEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 117.206 y 83.875, actuando en defensa de los ciudadanos WILMER ANTONIO LISTA CARRASCO y CHRISTIAN LISTA, contentivo de la acción de amparo ejercida, el cual versa en los siguientes términos:
“…Omissis…
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Marzo de 2015, fue interpuesta denuncia formal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Sud-delegación de El Llanito del Área Metropolitana de Caracas por parte de la ciudadana Daysi Coromoto Yanez Yanez hacia los ciudadanos: Alejandro Ballestreros, Wilmer Lista, Cristhian Lista y Cherry Colorado, manifestando que los mismos le dieron un tiro a su hermano de nombre José Gregorio en esa misma fecha para robarle su moto.
En fecha 08 de Abril de 2015, son detenidos sin orden de aprehensión emitida por Juzgado penal alguno; sin que existieran circunstancias de comisión flagrante de delito alguno, sin orden de allanamientos por parte de funcionarios del CICPC de la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Este, los ciudadanos: Mauricio Gabriel Aponte Hernández, CI: V- 17.124.864., José Gregorio Colorado Sarria CI.V- V-25.228.292, Wilmer Antonio Lista Carrasco C.I V¬25.228.292. y Christian Alexander Lista Carrasco CI V-24.074.635. sacados cada uno del interior de su domicilio, bajo circunstancias de aprehensión totalmente distintas a la señaladas falsamente en el Acta de detención de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios allí actuantes adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Este" del CICPC y (02) dos Policías Nacionales.
En fecha 09 de Abril de 2015, son presentados por ante el Juzgado Juzgado25° Vigesimoquinto (sic) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del abogado Alejandro Bade11 García Juez Provisorio, los ciudadanos: Mauricio Gabriel Aponte Hernández, CI.V- 17.124.864, Lista Carrasco Wilmer Antonio C.I V-25.228.292. y Lista Carrasco Christian Alexander CI V-24.074.635. a los efectos de realizar la Audiencia de Presentación de detenidos, ya sea para ser imputación o no, según la precalificación Fiscal, oírlos a ellos o a su defensa, y por parte del Juez de Control realizar el debido análisis procesal y garantista que determine si es procedente otorgar la libertad plena, mantener la detención o dictar medidas cautelares sustitutivas a los aprehendidos.
Es de señalar que al detenido Colorado Sarria José Gregorio CI. V¬25.228.292, no se le realizo la Audiencia de Presentación por ante el presente Juzgado; sino que se declino la competencia a los Juzgado de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente por su edad, al cual se le otorgó una medida Cautelar sustitutiva, por dichos tribunales competentes precisamente por lo infundado de la Precalificación Fiscal señalada bajo los mismos hechos
Ahora bien, en cuanto a los demás ciudadanos aprehendidos, el Juzgado 25° Vigesimoquinto (sic) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del abogado Alejandro Badell Garcia Juez Provisorio dictó en fecha 09 de Abril de 2015 por señalamiento de esta defensa inclusive del fiscal: "La Nulidad de la Aprehensión..." no obstante dejó incólume los actos anteriores según su dicho: "…,conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del C.O.P.P ..." , admitió la Precalificación Fiscal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra todos los detenidos: y en su pronunciamiento TERCERO: expresó :..."permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente...el cual vence el DOMINGO 25 de Abril de 2015...".
Visto la anteriormente indicado, esta defensa solicito en fecha 13 de Abril de 2015 copia certificada del expediente, y en fecha 15 de Mayo de 2015 de conformidad con lo estipulado en los artículos 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 1ero en concordancia con los artículos 8,9, 19,250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuarto aparte. se (sic) le presentó petitorio al Juzgado de revocatoria la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad o en su defecto le fuese sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa hacia nuestros defendidos.
En fecha 20 de Mayo de 2015, el Juzgado a-quo ya prenombrado negó la solicitud de revocatoria de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad y la solicitud de sustitución de medida por una menos gravosa. Tal negativa la hizo sin analizar para nada todos los argumentos de hecho y de derecho plasmados en la solicitud consignada en fecha 15/05/2015. Asimismo ignoró el hecho de que había fijado como fecha tope para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía la fecha 25 de Abril de 2015 en el acta original, (luego sustituida irregularmente), porque para la fecha 15/05/2015 el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo alguno. Asimismo el Juzgado A- quo tampoco se pronuncio sobre los efectos de la Nulidad por el mismo decretada.
Luego de examinar el expediente de la Causa para verificar el resultado de la solicitud realizada de la revisión de la medida de revocatoria del expediente, evidenciamos en especial al folio (81) de la primera pieza, en el Acta de fecha 09 de Abril de 2015 donde se plasmo el desarrollo de la Audiencia de Presentación de detenidos que aparece cambiado a siete líneas anteriores de la firma del Juez el contenido en su última parte del pronunciamiento tercero de la siguiente manera: "TERCERO...asimismo de que los sujetos activos de la medida son cómplices o participes en ese hecho, por lo tanto deberán quedar recluidos en el Internado Judicial Rodeo III, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco continuos el cual vence el día 24 de Mayo de 2015..."; Cuando en principio y originalmente había quedado sentado en acta firmada por el Juez que la fecha vencía el 25 de Abril de 2015, tal como cursa en la copia certificada, con subrayado nuestro, solicitada en fecha 13 de Abril de 2015 al juzgado y otorgada en fecha 02/06/2015, la cual se encuentra consignada en la Inspectoria (sic) General de Tribunales de este recinto en el Reclamo Nº 152023 de fecha 16/06/2015 de la cual anexamos copia simple observándose el sello húmedo de la Inspectoría General de Tribunales en el primer folio en principio con fecha 16/06/2015.
Inclusive, puede evidenciarse de la copia certificada del Acta subsiguiente de fundamentación de la Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 09 de Abril de 2015, cursante de (20) veinte folios útiles, que de igual manera se cambió la fecha que en principio era 25 de Abril de 2015, se colocó de hecho 24 de Mayo de 2015.La copia exhibida debe cotejarse con el acta cursante en el expediente, (que le agradecemos a esta Corte solicite al Tribunal por todas las trabas que nos coloca para acceder al mismo por lo cual se presentó igual reclamo), donde claramente puede evidenciarse la alteración de las fechas. Estos hechos totalmente irregulares aceptados inclusive por el Juez en el contenido del 2do Reclamo formulado por ante la Inspectoria (sic) de Tribunales ya practicado, hace necesaria y urgente la presente Acción de Amparo en vista de que se está manteniendo privados de libertad a unos ciudadanos tutelados por el principio de la presunción de Inocencia, sin derecho a recurrir a la negativa de la revocatoria o sustitución de la medida y que se mantiene dicha medida bajo supuestos de hechos falsamente establecidos, aunado a la alteración de actas por el propio Juez de Control que nunca decretó además los efectos de la nulidad dictaminada. Por lo que se violenta de antemano el Debido Proceso y la tutela Judicial efectiva derivándose en una privación del derecho constitucional a la libertad cercenada inconstitucionalmente. Circunstancias de hecho y de derecho que hace indispensable la interposición de esta Acción de Amparo como única vía expedita e idónea para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidos.
II
COMPETENCIA.
De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata MilIan, sento que Las violaciones a la Constituci6n que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, consideramos de manera respetuosa que corresponde a Uds. magistrados de la Corte de Apelaciones conocer en principio de la presente Acción de Amparo Constitucional , contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2015 que negó la solicitud de revocar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad o sustituirla por una menos gravosa; sin análisis alguno de lo alegado por la defensa; como también de la conducta irregular del juez de alteración de las actas como conducta violatoria del debido Proceso y contra la tutela Judicial efectiva. No existiendo otra vía idónea para el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida nos urge solicitarles tengan a bien conocer de esta acción de Amparo Constitucional.
III
DEL DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS.
Los ciudadanos Wilmer Antonio Lista Carrasco, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 11.180.508, Christian Lista, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V¬24.074.635. en conjunto con el ciudadano Mauricio Aponte Hernández, titular de la cedula de identidad Nª V-17.124.874, llevan privados de su libertad de manera preventiva Judicial 90 noventa días; sin que existan fundamentos objetivos y científicamente conducentes y pertinentes que puedan generar convicción de su participación en el Homicidio que se les acusa, tanto así que quedó demostrado por la defensa que su aprehensión fue ilegal y decretada su Nulidad y citada la aplicación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal por parte del Juez a-quo en la Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 09 de Abril de 2015. No obstante no se procedió al otorgamiento de los efectos de la Nulidad decretada como la libertad plena o en su defecto el otorgamiento de medidas menos gravosas.
Luego en la decisión de fecha 20 de Mayo de 2015, que negó la revocatoria de la medida Judicial Privativa de Libertad emitida por el juzgado agraviante; el Juez no procedió a analizar, fundamentar, ni motivar la negativa del otorgamiento de la medida Cautelar en base a lo señalado en la solicitud e ignoró voluntariamente el hecho de que la fecha fijada por su Juzgado para la presentación del Acto Conclusivo de parte de la Fiscalía era el día 25 de Abril de 2015 y que cursa en el expediente que la Acusación fue presentada luego de dicho lapso. 22/05/2015. Peor aún modificó la fecha cambiando la página del acta inicial de presentación de detenidos folio (81), donde sustituyó la fecha 25 de Abril de 2015 la cual había fijado corno tope para la presentación del acto conclusivo, por la fecha 24 de Mayo de 2015. Todo lo anterior de manera irregular, sin la existencia de auto alguno, enturbiando la buena fe y la transparencia que debe prevalecer en el proceso, contradiciendo la idoneidad e imparcialidad que debe distinguir a un juez probo, silenciando con esta sustitución irregular de acta lo alegado por nosotros en el Escrito de solicitud de Revocación o en su defecto sustitución de la Medida, en fecha 15 de Mayo de 2015. Para dar a entender a terceros que dicha fecha inicial (25/04/ 2015) no existió. Obviando que nosotros habíamos solicitado la debida copia certificada y que reposa en manos de la Inspectoria (sic) de Tribunales; siendo reiterada su conducta al sustituir el acta de fundamentación de la Detenci6n de fecha 09 de Abril de 2015 de la cual también obtuvimos copia certificada.
Todas estas desviaciones procesales, vulneran directamente en principio el Derecho Constitucional a la libertad de nuestros defendidos estipulado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1ero, como consecuencia de la violación del Debido Proceso. Visto que en lo que se refiere a la Nulidad de la aprehensi6n dicha declaratoria debió haber dejado sin efecto los actos anteriores aplicando de manera idónea el articulo 180 del COPP porque los elementos de convicción recabados de manera ilegal para producir la aprehensión fueron evidentes y debió otorgarse la libertad por nulidad absoluta; Se descontextualizo los supuestos de hechos previstos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional; números 526 y 2.451 puesto que aquí en este caso se vulnero el Debido Proceso y sigue vulnerándose vulneración (sic) por parte del Juez. Por lo que procede es la restitución inmediata de la situación jurídica infringida como lo es el Derecho a la Libertad de los ciudadanos detenidos, no existiendo una vía expedita idónea que la interposición de esta Acción de Amparo ya que el artículo 250 del C.O.P.P no permite la apelación de su negativa.
Aunado a ello la conducta irregular del Juez (sustituci6n de hecho (ilegal) de actas procesales) atenta contra el derecho a la Tutela Judicial efectiva a la que tienen derecho todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente los procesados que están bajo su jurisdicción, vulnerándose directamente este derecho -garantía que enmarca al Debido Proceso.
De los hechos señalados puede evidenciarse que se niega una/ Solicitud de Revisión de Medida en fecha 20/05/2015: ignorando todo p lo argumentado y peticionado sin análisis alguno de lo señalado por la defensa
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/11/2006 en sentencia N° 1998 con Ponencia del Magistrado Antonio Carrasquero López dejó asentado lo siguiente:
(…)
En este caso indicamos que en la decisión que negó la revocatoria de la medida y su sustitución no se tomaron en cuenta nuestros argumentos, por cuanto se alteraron las actas para pretender hacer ver que no existió el hecho afirmado por la defensa en lo relativo a la fecha de presentación del acto conclusivo Todo ello obstaculiza el acceso a la justicia y cuestiona la imparcialidad del Juez poniendo en tela de juicio su probidad, vulnerándose así las características fundamentales de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela que dice lo siguiente:
(…)
Por lo cual debe restituirse la situación jurídica infringida como lo es el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva a través de la garantía procesal de un debido proceso en cuanto a la certeza de los actos procesales, la idoneidad del operador de Justicia, su rectitud y honestidad en la instrucción y manejo de los expedientes ya que sus decisiones constituyen documentos públicos que los emiten:
"Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley".
Estando sujetos al Principio de Legalidad, los operadores de justicia deben ser responsables, imparciales, con transparencia en sus actuaciones, no den lugar a dudas razonables de su probidad.
No está garantizado en este proceso penal seguido a nuestros defendidos, una tutela judicial efectiva, la misma ha sido vulnerada por el abogado Alejandro Baduel García en su condición como Juez Provisorio del Juzgado 25 Vigesimoquinto (sic) de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la sustitución de actas procesales de manera irresponsable, afectándose la transparencia, idoneidad e imparcialidad del Proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 29 de fecha 15/02/2000 Caso: Enrique Méndez Labrador. Exp N00-0052 expreso con relación al debido Proceso y la tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…)
Motivo por el cual consideramos que debe restituirse el derecho constitucional a una Tutela judicial efectiva como parte del Debido Proceso, mediante la nulidad absoluta de todas las actuaciones dictaminadas, restituirse el Derecho constitucional a la libertad dando su otorgamiento pleno a los ciudadanos: Wilmer Antonio Lista Carrasco, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°11.180.508, y Christian Lista, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.074.635. y por efecto extensivo al ciudadano: Mauricio Gabriel Aponte Hernández, C.I 17.124.864, a quien se le involucro posteriormente a la denuncia inicial. Y de esta manera iniciarse una nueva investigación por parte de la Fiscalía bajo el respeto de las garantías y derechos constitucionales.
IV
De las pruebas.
De conformidad con lo señalado en el fallo de fecha 01/02/2000 emitido por la Sala Constitucional Caso. José Amado Mejía se procede a señalar promover las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia Constitucional las que al efecto son:
Documentales:
• Decisión de fecha 20/05/2015 mediante la cual se negó la Revocatoria de la medida preventiva judicial privativa de Libertad o sustitución a los ciudadanos Wilmer Antonio Lista Carrasco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°11.180.508, y Christian Lista, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.074.635. cursante de (04) folios útiles en copia simple pertinente y necesaria a los efectos demostrar la violación del Debido Proceso y la Libertad en cuanto a que su contenido que no guarda relación con lo solicitado por la defensa y lo cursante en el expediente.
• Solicitud de Revocatoria de medida preventiva judicial privativa de Libertad o sustitución para los ciudadanos: Wilmer Antonio Lista Carrasco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°11.180.508, y Christian Lista, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.074.635. fecha 15/05/2015 cursante de (07) folios Útiles en copia simple pertinente y necesaria a los efectos de demostrar las violaciones al Debido Proceso y Garantías constitucionales que se señalan en esta Acci6n de Amparo.
• Copia simple de la Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 09 de Abril de 2015, cursante de (09) folios Útiles de la copia certificada se encuentra consignada ante la Inspectoria de Tribunales del presente Palacio de Justicia, piso (06) en el Reclamo interpuesto de N° 152023 de fecha 16/06/2015, Y donde se evidencia el sello de la Inspectoria de Tribunales como recibida. Prueba pertinente y necesaria para constatar la sustitución de actas que realizo el Juez por la actual acta que cursa al folio (81) del expediente donde cambi6 la fecha de presentaci6n del acto conclusivo por la Fiscalia, que en principio era 25 de Abril de 2015, y el juez la sustituyo por vía de hecho por la fecha 24 de Mayo de 2015.
• Copia simple de la Fundamentacion del Acta de Presentación de detenidos con fecha 09 de Abril de 2015, cursante de (20) folios Útiles donde puede observarse que el Juez había fijado como fecha tope para la presentación del Acto Conclusivo 25 de Abril de 2015, tal como cita en la parte superior del contenido de la pagina (04) de estas copias entregadas, donde se refiere al Acta levantada en esa misma fecha 09 de Abril de 2015. Y ahora en el expediente aparece por via de hecho cambiada para la fecha 24 de Mayo de 2015.
• Copia simple de la solicitud de copias certificadas del expediente realizada por el abogado Track Marquez Moreno en fecha 13 de Abril de 2015, cursante de (01) folio Útil. Prueba pertinente y necesaria a los efectos de corroborar que las presentes copias certificadas fueron solicitadas con suficiente anticipación a la fecha 25 de Abril de 2015 fecha tope para la presentación del acto conclusivo según lo afirmado por el Juzgado en fecha 09 de Abril de 2015, tal corno cursa en las copias certificadas entregadas por el Juzgado a esta defensa. Prueba pertinente y necesaria a los efectos de probar el origen legal y la solicitud oportuna de las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente para la fecha, aunado que el Escrito de solicitud de revocatoria de la medida se introdujo después de la solicitud de estas copias certificadas en fecha 15/05/2015.
De la Prueba de Exhibición Documental.
En vista del principio de la libertad de prueba y potestad evaluativa que tiene el Juez constitucional de conformidad con el artículo 17 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a esta digna Corte tenga a bien oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que sea presentada la copia certificada de la Audiencia de Presentación de detenidos que se encuentra consignada en el Reclamo N N° 152023 de fecha 16/06/2015, tramitado por el abog. Inspector de Tribunales. Antonio Guerrero que se encuentra ubicada en el piso (06) de este Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y cuya copia simple se encuentra consignada en esta Causa. Prueba pertinente y Necesaria que en conjunto con el Acta de fundamentación de la Audiencia de Presentación de detenidos, cuya copia simple se consigna en este Escrito demuestra que en efecto existe la sustitución de Actas por parte del Juez señalado.
Otras Pruebas fundamentales.
Le pedimos de conformidad con lo estipulado en el articulo 17 de la presente Ley de Amparo hagan uso de la potestad evaluativa para solicitar el expediente integro de nomenclatura 18-520-15 pieza I, pieza II y anexos, a los efectos de poder cotejar la afirmado en este Acción de Amparo de la sustituci6n irregular de actas procesales, con las copias certificadas a consignar en la Audiencia Constitucional de las aquí señaladas. De igual manera para cotejar con la copia certificada de la cual se pide su exhibici6n a la Inspectoria General de Tribunales en el Reclamo interpuesto.
Se deja constancia que de las copias simples señaladas como pruebas a excepción de la Prueba Documental de la cual se solicita su exhibición, serán exhibidas sus copias certificadas y consignadas en la Audiencia Constitucional tal cual como lo permite la Jurisprudencia Constitucional probatoria en materia de Amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
V
De las Medidas Cautelares.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 5 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 01/03/2001 explanada en Sentencia N° 265 Exp 01-00065, donde quedo estipulado que: . . . el Juez constitucional de amparo puede valorar sin necesidad de la probanza del "fumus bonis iuris y el Periculum in mora la situacion existente para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas mientras se decide el juicio principal del amparo para evitar se sigan soslayando las garantías constitucionales mencionadas.. .".Solicitamos como medida cautelar a los efectos de evitar una nueva e inminente vulneración a los derechos constitucionales y garantías aquí señalados en contra de nuestros defendidos, violación al Debido Proceso a la Tutela Judicial efectiva , y en consecuencia a la Libertad , tengan a bien ordenar la suspensión de la realización de la Audiencia Preliminar refijada para la fecha 20 de Julio de 2015 a las 11:30 am por ante el Juez Provisorio del Juzgado 25° Vigesimoquinto (sic) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del abogado Alejandro Badell Garcia, mientras no sea decidido el asunto principal en la presente Acción de Amparo Constitucional y por ende así le sea notificado. Todo lo anterior por las circunstancias de hecho y derecho señalada en cuanto a los vicios procesales existentes en la presente Causa que están afectando directamente las garantías y derechos constitucionales de nuestros defendidos, vista la actuación irregular del Juez en el manejo de las actas del expediente que no hace nada idónea e imparcializada su administración de Justicia en esta Causa; por ello el que pueda proseguir emitiendo actos de juzgamientos ante las violaciones a la Constitución señaladas hace nugatorio su desempeño jurisdiccional hacia nuestros defendidos; Con base a las reglas de lógica y las máximas de experiencia le agradecemos a esta Corte de Apelaciones conociendo en sede Constitucional Ordene al a-quo como medida cautelar la Suspensión de la Celebración de la Audiencia Preliminar en el expediente 18-520-15, mientras no se haya decidido la Acción de Amparo como juicio principal, si así lo ordena esta magna Corte de Apelaciones evitaría la inminencia de nuevas violaciones constitucionales al Debido Proceso.
VI
Petitorio.
Por todos los señalamientos anteriormente señalados, ciudadanos magistrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le solicitamos: en nombre de nuestros defendidos y de la vigencia plena de los Derechos Humanos: Único: Sea Admitida, y Declarada "Con Lugar" la presente Acci6n de Amparo Constitucional. Claro esta se pronuncien sobre la medida cautelar solicitada, Se ordene restituir las garantías y derechos constitucionales a nuestros defendidos Wilmer Antonio Lista Carrasco, titular de la cedula de identidad N° 11.180.508, y Cristhian Lista titular de la cedula de identidad V-24.074.635. Ordenando la libertad plena de los mismos como consecuencia de la nulidad absoluta de todas las actuaciones judiciales o de lo que uds. consideren, por violación del Debido Proceso y la Tutela judicial efectiva. Y de ser pertinente la continuación de la Investigación Penal sea llevado a cabo bajo el respeto a las garantías y derechos Constitucionales por parte del Ministerio Publico y de los 6rganos competentes.
Se consignan recaudos constantes en su totalidad de (41) folios Útiles en copias simples cuyas copias certificadas y recaudos debidamente sellados serán presentados en la Audiencia Constitucional.
Domicilio Procesal de los Accionantes: Ave. Andrés Bello, Torre Este, nivel, Pent House. PH-1 Oficina 13 Caracas1050. Teléfono (0414)9010590 y (0426) 811-71-98
Domicilio Procesal del Accionado: Juez Alejandro Badel Garcia Esquina de Cruz Verde. Palacio de Justicia, Mezzanina Juzgado Vigésimo quinto de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por una vigencia material y actual del artículo 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" que constituye a Venezuela en un Estado de Justicia Social, democrático y de Derecho. En Caracas a la fecha de su presentación…Omissis…”.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los Abogados VICTOR SILVA e IRACK MÁRQUEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 117.206 y 83.875, actuando en defensa de los ciudadanos WILMER ANTONIO LISTA CARRASCO y CHRISTIAN LISTA, en contra del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, en virtud de la negativa la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de sus asistidos, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:
Por otra parte, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), la cual fue ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que se reitera el contenido de dichos pronunciamientos, según el cual a esta Corte de Apelaciones –Sala Cuatro (04) de este Circuito Judicial Penal, le corresponde el conocimiento de las Acciones de Amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y, en la presente Acción de Amparo así lo acatamos.
Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo y en consecuencia de la especificación Jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en virtud de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO LISTA CARRASCO y CHRISTIAN ALEXANDER LISTA CARRASCO, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“…Visto el escrito interpuesto en fecha 15 de mayo del corriente año, por los Defensores privados, los ABG. VICTOR SILVA Y ABG. IRACK MARQUEZ MORENO, en su carácter de DEFENSORES RIVADOS de de (sic) los imputados WILMER ANTONIO LISTA CARRASCO, (…) y CHRISTIAN ALEXANDER LISTA CARRASCO (…) a quienes se le sigue el presente proceso signado bajo el No. 25°C-18520-15, nomenclatura llevada por este tribunal, por la presunta comisión de los ilícitos penales como lo sería HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTIRIA, (sic) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE GREGORIO GARCIA LLANES, LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en agravio de los ciudadanos LUÍS LOPEZ y DAMIN GARCIA, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, quien solicita a este Tribunal la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 Constitucional, y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia al respecto y en ese sentido deja constancia de lo siguiente:
Cursa a los folios 111 al 141 de la pieza 1, Acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 09 de abril de 2015, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la presentación de los imputados ANTONIO LISTA CARRASCO, (…) y CHRISTIAN ALEXANDER LISTA CARRASCO (…), oportunidad en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 ordinal 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numeral 2° y 3° (sic) y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238 ibidem (sic), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTIRIA, (sic) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE GREGORIO GARCIA LLANES, LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en agravio de los ciudadanos LUÍS LOPEZ y DAMIN GARCIA, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia que los ciudadanos Defensores Privado. ABG. VICTOR SILVA ABG. IRACK MARQUEZ MORENO, invoca en su solicitud la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su lugar sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, según lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se garanticen la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en libertad, el Debido Proceso que contiene el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Derecho a ser Oído, y el Derecho de Petición, la inclusión de tal derecho en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, en atención a la solicitud invocada se verifica que desde el mismo momento en que fueron presentados los investigados WILMER ANTONIO LISTA CARRASCO, (…) y CHRISTIAN ALEXANDER LISTA CARRASCO (…), así como del deber que tiene este Juzgado de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los investigados de auto, observa este Tribunal que los supuestos que motivaron a este órgano Jurisdiccional, a decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos de marras, no han variado hasta la presente fecha, es decir, para el dia de hoy, 20 de Mayo de 2015, se encuentran acreditados los requisitos que exigen los artículos 236 en sus ordinales 1°, 20 y 3°, en relación con el articulo 237 numeral 20 y 3° (sic) parágrafo primero, en concordancia con el articulo 238 cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no ha concluido el lapso para la Representación Fiscal (sic) para la interposición del acto conclusivo, En tal sentido, evidencia de autos que existe la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTIRIA, (sic) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE GREGORIO GARCIA LLANES, LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en agravio de los ciudadanos LUÍS LOPEZ y DAMIN GARCIA, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, delito que es de acción pública y que es existente unas victimas (sic), perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescritas, los cuales merecen pena privativas de libertad o corporal. Además subsisten los elementos de convicción que permiten presumir que los referidos ciudadanos son autores o participes en la comisión de este hecho punible, aparecen acreditados aún el peligro de fuga y el peligro de obstaculización originalmente considerado por este Tribunal en su decisión.
Trascrito lo anterior, quien aquí decide debe destacar que la naturaleza de la medida de privación judicial preventiva de libertad se circunscribe a la necesidad de carácter excepcional para garantizar la finalidad del proceso que se debe materializar en el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y con ello la determinación de las responsabilidades y la imposición de la sanción correspondiente.
Igualmente cabe destacar que las normas tanto de carácter Constitucional como procesal, dan y facultan al Juez para que en el caso concreto de así estimarlo y dadas las otras circunstancias, sustituís una medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, atendiendo a estas aseveraciones este órgano Jurisdiccional debe estrictamente ceñirse a los elementos que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 09 de abril de 2015, cursante a los autos, de los imputados ANTONIO LISTA CARRASCO, (…) y CHRISTIAN ALEXANDER LISTA CARRASCO (…).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Vigésimo Quinto (25°) de instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por las motivaciones anteriormente expuestas se DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada en fecha 15 de Mayo de 2015, por los Defensores Privados, ABG. VICTOR SILVA Y ABG. IRACK MARQUEZ MORENO, en su carácter de DEFENSORES RIVADOS de de (sic) los imputados ANTONIO LISTA CARRASCO, (…) y CHRISTIAN ALEXANDER LISTA CARRASCO (…), en el sentido que este Tribunal sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida (sic) por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1, 2 y 3 (sic), 237 ordinales 2 y 3 (sic) parágrafo primero, 238 cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eisdem…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Por las consideraciones preliminares, esta Corte en Sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional contra la presunta violación, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la supuesta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; negó la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de sus asistidos.
Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
El Maestro y Procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley in comento.
Para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”
Asimismo, se cita decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Septiembre de 2005 dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001, señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
En atención, de lo antes señalado la Corte de Apelaciones precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, al igual que la decisión donde se negó las sustitución de la medida de privación preventiva judicial acordadas, infiere esta Corte de Apelaciones que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por la Alzada en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.
Determinado lo antepuesto, esta Corte de Apelaciones observa, según lo alegado por los accionantes en su escrito, que la presente acción de Amparo es interpuesta en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 25º de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, en la causa Nº 18-520-15 (nomenclatura de ese Tribunal), con ocasión de la solicitud realizada por la defensa privada en fecha 15 de mayo de 2015, en la cual solicitaron al Tribunal la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTRAD, que pesa sobre sus asistidos, de la cual el Tribunal decidió lo siguiente:
“…UNICO: Por las motivaciones anteriormente expuestas se DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada en fecha 15 de mayo de 2015 por los Defensores Privados, ABG. VICTOR SILVA, ABG. IRACK MARUUEZ MORENO, en su carácter de DEFENSORES de los justiciables WILMER ANTONIO LISTA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nª- 11.180.508, y CRISTIAN ALEXANDER LISTACARRASCO, titular de la cedula de identidad Nª- 24.074.635, en el sentido que este Tribunal sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendidos por una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y articulo 238 ordinal 2, todos del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 250 ejusdem…”.
Ahora bien, siguiendo en el análisis de la acción de amparo, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, referir a los accionantes que en cuanto, al mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe prestar atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, es decir, cuentan los accionantes con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo.
Se ha verificado del escrito contentivo de la acción de amparo, que los Ciudadanos Abogados VICTOR LISANDRO SILVA e IRACK JESUS MARQUEZ MORENO, antes identificados, solicitan que por medio de esta vía constitucional, sea anulada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 25 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, a favor de sus defendidos WILMER ANTONIO LISTA CARRASCO y CRISTHIAN LISTA, por lo que a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no es recurrible en apelación dicha decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo considere pertinente el imputado e incluso debe ser revisada de oficio por el Tribunal cada tres (03) meses.
Sobre este particular, es oportuno citar, sentencia N° 420 de 14 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, donde se señaló:
“…La mencionada Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la defensa la potestad de solicitar cuantas veces lo estime la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez tiene la obligación de decidir ese pedimento y de revisar de oficio la necesidad de mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero éste en forma alguna debe ser alterado a través de la acción de amparo por cuanto resultaría improcedente, ello en razón que existe un mecanismo expedito para lograr, por parte de la defensa, respuesta oportuna (…)”
Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia”.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy accionante, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…” (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual forma, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2009, Exp. 08-1522, se ratifica el criterio anterior, dejándose asentado lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).
Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2008, por la Sala Accidental Quincuagésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se confirma la misma en base a las consideraciones aquí expuestas. Así se declara.”
Como puede apreciarse de las decisiones antes transcritas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que cuando la decisión accionada en amparo verse sobre la negativa de un Tribunal de revisar la medida de coerción personal, existe una causal de inadmisibilidad de la acción, en virtud de que, como quiera que la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo estime el imputado o su defensor, así como el juez está en la obligación de resolver tal solicitud e incluso de revisarla de oficio cada tres (03) meses, debe entenderse pues, que existe un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...” .
Establecido como ha sido, que la decisión accionada en amparo es susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, incoando solicitud de revisión de medida de privación judicial, ante el Tribunal de Instancia, las veces que lo considere pertinente los accionantes, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República deben actuar bajo los siguientes parámetros:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…”.
Así mismo, es importante para esta Sala, traer a colación decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de octubre de 2005, en la cual señala lo siguiente:
“…En tal sentido, del examen del escrito presentado, y luego de separar trabajosamente de entre los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la sentencia del 11 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de dichos ciudadanos, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Tribunal Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
De igual forma, de la lectura del escrito de amparo se infiere que los accionantes alegan la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al declarar ésta inadmisible el recurso de apelación que aquéllos interpusieron contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Tribunal Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos Henry Vivas Hernández y Lázaro José Forero López.
Visto lo anterior, esta Sala observa:
De conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3060/2003, del 4 de noviembre, si bien en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; no es menos cierto que en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación.
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De conformidad con la norma anteriormente citada, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida de privación judicial prevenida de libertad -supuesto que no es susceptible de ser encuadrado en lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-; encontrando ello su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
Siguiendo el criterio asentado en el fallo anteriormente mencionado, debe señalarse que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2005 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que negó la solicitud de revisión y revocación de la medida privativa de libertad dictada contra los imputados Henry Vivas y Lázaro Forero, y el pedimento de una medida sustitutiva a favor de estos, siendo que la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre aquellos no ha excedido el lapso de dos (2) años previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no resultaría aplicable el criterio asentado en la sentencia N° 3060/2003, a los efectos de admitir la utilización del recuso de apelación contra la decisión del referido juzgado de control. Por otra parte, el recurso de apelación tampoco resultaría admisible con base en el criterio establecido en la sentencia N° 2299/2003, ya que se observa, vistas las particularidades del presente caso, que de la decisión accionada en amparo no se han derivado efectos perjudiciales que no puedan ser subsanados en el transcurso del proceso, es decir, no ha ocasionado un gravamen irreparable. Así pues, la decisión de la Corte de Apelaciones de no admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señalados imputados, contra la decisión del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estuvo ajustada a derecho. Siendo así, forzoso es afirmar que la decisión dictada el 11 de julio de 2005 por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, no constituye una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, ni el debido proceso de los imputados, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…Omissis…”.
Precisado lo anterior, por lo que en todo caso al poseer los accionantes otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de sus defendidos y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos, la revisión de la medida privativa de libertad o planteando sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral y Público, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.
En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 13 de julio de 2015, por los Abogados VICTOR SILVA e IRACK MÁRQUEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 117.206 y 83.875, actuando en defensa de los ciudadanos WILMER ANTONIO LISTA CARRASCO y CHRISTIAN LISTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación, la solicitud de nulidad de los actos, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad o el planteamiento de sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados VICTOR SILVA e IRACK MÁRQUEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 117.206 y 83.875, actuando en defensa de los ciudadanos WILMER ANTONIO LISTA CARRASCO y CHRISTIAN LISTA, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 44 ordinal 1, 49 ordinal 1 , 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control N° 25 del Área Metropolitana de Caracas en la cual acordó DECLARAR SIN LUGAR Y POR ENDE NEGAR la Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos WILMER ANTONIO LISTA CARRASCO y CHRISTIAN LISTA CARRASCO. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. NORMA SANDOVAL MORENO DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3844- 15 (Ac)
MRH /NSM/LA//LV/mr.-