REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3813-15


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12-03-2015, por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSE MARCANO SALGADO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano in comento, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en grado de COMPLICE NO NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 ejusdem
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 12-03-2015, el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Publico Penal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSE MARCANO SALGADO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…


CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que Ia recurrida violo a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, Ia recurrida si bien señalo unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Resulta importante señalar, que Ia Juez de Ia recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de Ia defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por que no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y del imputado, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a Ia defensa, al no existir la debida motivación Ia decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a Ia igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.

Sin embargo, Ia Juez de la recurrida, procura fundamentar Ia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano RICHARD JOSE MARCANO SALGADO titular de la cedula de identidad N° V- 20.097.483, como responsable en Ia presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles Innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 como cómplice no necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Vigente.

Por ello, considera Ia defensa que Ia Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Es evidente que al momento de la Juez emitir un pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente" sino simplemente se limito a mencionarlos ya que ninguno de dichos elementos menciona a mi representado como la persona autora o participe en los hechos que narra la presunta victima, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir a la Juzgadora la participación o autoría de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito.

En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEON de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:

"La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (Fecha 13-12-2007, en su Sala de Casación Penal Exp. 07-0382 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)"

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Asimismo, se invocan a favor de mi representado RICHARD JOSE MARCANO SALGADO titular de la cédula de identidad N° V- 20.097.483, el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. (…)

Igualmente el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 26. (…)

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

Articulo 49. (…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, articulo XXV, establece:

(…)

Igualmente, el Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

(…)

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

...80: (…)

90: (…)

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido RICHARD JOSE MARCANO SALGADO titular de la cedula de identidad N° V- 20.097.483, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…Omissis…”.

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (31) al (36) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y a la cual no se opuso la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, difiere en cuanto al grado de participación y lo encuadra en lo establecido del artículo 84 numeral 1° Ejusdem, COMPLICE NO NECESARIO, por cuanto se desprende en el Folio 3 que la testigo indica, que el imputado se encontraba presente en el hecho y los que dieron muerte al ciudadano ROMERO OJEDA GONNY, fueron otras personas de las cuales pesa Orden de Aprehensión en su contra, por lo que se desprende la presunta participación del mismo en esta audiencia y situaciones corroboradas en las actas de entrevista a los diferentes testigos y Acta de Investigación Penal, haciendo mención que esta puede cambiar en el proceso de investigación. TERCERO: En el presente caso nos encontramos en delito que merece pena privativa y suficientes elementos de convicción en los hechos por los cuales perdiera la vida el ciudadano ROMERO OJEDA GONNY, se encuentran señalados en la decisión de fecha 09/09/13 y ratifica quien decide en esta audiencia; asimismo considera que se acredita peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en su limite superior la pena que podría Ilegar a imponerse es superior a 10 anos, en consecuencia se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, RICHARD JOSE MARCANO SALGADO, de fecha 09/09/2013 dictada por este Juzgado, por considerar Ilenos los extremos del articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, articulo 237 numerales 2°, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tales efectos, se designa en la audiencia, como sitio de reclusión, el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, en el cual permanecerá detenido a la orden de este Juzgado, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al órgano aprehensor así como la boleta de encarcelación respectiva…Omissis…”.

Asimismo, corre inserto desde el folio (12) al (30) del presente cuaderno de incidencias, orden de aprehensión dictada por el Juzgado A quo en fecha 09 de septiembre de 2013, la cual se tomó en consideración al momento de dictar el fallo hoy recurrido, expresándolo así en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho Abg. ARTURO DAVID ROMERO PEÑA, Fiscal 45 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del ciudadano ROJAS MORILLO FREDDY FERNANDO y MARCANO SALGADO RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad № V-21.536.292 Y 20.097.483, respectivamente, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Visto que la Representación Fiscal solicita la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ROJAS MORILLO FREDDY FERNANDO y MARCANO SALGADO RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad № V-21.536.292 Y 20.097.483, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: ROMERO OJEDA GONNY en la causa signada bajo el N° 9ºC-18.200-13 (nomenclatura de este Juzgado),precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del presente proceso, cuya existencia considera acreditada con los siguientes elementos:

1) Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 11 de febrero de 2013, suscrita por el Sub Inspector FRANCISCO BERNAL, Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que durante el turno de guardia, comprendido entre las 7:30 horas de la mañana del día 11 de febrero de 2013, hasta las 7:30 horas de la mañana del día martes 12 de febrero de 2013, aparece una que textualmente dice así: “13. - 20:03 Hrs.- PRESENTACION DE CIUDADANO /INICIO DE AVERIGUACION I-955.962. POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): La realiza la ciudadana YESENIA LUCIBEL ROMERO OJEDA, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.677.693, informando que en el “Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño” , se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano ROMERO OJEDA GONNY, de 28 años de edad,, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio la Vega, Sector Las Torres, callejón Trujillo, vía Pública, Parroquia la Vega, desconociendo mas detalles al respecto.
Acta de Entrevista, de fecha 11 de febrero de 2013, realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano identificado como “TESTIGO 1”, (…), dejándose constancia de lo siguiente: “...Resulta que yo llame a mi hermano GONNY hoy occiso, para preguntarle que íbamos a hacer el día de mañana, porque habíamos planificado irnos a la playa, entonces acordamos en encontrarnos en media hora para ir a comprar las cosas que nos hacían falta, por lo que decidimos bajar para vernos mi cuñada de nombre Arelis, su mama de nombre Leiny, mi hermano hoy occiso y mi persona para realizar las compras, en eso aparece un muchacho apodado “EL CHINO” y le dice a mi hermano que se acerque para hablar con el, en eso sale otro muchacho de nombre JOSE ROJAS apodado “JUANCHITO” , saca un arma de fuego y sin mediar palabras comienza a dispararle a mi hermano y un sujeto de nombre FREDDY ROJAS apodado “ALFREDITO” también se llega al lugar y junto a “EL CHINO” le instaban a JUANCHITO a que le disparara a mi hermano, diciéndole : “METELE, METELE” , en eso sale mi cuñado de nombre ENRIQUE para ayudar a mi hermano hoy occiso, pero “JUANCHITO” le dispara para que este se valla (sic), en efecto mi cuñado sale corriendo del lugar y nosotros de igual forma en vista de tantos disparos nos escondimos, luego que estos sujetos se van nos acercamos para trasladar a mi hermano hasta el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño, donde ingreso sin signos vitales, luego nos enteramos que en ese mismo momento el sujeto de nombre “JUANCHITO” había herido a otras personas que se encontraban en el sitio. Es todo”... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Barrio La Vega, sector Las Torres, Callejón Las Torres, Callejón Trujillo, vía pública, parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital, a las 6:00 de la tarde del día de hoy, Lunes 11-02-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: “Si, el respondía al nombre de GONNY ROMERO OJEDA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, Titular de la Cédula de Identidad V-18.711.542 de 23 años de edad, nacido en fecha 26-06-1984 de profesión u oficio comerciante” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas tienen conocimiento sobre lo ocurrido? CONTESTO: “Bueno mi cuñada de nombre Arelis, la mama de ella de nombre Leiny, mi cuñado de nombre Enrique y los familiares de las personas que resultaron heridas y otros vecinos que no quieren declarar por miedo a represalias". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual dieron muerte a su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Bueno creo que fue porque mi hermano había despedido al sujeto apodado “EL CHINO” de su negocio porque presuntamente este lo estaba hurtando”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, el ciudadano occiso tuviese conflictos con alguna persona o banda en particular? CONTESTO: “Mi hermano no tenía problemas con nadie, el único conflicto que se presento fue el que (sic) mencione anteriormente que tuvo con el sujeto apodado “EL CHINO””. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso haya sido despojado de alguna pertenencia para el momento del hecho? CONTESTÓ: “No No le quitaron nada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su hermano hoy occiso en el lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “íbamos bajando para comprar unas cosas porque habíamos planificado irnos a la playa”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso haya recibido algún tipo de amenazas anteriormente? CONTESTO: “Desconozco”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano haya recibido alguna llamada o mensaje de texto antes de lo ocurrido? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el circulo de amigos de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA PRIMERA acompañado por alguna persona conocida para el momento de lo ocurrido? CONTESTO: “Si, por mi persona y las demás que mencione anteriormente”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano hoy occiso acostumbraba a frecuentar la zona donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “Bueno ese lugar es transitado por todos y por allí pasa toda la comunidad a cada momento”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos ultimaron a su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Si, 3 sujetos”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de dichos sujetos? CONTESTO: “Si, el primero de ellos responde al nombre de JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “JUANCHITO”, titular de la Cédula de Identidad V- 25.214.002, el segundo responde al nombre de FREDDY FERNANDO ROJAS MORILLO, apodado “ALFREDITO”, titular de la cédula de identidad V- 21.536.295 y al “CHINO” solo lo conozco por ese apodo” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de dichos sujetos? CONTESTO: “Si, “JUANCHITO” es de color de piel morena, estatura muy baja, contextura delgado, tiene una cicatriz en la nariz, vestía de bermuda y franelilla de color blanco, “ALFREDITO” es de color de piel trigueño, estatura baja, contextura regular, vestía bermuda y sin camisa y “EL CHINO” es de color de piel morena, estatura regular, contextura regular, vestía de bermuda y franela no recuerdo el color de la misma, entidad V- 21.536.295 y al “ CHINO” solo lo conozco por ese apodo” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos impactos recibió su hermano hoy occiso? CONTESTO: No se, por que el sujeto que mencione disparaba demasiado, de hecho en ese momento resultan heridas otras personas DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: Si, EL CHINO vive en el barrio La Vega, sector Las Torres, callejón Trujillo, en una casa de ladrillos rojos y JUANCHITO y ALFREDITO, viven adyacente a “EL CHINO” en una casa de color AZUL a 4 casa de una bodega y la misma es de 3 pisos DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las bandas que operan en el sector? CONTESTO: Si, bueno la (sic) La Banda del JUANCHITO conformada por los sujetos mencionados y JEANCARLOS ROJAS MORILLO quien es hermano de JUANCHITO y ALFREDITO y vive por el sector Las Casitas, del barrio La Vega. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las características del arma con la que fue ultimado su hermano hoy occiso? CONTESTO: Solo se que fue un arma de fuego tipo pistola. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona traslado a su hermano hoy occiso hacia el hospital antes mencionado? CONTESTO: Los vecinos VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene usted conocimiento de los datos filiatorios de las personas que resultaron heridas y donde pueden ser ubicadas? CONTESTO: Bueno una niña de nombre Alexandra de 10 años de edad, su hermano Ronald de 15 años aproximadamente y pueden ser ubicados en el barrio la Vega, sector Las Torres, mas adelante del callejón Trujillo, Escalera El Porvenir, en una casa de color blanco pero los padres de los mismos no quieren que estos declaren por temor a represalias. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados estén involucrados en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: Si bueno ellos tienen el sector azotado por robos y según comentarios del sector también tienen algunos homicidios o violaciones
2)ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0675 , de fecha 11 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Ana Rivero y Héctor Osorio, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia: HOSPITAL DOCTOR “MIGUEL PEREZ CARREÑO” . CARACAS DISTRITO CAPITAL”: mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
(…)

3)Acta de Inspección Técnica N° 0676, de fecha 11 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios: Agente de Investigación Ana Rivero y Héctor Osorio, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, (Eje Nor-Oeste), quienes se trasladaron hacia: HOSPITAL DOCTOR “MIGUEL PEREZ CARREÑO”. CARACAS DISTRITO CAPITAL”: mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
(…)

4)Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 11 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios. Agente de Investigación Ana Rivero y Héctor Osorio, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio,(Nor-Oeste), a bordo de la unidad P-30353 y P-30,660, quienes se trasladaron hacia: Barrio La Vega. Sector Las Torres. Callejón Trujillo. vía publica, parroquia la Vega. Caracas. Distrito Capital: mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
(…)
5)Acta de Entrevista, de fecha 11 de febrero de 2013, realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano identificado como “TESTIGO 2”, (…). dejándose constancia de lo siguiente:
“...Resulta que el día 11-02-2013 como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente estábamos toda la familia en la casa de mi hija JOSEFINA , ubicadas en las escaleras del portugués, en el sector Las Torres, parroquia La Vega, planeando para irnos a la playa, en eso quedamos en comprar unos pollos para el viaje y bajamos a comprarlos mi yerno GONNY ROMERO, mi hija ARELIS, YESENIA la hermana de GONI (SIC) y mi persona, íbamos por el callejón Trujillo, cuando un muchacho apodado “EL CHINO”, quien se encontraba en la esquina de dicho callejón, llamo a mi yerno, el se quedo hablando con “EL CHINO” y nosotras seguimos caminando y nos detuvimos un poco mas adelante, luego de eso escuchamos unos disparos, y al voltear pudimos ver a mi yerno tirado en el piso, y frente a el se encontraba “EL CHINO” y tres muchachos mas conocidos como “JUANCHITO” y “ALFREDITO” y “JUANCHITO” tenia una pistola en la mano y le estaba disparando a mi yerno, luego empezó a disparar en todas direcciones, nosotras corrimos huyendo del lugar, esperamos en un lugar seguro a que ellos se fueran y después subimos a ver a mi yerno y cuando estábamos allí, unos vecinos del lugar lo recogieron, lo montaron en un jeep y lo llevaron al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde llego sin vida . Es todo”... PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Callejón Trujillo, Sector Las Torres, parroquia La Vega, como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, del día lunes 11-02-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como su yerno hoy occiso? CONTESTÓ: “El llevaba por nombre GONI ROMERO” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “El motivo específicamente no se, pero si tengo conocimiento de que “EL CHINO” trabajaba con mi yerno, le robo un dinero y por eso no trabajo mas con el”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como responsable de los hechos que narra? CONTESTO: “Bueno ellos se la pasan en el callejón Trujillo, pero no se donde viven específicamente”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene? CONTESTO: “EL CHINO” es de piel morena oscura, contextura, como de 1,70 mts de estatura, cabello corto de color negro tipo liso y tiene los ojos pequeños así como “achinados”, “JUANCHITO” es de piel morena, contextura delgada, como de 1,60 mts de estatura, cabello corto de color negro tipo crespo, “ALFREDITO” es de piel trigueña, contextura regular, como de 1,70 mts de estura, cabello corto de color de color negro tipo liso y el otro sujeto que no conozco es de piel blanca, contextura delgada, como de 1,70 mts de estatura”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos filiatorios de los ciudadanos supra mencionados? CONTESTÓ: “Solo los conozco pr sus apodos, los cuales son “JUANCHITO”, “ALFREDITO” y “EL CHINO” ”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Bueno “EL CHINO” trabajaba con mi yerno en un camión vendiendo plátano, “JUANCHITO” y “ALFREDITO” desconozco a que se dedican”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la conducta de los sujetos arriba mencionados como autores del hecho ? CONTESTO: “tienen una mala conducta, se la pasan armados en ese callejón sometiendo a la gente y robándola ”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que utilizo “JUANCHITO” para herir a su yérno ? CONTESTO: “Era una pistola de color negro”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que las personas antes mencionadas se encuentren involucradas en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: “Si son unos azotes, roban, matan y he escuchado que violaron una niña”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos de la niña mencionada en su respuesta anterior ? CONTESTO: “Desconozco el nombre de la niña ya que fue un tema que trataron con mucha discreción por miedo a ellos”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona tiene conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: “Había mucha gente, pero en medio de la confusión no logre ver bien quien estaba cerca”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona resulto lesionada en los hechos que narra? CONTESTO: “Si una niña de nombre ALEXANDRA , de diez (10) años de edad, vecina del sector, vive en una casa pintada de blanco, con una puerta de metal de color azul, específicamente en las escaleras paso malo, Sector Las Torres, parroquia La Vega, ella recibió un disparo en la palma de la mano derecha y otro en el hombro izquierdo, la niña todavía se encuentra hospitalizada en el Hospital Doctor “Miguel Perez Carreño””. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que “EL CHINO” “ALFREDITO” y el otro sujeto para el momento de los hechos portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron los sujetos para retirarse del lugar? CONTESTO: “Se fueron corriendo”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia aproximadamente del sitio del hecho se encontraba usted para el momento en que logra ver a “JUANCHITO” disparándole a su yerno”? CONTESTO: “Como a quince (15) metros aproximadamente DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de los hechos? CONTESTO: “Estaba bastante claro”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las bandas delictivas que operan en la zona? CONTESTO: “Si , la banda del “JUANCHITO” conformada por los sujetos mencionados y otro de nombre JEAN CARLOS, quien vive en el Barrio La Vega, Sector Las Casitas” VIGESIMA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No , es todo”.
6)Acta de Entrevista, de fecha 16 de febrero de 2013, realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano identificado como “TESTIGO 3”, (…). dejándose constancia de lo siguiente:
“...Resulta que el día 11-02-2013 como a las 6:00 horas de la tarde en la parroquia La Vega Sector Las Torres me encontraba en compañía del ciudadano GONNY actualmente occiso YESENIA ROMERO y LENNY DELGADO, íbamos caminando hacia la bodega de las casitas de la Vega, cuando estábamos pasando por el callejón Trujillo, un sujeto apodado “EL CHINO” llamo a GONNY y en el momento que estaban hablando llego otro sujeto llamado JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “JUANCHITO” sin mediar palabras comenzó a disparar, yo sali corriendo y logre ver que le había disparado a GONNY en el cuello , otros sujetos que estaban con “JUANCHITO” llamado FREDDY FERNANDO ROJAS MORILLO apodado “ALFREDITO” hermano de “JUANCHITO”, le decía que le metiera mas tiros y luego salieron corriendo del lugar, entonces vecinos del lugar lo trasladaron hacia el hospital “Doctor Miguel Perez Carreño” , donde ingreso sin signos vitales. Es todo”... PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Sector Las Torres, Callejón Trujillo, parroquia La Vega, como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, del día lunes 11-02-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como su yerno hoy occiso? CONTESTÓ: “El en vida respondía al nombre de GONNY ROMERO OJEDA, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 18.711.542, de profesión u oficio comerciante” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otra persona tiene conocimiento del hecho en cuestión? CONTESTO: “Bueno aparte de mi cuñada y mi mama, estaban los vecinos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacia GONNY ROMERO (occiso) en el lugar de los hechos? CONTESTO: “íbamos caminando a la bodega de las casitas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho en el lugar del hecho? CONTESTO: “Aproximadamente 20 disparos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas abordaron a su compañero GONNY ROMERO (Occiso)? CONTESTÓ: “Solo le disparo el sujeto apodado “JUANCHITO”, pero los demás incitaron al mismo para que este siguiera disparando”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar anatómico donde resulto herido de muerte GONNY ROMERO? CONTESTO: “Tenía una herida en el cuello”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que ultimo al hoy occiso, haya mencionado algo para el momento del hecho ? CONTESTO: “No, solo el disparo y ya NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano GONNY ROMERO (occiso), haya tenido algún tipo de problemas con el sujeto JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “JUANCHITO” ? CONTESTO: “Si hace como 5 meses ellos tuvieron una pelea porque “JUANCHITO” robo a una ciudadana del sector y GONNY le reclamo y se fueron a golpes”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le propinaron los disparos a GONNY ROMERO (occiso)? CONTESTO: “Si, supongo que por venganza por el problema que había tenido anteriormente con “JUANCHITO” y también con “EL CHINO” ya que también despidió a este porque sospechaba que lo estaba hurtando”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada en el hecho antes narrado ? CONTESTO: “Una niña llamada Alexandra de 6 años, un adolescente llamado Ronald de 15 años desconozco los apellidos y pueden ser ubicados en el sector paso malo cerca donde ocurrieron los hechos, lo que si se s que no quieren declarar por miedo a futuras represalias”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma utilizo en (sic) sujeto JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “JUANCHITO”, para causarle la muerte al ciudadano GONNY ROMERO (hoy inerte)? CONTESTO: “Utilizo un arma de fuego de color negra, desconozco los detalles de la misma”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los ciudadanos a quien logro observar que le propinaron los disparos a GONNY ROMERO (occiso) ? CONTESTO: “Si, el sujeto que le disparo JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “JUANCHITO”, es de piel morena, contextura delgada, de cabello liso corto, tipo crespo, de un metro cincuenta y ocho centímetros (1,58) de estatura aproximadamente como de 17años de edad, y el sujeto que le decía a “JUANCHITO” que le disparara se llama FREDDY FERNANDO ROJAS MORILLO apodado “ALFREDITO” es de piel trigueña, contextura gruesa, de cabello de color negro corto tipo crespo, como de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura aproximadamente”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que “EL CHINO” “ALFREDITO” y el otro sujeto para el momento de los hechos portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento que medio utilizaron para huir del sitio donde ocurrio el hecho en cuestión? CONTESTO: “Ellos salieron corriendo hacia el callejón Trujillo.”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que GONNY ROMERO (occiso) haya sido despojado de alguna de sus pertenecías? CONTESTO: “ No fue despojado de nada” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento que estos sujetos de nombre JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “GUANCHITO” (sic) y el hermano FREDDY FERNANDO ROJAS MORILLO , apodado “ALFREDITO” le hayan dado muerte a otras personas? CONTESTO: “Si, a un sujeto apodado “COTUFA” en ese mismo sector en el año 2012 no recuerdo la fecha exacta” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos llamados JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “JUANCHITO” y el hermano FREDDY FERNANDO ROJAS MORILLO, apodado “ALFREDITO” pertenezcan a alguna banda delictiva?
7)Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de febrero de 2013, realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Oficial Antonio Quintero, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en comisión de servicio en la División de Homicidios “EJE NOR-OESTE”, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-955.962, sustanciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario Detective Jefe JHOAN MARIN , Detectives GALLO FERMIN, ZAMBRANO OSCAR, a bordo de la unidad P-3-0813, hacia la siguiente dirección: BARRIO LA VEGA, SECTOR LAS TORRES, CALLEJON TRUJILLO, CASA NUMERO 30, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACSA DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a un sujeto apodado en autos anteriores como EL CHINO”, por ser una de las personas mencionadas como victimario en el hecho que nos ocupa, donde aparece como víctima el hoy inerte de nombre ROMERO OJEDA GONNY, de 28 años de edad, cédula de identidad numero V- 18.711.542, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial sostuvimos entrevistas con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, por ser vecinos del sector, seguidamente nos señalaron de manera discreta el lugar exacto donde habita el sujeto requerido por la comisión, nos acercamos a la señalada residencia, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del mismo, tras una breve espera fuimos atendidos por una personas de sexo femenino , quien quedo identificada mediante cédula de identidad laminada suministrada por su persona como : ROLDAN DENNIS JOHANA de 21 años de edad, cédula de identidad numero V-21.283.828, manifestando ser la cónyuge del ciudadano quien responde al nombre de RICHARD JOSE MARCANO SALGANO, de 23 años de edad , titilar de la cédula de identidad V- 20.097.483, apodado “EL CHINO” , indicando que el mismo no habita dicha vivienda desde hace días y desconocía su paradero. Acto seguido nos hizo entrega de una copia fotostática de un documento tipo legal (ACTA DE NACIMIENTO) de su hija menor, donde aparecen registrados los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado...”

8)Acta de Defunción N° 458, de fecha 12 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia San Pedro, el cual deja expresa constancia de la muerte del ciudadano, GONNY ROMERO OJEDA, quien muere a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL CUELLO.
9)Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Febrero de 2013, suscrita por la funcionaria Agente Ana Rivero, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
(…)
10)ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Numero 136-154285 , de fecha 28 de Junio de 2013, realizada por el Médico Forense Dra. ANA LUCIA BARRETO, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
(…)

11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Numero 136-154285 ,Numero de entrada 217- 02, Numero de Cadáver 13-02-28857 , de fecha 03 de Junio de 2013, realizada por el Médico Médico (sic) legista de la Medicatura Forense de Caracas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
(…)
12) Experticia Hematológica N° 89700-265-AB-0852 , de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective DENIS L. GIL C. Experto en Criminalistica adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
(…)
13)Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Antonio Quintero, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-955.962, iniciadas por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me traslade hacia la sala de operaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar en la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar un ciudadano identificado como JOSE ENRIQUE ROJAS MURILLO, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 25.214.002, FREDDY FERNANDO ROJAS MORILLO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.536.292 , RICHARD JOSE MARCANO SALGANO, de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad V- 20.097.483, quienes fungen como victimarios e las Actas procesales numero I-955962, siendo atendida por el funcionario administrativo, ANGEL ZAMBRANO, credencial 35.541, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y una breve espera, me informo que los datos suministrados corresponden correctamente a los ciudadanos en mención, presentando el ciudadano de nombre: JOSE ENRIQUE ROJAS MURILLO, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 25.214.002, una solicitud por el Juzgado Séptimo de Control sección Adolescente, del Área metropolitana de Caracas, de fecha 25-06-2013, según Expediente 2547-13, cuyo registro no indica delito, mientras los ciudadanos FREDDY FERNANDO ROJAS MORILLO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.536.295, y RICHARD JOSE MARCANO SALGANO, de 23 años de edad , titilar de la cédula de identidad V- 20.097.483, por lo que procedí a informar a los jefes naturales de este eje. Es todo”

Ahora bien, considera este Despacho, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROJAS MORILLO FREDDY FERNANDO y MARCANO SALGADO RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad № V-21.536.292 Y 20.097.483, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: ROMERO OJEDA GONNY en la causa signada bajo el N° 9ºC-18.200-13 (nomenclatura de este Juzgado),

Delito este que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, dado que fue perpetrado en el año 2013, es evidente que existe el peligro de fuga establecido en el Articulo 236, numeral 1º, 2º y 3º , del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede presumirse, en vista de la pena establecida por el tipo penal así como la magnitud del daño causado establecido en el Artículo 237 numeral 2 y 3 Ejusdem, de igual manera el mismo pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, que sirvan para esclarecer los hechos, así como también la posibilidad cierta que el imputado puedan influir para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia tal y como lo establecen los numerales 2 del artículo 238 Ejusdem. Es por lo que, esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia SE ORDENA LA APREHENSION de los ciudadanos ROJAS MORILLO FREDDY FERNANDO y MARCANO SALGADO RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad № V-21.536.292 Y 20.097.483, y una vez Aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APREHENSION del ciudadano ROJAS MORILLO FREDDY FERNANDO y MARCANO SALGADO RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad № V-21.536.292 y 20.097.483. ASÍ SE DECLARA…”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido RICHARD JOSE MARCANO SALGADO, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, concernientes al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Debido Proceso, el cual consagra los principios de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de su asistido medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; delatando la falta de elementos de convicción en el presente proceso penal que hagan presumir que su asistido es el autor o partícipe de los delitos imputados por la Vindicta Pública, aduciendo igualmente que el órgano jurisdiccional no estimó que su defendido tiene domicilio fijo y una familia constituida, afirmando que el mismo tiene la disposición de someterse y de no obstaculizar el proceso seguido en su contra, por ello consecuentemente solicita le sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento.
Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.
Al respecto, este Órgano Colegiado, de la revisión a cada una de las actuaciones que se han desarrollado en la presente causa, y ha constatado que existen los siguientes elementos de convicción:
1- Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 11 de febrero de 2013, suscrita por el Detective FRANCISCO BERNAL, Jefe de Guardia del Eje Nor-Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio (2) de las actuaciones originales.
2- Acta de Entrevista, de fecha 11 de febrero de 2013, realizada por el ciudadano identificado como “TESTIGO 1” ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...Resulta que yo llame a mi hermano GONNY hoy occiso, para preguntarle que íbamos a hacer el día de mañana, porque habíamos planificado irnos a la playa, entonces acordamos en encontrarnos en media hora para ir a comprar las cosas que nos hacían falta, por lo que decidimos bajar para vernos mi cuñada de nombre Arelis, su mama de nombre Leiny, mi hermano hoy occiso y mi persona para realizar las compras, en eso aparece un muchacho apodado “EL CHINO” y le dice a mi hermano que se acerque para hablar con él, en eso sale otro muchacho de nombre JOSE ROJAS apodado “JUANCHITO” , saca un arma de fuego y sin mediar palabras comienza a dispararle a mi hermano y un sujeto de nombre FREDDY ROJAS apodado “ALFREDITO” también se llega al lugar y junto a “EL CHINO” le instaban a JUANCHITO a que le disparara a mi hermano, diciéndole: “METELE, METELE” , en eso sale mi cuñado de nombre ENRIQUE para ayudar a mi hermano hoy occiso, pero “JUANCHITO” le dispara para que este se valla (sic), en efecto mi cuñado sale corriendo del lugar y nosotros de igual forma en vista de tantos disparos nos escondimos, luego que estos sujetos se van nos acercamos para trasladar a mi hermano hasta el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño, donde ingreso sin signos vitales, luego nos enteramos que en ese mismo momento el sujeto de nombre “JUANCHITO” había herido a otras personas que se encontraban en el sitio. Es todo”... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Barrio La Vega, sector Las Torres, Callejón Las Torres, Callejón Trujillo, vía pública, parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital, a las 6:00 de la tarde del día de hoy, Lunes 11-02-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: “Si, el respondía al nombre de GONNY ROMERO OJEDA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, Titular de la Cédula de Identidad V-18.711.542 de 23 años de edad, nacido en fecha 26-06-1984 de profesión u oficio comerciante” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas tienen conocimiento sobre lo ocurrido? CONTESTO: “Bueno mi cuñada de nombre Arelis, la mama de ella de nombre Leiny, mi cuñado de nombre Enrique y los familiares de las personas que resultaron heridas y otros vecinos que no quieren declarar por miedo a represalias". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual dieron muerte a su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Bueno creo que fue porque mi hermano había despedido al sujeto apodado “EL CHINO” de su negocio porque presuntamente este lo estaba hurtando”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, el ciudadano occiso tuviese conflictos con alguna persona o banda en particular? CONTESTO: “Mi hermano no tenía problemas con nadie, el único conflicto que se presento fue el que (sic) mencione anteriormente que tuvo con el sujeto apodado “EL CHINO””. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso haya sido despojado de alguna pertenencia para el momento del hecho? CONTESTÓ: “No No le quitaron nada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su hermano hoy occiso en el lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “íbamos bajando para comprar unas cosas porque habíamos planificado irnos a la playa”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso haya recibido algún tipo de amenazas anteriormente? CONTESTO: “Desconozco”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano haya recibido alguna llamada o mensaje de texto antes de lo ocurrido? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el círculo de amigos de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA PRIMERA acompañado por alguna persona conocida para el momento de lo ocurrido? CONTESTO: “Si, por mi persona y las demás que mencione anteriormente”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano hoy occiso acostumbraba a frecuentar la zona donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “Bueno ese lugar es transitado por todos y por allí pasa toda la comunidad a cada momento”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos ultimaron a su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Si, 3 sujetos”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de dichos sujetos? CONTESTO: “Si, el primero de ellos responde al nombre de JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “JUANCHITO”, titular de la Cédula de Identidad V- 25.214.002, el segundo responde al nombre de FREDDY FERNANDO ROJAS MORILLO, apodado “ALFREDITO”, titular de la cédula de identidad V- 21.536.295 y al “CHINO” solo lo conozco por ese apodo” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de dichos sujetos? CONTESTO: “Si, “JUANCHITO” es de color de piel morena, estatura muy baja, contextura delgado, tiene una cicatriz en la nariz, vestía de bermuda y franelilla de color blanco, “ALFREDITO” es de color de piel trigueño, estatura baja, contextura regular, vestía bermuda y sin camisa y “EL CHINO” es de color de piel morena, estatura regular, contextura regular, vestía de bermuda y franela no recuerdo el color de la misma, entidad V- 21.536.295 y al “ CHINO” solo lo conozco por ese apodo” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos impactos recibió su hermano hoy occiso? CONTESTO: No se, por que el sujeto que mencione disparaba demasiado, de hecho en ese momento resultan heridas otras personas DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: Si, EL CHINO vive en el barrio La Vega, sector Las Torres, callejón Trujillo, en una casa de ladrillos rojos y JUANCHITO y ALFREDITO, viven adyacente a “EL CHINO” en una casa de color AZUL a 4 casa de una bodega y la misma es de 3 pisos DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las bandas que operan en el sector? CONTESTO: Si, bueno la (sic) La Banda del JUANCHITO conformada por los sujetos mencionados y JEANCARLOS ROJAS MORILLO quien es hermano de JUANCHITO y ALFREDITO y vive por el sector Las Casitas, del barrio La Vega. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las características del arma con la que fue ultimado su hermano hoy occiso? CONTESTO: Solo sé que fue un arma de fuego tipo pistola. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona traslado a su hermano hoy occiso hacia el hospital antes mencionado? CONTESTO: Los vecinos VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene usted conocimiento de los datos filiatorios de las personas que resultaron heridas y donde pueden ser ubicadas? CONTESTO: Bueno una niña de nombre Alexandra de 10 años de edad, su hermano Ronald de 15 años aproximadamente y pueden ser ubicados en el barrio la Vega, sector Las Torres, mas adelante del callejón Trujillo, Escalera El Porvenir, en una casa de color blanco pero los padres de los mismos no quieren que estos declaren por temor a represalias. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados estén involucrados en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: Si bueno ellos tienen el sector azotado por robos y según comentarios del sector también tienen algunos homicidios o violaciones…”. (Constante a los folios 3 al 5 y vto. de la causa principal)
3- Acta de Inspección Técnica N° 0675, de fecha 11 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sus respectivas fijaciones fotográficas, la cual riela a los folios 7 al 15 de las actas originales).
4- Acta de Inspección Técnica N° 0676, de fecha 11 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sus respectivas fijaciones fotográficas, la cual consta a los folios 17 al 21 de la causa principal.
5- Acta de Entrevista, de fecha 11 de febrero de 2013, realizada por el ciudadano identificado como “TESTIGO 2” ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...Resulta que el día 11-02-2013 como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente estábamos toda la familia en la casa de mi hija JOSEFINA , ubicadas en las escaleras del portugués, en el sector Las Torres, parroquia La Vega, planeando para irnos a la playa, en eso quedamos en comprar unos pollos para el viaje y bajamos a comprarlos mi yerno GONNY ROMERO, mi hija ARELIS, YESENIA la hermana de GONI (SIC) y mi persona, íbamos por el callejón Trujillo, cuando un muchacho apodado “EL CHINO”, quien se encontraba en la esquina de dicho callejón, llamo a mi yerno, el se quedo hablando con “EL CHINO” y nosotras seguimos caminando y nos detuvimos un poco más adelante, luego de eso escuchamos unos disparos, y al voltear pudimos ver a mi yerno tirado en el piso, y frente a él se encontraba “EL CHINO” y tres muchachos más conocidos como “JUANCHITO” y “ALFREDITO” y “JUANCHITO” tenía una pistola en la mano y le estaba disparando a mi yerno, luego empezó a disparar en todas direcciones, nosotras corrimos huyendo del lugar, esperamos en un lugar seguro a que ellos se fueran y después subimos a ver a mi yerno y cuando estábamos allí, unos vecinos del lugar lo recogieron, lo montaron en un jeep y lo llevaron al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde llego sin vida (…)TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “El motivo específicamente no se, pero si tengo conocimiento de que “EL CHINO” trabajaba con mi yerno, le robo un dinero y por eso no trabajo mas con él”. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos filiatorios de los ciudadanos supra mencionados? CONTESTÓ: “Solo los conozco pr (sic) sus apodos, los cuales son “JUANCHITO”, “ALFREDITO” y “EL CHINO” (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la conducta de los sujetos arriba mencionados como autores del hecho? CONTESTO: “tienen una mala conducta, se la pasan armados en ese callejón sometiendo a la gente y robándola”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que utilizo “JUANCHITO” para herir a su yerno? CONTESTO: “Era una pistola de color negro”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que las personas antes mencionadas se encuentren involucradas en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: “Si son unos azotes, roban, matan y he escuchado que violaron una niña”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos de la niña mencionada en su respuesta anterior? CONTESTO: “Desconozco el nombre de la niña ya que fue un tema que trataron con mucha discreción por miedo a ellos”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona tiene conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: “Había mucha gente, pero en medio |de la confusión no logre ver bien quien estaba cerca”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona resulto lesionada en los hechos que narra? CONTESTO: “Si una niña de nombre (…), de diez (10) años de edad, vecina del sector, vive en una casa pintada de blanco, con una puerta de metal de color azul, específicamente en las escaleras paso malo, Sector Las Torres, parroquia La Vega, ella recibió un disparo en la palma de la mano derecha y otro en el hombro izquierdo, la niña todavía se encuentra hospitalizada en el Hospital Doctor “Miguel Pérez Carreño”. (…) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia aproximadamente del sitio del hecho se encontraba usted para el momento en que logra ver a “JUANCHITO” disparándole a su yerno”? CONTESTO: “Como a quince (15) metros aproximadamente DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de los hechos? CONTESTO: “Estaba bastante claro”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las bandas delictivas que operan en la zona? CONTESTO: “Si, la banda del “JUANCHITO” conformada por los sujetos mencionados y otro de nombre JEAN CARLOS, quien vive en el Barrio La Vega, Sector Las Casitas…”. (Inserta a los folios 32 al 34 y vto. de la pieza principal)
6- Acta de Entrevista, de fecha 16 de febrero de 2013, realizada por el ciudadano identificado como “TESTIGO 3” ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...Resulta que el día 11-02-2013 como a las 6:00 horas de la tarde en la parroquia La Vega Sector Las Torres me encontraba en compañía del ciudadano GONNY actualmente occiso YESENIA ROMERO y LENNY DELGADO, íbamos caminando hacia la bodega de las casitas de la Vega, cuando estábamos pasando por el callejón Trujillo, un sujeto apodado “EL CHINO” llamo a GONNY y en el momento que estaban hablando llego otro sujeto llamado JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “JUANCHITO” sin mediar palabras comenzó a disparar, yo salí corriendo y logre ver que le había disparado a GONNY en el cuello , otros sujetos que estaban con “JUANCHITO” llamado FREDDY FERNANDO ROJAS MORILLO apodado “ALFREDITO” hermano de “JUANCHITO”, le decía que le metiera mas tiros y luego salieron corriendo del lugar, entonces vecinos del lugar lo trasladaron hacia el hospital “Doctor Miguel Pérez Carreño” , donde ingreso sin signos vitales. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas abordaron a su compañero GONNY ROMERO (Occiso)? CONTESTÓ: “Solo le disparo el sujeto apodado “JUANCHITO”, pero los demás incitaron al mismo para que este siguiera disparando”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar anatómico donde resulto herido de muerte GONNY ROMERO? CONTESTO: “Tenía una herida en el cuello”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que ultimo al hoy occiso, haya mencionado algo para el momento del hecho? CONTESTO: “No, solo el disparo y ya NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano GONNY ROMERO (occiso), haya tenido algún tipo de problemas con el sujeto JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “JUANCHITO”? CONTESTO: “Si hace como 5 meses ellos tuvieron una pelea porque “JUANCHITO” robo a una ciudadana del sector y GONNY le reclamo y se fueron a golpes”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le propinaron los disparos a GONNY ROMERO (occiso)? CONTESTO: “Si, supongo que por venganza por el problema que había tenido anteriormente con “JUANCHITO” y también con “EL CHINO” ya que también despidió a este porque sospechaba que lo estaba hurtando”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada en el hecho antes narrado? CONTESTO: “Una niña llamada (…) de 6 años, un adolescente llamado (…) de 15 años desconozco los apellidos y pueden ser ubicados en el sector paso malo cerca donde ocurrieron los hechos, lo que si se s (sic) que no quieren declarar por miedo a futuras represalias”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma utilizo en (sic) sujeto JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “JUANCHITO”, para causarle la muerte al ciudadano GONNY ROMERO (hoy inerte)? CONTESTO: “Utilizo un arma de fuego de color negra, desconozco los detalles de la misma”. (…) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que GONNY ROMERO (occiso) haya sido despojado de alguna de sus pertenecías? CONTESTO: “No fue despojado de nada” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento que estos sujetos de nombre JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “GUANCHITO” (sic) y el hermano FREDDY FERNANDO ROJAS MORILLO, apodado “ALFREDITO” le hayan dado muerte a otras personas? CONTESTO: “Si, a un sujeto apodado “COTUFA” en ese mismo sector en el año 2012 no recuerdo la fecha exacta” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos llamados JOSE ENRIQUE ROJAS MORILLO, apodado “JUANCHITO” y el hermano FREDDY FERNANDO ROJAS MORILLO, apodado “ALFREDITO” pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: “Si, la banda del “JUANCHITO”…”. (Cursante al folio 35 al 37 de la causa principal).

7- Acta de Entrevista, de fecha 11 de febrero de 2013, realizada por la ciudadana identificada como “ROLDAN DENIS JOHANA” ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...Resulta ser que yo me encontraba en mi casa cuando escuche que tocaban la puerta de la misma por lo que dedica (sic) a salir para ver quién era y observe a varios funcionarios del CICPC quienes me preguntaron por mi esposo RICHARD MARCANO a quien apodan EL CHINO, porque según esta involucrado en un homicidio, entonces yo le dije que él no se encontraba porque estaba de viaje llevando a su hermano para la ciudad de Oriente (sic) entonces los funcionarios me pidieron la colaboración de acompañarlos hasta este despacho para ser entrevistada (…) DECIMA PREGUNTA: Diga usted, su esposo ROCHARD MARCANO posee algún apodo o seudónimo? CONTESTO: “Si, lo dicen EL CHINO” (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como es la conducta de su esposo? CONTESTO: “Bueno en oportunidades ha sido agresivo conmigo, porque varias veces me ha pegado”. (…) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONNY ROMERO OJEDA? CONTESTO: “Solo de vista y le decían COYA”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado fue ultimado el lunes 11-02-13? CONTESTO: “Si”. (…) VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba su esposo para el momento de lo ocurrido? CONTESTO: “Si, allí mismo donde mataron a GONNY jugando carnaval” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos JOSE ENRIQUE ROJAS apodado JUANCHITO, FREDDY FERNANDO ROJAS MORILLO apodado ALFREDITO? CONTESTO: “Si, desde ellos (sic) estaban pequeños”. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los ciudadanos mencionados en la pregunta anterior? CONTESTO: “Si, son mala conducta, osea han robado gente de la zona y son problemáticos…”. (Cursante al folio 40 al 43 y vto de la causa principal).

8- Acta de Defunción N° 458, de fecha 12 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia San Pedro, la cual riela al folio 46 de la causa principal.
9- Experticia Hematológica N° 89700-265-AB-0852, de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consta al folio 49 de las actuaciones originales.
10- Acta de Levantamiento de Cadáver N° 136-154285, de fecha 28 de Junio de 2013, realizada por la Dra. ANA LUCIA BARRETO, Médico adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, contante al folio 52 de la causa principal.
11- Protocolo de Autopsia N° 136-154285, de fecha 03 de Junio de 2013, realizada por el Dr. Argelvis Moya Legista de la Medicatura Forense de Caracas, la cual riela al folio 53 de las actuaciones.
12- Acta de Aprehensión, de fecha 04 de marzo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales resultó aprehendido el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO SALGADO, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“...Dándole cumplimiento a operativo “Plan Patria Segura”, (…) se constituyó Comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe HERNADEZ Daniel, Detectives MORENO Dugay, CHLES Davis, VILLEGAS Rahibel, y el suscrito (…) hacia diferentes sectores del Área Metropolitana de Caracas, una vez apersonados en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, ADYACENTE AL MUSEO DE LOS NIÑOS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, se avisto a un ciudadano de perteneciente al sexo masculino (sic) (…), quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva a la Comisión , por lo que descendimos de la unidad plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, el mismo emprendiendo veloz huida, lográndolo alcanzar a pocos metros. Consecuente con esto, el funcionario VILLEGAS Rahibel, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal (…), con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, encontrando en uno de los bolsillos del pantalán (sic) una cédula laminada a nombre de RICHARD JOSE MARCANO SALGADO (…), motivo por el cual el funcionario Detective MORENO Dugey, realizó llamada telefónica a la funcionaria Detective LISCANO Anasofia, de Guardia por este Despacho el día de hoy, quien se dio por notificada del motivo de la misma, ingresando los datos suministrados del ciudadano en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, arrojando como resultado que los datos aportados le corresponden, así mismo se encuentra Solicitado, por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en el mismo.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO SALGADO en los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal y Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en la Denuncia de la víctima del presente caso; de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 11 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Eje Nor-Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, en virtud de la denuncia interpuesta por una ciudadana quien informó a los funcionarios actuantes que en el mencionado centro asistencial se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano de nombre GONNY ROMERO OJEDA, aunado a ello, señaló que en esa misma fecha en horas de la mañana, se encontraban tanto la referida ciudadana como el hoy inerte, en compañía de la conyugue de éste y de su madre, en el Sector Las Torres, Callejón Trujillo, Vía Pública, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a los fines realizar unas comprar para luego ir a la playa, consecutivamente según lo expresado por la aludida ciudadana, se apersonó un ciudadano apodado EL CHINO, quien presuntamente le solicitó al ciudadano GONNY ROMERO OJEDA se acercara a él para hablar, momento en el cual apareció en el lugar un ciudadano a quien apodan JUANCHITO, propinándole varios impactos de bala con un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano GONNY ROMERO OJEDA, a su vez, menciona la denunciante, que el ciudadano apodado EL CHINO junto a otro ciudadano apodado ALFREDITO que también se encontraba presente en el lugar de los hechos, presuntamente instaban al ciudadano apodado JUANCHITO a que le disparara al hoy occiso; acto seguido, se acerca un ciudadano de nombre ENRIQUE (cuñado de la denunciante), a los fines de ayudar al ciudadano GONNY ROMERO OJEDA, quien también recibe heridas de bala, motivo por el cual todos los presentes huyen del mencionado lugar, luego que los sujetos que según el dicho de la denunciante fueron los autores de la muerte de su hermano, se retiraron, proceden a llevar al ciudadano GONNY ROMERO OJEDA al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, quien ingresó sin signos vitales; razón por la cual se apertura la investigación de los hechos acaecidos.

En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público al momento de solicitar al órgano jurisdiccional la orden de aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, y ratificados así en la audiencia para oír al imputado RICHARD JOSÉ MARCANO SALGADO dan cuenta de los hechos ocurridos 11 de febrero de 2013, en el Sector Las Torres, Callejón Trujillo, Vía Pública, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en los cuales pierde la vida el ciudadano GONNY ROMERO OJEDA; siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación del encartado de autos en los referidos hechos.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraería del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse a los imputados en caso de una sentencia condenatoria, ya que uno de los delitos atribuidos, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de COMPLICE NO NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 ejusdem, tiene asignada una pena superior de diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3º por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derechos fundamentales, como es el derecho a la vida es el derecho que se reconoce a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, el derecho usualmente se reconoce por el simple hecho de estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona y es recogido no sólo entre los derechos del hombre sino la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles , y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, que fue imputado al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO SALGADO, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO SALGADO tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Ahora bien, en relación a la alegada falta de motivación del fallo recurrido, de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció la Juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, de tal forma que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de COMPLICE NO NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 ejusdem; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado a-quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó a los imputados Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír al imputado en fecha 05/03/2015, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar la denuncia que al respecto presentó la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12-03-2015, por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSE MARCANO SALGADO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano in comento, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en grado de COMPLICE NO NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano in comento, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en grado de COMPLICE NO NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 ejusdem..
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSE MARCANO SALGADO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3813-15
MRH/CMT/NS/LV/cvp.-