REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de julio de 2015|
205° y 156°

PONENTE: DR. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 3591-2014 (Aa)

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NARCISO INDRIAGO, Defensor Público (79º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano KELVIN JOSÉ COLMENARES RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de junio de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada por la Vindicta Pública, en contra de su defendido.

El Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 06 de agosto de 2014, se designó ponente al Juez Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 25 de septiembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 442, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 02 de febrero de 2015, la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por la Comisión Judicial, para suplir a la Jueza Superior de esta Alzada, Dra. Merly Morales.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2014, por el profesional del derecho NARCISO INDRIAGO, Defensor Público (79º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano KELVIN JOSÉ COLMENARES RODRÍGUEZ, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…


PUNTO PREVIO
El presente recurso no se ejerce contra el PASE A JUICIO, toda vez que perfectamente conoce la recurrente que dicha decisión no es objeto de apelación. El gravamen irreparable causado a mi defendido versa en las razones de hecho y de Derecho siguientes:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA TÉCNICA
Efectivamente, para la oportunidad de la referida AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa ¡n comento, quien hoy recurre reiteró la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público. Solicitud que en el escrito de excepciones se plasmó como PUNTO PREVIO y en los términos siguientes, ratificados en audiencia preliminar:
“DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN (Vulneración al Derecho a la defensa, artículo 49.1 Constitucional y
305 del COPP)

Muy a pesar de lo expresado en el Capitulo VI, del escrito acusatorio, es materialmente una obligación del Ministerio Público, en respeto al derecho a la defensa, y en ejercicio de su rol de parte de buena fe en el proceso, no solo recabar los elementos que inculpan sino también los que exculpan al encartado; no obstante ello, constituye un derecho inviolable del imputado, dispuesto en los artículos 49 Constitucional, 127. numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 287, 263 y 264 ejusdem, el poder solicitar ante la representación fiscal, la práctica de diligencias que tiendan a desvirtuar o mitigar la acción del Estado en el ejercicio del ius puniendi, de allí que, en respeto al derecho a defenderse, es deber ineludible del Fiscal realizar las diligencias de investigación que en su favor requiera el imputado, estando facultado por ley el Ministerio Público, ha negar la práctica de dichas diligencias, solo en el supuesto de considerar que las mismas son impertinentes o innecesarias, por lo que siendo éste el caso, deberá explanar motivadamente su resolución, tal como lo impone el artículo 287 ibidem.
En el caso de marras, la defensa técnica requirió en fecha 21 de diciembre de 2013 en audiencia de presentación de flagrancia, fundamentado en el artículo 287 de! Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias, con el firme propósito de lograr desvirtuar la participación atribuida prima facie a mi representado por parte de la representación fiscal en el hecho histórico que motivó la presente investigación, sin embargo, en fecha 04 de Febrero de 2014, se interpuso acto conclusivo, constituido por escrito acusatorio, del cual se desprende que no atendió la representación fiscal, la petición hecha en tiempo oportuno por la defensa, aunado a que, tampoco se produjo la respuesta a dicha solicitud, toda vez que, hasta la presente fecha se desconocen los motivos que movieron al investigador a no realizarlas, constituyéndose en consecuencia, vulneración al sagrado derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, por lo que siendo que se inobservó la forma y condición procesal garantizada en nuestra legislación, afectándose la correcta aplicación y desarrollo de Principios rectores del Proceso penal, materializándose flagrante afectación a la intervención del imputado en el proceso que se le sigue, resulta entonces innegable, la Nulidad Absoluta del acto concluido interpuesto, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
A mayor abundamiento, cito a continuación, la decisión número 256, emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 14-02- 2002, en ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS E. CABRERA ROMERO, la cual resulta exacta, pues recoge el criterio sentado por dicha Sala, ante el supuesto que hoy nos ocupa, a saber:
...Omissis...
Así mismo cito a continuación, la decisión número 1283, emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 16-08-2013, en ponencia del Magistrado, Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual resulta exacta, pues recoge el criterio sentado por dicha Sala.
De tal suerte, ciudadano Juez, y convencidos que la nulidad como Institución debe ser utilizada sólo en aquellos casos en los cuales no sea posible lograr otra solución, tal como sucede en el caso de marras, resulta evidente entonces que la vulneración de derechos y garantías fundamentales aquí materializadas, no resultan posible de ser subsanadas, pues no existe otra oportunidad procesal para alcanzar la realización de las diligencias peticionadas oportunamente, ya que, la etapa procesal dispuesta para ello, precluyó; y aún cuando es cierto, ciudadano Juez, que la defensa puede, en el marco de una hipotética Audiencia Preliminar, ofrecer como órganos de prueba los testimonios solicitados como diligencia de investigación, no es menos cierto que ya no resulta posible, desvirtuar aspectos referidos a la autoría o participación en los hechos para mitigar o evitar la acción, por lo que debe precederse a decretar en conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, para que en el termino que ese Juzgado conceda al Ministerio Público, este de cabal cumplimiento a lo diligenciado por la defensa y de ser procedente, recabadas las resultas, interponer el acto conclusivo pertinente; siendo además procedente, decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que en la actualidad pesa en contra del encartado, ya que, la nulidad del escrito acusatorio, es entendido como la inexistencia del mismo, por lo que produce los efectos del quinto aparte del artículo 236 eiusdem".
II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA ANTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA

De manera categórica, resolvió la Juez de la causa:
• PRIMERO: “...ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo relativo a la no admisión de la acusación...”
• SEGUNDO:”...SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública...”
• TERCERO: “...Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad,...”
• CUARTO: “...Se acuerda el enjuiciamiento de los acusado ...”
• QUINTO: “...Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al juez de Juicio.
• SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública.
• SÉPTIMO: Se insta a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que remita, en su oportunidad legal, las actuaciones a la Oficina de Registro y Distribución de Expedientes...”
• OCTAVO: “...el Juez declara cerrada la audiencia...”
Lo que quiere decir, que el Juez de Control dejó de pronunciarse sobre el punto de nulidad planteado por la Defensa Técnica, el cual se insiste, fue reiterado en la referida oportunidad de AUDIENCIA PRELIMINAR, constituyéndose así una MOTIVACIÓN APARENTE.
III
DEL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA
Ante la denuncia de infracción planteada por quien hoy recurre, es menester destacar, lo preceptuado en el del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena!, el cual dispone: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
La importancia de la motivación de la sentencia, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Como siempre lo ha expresado la Corte de Apelaciones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriendose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.l) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Con relación a la APARENTE MOTIVACIÓN, es pertinente acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
...Omissis...
Lo que quiere decir, que en atención a las razones ya explanadas, la falta de pronunciamiento del Juez de Control, sobre la NULIDAD planteada por la Defensa Técnica, violó el derecho a la Defensa del imputado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SOLICITO SEA DECIDIDO.
IV
LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI:
...Omissis...
Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rúa en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
...Omissis...
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
...Omissis...
Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia N° 181 de fecha 03.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL estableció:
...Omissis...
En el mismo orden de ideas, Sentencia N° 231 de fecha 22.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL:
...Omissis...

En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de las partes, lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado como titular de la acción penal, comporta, se repite, un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la obligación que le impone los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO, MUY RESPETUOSAMENTE, SEA DECIDIDO.
V
PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Defensa Pública solicita, sea decretada la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo y actos procesales posteriores, lo que implica la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2014, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 174, 175, 179 y 180 de! Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.






II
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio 33 al 51 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepciones opuesto por el abg NARCISO INDRIAGO, Defensor Publico 79ª Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA SALAZAR MONTAÑEZ, KEVIN JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en su oportunidad a que se contraen los articulo 313 y 403, este Tribunal de la revisión efectuada al escrito acusatorio, se observa que el mismo cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declara sin lugar las mismas.
PRIMERO: Revisado como fue el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, este Tribunal observa que el mismo le da cabal, cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal lo ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, SEGUNDO: SE ADMITEN, PARA SU INCORPORACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO los siguientes medios de pruebas: De conformidad con lo establecido en el los artículos 337, 338, 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1,- DEPOSICION: del. SM/3 JESUS ALEXAMDER SALAZAR SALAZAR, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, necesaria y pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 19 de diciembre del 2013, presencia, levanta y suscribe el acta donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, permitiendo así el conocimiento pleno como se desarrollaron los hechos que nos ocupan, lo cual relacionado con las demás actas procésales va a centralizar la intervención de los imputados en el hecho, previa exhibición de las actas policiales que podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a fin de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DEPOSICION: del S/1 PEDRO ÁNGEL CONTRERAS SALAZAR, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 54 de la Guardia Nacional. Bolivariana, la cual es útil, necesaria y pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 19 de diciembre del 2013, presencia, levanta y suscribe el acta donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, permitiendo así el conocimiento pleno como se desarrollaron los hechos que nos ocupan, lo cual relacionado con las demás actas procesales va a centralizar la intervención de los imputados en el hecho, previa exhibición de las actas policiales que podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a fin de su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- DEPOSICIÓN; del S/2 JESUS ALEXANDER SALAZAR SALAZAR, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, necesaria y pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 19 de diciembre del 2013, presencia, levanta y suscribe el acta donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, permitiendo asi el conocimiento pleno como se desarrollaron los hechos que nos ocupan, lo cual relacionado con las demás actas procésales va a centralizar la intervención de los imputados en el hecho, previa exhibición de las actas policiales que podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a fin de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS; De acuerdo a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1,- DEPOSICIÓN; de los funcionarios expertos DEIVIS NAVAS y ANTONIO SANTORO, adscritos a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas quienes en fecha 21 de enero del 2014, practicaron experticia de reconocimiento técnico de seriales número DATCE-Código Penal-DFV-0051-2014, sobre el vehículo marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placa DP955T, tipo sedan, año 2002, serial de carrocería 9FBLB03Q5CM60G873, serial de moto K7MA702DB18217, sobre el cual recae el ilícito penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Tal fuente es útil, necesario y pertinente, toda vez que dicha prueba servirá para demostrar la existencia del vehículo objeto material del robo, así como la identidad con respecto al vehículo del cual fue despojado la víctima y el vehículo que fue recuperado en posesión de los imputados. El referido dictamen pericial podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a fin de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- DEPOSICIÓN; del funcionario JOSÉ VALLADARES, ¡Experto analista, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, quien practicó el diagrama de cruce de contactos, de fecha 04 de febrero del 2014, practicado a los equipos signados con los números: (0414) 366.23,51. 0424.160.52.12 (0414) 235.79.46 y los IMEI 86622460123174853579170469385290, 866442010172960, 0129996251127. Tal fuente es útil, necesario y pertinente toda vez que dicha prueba servirá para demostrar que los imputados se encontraban en el lugar del suceso en la hora y fecha en que cometieron el hecho delictivo imputado. El referido dictamen pericial podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a fin de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. VÍCTIMA Y TESTIGO; De conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. -DECLARACIÓN del ciudadano HÉCTOR (Cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), en calidad de victima, la cual es útil, pertinente y necesaria por tratarse del sujeto pasivo del delito, así como quien sufrió directamente el hecho punible. Este podrá relatar e ilustrar al Tribunal como ocurrieron los hechos, así como sus circunstancias. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista., suscrita, en fecha 05 de diciembre del año 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella. Del mismo modo, este Tribunal ADMITE LO SIGUIENTE: PRUEBA DOCUMENTALES: 1.- OFICIO Nº 50-01-03-00, de fecha 17 de enero de 2014, emanado del Departamento de Porte de Armas de la Dirección General de Armas y Explosivos, donde envía información de arma de fuego, tipo pistola, color plateado, calibre 3.80 mm, marca Tauro, modelo PT58HG, serial ESI 16022 con caño de color negro con inscripción 390,útil, pertinente y necesario, por cuanto se demostrará la procedencia y porte ilícito del arma objeto de la investigación. 2- RE8EÑA FOTOGRÁFICA de las evidencias incautadas en el procedimiento practicado el día 19 de diciembre de 2013, signado bajo el número 146-13, útil. pertinente y necesario, por cuanto se demostrará la procedencia y porte ilícito del arma objeto de la investigación, en la cual se deja plena constancia de las evidencias de interés criminalistico, tal y como lo es el arma de fuego, así como de bienes materiales que poseían los imputados en el momento de la aprehensión 3,- EXPERTICIA DE RECOIOCMIEITO TECNICO DE SERIALES N° DATCi-CP-DFV-0051-2014 de fecha 21 de enero de 2014, suscita por los expertos Deyvis Navas y Antonio Santero, adscritos a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes en fecha 21 de enero del 2014 practicaron experticia de reconocimiento técnico de seriales número DATCE- Codigo blanco, placa DP955T, tipo sedan, año 2002, serial de carrocería 9FBLB03Q5CMÓÜ0873, serial de moto K7MA7Q2DB18217, útil, pertinente y necesario, por cuanto de la experticia resulta de incuestionable valor, por cuanto deja establecido que el vehículo del cual fue despojado el ciudadano HÉCTOR ese el mismo que fue recuperado por los funcionarios adscritos adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana, en poder de los imputados en la autopista La Guaira-Caracas (sentido Caracas) a la altura de la pantalla, evidenciándose así la identidad con respecto al objeto material del ilícito penal de Robo de Vehículo Automotor. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO identificada con el memorando N° 9700-018-403-14, de fecha 28 de enero del 2014, procedente de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos en balística MONICA URQUIOLA y DARLIS ACEVEDO. Es útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia que el arma que portaba el imputado JGHAN JAVIER RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad W V-25.368.608, con la cual se sometió a la victima, amenazándolo de muerte, efectivamente es un arma de fuego que se encuentra en buen estado de funcionamiento, cuyo mecanismo es capaz de producir disparos. Asimismo, se deja plena evidencia que ésta, es capaz de compeler a la víctima a entregar su vehículo automotor, por cuanto se traduce en el miedo de causar graves daños inminentes a la victima. 5,-DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS, de fecha 04 de febrero del 2014, suscrita por el experto JOSE VALLADARES, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, practicado a los equipos signados con los números: (0414) 366,23.51, (0424) 160.52.12, (0414) 235.79.46 y los IMEI 8662246012317485, 3579170469385290, 866442010172960, 0129996251127. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia la ubicación geográfica de los imputados. 6.- REPORTE DE SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SiPOL), de fecha 04 de febrero del 2014, realizado al arma de fuego, tipo pistola, de color plateada calibre 3.80 mm, marca Tauro, modelo PT58HC, serial KSI16022 con cañón de color negro con inscripción 390, el cual arrojó que se encuentra denuncia, en techa 02/03/2011, por el delito de Hurto, por ante la sub. Delegación Simón Rodríguez: del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Es útil, necesaria, y pertinente, por cuanto se deja plena constancia que el arma de fuego que le fue encontrada al imputado JOHAN JAVIER RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula ele identidad Nº V-25.368.608, con la cual sometieron a la víctima bajo amenaza de muerte para despojarlo de su vehículo, vagamente podría tener un porte legitimo de la misma. De la misma forma, visto el escrito presentado por la Representación Fiscal en fecha 06/02/2014, el cual fue ratificado oralmente en este acto, como alcance al escrito acusatorio presentado en fecha 04 de febrero del año 2013, contentivo del escrito complementario de promoción de pruebas, mediante el cual se solicité la admisión de las pruebas para su posterior reproducción en el juicio oral y público, este Tribunal ADMITE- los siguientes medios probatorios medios probatorios EXPERTOS; 1 .-DEPOSICIÓN de las funcionarías Monica Urquiola y Darlis Acevedo, expelías balísticas, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico, identificada con el memorando Nº 9700-018-403-14, de fecha 28 de enero de 2014, practicada a un (01) arma de fuego, un (01) cargador y veinte (20) balas incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados. Dicha deposición es útil, necesaria y pertinente por cuanto la experticia fue practicada sobre el arma, cargador y balas incautadas en el procedimiento y de ella se desprende que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, lo que corrobora que fue utilizada por los imputados ANABEL ALEXANDRA SALAZAR MONTAÑES KEVIN JOSÉ COLMENARES RODRÍGUEZ y JOHAN JAVIER RAMÍREZ VIVAS, como instrumento idóneo capas de producir un miedo inminente sobre la víctima, dada la potencia letal contra la integridad física. Asimismo, dicha arma guarda estrecha relación con la comisión del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ASMA DE FUEGO, que se le atribuye al imputado JOHAM JAVIER RAMÍREZ VIVAS y la circunstancia agravante del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido a los, imputados antes señalados. Del mismo modo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del memorandum N ° 9700-018-403-14, de fecha 28 de enero del 2014, las funcionarías Monica Urquiola y Darlis Acevedo, expertas balísticas adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. 2. -DEPOSICIÓN de la funcionaria Laura García, experta adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de vaciado de contenido, sobre “1 .-Un (01) teléfono celular marca orinoquia, modelo U-2801-53, color negro y plateado, con él logotipo de Movilnet IMEI: 86622460123174S5, KF M3M4CC9351008658, Chip Movilnet 8958060001239908102, batería marca orinoquia modelo HB5A2, serial BDAD513H048874246. 2. Teléfono celular marca Nokia, modelo 100, color gris IMEI 3579170469385290, CHIP Movistar N “8958041200002491896, batería modelo gris, BL-5CB, serial 0670619495540t026921104972. 3.-Teléfono celular marca Hawei, modelo u28001B, IMEI: 866442010172960, N° Y-7N4CC92B1617296, chip Digitel N° 8958021304150604348F, batería marca Hawei, modelo HB5A2, GAGCB08L14011487 y 4.-Un (01) teléfono celular, marca Nokia, IMEI: 01299006251127, modelo Cl-01.1, N° 059F481LS28HD132, batería modelo BL- SCB, N° 0670619437995S491213325404, chip Movistar N° 895804420006610715, todos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados. La misma resulta útil y necesaria, por cuanto ésta depondrá sobre las técnicas periciales aplicadas para la obtención de los resultados de la experticia. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, el mismo deberé ser leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia de vaciado de contenido suscrita por la funcionaría Laura García, experta adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3,-DEPOSICION del funcionario JOSÉ VALLADARES, Experto analista, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, quien practicó el diagrama de cruce de Llamadas e Historial de Reconocido, datos filiatorios de los abonados: (0414) 366.23.51, (0424) 160.S2.12, (0414) 235.79.46 y los IMEI 8662246012317485, 3579170469385290, 866442010172960, 0129996251127, asignados a los teléfonos incautados en el procedimiento de feha 19 de diciembre del 2013, donde resultaron aprehendido los imputados. Tal fuente es útil, necesario y pertinente, toda vez que dicha prueba servirá para demostrar que los imputados se encontraban, en el lugar del suceso en la hora y fecha en que cometieron el hecho delictivo imputado. El referido dictamen pericial podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a fin de su exhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo modo, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, deberá ser leído íntegramente en el debate el informe de cruce de Llamadas e Historial de Reconocido, datos filiatorios de los abonados, (0414) 366.23.51, (0424) 160.52.12, (0414) 235.79,46 y los IMEI 8662246012317485, 3579170469385290, 866442010172960, 0129996251127, suscrita por el funcionario José Valladares, Experto analista, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337, 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 1 - -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES, N° DATCI-CP-DFV-0051 -2014, de lecha 21 de enero de 2014, suscita por los expertos Deyvis Navas y Antonio Santero, adscritos a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Público del Área. Metropolitana de Caracas, quienes en fecha 21 de enero del 2014, practicaron experticia de reconocimiento técnico de seriales número DATCE-Código Penal-DPV- 0051-2014, sobre el vehículo marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placa DP955T, tipo sedan, año 2002, serial de carrocería 9FBLB0305CM600873, serial de moto K7MA7G2DB18217; la cual resulta útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma versa sobre el vehículo del cual fue despojado el ciudadano HÉCTOR y el cual fue recuperado por los funcionarios adscritos adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana, en poder de los imputados en la autopista La Guaira-Caracas (sentido Caracas) a la altura de la pantalla, con lo cual guarda estrecha relación con los tipos penales imputados, evidenciándose la identidad del objeto material del ilícito penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, 2. -EXPERTICIA BALÍSTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. identificada con el memorándum N° 9700-018-403-14, de fecha 28 de enero del 2014, procedente de la División de Balística del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos en Balísticas Monica URQUIOLA y DARLIS ACEVEDO. Dicha experticia resulta útil. Pertinente y necesaria por cuanto se trata del reconocimiento técnico del arma que fue incautada en el procedimiento practicado el 19 de diciembre de diciembre (sic) del 2013 donde resultaron aprehendidos los imputados de autos. De igual forma se trata del arma que poseía el imputado JOHAN JAVIER RAMÍREZ VIVAS, y con la cual se sometió a la victima, amenazándolo de muerte, efectivamente es un amia de fuego que se encuentra, en buen estado de funcionamiento, cuyo mecanismo es capaz de producir disparos. Asimismo, se deja plena evidencia que ésta es capaz de compeler a la victima a entregar su vehículo automotor, por cuanto se traduce en el miedo de causar graves daños inminentes a la víctima, evidenciándose la circunstancia agravante del tipo penal del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1,2, 3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, atribuido a los imputados antes señalados. 3,-EXPERTICIA INFORMÁTICA DE VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por la funcionaría Laura García, experta adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de vaciado de contenido, sobre “1 .-Un (01) teléfono celular marca orinoquia, modelo U-2801.-53, color negro y plateado, con el logotipo de Movilnet IMEI; 866224601231748S, Mr M3M4CC9351008658, Chip Movilnet 8958060001239908102, batería marca orinoquia modelo HB5A2, serial BDAD5I3H048874246. 2,-Teléfono celular marca Nokia, modelo 100, color gris IMEI 3579170469385290, CHIP Movistar N 8958041200002491896, batería modelo gris, BL-SCB, serial. 06706194955401026921104972. 3. Teléfono celular marca Huawei, modelo U2800 IB, IMEI: 866442010172960, N° Y-7N4CC92B1617296, chip Digitel N° 8958021304150604348F, hatería marca Huawei, modelo HB5A2» GAGCB08L14011487 y 4.-Un (01) teléfono celular, marca Nokia, IMEI; 01299006251127. modelo Cl-01,1, N° 059F481LS28HD132, batería modelo EL- 5CB, N° 0670619437995S491213325404, chip Movistar Nº 895804420006610715, todos incautados en él procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados. Dicha experticia resulta útil y necesaria, por versar sobre los teléfonos celulares que poseían, los imputados antes de perpetrar el hecho punible, así como la concertación previa para cometer el mismo. 4. -EXPERTICIA DE DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS E HISTORIAL DE RECORRIDO, DATOS FILIATORIOS DE LOS ABONADOS (0414) 366.23.51, (0424) 160.52.12, (0414) 235. 7946 y los IMEI 8662246012317485, 3579170469385290, 866442010172960, 0129996251127, de fecha 04 de febrero del 2014, suscrita por el funcionario José Valladares, Experto analista, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público. Dicha experticia resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto precisa la identificación de los usuarios de los números de telefonía móvil señalados, asimismo, permite realizar las llamadas realizadas y recibidas de los referidos números y aparatos telefónicos. PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- CERTIFICACIÓN emitida por el DAEX signada con el N° 50-01 -0300/00082, de fecha 17 de enero del 2014, emanado del Departamento de Porte de Armas de la Dirección General de Armas y Explosivos, donde envía la información del arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, calibre 3.80 mm, marca Tauro modelo PT58HC, serial KSI116022 caño de color negro, con inscripción 390. Dicha experticia resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se realizo sobre el arma que fuere incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, siendo que guarda estrecha relación con el proceso y los hechos que se atribuyen a la conducta desplegada por el imputado JOHAN JAVIER RAMIREZ VIVAS, evidenciándose que el arma se encuentra registrada a nombre de otra persona y que el imputado no posee porte sobre la misma, por considerar este Tribunal que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITE la prueba ofrecida en este acto por el Abg. NARCISO INDRLAGO, Defensor Público 79° Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: ANAABEL ALEXANDRA SALAZAR M0NTAÑEZ y KEVIN JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, relativa al ACTA DE RECONOCIMIENTO El RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada por este Tribunal, practicado a la ciudadana Anabel Salazar, de conformidad con el artículo 322 numeral. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea incorporada para su lectura en la fase de juicio oral y público. Ahora bien, este Tribunal INADMITE el REGISTRO emanado de la Unidad Receptora y distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 0284-2014, de fecha 21 de enero del 2014, mediante el cual informa que revisado el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se pudo constatar que cursa asunto contra el ciudadano KEVIN JOSÉ COLMENARES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20,825.621, registrado por los tribunales 11º de Ejecución y 10° de Control Municipal, por no ser dicho documento debatible en juicio, toda vez que lo único que consta allí son los registros de entrada de expedientes que ingresan a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal. Una vez admitida, la acusación y los medios probatorios, el ciudadano Juez Abg. YONATHAU MUSTIOLA FOHSECA, se dirige a los ciudadanos ANABEL ALEXANBRA SALAZAR MONTAÑEZ, KEVIN JOSÉ COLMENARES RODRÍGUEZ y JOHAN JAVIER RAMÍREZ VIVAS y los impone, del artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el ciudadano Juez informó acerca de las Alternativas de la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión condicional del proceso, previstas respectivamente en las sesiones I°, 2°, 3° y 4° del Capítulo III, Título I, Libro Primero» del Código Adjetivo Penal (artículos 37, 40 y 42), del mismo modo se les notifica del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, del Libro Tercero, Titulo III de la norma adjetiva Penal, En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 Ejusdem: En este estado de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 ejusdem En este estado la juez de este Tribunal pregunta a la acusada ANABEL ALEXANDRA 3ALAZAR MONTAÑEZ, si desea acogerse al procedimiento especial de admisión do los hechos, respondiendo este sin ningún tipa coacción, apremio o presión, quien seguidamente expuso: “No deseo acogerme a dicho procedimiento”. Es todo. En este estado la Juez de este Tribunal pregunta al acusado KEVIN JOSÉ COLMENARES RODRÍGUEZ sí desea acogerse al procedimiento especial de admisión da los hechos, respondiendo este sin ningún tipo coacción, apremio o presión, quien seguidamente expuso: NO deseo acogerme a dicho procedimiento”. Es todo. Es todo. En este estado la juez de este Tribunal pregunta al acusado JOHAN JAVIER RAMÍREZ VIVAS si desea acogerse al procedimiento especial:- de admisión da los hechos, respondiendo este sin ningún tipo de coacción apremio o presión quien seguidamente expuso: “No deseo acogerme a dicho procedimiento” Es todo….”



III
DE LA CONTESTACIÓN


Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho MARLENE HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Área Metropolitana de Caracas Encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al presente recurso de apelación.

“...Omissis...
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia , que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes
llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a ¡a vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al “debido proceso y derecho a la defensa”, al señalar en su artículo 49, Numeral 1: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.
Ahora bien, en base a lo antes señalado y en el supuesto de que esta honorable Corte de Apelaciones, admita el presente recurso, paso seguidamente a dar contestación en los términos siguientes:
Estima esta Representación Fiscal que el recurrente quiso en primer término alegar un gravamen irreparable, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería para la Defensa el agravio fundamental, como lo es la practica de diligencias de investigación, reflexiona esta Representación Fiscal que, si bien es cierto, del escrito impugnativo de la Defensa Pública se evidencia que la misma hace consideraciones relacionadas con la realización de reconocimiento de individuos, para descartar la responsabilidad del delito a su representado, es importante señalar que la representación fiscal encargada de tal investigación, realizó todas las prácticas de diligencias pertinentes y necesarias para atribuirle la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano: KELVIN JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, por lo que al realizar el acto conclusivo se tomaron en cuenta todos y cada uno de los elementos para comprobar la responsabilidad del imputado practicando todas y cada una de las diligencias solicitadas tanto por la defensa como las que consideraba pertinentes y necesarias el Ministerio Público, para llegar al esclarecimiento de los hechos, que al final de la audiencia preliminar el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió al final de la audiencia fundamentando la misma y dando cumplimiento al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, ordenar la apertura a juicio, así como decidir sobre la legalidad o licitud, pertinencia o necesidad de las pruebas ofrecidas para el respectivo juicio oral y público.
...Omissis...
Así las cosas, y tomando en consideración lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, es por lo que el Ministerio Público considera ajustada a derecho, la decisión tomada en su oportunidad por el Tribunal a quo, quien también atendió el delito cometido (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano: HECTOR ALFONZO DIAZ NOVA .
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Defensor Público N° 79°, NARCISO INDRIAGO, en su condición de Defensor del acusado: KELVIN JOSÉ COLMENARES RODRIGUEZ:, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 17/06/2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…Omissis…”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El abogado recurrente solicito en el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2014, la nulidad absoluta de la acusación, por considerar la vulneración del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que el Ministerio Publico no atendió la petición de solicitud de diligencias, hecha en tiempo oportuno por la defensa, así como tampoco se produjo la respuesta a dicha solicitud, desconociéndose los motivos que movieron al investigador a no realizarlas.

Así mismo señala que, la recurrida dejó de pronunciarse sobre el punto de nulidad planteado, en el acto de la Audiencia Preliminar, constituyendo así una MOTIVACION APARENTE.

Solicitando en su escrito recursivo, sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2014, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original que fuera solicitada al Tribunal Decimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, este Tribunal Colegiado constata que, en fecha 21 de diciembre de 2013, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEVIN JOSE COLMENARES RODRIGUEZ y Otros, teniendo desde ese momento el Ministerio Público Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, acto conclusivo que fue presentado en fecha 04 de febrero de 2014. Ahora bien, se evidencia de la Audiencia de Presentación de Flagrancia, lo solicitado por la Abg. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal en su condición de abogada del ciudadano KEVIN JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, la cual hace las siguientes consideraciones:

"Esta defensa no se opone a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario. Por otra, se observa de las actas q conforman el presente expediente, que mis defendidos transitaban por autopista Caracas — La Guaira, cuando fueron detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cabe señalar que no fueron detenidos dentro del vehículo y que era un sitio público y los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos. Con respecto, a la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía, esta defensa se opone, por cuanto considera que los mismos debieron ser precalificados como Robo Agravado en grado de Frustración; igualmente el delito de Robo de Vehículo Automotor, debió ser precalificado en grado de Frustración, y con respecto al delito de Agavillamiento, esta Defensa se opone, por cuanto no está demostrado que los hoy imputados se hayan asociado_ a los fines de comerte delitos. In cuanto la solicitud de que les sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo previsto en el ordinal segundo, por cuanto no existen específicamente lo previsto en el ordinal segundo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción; en cuanto al peligro de fuga, mis defendidos tiene residencia estable, trabajo fijo y no posen conducta pre delictual alguna; con respecto a lo señalado por el articulo 238 ejusdem, mis defendidos son los mas interesado en que la investigación sea llevada a cabo, por /o cual, no tiene interés alguno en obstruir la investigación o amenazar a la victima y posibles testigos. Por otra parte, de conformidad con /o previsto en/ el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita la-. Practica de un Examen Medico Forense al ciudadano Kevin Jose Colmenares v Rodríguez, por cuanto el mismo fue lesionado en el momento de la detención y que sea fijado el Reconocimiento en Rueda de individuos, de acuerdo al articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los argumentos previamente esgrimidos, solicito se les imponga a mis Defendídos una Medida Cautelar menos gravosa, como al contenida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal y finalmente, solicito copia simple de la presente acta."


De lo anterior, se desprende que la defensa pública para ese momento, solicito al Tribunal de Control, lo siguiente:

“...Por otra parte, de conformidad con /o previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita la-. Practica de un Examen Médico Forense al ciudadano Kevin José Colmenares Rodríguez, por cuanto el mismo fue lesionado en el momento de la detención y que sea fijado el Reconocimiento en Rueda de individuos, de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


De la revisión del Expediente original, visualiza esta Alzada a los folios 66 al 67 de la primera pieza del expediente, oficio Nª- 2063, dirigido al Jefe de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nª 5, Destacamento Nª 54, donde el Tribunal le informa de lo acontecido de dicha Audiencia, así como del deber de trasladar para la sede del Tribunal en fecha 07 de Enero de 2014 a los Imputados a los fines de la realización del acto de Rueda de Individuo, así como también el deber del trasladar al imputado KEVIN JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, a la Sede de la Medicatura Forense a los fines de que le sea realizado un Examen Médico Forense.

Ahora bien, de la revisión del expediente, no se observa que la defensa Publica, solicitara en la fase de investigación diligencias de investigación ante el Ministerio Publico a favor de sus asistidos.

El artículo 287 Ejusdem regula la potestad de las partes a solicitar diligencias en el marco de garantizar el derecho a la defensa y la participación activa de las mismas, así establece:

“Artículo 287 Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o a la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:

“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”


El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)…”.


De lo anterior se desprende, que en el caso de que la defensa publica hubiere solicitado diligencias de investigación en el lapso comprendido en el procedimiento ordinario ante el Ministerio Publico, este está en la obligación de pronunciarse de manera escrita sobre las mismas, bien admitiéndolas o rechazándolas, pero de manera motivada, y de no haber ningún tipo de pronunciamiento por parte del director de la investigación, la defensa podrá hacer uso del control judicial ante el Tribunal que conoce de la causa, para que este, en aras de dar oportuna y adecuada repuesta, que no solo viene dado con la obligación constitucional de todos los funcionarios públicos, en materia de su competencia, y por el derecho de garantizarle a toda persona el derecho a su defensa, tenga la oportunidad de recurrir ante la autoridad judicial y pedir en tiempo hábil y dentro de la fase de investigación, cualquier diligencias pertinente al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en este caso como ya se dijo, está dado bajo la interposición del control judicial.

De los párrafos de esta decisión emanada del Máximo Tribunal de la República y de la norma legal antes transcrita se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa Técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales, se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste funcionario la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación o cuando tal negativa se funde en un falso supuesto, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que tal presupuesto procesal fue cumplido por el proponente de la diligencia, amén de poder ofrecer en sus descargos las diligencias que le fueron negadas por el representante de la Vindicta Publica, conforme a la potestad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique tal diligencia.

Quiere indicar, además, esta Corte de Apelaciones, que la potestad que tiene el imputado de promover pruebas conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las no admitidas a practicar en la fase preparatoria por el Ministerio Público conforme al artículo 287 eiusdem, si bien pudiese pensarse que tal promoción alcanzaría su propósito de ser apreciadas por un Juez imparcial en la fase del juicio oral, ello no cumpliría con la finalidad querida por el legislador cuando consagró la norma contenida en el artículo 311 antes citado, al regular la posibilidad de proponer la práctica de diligencias ante el Ministerio Público en la fase preparatoria, ¿para qué? Para que sean evaluadas y ponderadas junto a las demás diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y cuyas resultas pueden tener influencia en el acto conclusivo a presentar por la Vindicta Pública, en tanto y en cuanto, permitirían concluir que no se está en presencia de un hecho típico y antijurídico; que sí lo está pero subsumible en otro supuesto de la norma penal sustantiva general o especial; o que existiendo tal hecho punible no puede atribuírsele al imputado; o que está prescrito, o que ya fue juzgado y operó la cosa juzgada, entre otros eventos, ya que, como antes se dijo, el artículo 263 del texto penal adjetivo es muy claro cuando señala que el Ministerio Público hará constar en la fase investigativa no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también está obligado a facilitarle los datos que lo favorezcan. De allí la importancia que tiene la proposición de diligencias por parte del imputado y su defensa en la fase preparatoria.

Planteado lo anterior, podemos observar que está claramente establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio, que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal, subrogado del ius puniendi del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente, acordará la diligencia de investigación correspondiente, en este caso no se constata diligencia de investigación realizada por la defensa en fase de investigación, solo se observa que al momento de la realización de la Audiencia para oir al imputado, la defensa Publica para el momento solicito un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo y la práctica de un examen Médico Forense a favor de su asistido.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes una vez presentada la acusación, y fijada la Audiencia Preliminar, a oponer las excepciones previstas en el Código, así mismo promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad, de tal manera que se observa a los folios 143 al 147 de la primera pieza del expediente, escrito de excepciones opuesto por la defensa, donde solicita el sobreseimiento de la presente causa.
Considera esta Alzada importante traer a colación, con respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, en Sentencia de la N° 1303 del 20 de junio de 2005, donde establece lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.
Esa misma instancia indicó, sobre este aspecto, en la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, determinó:

“(...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (Subrayados de la Sala)
De tal manera que se observa, de los pronunciamientos por parte de la Jueza del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43ª)de Primera Instancia en Funciones de Control, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepciones opuesto por el abg NARCISO INDRIAGO, Defensor Publico 79ª Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA SALAZAR MONTAÑEZ, KEVIN JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en su oportunidad a que se contraen los articulo 313 y 403, este Tribunal de la revisión efectuada al escrito acusatorio, se observa que el mismo cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declara sin lugar las mismas...”..
Así mismo se observa, del pronunciamiento que la juez A quo admitió a favor de la defensa del ciudadano KEVIN JOSE COLMENARES y ANABEL SALAZAR el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS practicado a la ciudadana ANABEL SALAZAR.
Al entrar a analizar el criterio plasmado en la sentencia anteriormente citada, se evidencia que la fase preliminar o fase intermedia, tiene por objeto librar de todo vestigio de nulidad o evitar a toda costa que se produzcan o sigan conformándose actos procesales, que traerán como consecuencia la nulidad del proceso, es decir evitar posibles vicios de ilegalidad en el proceso penal, o dicho en otras palabras, busca depurar el proceso de toda violación o trasgresión de principios, derechos y garantías.
El autor Carmelo Borrego, en su libro “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales”, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, año 2006, plantea lo siguiente:

“…El juez en el curso de la audiencia preliminar no puede introducir elementos del juicio oral. A lo sumo oirá al acusado y luego se pasará a informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Pero en el transcurso de la audiencia se le dará paso a las distintas solicitudes y el juez deberá proveerlas (decidir las excepciones, decretar las medidas cautelares, sentenciar en el caso de la admisión de los hechos, homologar los acuerdos, decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba presentada). Luego dictará el auto de apertura a juicio de lo contrario sobreseerá. Toda esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se han tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo la nulidad…”.

Igualmente, sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:


“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Asimismo ROXIN, Claus en su libro de Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347, ha establecido lo siguiente: “… la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…”.
Establecidas las anteriores premisas y fijado como ha sido el marco constitucional y legal que guarda relación directa con el objeto de los Recursos de Apelación interpuestos, así como la doctrina que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede en este acto a dejar sentado lo referido en la Sentencia Nº 1303 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2599 de fecha 20/06/2005, que con CARÁCTER VINCULANTE, analiza la fase intermedia del proceso penal venezolano, en los términos siguientes:

“…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con relación a lo manifestado por el recurrente, donde manifiesta en su escrito recursivo que a su asistido se le causo un gravamen irreparable, debe establecer esta Alzada que las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Asimismo, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por cuanto la nulidad puede ser propuesta en cualquier grado y estado del proceso, y siendo pues que el defensor público manifiesta en su escrito que dicha solicitud de nulidad de la acusación fue realizada en el escrito de excepciones como punto previo, considera esta Alzada que dichas excepciones fueron resueltas por la Jueza de la recurrida, y que dichos pronunciamientos dictado en la Audiencia Preliminar no causa gravamen irreparable por cuanto en la fase de juicio puede nuevamente oponer las excepciones que le fueron declaradas sin lugar por el Tribunal en Funciones de Control, asi como ya se dijo puede solicitar de considerarlo, la nulidad.
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por el recurrente en su escrito de apelación, que sea anulada la Audiencia Preliminar de fecha 17 de junio de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala acoge los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…”
De la anterior trascripción, esta Alzada considera que este principio de nulidad, expresamente establecido en la norma adjetiva penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad de las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“ Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…”
Finalmente, esta Sala mantiene el criterio, que la Audiencia Preliminar es el acto procesal cuya trascendencia no tiene comparación, pues en ella, es que el Juez de Control decidirá abrir o no la causa a Juicio Oral y Público, dictando el auto correspondiente, o sea una decisión donde admita la acusación indicando una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una relación suficiente de los motivos en que se funda y las pruebas admitidas, especificando su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, que se harán valer en el juicio, conforme lo prevé los artículos 330 y 331 en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha reconocido que:
“… en la audiencia preliminar es cuando el juez de control determina la vialidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia 552 de fecha 12 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera, que concluye esta Alzada, que la decisión por las cual se recurre se encuentra suficientemente motivada, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico 79ª Penal NARCISO INDRIAGO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano KELVIN JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.825.621, en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2014, dictada en el acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por no haber observado esta Corte de Apelaciones, el gravamen irreparable señalado en el escrito recursivo de la defensa, así como tampoco violaciones de rango constitucional y de la normativa adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico 79ª Penal NARCISO INDRIAGO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano KELVIN JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.825.621, en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2014, dictada en el acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por no haber observado esta Corte de Apelaciones, el gravamen irreparable señalado en el escrito recursivo de la defensa, así como tampoco violaciones de rango constitucional y de la
normativa adjetiva penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 17 de junio de 2014.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de julio de dos mil Quince (2015). Años 204º de la independencia y 155º de la federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. NORMA SANDOVAL MORENO DRA. LEYVIS AZUAJE.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA VALLENILLA




MRH/NSM/LA/LV/ marilda