REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 09 de julio de 2015
205º y 156º


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3807-15

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-05-2015, por la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, en su carácter de ACUSADA debidamente asistida por la profesional del derecho CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO, debidamente inscrita bajo el numero de inpreabogado Nº 53.031 , de conformidad con el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones, realizada por la defensa de autos.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de mayo de 2015, la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, en su carácter de ACUSADA representada por la profesional del derecho CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO, inscrita bajo el numero de Inpreabogado Nº 53.031 , de conformidad con el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone escrito recursivo en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sin lugar el recurso de nulidad de todas las actuaciones, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
PUNTO PREVIO
La sanidad del proceso respecto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, y en especial, de aquellas relativas al Derecho Fundamental a la Defensa, es de interés de orden publico. En consecuencia, a todos atañe. Y en especial a las partes, los vicios generados durante la tramitación del proceso que, por recaer en infracción sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo vician condicionando su validez e implicando su nulidad absoluta. Sobre esta elemental circunstancia se legitiman las denuncias que a continuación se plantean y que fueron igualmente planteadas en la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones demarcadas desde el acto imputatorio incluyendo la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Publico en mi contra, en virtud de encontrarme desprovista de defensa, por cuanto si bien es cierto que nombre como abogada defensora en el acto de la audiencia de imputación a la abogada en ejercicio EVA LOZADA CARABALLO, identificada en autos, ese honorable tribunal no le tome) el JURANIENTO de Ley y al no cumplirse con tal requisito fundamental para la validez del nombramiento y como consecuencia, en las funciones como Defensora at no aceptar el cargo, ni jurar cumplirlo fiel y bien de acuerdo a lo establecido en la Ley, obviamente que toda su actuación es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, según la Ley y reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal.

Falencia que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones de la identificada abogada. Y tampoco nombre, ni en ese ni en ningún otro momento, como mi defensora a la ciudadana abogada en libre ejercicio CARMEN COROPAOTO. RIVAS BRICENO, igualmente identificada en autos, por tanto no se cumplieron con las formalidades fundamentales, como requisito no relajable por ser de orden publico.

En consecuencia, con tal falencia se materializa un gravamen irreparable por ser una norma de orden publico, de aplicación imperativa, de obligatorio cumplimiento e inmediato y por tanto no susceptible de ser relajable, lo que indudablemente conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones. Y de allí los siguientes alegatos:

PRIMERO
PROCEDENCIA DE LA APELACION

De acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos dando cumplimiento a los requisitos de validez en cuanto a la forma, al lugar y al termino para la interposición por ante ese honorable Tribunal a fin de que se realice su procedimiento haciendo buena la prueba que consta de autos en el texto de la audiencia del día 25 de septiembre de 2014, que a continuación me permito copiar textualmente:

"...En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de 2014, siendo las 19:00 horas de la mañana,(sic) ... la ciudadana P1LAR SE1JAS MEJIAS: procede a nombrar a la abogada EVA LOZADA..., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
29.320..."
(pero en ninguna parte del Acta de Audiencia dice que se procede a juramentar a la ciudadana Abogada y que ha manifestado la aceptación del cargo. Es decir no se cumplieron las formalidades de Ley. (El subrayado y las
negrillas son nuestras).

Pacifica y reiterada es la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal referente a la violación del orden publico, y en consecuencia no sujeto a ser relajado, entre otras, me permito copiar la siguiente:

Juramentación de los abogados desionados como defensores Privados es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez. toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener.
"(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado. les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (GF. N° 8. Segunda Etapa. vol. HL D. 154. año 1955).

"Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera Prestado juramento de Lev, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante para ejercer las funciones inherentes a la Defensa. por ser esta institución de orden público. lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura . por haber omitido un requisito esencial. no existe la formalización (...)" (GF.. N°4. Segunda Etapa. o. 799. año 1954).

(...) En consecuencia, al no haber estado el acusado de autos debidamente representado en el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento del requisito esencial del juramento por Darte de los abogados designados como defensa privada. Esta sala encuentra procedente anular de oficio. En beneficio del procesado. Conforme a lo establecido en el articulo 191 ejusdem la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. en fecha 28 de noviembre de 2005. que declaro sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA. por tratarse de uno de los vicios de nulidad absoluta descritos. de manera taxativa en el referido articulo. Como lo es la vulneración del derecho constitucional a la defensa consagrada en el artículo 49. Ordinal 1°. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS HECHOS
En fecha veinte y cuatro de noviembre de dos mil catorce (24-11-2014), de una revisión exhaustiva de las actas del proceso, en virtud de querer asociar a otro profesional del Derecho, las abogadas se percataron que no existía el Acta de nombramiento y juramentación como Abogadas Defensoras que riela en las Actas del Expediente, pues para su sorpresa, solo hubo el nombramiento de mi parte de la Abogada en ejercicio EVA LOZADA CARABALLO, mas no se le juramento ni ella obviamente, podía aceptar el cargo ni jurar cumplirlo corno exige la Ley, al no ser juramentada.
En virtud de esta anomalia. se solicita la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, incluso de forma manuscrita, por la qravedad que reviste tal situación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 v 180 todos del COPP, desde el acto imputatorio, incluyendo la Acusación presentada en mi contra por la presunta comisión del delito de lesiones leves, actividad prevista v sancionada en el articulo 416 del Código Penal, en virtud de encontrarme desprovista de Defensores, es decir, nunca he tenido Defensa v nunca los abogados haber sido juramentados para tal situacion, y una de ellas ni siquiera nombrada por mi, lo que obviamente conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, demarcadas desde el acto imputatorio incluyendo la Acusación presentada por la representación Fiscal. De iqual forma en el mismo escrito se señalo que el LAPSO del articulo 311 en relación con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal no corría por cuanto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. al no existir Defensa. Asimismo se solicito me la NULIDAD debía ser decidida inmediatamente y no en audiencia preliminar por cuanto la FALTA DE DEFENSA invalida el proceso y sus consecuencias, plena y absolutamente, en tal sentido, de darse la audiencia preliminar es un acto inocuo e inexistente NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y esto es asi por establecerlo el articulo 141 en su segundo aparte del Codigo Organico Procesal Penal (COPP) el cual me permito copiar textualmente " Una vez designado por el imputado o imputada por cualquier medio el defensor o defensora. deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza. haciéndose constar en acta En esta oportunidad el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada..."(negrillas. cursivas y subrayado mío).


TERCERO
DEL DERECHO
La recurrida adolece de diferentes vicios y con ello la violación de principios constitucionales y legales que a continuación pasamos a examinar, a saber:
VICIO DE ILEGALIDAD
Tal como se fundamenta en la motiva de la recurrida que en todas las solicitudes hechas por las abogadas le fueron acordado sus pedimentos. Ahora bien, no es suficiente el hecho de acordarse algún pedimento, por cuanto todo lo actuado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por imperativo legal y Constitucional, dado que el acto de nombramiento sin juramento ni aceptación del cargo de defensor o defensora, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ser un acto que reviste solemnidad, de orden público y no sujeto a ser relajado. Reiterada y pacífica ha sido la jurisprudencia al respecto por ser un acto írrito, inocuo y simplemente, se tiene como nunca haber existido, por haber sido infectado gravemente de NULIDAD, al no cumplir los requisitos fundamentales de validez y asi está Pautado por imperativo legal, tal como lo establece el artículo 141 eiusdem, en su segundo aparte, Limitación, el cual me permito copiar textualmente:

(…)

Como se podrá observar el ciudadano juez, de la trascripción del señalado articulo, se observa, que es un acto de obligatorio cumplimiento, no dice podrá, sino deberá (…el defensor o defensora deberá aceptar el cargo u jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza , haciéndose constar en actas. el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia).
(El juez o jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siquientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada"). Es un deber, una obligación inquebrantable por parte del ciudadano Juez, NO ES POTESTATIVO ni tampoco queda a SU VOLUNTAD, tanto es que debe CONSTAR EN ACTA. Es un acto revestido de rigurosidad sacramental, Si cabe la expresión, so pena de NULIDAD ABSOLUTA, por ser de ORDEN PUBLICO.
En consecuencia, nada puede alegarse en la recurrida para justificar una falta de cumplimiento de un requisito de cumplimiento obligatorio, que su inobservancia, lo hace inexistente y en consecuencia NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. La norma es muy clara tal como se ha expuesto in extenso, es contrario a un derecho de orden publico como lo es el Derecho Penal, cuyas garantias constitucionales y de convenios internacionales de Derechos Humanos protegen la dignidad humana y la libertad como un bien no relajable y así lo solicito respetuosamente lo declare La Corte de Apelaciones que le corresponda conocer y declare CON LUGAR LA APELACION interpuesta en tiempo util, ajustada a Derecho y de necesario restablecimiento del orden pCiblico quebrantado y en justicia apegada at Principio In Dubio Pro Reo. Motivos por lo que solicito respetuosamente se corrija el vicio denunciado y se aplique la justicia restableciendo el orden legal y constitucional quebrantado y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado desde el acto imputatorio hasta la Acusacion de la representación Fiscal. Tal como ha quedado establecido en reiteradas jurisprudencias de nuestro mas alto Tribunal.
Distinto hubiese sido un abogado asistente, y la norma legal establece cuales son sus funciones, y no este sujeto a ninguna solemnidad, por tal motivo no puede la recurrida pretender que estuve asistida de abogadas como si hubiesen sido mis Defensoras formalmente nombradas, juramentadas y con aceptacion del cargo, amen que una de ellas, la abogada CARMEN C. RIVAS B, ni siquiera fue nombrada por rni, por lo que mal pudo haber aceptado el cargo y haber sido juramentada y jurar cumplir los deberes y obligaciones que le impone el cargo. La diferencia es muy clara entre un Abogado Asistente y un Abogado Defensor; asi lo establece el articulo 10 del COPP, el cual me permito copiar textualmente:
"Articulo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con proteccion de los derechos que de ella derivan, y padre exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompariada de un abogado
El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.".

CUARTO
VIOLACION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

Es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la declaración, incluso de oficio, de la NULIDAD ABSOLUTA de casos semejantes o análogos, donde no se ha juramentado a los defensores privados; sin embargo vemos con preocupación que la recurrida insiste en mantener su criterio, alegando que se da como un hecho la existencia de las Defensores, en claro y abierto desconocimiento de la norma tantas veces señalada y transcrita, y en cambio, con viejos aforismos jurídicos discriminatorios en analogía y abierta contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 10 y 141 del COPP. Y más grave aun cuando DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad manteniendo el criterio que dicho Recurso fue presentado por "la Defensora privada CARMEN RIVAS"..., nada más lejos de cualquier criterio jurídico, en primer lugar, como se ha dicho la Abogada CARMEN C. RIVAS B, nunca fue nombrada por mí como mi defensora, por tanto nunca se ha podido juramentar como tal y actuó en el RECURSO DE NULIDAD como Abogada Asistente, y como bien ha sido expuesto in extenso, hay una diferencia entre asistir y defender y en primer y segundo lugar, el punto es que al parecer, la recurrida se niega a admitir la violación de una norma de orden público como es el nombramiento, la aceptación y la juramentación del abogado o de la abogada defensora y es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la no conculcación bajo ninguna excusa por muy loable que pudiera parecer, pues no se trata de ello, de lo que se trata es que es un acto sacramental de riguroso cumplimiento que no admite excusa posible para obviarla o violarla ni mucho menos convalidarla so pretexto de "que ha contado con defensa y asistencia técnica jurídica y quien ha ejercido el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso ..."
Por último, es evidente que el vicio se materializa al concluir sin más, que estuve asistida de abogadas porque se le acordó lo pedido, olvidando el juzgador QUE LOS ACTOS NULOS REVESTIDOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y QUE SE REFIEREN AL ATRIBUIDO, NO SON CON VALIDABLE.
Y esto es así porque de la recurrida de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, textualmente expresa: "Visto que en fecha 25 de Noviembre de 2014 se recibió proveniente de la URDD de este circuito judicial peal del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por las ABG EVA LOZADA CARABALLO y CARMEN COROMOTO RIVAS BRICENO defensoras privadas de la imputada de autos: PILAR SEIJAS titular de la Cedula de Identidad No. V¬9.796.025 en el cual solicitan la Nulidad de todas las actuaciones que rielan en la presente causa desde el auto de Imputación, fundamentado esto de conformidad con lo establecido de los artículos 174, 175, 176, 177, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la imputada de autos se encuentra desprovista de defensa ya que no han sido juramentadas para tal situación.
Del análisis del petitorio y las actuaciones que rielan en el presente caso se desprende que la imputada PILAR SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.796.025, plenamente identificada en autos en acto de diferimiento de audiencia de imputación lo cual riela al folio Veinte (20) de fecha treinta (30) de junio de 2014 designo como defensa privada a la ABG EVA LOZADA CARABALLO y CARMEN COROMOTO RIVAS, quienes suscribieron el Acta de Diferimiento de Audiencia, sin objetar lo manifestado por la misma; folio veinticinco (25), consta acta diferimiento en fecha, 15 de julio de 2014, donde de igual manera comparece la imputada de autos ciudadana PILAR SEIJAS y sus defensoras ABG EVA LOZADA CARABALLO y CARMEN COROMOTO RIVAS a los folios TREINTA Y CINCO (35) consta acta de audiencia de Imputación de fecha 31 de julio de 2014, donde verificado como fue, se constituyo el tribunal, encontrándose todas las partes necesarias para que se Ilevase a cabo la audiencia antes señalada como son la Representación Fiscal, las defensoras EVA LOZADA CARABALLO y CARMEN COROMOTO RIVAS concedido el derecho de palabra como fue la Representación Fiscal, a la victima, se impuso a la imputada del precepto constitucional...
Quien expuso sin coerción: "Quiero declarar a lo cual dijo: yo soy medico cirujano...se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada EVA LOZADA CARABALLO quien expuso: ...De las solicitudes realizadas en dicha audiencia por parte de la defensa privada ABG EVA LOZADA CARABALLO se ordeno la realización de evaluación ante la Unidad de Atención Psiquiátrica y Psicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se practicar a la prueba de orientación a la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS...folio 23.
En fecha 18 de Noviembre de 2014 se recibió escrito consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial por las ABG EVA LOZADA CARABLLO y CARMEN COROMOTO RIVAS, en la cual solicitan la refijación de la Audiencia Preliminar pautada para el día MARTES 02 de DICIEMBRE de 2014 a las 10 de la mañana, ya que tal fecha no cumplía con las expectativas del tiempo."
De reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras de la Sala Constitucional, ha sido cónsona con el referido criterio y ha ratificado el carácter imprescindible de la juramentación del abogado defensor en casos de naturaleza penal. Al respecto, la sentencia No. 482, del 11/03/2003, caso: Rony Alfredo Zabala, se establece:
... "De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la QUO está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado (...)" (El
Subrayado y las negrillas son nuestras).
En consecuencia, no puede pretender el juzgador de la recurrida que por el hecho de haber yo nombrado a una de las abogadas y ellas haber tenido algunas actuaciones en el proceso he tenido defensa "técnica y jurídica" sin haberse juramentado. Olvidando el juzgador que se trata de una cuestión de ORDEN PUBLICO, y por tal carácter no puede ser relajable.
Pero ya que le gusta tanto al Juez de la recurrida citar folios y Ilamar a las abogadas como Defensoras, lo insto expresamente a que me cite el folio donde aparece la juramentación de las abogadas.
Olvida el juzgador, que una cosa es un Abogado Asistente o abogado de confianza, que en este caso tampoco lo hubo y otra cosa es el Abogado Defensor.
Como puede observarse, el abogado de confianza no es mas que el derecho que tiene todo ciudadano (no imputado) para contar con la asistencia jurídica de su confianza al tiempo de ser requerido, en cualquier forma (v. gr. testigo, perito, etc.), por alguna autoridad de persecución penal. Y el mismo artículo 10, refiere que la fundo del abogado de confianza se limita a que:
"...solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el articulo 1 de este Código...".
De allí que su ejercicio no permita una acción de representación o mandato, ni el cumplimiento de formalidades propias de la defensa, como es el caso de la previa juramentación ante el Juez a tenor de lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual demuestra que el abogado de confianza es un legista limitado y que no actuara (pues le esta vedado) excepto sean proferidos tratos inhumanos, crueles o degradantes contra la dignidad humana. Y es que el abogado de confianza no es un defensor, sencillamente, porque es un derecho inherente a toda persona", tal como se desprende del citado articulo 10 del Código Adjetivo Penal; distinto al derecho de quien necesita una defensa técnica por ser señalado como autor o participe de un hecho punible, cuyo abogado, después de juramentarse, tendrá no solo el derecho, sino también el deber, de intervenir defensivamente en el proceso, así como impugnar todo cuanto a su criterio merezca tal intervención. En otras palabras, quienes tienen derecho a un abogado de confianza no necesitan ser defendidos sino únicamente asistidos en pro de su dignidad humana, y por lo tanto, no son imputados.
Pero quienes requieren defensor — v. gr. imputados — en primer lugar, tienen derecho no sólo a uno, sino a un máximo de tres (artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal) y no sólo para resguardar su dignidad humana, sino también el destino que se encuentra signado por una causa penal, razón última por la cual, en segundo lugar, dicho abogado lejos de estar limitado, se encuentra ampliamente facultado con todos las atribuciones de defensa que consigna la ley para el imputado, léase: las facultades de intervención, asistencia y representación, en general.
Luego, resta tener presente que para erigirse como abogado defensor, son requeridas dos exigencias formales esenciales, a saber: 1) La designación como Abogado Defensor (no abogado de confianza) que hace el imputado, y 2) La aceptación y juramentación formal, ante el Tribunal de Control, por parte del Abogado al efecto designado. Todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en sentido adverso, si no hubo designación de abogado defensor, o sí, aún habiéndola, no hubo aceptación ni juramentación ante el Juez de Control, no existen abogadas defensoras para la imputada, en consecuencia, ésta se encuentra indefensa e impedida de todo abogado para defenderla.
Lo anterior no sólo es claramente ostensible en el contenido del referido artículo 141, sino además, ha sido desde antaño establecido en la jurisprudencia de Casación, tal como muestra, entre muchas otras, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22/04/2006, expediente No. 2006-102, caso: Williams Alfredo Rivero Zapata, entre cuyas expresiones se lee:
"...la juramentación de los abogados designados como defensores privados es una solemnidad QUO no puede ser omitida por el 'tez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de le formalidad del juramento al sostener
"(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a estos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función publica que requiere para su ejercicio el juramento previo (...r (GF. N* 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, ano 1955).
"Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta instituci6n de orden publico, lógicamente se concluye que no habiendo actual logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)" (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).
(...) En consecuencia, al no haber estado el acusado de autos debidamente representado en el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento del requisito esencial del juramento por parte de los abogados designados como defensa privada, esta Sala encuentra procedente anular de oficio, en beneficio del procesado, conforme a lo establecido en el articulo 191 eiusdem, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 2005, que declar6 sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA, por tratarse de uno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el referido articulo, como lo es la vulneración del derecho constitucional a la defensa consagrado en el articulo 49, ordinal 10, de la Constitución de la Rep0blica Bolivariana de Venezuela También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consona con el referido criterio, ha ratificado el carácter imprescindible de la juramentación del abogado defensor en casos de naturaleza penal. Al respecto, la sentencia No. 482, del 11/03/2003, caso: Rony Alfredo Zabala, dispuso:
(...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeci6n a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del Juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del carao que este término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el articulo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado (..J" (El Subrayado y las negrillas son nuestras).
Ahora bien, como puede apreciarse de autos, en el caso bajo examen, fui imputada sin haber designado abogadas defensoras, sino en un solo caso, el nombramiento de la abogada en ejercicio EVA LOZADA CARABALLO, pero nunca fue juramentada para ejercer mi defensa, pero peor aún la abogada CARMEN C. RIVAS BRICEÑO, identificada en autos, nunca la designé como mi Defensora ni nunca fue juramentada, ni aceptado el cargo y el Ministerio Público, lejos de resguardar y garantizar mis Derechos Humanos a la Defensa tal como le obliga expresamente el articulo 19 y 49.1, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (tanto como obliga a este honorable tribunal), en acto desmedido y contrario al derecho, procedió a declararme imputada, a cuyo efecto levanto acta, tome, su declaración en calidad de tal y luego interpuso en mi contra acusación fiscal, infringiendo tanto mis Garantías Constitucionales como al Ordeny viciando al Proceso de NULIDAD ABSOLUTA "En todo caso" el articulo 132 (ap. in-fine) del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se desprende de la NULIDAD ABSOLUTA, y consiguiente inexistencia, del que se pretende como acto formal de imputación, pues se aspira suplirle con la misma acta de la cual se desprende que comparece sin Abogada Defensora, pues solo designe a una sola de las abogadas como mi Defensora, pero nunca fue juramentada y, consiguientemente, sin tener la oportunidad de defensa, derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de contar con la Defensa Técnico y Jurídica que establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Infringe el juzgador el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 3 y 8 al ordenar en la dispositiva de la recurrida de fecha seis (06) de mayo de 2015 lo siguiente:, “ SE ORDENA OFICIAR A LA COODINACION DE LA DEFENSA PUBLICA "a los fines que le asigne un Defensor o Defensora Publica a la imputada de autos, PILAR SEIJAS C. del... para el conocimiento del presente caso en virtud del "desistimiento tácito" (comillas negrillas mias) de las Defensoras Privadas EVA LOZADA CARABALLO y CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEF10, como defensoras de la imputada de conformidad con lo previsto en el articulo 310 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal", en clara contravención de ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso, pues debo ser yo quien en primer lugar tenga la potestad de nombrar quien me defienda y en clara contravención de lo establecido en el numeral 2°. De el articulo ex antes, pues de su contenido queda claramente establecido lo siguiente: "En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferir la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se designe un defensor publico, en cuyo caso se haré la designación de inmediato y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor publico de inmediato, y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad". Podemos inferir con lógica jurídica que nada mas alejado de la interpretación tanto de mi derecho a nombrar mi o mis defensores o defensoras privadas con todo el derecho que me asiste de decidirlo y escoger quien o quienes deseo me defiendan. Amén que nada más alejado de la realidad, pretender que las abogas que hasta ahora me han asistido han supuestamente provocado "un desistimiento tácito" de la defensa que no ha existido, por no haber cumplido el Tribunal con el requisito legal de obligatorio cumplimiento y es lo que se requiere en el RECURSO DE NULIDAD por ser de ORDEN PUBLICO y de NULIDAD ABSOLUTA todo lo actuado desde el acto imputatorio hasta acusación fiscal
SIN HABER CONCLUIDO EL LAPSO PARA YO EJERCER RECURSO DE APELACION de la Decisión que NEGÓ la NULIDAD ABSOLUTA solicitada, por cuanto el quinto (5to) y (último) día para Apelar vence hoy Nueve (09) de Diciembre del año en curso, por haberse producido la decisión en fecha Veinte y Siete (27) de Noviembre de 2014 y no haber Despacho el día Tres (3) de Diciembre de 2014.
Por los motivos expuestos, al venir precedida de graves infracciones al Orden Público, vulnerando mi Derecho a la Defensa, desde el acto imputatorio hasta la acusación interpuesta en este proceso por la representación fiscal, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y así, respetuosamente, pido que sea DELARADO, en todo y de conformidad con lo establecido por los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el penúltimo Aparte y último Acápite del Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 70. Del Articulo 439 eiusdem.
ARTICULO 318 del Código Penal:
'El funcionario público, que al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiera recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente."
Vista la anterior normativa el juzgador subsume su conducta en el tipo penal detallado ya que atesta como cierto hechos que no han acontecido, cuando determinó que las Abogadas EVA LOZADA CARABALLO y CARMEN COROMO RIVAS eran mis Defensoras, sabemos que eso no es cierto, por cuanto una de las Abogadas la designé pero la otra no, pero ninguna de las dos se juramentó.

QUINTO

Para el adecuado planteamiento de la presente denuncia, téngase presente la noción advertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su sentencia Nº. 482 (arriba dada}, respecto a que la función del abogado defensor "...como función publica de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que estan atribuidos al propio imputado como parte...”.
Igualmente debemos señalar que el lapso del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el articulo 367 eiusdem no corre por cuanto todo lo actuado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA al no existir Defensa. Asimismo, la presente NULIDAD debe ser decidida inmediatamente y no en Audiencia Preliminar, por cuanto la falta de Defensa invalida el proceso y sus consecuencias, plena y absolutamente por lo que espira la verificación del acto y no puede darse por no existir Defensa, es inocuo e inexistente.
Determinamos que la presente solicitud esta sustentada de igual manera en el numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo la recurrida ignora, tal violación e insiste en fijar la audiencia preliminar, aun estando en total indefensión, a pesar de habérsele señalado tal carencia. Así las cosas, señalamos extracto de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Sala, en sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con e//o, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como limite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al tramite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mire e/ acto procesal en si como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales "El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. La Edición. 1998. Pag. 196".
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente /o que' sigue, en sentencia n° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos
Miguel Vaamonde Sojo:
`...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, /as razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la Verdad de los hechos', como /o dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y as/ el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que este plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el Proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Publico, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado" [Resaltado de este fallo]'.
Por otro lado, y al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función publica de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que estar atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de este, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va mas elle de la simple representación que implica un mandato. En aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Republica (...) De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de este, la formalidad esencial a la que este Obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el citado Código Orgánico Procesal Penal en salvaguarda del derecho a la defensa. (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcia).
De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a estos ejercer la funci6n publica de la defensa del procesado.
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener: "(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a estos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función publica que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)" (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
"Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)" (GF., N°4, Segunda Etapa, P. 799, año 1954). En consecuencia, al no haber estado el acusado de autos debidamente representado, en virtud del incumplimiento del requisito esencial del juramento por parte de los abogados designados como defensa privada, esta Sala encuentra procedente reponer la causa, en beneficio del procesados conforme a lo establecido en el artículo 192 eiusdem, al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de cumplimiento del acto omitido a los fines que los defensores queden plenamente legitimados para ejercer el recurso de casación en favor del acusado RAED AL KASSEII4 SALIKAH."
En este orden de ideas con basamento en las reiteradas jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal en su Sala Penal y Constitucional, es sorprendente la insistencia del juzgador de la recurrida de considerar a la Abogada CARMEN C. RIVAS B, como mi DEFENSORA PRIVADA, cuando consta de autos, que la ciudadana Abogada, no solamente nunca fue juramentada, si no que yo jamás la nombré como mi Defensora y en consecuencia nunca fue juramentada, por lo que mal puede ser mi Defensora, porque como he insistido en el presente escrito, yo nombré en la audiencia del acto imputatorio a la Abogada EVA LOZADA C, más como se ha dicho, ésta nunca fue juramentada, por cuya razón jurídica no he tenido defensa durante el proceso, de allí mi insistencia en la violación de normas de orden público, que en ningún caso pueden ser relajadas.
Consecuencialmente concluye el juzgador de la recurrida declarando. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad por no existir a su juicio "violación de los artículos 175 del "Código Procesal Civil" (comillas mías) y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la imputada PILAR SElJAS, plenamente identificada en autos, ha contado con defensa y asistencia técnica jurídica quien ha ejercido el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso de conformidad con los artículos 49.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (negrillas y cursivas mías)" . SEGUNDO: "Se ordena oficiar a la Defensa Pública Penal a los fines que le asigne un Defensor o Defensora Pública a la imputada de autos PILAR SElJAS, Cédula de Identidad ... para el conocimiento del presente caso en virtud del "desistimiento tácitó" (negrillas y cursivas mías) de las Defensoras Privadas EVA LOZADA CARABALLO y CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO, como defensoras de la imputada PILAR SEIJAS de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 310 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal", lo que evidentemente constituye una situación absolutamente mendaz, ya que no puede existir desistimiento tácito de alguien que jamás ha tenido el cargo que se le pretende endilgar. Además, es indiscutible que el Juez de la recurrida no puede concederle a las citadas profesionales del derecho, una entidad que no se estructura en la presente causa, como es el supuesto de "defensoras", cuando la juramentación, que constituye la esencia de la defensa para constituirla en pilar de institución publica, no se precisa en la inquisición realizada, ello se traduce en que le esta vedado al Juez de Control, garantista del proceso, suponer la existencia de actuaciones que no han tenido lugar y otorgar condiciones que no concurren, en virtud que su función se circunscribe a garantizar mis derechos fundamentales en la presente causa, lo que indica que al no hacerlo e incitar a consolidar actos que no han tenido lugar, viola la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en serio detrimento mió, lo que conlleva a anular todo lo señalado con las consecuencias legales que tal determinación conlleva. Así pido se declare.
SEXTO
Petitum
Por las razones expuestas y su sustentación jurídica, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA en tiempo hábil, todo lo cual solicito según lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con lo establecido en el penúltimo Aparte y último Acápite del Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 70. Del Artículo 439 eiusdem los artículos 439 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia e declare la NULIDAD ABSOLUTA desde el acto imputatorio incluyendo el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal y reponga la causa a su fase preparatoria, a fin que el Ministerio Público cumpla sus deberes en aseguramiento y beneficio del Derecho a la Defensa, y la Tutela judicial Efectiva de mi persona…Omissis…”.



-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (01) al (05) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
Del análisis del petitorio y las actuaciones que rielan en el presente caso se desprende que la imputada: PILAR SEDAS, titular de la cedula de identidad: V- 9.796.025, plenamente identificada en autos en acto de diferimiento de Audiencia de imputación lo cual riela al folio Veinte (20) de fecha, 30 de Junio del 2014, designo como su defensa privada las ABG. EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, quienes suscriben el acta de diferimiento de Audiencia, sin objetar lo manifestado por la ciudadana: PILAR SEIJAS, en cuanto a su designación, ni lo trascrito en la misma; al folio Veinticinco (25), consta acta de diferimiento en fecha, 15 de Julio de 2014, donde de igual manera comparecen la imputada de autos la ciudadana: PILAR SEIJAS y sus defensoras ABG. EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS; A los folios Treinta y Uno /31) a Treinta y Cinco (35), consta acta de AUDIENCIA DE IMPUTACION de fecha 31 de Julio del 2014, donde verificado como fue se constituyo el tribunal encontrándose todas las partes necesarias para que se llevase a cabo la audiencia antes señalada como son la Representación Fiscal, la victima, la imputada de autos la ciudadana: PILAR SEDAS y sus defensoras ABG. EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, concedido en derecho de la Imputada PILAR DEL VALLE - SEIJAS MUJICA del Precepto Constitucional quien expuso sin coerción alguna:
"...Quiero declarar", a lo cual dijo: "a lo cual dijo: Yo soy medico cirujano con especialización en medicina intima, a mi me sorprende estar aquí en virtud que la verdadera victima soy yo, en mayo de 2013 Ilegue a mi casa, a mi habitación porque me percate que me faltaba dinero, cambie la cerradura y la señora Crisálida se me abalanza encima a agredirme, a raíz de allí la señora ha mantenido una persecución constante a mi y a mi hijo, asistí a la justicia de paz de Chacao a los fines de buscar conciliación, se hicieron tres citaciones a las cuales no asistió ,a la señora volvió a entrar a mi habitación y me lanzo por las escaleras, me rocio baygon en la cara, hice la denuncia el lunes siguiente al 28 de mayo, esa señora se ha dedicado a decir que yo soy alcohólica, ha dicho que no soy medico, me alquila una parte de la habitación fingiendo ser dueña, me sorprende que la acusada sea yo en virtud que estas son situaciones que se vienen suscitando desde hace tiempo, es todo; Pregunta la fiscal P= cuanto tiempo tiene habitando el inmueble? R= desde octubre del 2012. P=suscribió algun contrato con la ciudadana Crisálida Alfonso? R= Solo fue de buena fe. P=tiene algun canon de arrendamiento con la ciudadana? R= si, 5.000 Bs mensuales. Se deja constancia que la ciudadana hoy imputada consigna ante el tribunal (01) original de constancia de trabajo, (01) copia del titulo de Medico Cirujano y (01) copia de informe medico y (09) folios Útiles constante de diligencias ante el juez de Paz.. seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg: EVA LOZADA CARABALLO, quien expuso: "Estoy sorprendida de la capacidad de la señora y la fiscal dijo que la testigo había dicho que le constaban esos hechos, efectivamente una de las testigos declaro que en ese momento no estaba, que ella había estado en una oportunidad, invoco el articulo 49 de la presunción de inocencia, como no hay un informe del medico, invoco el Articulo 60, cuando le dice que es una alcohólica, yo le solicito un examen toxicológico a mi defendida para desvirtuar las afirmaciones de la ciudadana victima y en cuanto a las agresiones a su hijo no hay ninguna prueba, las denuncias que hace nuestra representada son anticipadas a la denuncia que hace la ciudadana Crisálida Alfonso, consigno denuncia realizadas por nuestra representada a la fiscalia 17 y 60, con antelación a la denuncia que hace la supuesta victima, alli consta de un informe medico de la Dra. Pilar Seijas, solicito que el Tribunal tome una decisión de los hechos..."
De las solicitudes realizadas en dicha audiencia por parte de la defensa privada ABG: EVA LOZADA CARABALLO, se ordeno la realización de evaluación ante la unidad de Atención Psiquiatrica y Psicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se practicara prueba de orientación a la ciudadana: PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, en atenci6n al petitorio mediante oficio que consta al folio Cincuenta y Cuatro (54).
Presentado el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal en fecha 25 de Septiembre del 20141 se fijo Audiencia Preliminar para el dia 28 de Octubre del 2014; consta al folio Ochenta y Uno (81) que en fecha 22 de Octubre del 2014, la Defensora Privada ABG. CARMEN COROMOTO RIVAS BRICENO se dio por notificada para la Audiencia Preliminar para el día 28 de Octubre del 2014, lo cual se puede verificar a pie de Pagina del folio señalado; al folio Ochenta y Dos (82) consta solicitud de copias simples donde las ABG. EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS se anuncian como Defensoras Privadas de la imputada: PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, con igual cualidad y en la solicitudes distintas se anuncian a los folios Ochenta y Ocho (88). Noventa y Seis (96), Ciento Seis (106), Ciento Siete (107) y Ciento Ocho (108).
En fecha 30 de octubre del año 2014, las Defensoras Privadas ABG/":„L EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, presentaron RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, y recibido como fue por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre del 2014, se le dio contestación en los siguientes términos:
Se aduce inexistencia de violación de la Norma Adjetiva Penal y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 174,176,177 y 180 del Código Orgánico Procesal, ni del derecho a la defensa de conformidad al Articulo: 49 numeral 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, las nulidades solicitadas por las ABG. EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, defensoras privadas de la imputada de autos: PILAR SEDAS, titular de la cedula de identidad: V- 9.796.025. ASI SE DECIDE.
De revisión al presente caso y por recibida como fue una vez solicitada al alguacilazgo Boleta de Notificación No 1353, en fecha 05 de Noviembre del 2014, dirigida a las ABG. EVA LOZA DA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, defensoras privadas de la imputada de autos: PILAR SEDAS, la cual consta al folio Noventa y Ocho (98), se puede observar que la misma indica al dorso que fue dejada en el buzón en fecha, 17 de Octubre del 2014, de igual manera se pudo verificar que la defensora ABG. CARMEN COROMOTO RIVAS, se dio por notificada de la Audiencia Preliminar de fecha, 28 de Octubre del 2014, el día 22 de Octubre de 2014, es decir el cuarto día antes de la realización Audiencia Prelimar y posterior solicito el diferimiento de la audiencia pautada para la fecha antes señalada, visto esto se puede determinar que la boleta dejada en buzón no se puede calificar como efectiva y que la ABG. CARMEN COROMOTO RIVAS, se dio por notificada fenecido el lapso establecido para la facultad y carga de las partes previsto en el Artículo: 311 del Código Orgánico Procesal, es por lo que de conformidad al Articulo: 365 del Código Orgánico Procesal y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SE ORDENA la reapertura de los lapsos procesales y se fija Audiencia Preliminar para el día: MARTES 02 DE DICIEMBRE DEL 2014 A LAS 10 DE LA MAÑANA, dejándose sin efecto la Audiencia que se encontraba fijada para el día: Martes 18 de Noviembre del 2014 a las 11:00 de la mañana, notifíquese a las parte de la presente decisión, regístrese y publíquese. CUMPLASE.

Consta a los folios Ciento uno (101) y Ciento dos (102), que las ABG. EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, se dieron por notificadas para la Audiencia Preliminar fijada para MARTES 02 DE DICIEMBRE DEL 2014.
En fecha 18 de Noviembre del 2014, se recibió escrito consignado por ante la URDD de este Circuito por las ABG. EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, en el cual solicitan la refijación de la Audiencia Preliminar pautada para el día MARTES 02 DE DICIEMBRE DEL 2014 A LAS 10 DE LA MANANA, ya que tal fecha no cumplía con las expectativas del tiempo justo y razonable para ejercer facultades y cargas de las partes, siento esto negado por este Tribunal, toda vez que la fijación de la Audiencia Preliminar para el día MARTES 02 DE DICIEMBRE DEL 2014, surge como consecuencia de la de reapertura de los lapsos procesales de conformidad con los artículos: 311 y 365 del Código Orgánico Procesal, así como del articulo: 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha, 25 de Noviembre de 2014, se recibió proveniente de la URDD de este circuito judicial penal del Area Metropolitana de Caracas, escrito presentado por las ABG. EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, defensoras privadas de la imputada de autos: PILAR SEIJAS, titular de la cedula de identidad: V- 9.796.025, en el cual solicitan NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIEL4N EN L4 PRESENTE CAUSA DESDE EL ACTO IMPUTATORIO, fundamentado esto de conformidad con lo establecido en los Artículos: 174,175, 176, 177, 179 y 180 del C6digo Orgánico Procesal, en virtud de que la imputada de autos se encontraba desprovista de defensa ya que no habían sido juramentadas para tal situación, en fecha 26 de Noviembre de 2014 se recibió escrito complementario., pronunciándose este Tribunal en fecha 27 Noviembre de 2014, en los siguientes términos:
Se declara SIN LUGAR, el recurso de NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA DESDE EL ACTO IMPUTATORIO, solicitados por las Defensoras Privadas ABG. EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, al no existir a juicio de ente juzgador violación de los Artículos: 174,175, 176, 177, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal, ni del Articulo: 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la imputada: PILAR SEIJAS, a contado con asistencia técnica y jurídica, quienes ha ejercido su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso de conformidad a los artículos: 49.1 /51 y 26 de, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . ASI SE DECIDE.
Siendo ejercido Recurso de Apelación sobre esta decisión por las Defensoras Privadas de la imputada de autos, Recurso que versaba sobre iguales pretensiones al que se le da contestación mediante la presente y sobre el cual la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Decreto Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Literal "b" del Articulo: 428 Código Orgánico Procesal.
Los Artículos: 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen que:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud las decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autorida4 funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
De la expresión literal de los artículos antes señalados, en atención a la determinación legal, así como de lo antes expuesto se evidencia que en el presenta caso existe designación de las ABG. EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, por la imputada de autos: PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, plenamente identificada, como sus
uno de los escritos presentados por las defensoras privadas antes que identificadas donde se atribuyen la cualidad de defensoras privadas de la ciudadana: PILAR DEL VALLE SEDAS .MUJICA, siendo reconocida plenamente tal cualidad por este Tribunal, y como consecuencia de ello cumpliendo con el mandato Constitucional, este Tribunal garantizando una Tutela Judicial Efectiva se le dio repuesta oportuna en cuanto a Derecho a todas y cada una de las solicitudes presentadas por ante este Tribunal y en el presente caso por las defensoras privadas las ABG. EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, en nombre y representación como defensoras de la imputada: PILAR SEDAS; se observa en el presente caso que aportado como fue el domicilio procesal por las defensoras privadas y libradas como han sido boletas de notificación para la continuación del Proceso Penal a las mencionadas defensoras, y siendo que las resultas consignadas por los funcionarios adscritos a la oficina de alguacilazgo indican que las defensoras no residen ni trabajan en tal dirección y en atención a las cualidad que se atribuyen en los escritos de solicitud de nulidades el cual no es el de defensas privadas representando esto un desistimiento tácito a la defensa dilatando así el Proceso Penal ya que en el presente caso se encuentra fijada Audiencia Preliminar omitiendo las defensoras el darse por notificadas lo cual consta a los folio 192 a 206 del presente caso .
En consecuencia Este Tribunal Segundo (20) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA DESDE EL ACTO IMPUTATORIO, solicitado por la Defensora Privada ABG. CARMEN COROMOTO RIVAS, y por la imputada de autos: PILAR SEDAS, titular de la cedula de identidad: V- 9.796.025, por no existir a juicio de ente juzgador violación de los Artículos: 175 del Código Orgánico Procesal, ni del Articulo: 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la imputada: PILAR DEL VALLE SEDAS MUJICA, titular de la cedula de identidad: V- 9.796.025, plenamente identificada en autos, a contado con defensa y asistencia técnica jurídica , quienes ha ejercido su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso de conformidad a los Artículos: 49.1,51 y 26 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Penal a los fines se le asigne un defensor o defensora Publica a la imputada de autos: PILAR DEL VALLE SEDAS MUJICA, titular de la cedula de identidad: V- 9.796.025, para el conocimiento del presente caso, en virtud de desistimiento tácito de las defensoras privadas ABG EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, como defensoras de la imputada de autos: PILAR SEIJAS, titular de la cedula de identidad: V- 9.796.025, de conformidad a lo previsto en el Articulo: 310 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho NIYULIS ARIAS MEJIA, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Recurrente impugnan a través del escrito de Apelación presentado ante el Tribunal de Control la procedencia de la Nulidad de todas las actuaciones que rielan en la presente causa desde el Acto de Imputación, realizada en contra de su defendida, ya que la considera como violatoria a lo establecido en nuestra normativa procesal penal vigente.
Es bien sabido que por acto de inmutación es una actividad propia del Ministerio Publico que persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, asi como, debe ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen en el desarrollo de la investigación..”
Ahora bien del análisis del petitorio y de las actuaciones se desprende lo siguiente: Consta en acta que la Imputada: PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, titular de la cedula de identidad V.-9.796.025 identificada plenamente en el acto de diferimiento de Audiencia de Imputación de fecha 30 de junio del 2014, designo como sus defensas privadas a las ciudadanas Abogados EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, quienes suscriben el diferimiento del Acto de Audiencia de Imputación, firmando y dando aceptación ante el tribunal de su designación como defensoras de la imputada.
Consta en acta un segundo acto de diferimiento de Audiencia de Imputación de fecha 15 de Julio del 2014, donde comparecen la imputada PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, titular de la cedula de identidad V.-9.796.025 y las ciudadanas defensoras Privadas Abogadas EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, quienes suscriben el diferimiento del Acto de Audiencia de Imputación.
Consta en acta que en fecha 31 de julio del 2014, se constituyo el Tribunal Segundo de primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, encontrándose todas las partes presentes la Representante del Ministerio Publico, la Víctima, la Imputada y sus defensoras Privadas Abogados EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, a quienes se les concedió el derecho de palabra primeramente Representación Fiscal, víctima y a su vez imponiendo de sus derechos constitucionales a la imputada PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA y quien expuso los hechos sin coerción alguna, asimismo en la Audiencia de Imputación las defensas Privadas las ciudadanas Abogados EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, solicitaron en Audiencia de Imputación la practica de una prueba de orientación en la Unidad de Atención Psiquiátrica y Psicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a la ciudadana Imputada PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA.
Consta en acta que en fecha 25 de septiembre del 2014, la Representante del Ministerio Publico presento Escrito de Acusación, fijando el Juzgado Segundo de primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, como fecha el día 28 de Octubre del 2014 para la realización de la Audiencia preliminar, dándose por notificadas las Abogados EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS.
Consta en acta que en fecha 30 de octubre del año 2014, que las defensoras privadas las Abogadas EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS presentaron escrito de Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, dándole contestación de la reapertura de los lapsos procesales y a quienes se les notifico la fijación de la fecha 02 de Diciembre del 2014 para la realización de la Audiencia Preliminar.
Constan en acta que en fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió ante el Juzgado Segundo de primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de las defensoras Privadas Abogadas EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, en la cual solicitaron la refijacion de la Audiencia Preliminar pautada para el día 02 de Diciembre de 2014, por cuanto no cumplia con el tiempo para ejercer las facultades y cargas de las partes.
Constan en acta que en fecha 25 de Noviembre del 2014, se recibio ante el Juzgado Segundo de primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de las defensoras Privadas Abogados EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, en la cual solicitan la nulidad de todas las Actuaciones que rielan en la presente causa desde el Acto de Imputación.
Es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los requisitos exigidos por el legislador al no existir violación del Articulo 175 del Código orgánico procesal penal y del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA siempre estuvo representada por las defensoras Privadas Abogados EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS.
Es por todo lo anteriormente señalado que se considera que la decisi6n del Tribunal Segundo de primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, se solicita a la Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:
Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las defensoras Privadas Abogados EVA LOZADA CARABALLO Y CARMEN COROMOTO RIVAS, actuando como Defensa de la imputada PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, titular de la cedula de identidad V.-9.796.025, en contra de la decisión dictada el 06/05/2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se CONFIRME LA DECISION emanada del Juzgado Segundo de primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…Omissis…”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso está referido a la declaración sin lugar de la nulidad absoluta de todas las actuaciones que rielan en la presente causa desde el acto de imputación, la cual fue dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el siguiente análisis:
Señala la recurrente en su escrito recursivo, que el Juez a quo no hizo un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, debido a que quien hoy recurre, alega que no contaba con una defensa técnica debidamente juramentada, ya que en ningún momento había suscrito acta alguna para que se le fuera juramentada defensa, así mismo se evidencia de las actuaciones del expediente original, en folios 01 al 02, solicitud Audiencia de Imputación por parte del Fiscalía Vigésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana Pilar del Valle Seijas Mujica, la cual es recibida mediante distribución de expediente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez recibida procede mediante auto a librar boleta de notificación a la ciudadana en cuestión, dejando constancia del deber de acudir a dicho acto debidamente acompañada por su defensor de confianza, folio 06 del expediente original, pieza única.
Consta en actas, acta policial de fecha 23 de junio de 2014, en la cual funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Valle- Coche de la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de haber entregado boleta de notificación a una ciudadana de nombre Pilar Seijas, la cual es requerida por la comisión, Folio 15 del expediente original, pieza única, así mismo se observa al folio 17 de la referida pieza, boleta de notificación debidamente recibida.
Consta a los folios 21 y 21 del expediente origina, pieza única, acta de diferimiento de audiencia de imputación, en la cual se deja constancia que la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, solicita se juramente como sus defensoras Privadas a las Abogadas Carmen Coromoto Rivas Briceño y Eva Lozada Caracaballo, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo la Matriculas 53.031 y 29.320.
Consta en el Expediente Original a los folios 31 al 35, pieza Única, Acta de Audiencia de Imputación, en la cual se deja constancia entre otras cosas que la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, designa como sus defensoras privadas a las abogadas Carmen Coromoto Ribas Briceño y Eva Lozada Caracaballo, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo la Matriculas 53.031 y 29.320 dejando constancia de su domicilio procesal, así como también se le impuso del precepto Constitucional de conformidad con el articulo 49 numeral 5, que la exime de declarar quien hace uso de ese derecho, así mismo se observa que se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Privada Abogada Eva Lozada Caracallo, quedando las partes debidamente notificada de la presente Audiencia y firmando las partes la misma.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Imputada PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICAS, por la presunta comisión en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISALIDA ALONZO, titular de la cedula de identidad Nª V- 12.097.374.
Ahora bien, de lo anterior, y luego de realizar un estudio minucioso del expediente, se observa que del acta de Audiencia de imputación, la cual riela al expediente, la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICAS fue imputada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encontraba acompañada de sus defensa privadas, las cuales quedaron designadas en dicho acto de Audiencia de imputación, en la cual como ya se dijo anteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICAS, la cual hizo parte y expuso sus alegatos, por tal motivo, quienes aquí decidimos, consideramos que no se vulnero en ningún momento el derecho a la defensa de la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICAS, ya que con la firma tanto de los abogados defensores como de la imputada, esta demostró la conformidad de dicho acto.
De tal manera que, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, en primer lugar observa que el Juez a quo en su decisión, hace el debido análisis y pronunciamiento, en relación a la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación, lo que no deja lugar a dudas que el pronunciamiento del juez es referido expresamente a lo peticionado por la abogada Privada CARMEN COROMOTO RIVAS.
Así mismo, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nª 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, donde establece lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Publico, quien, previa citación del investigado y la asistencia de su defensor debidamente juramentado, le impone formalmente del precepto constitucional que lo examina de declarar, y aun en el caso de rendir declaración, deberá hacerlo sin juramento…”
En conexión a dicho aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:

“…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2 . Ante el Juez de Control…”
La finalidad del acto de imputación fiscal, en cualesquiera de sus modalidades, comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento; así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión. En tal sentido, el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad en el momento mismo de practicarse o después previa investigación criminal, se somete a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación del justiciable en la investigación criminal que se adelanta. Siendo así, que la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas, de estabilidad constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado a espaldas del encausado, acumule en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es meritorio propiciar, máxime cuando la libertad personal y el futuro inmediato del investigado se encuentran en juego.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (…”). (Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009 y reiterado en la sentencia N° 893 de fecha 6 de julio de 2009).

De acuerdo con las jurisprudencia antes transcrita, esta Alzada constata que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal a quo, cumplieron con la formalidades establecidas por la Ley, para garantizarle a la procesada de autos, el derecho a la defensa; por tanto, advierte quien aquí decide, que el Juez A quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones que rielan en el expediente desde el acto de imputación. No observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno, asegurando el derecho a la defensa, debido a que en todo momento estuvo asistida por un abogado. Así mismo se evidencia que el Tribunal A quo se pronuncio estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho, y por lo cual considero declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa.
Es importante para esta Sala, traer a colación, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2013, Exp. N° 13-0191, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló:

‘…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…’. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, considera necesario esta Sala traer también a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al nombramiento de defensor realizado por parte de la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 139 del citado texto legal establece:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que es una formalidad esencial la aceptación y juramentación del defensor para ejercer la defensa. Esta opinión es cónsona con el criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal de la República cuando establece que la formalidad a la que se contrae el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al acto de juramentación del Defensor designado por el procesado, el cual es una “...formalidad esencial...” al proceso, se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:
“...el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad...”.
De lo anterior, concluye esta Alzada, que en el presente caso se realizo el acto de Audiencia de Imputación por ante un Tribunal de Control, quien dejo asentado en dicha acta la designación de las abogadas privadas, por lo que el Tribunal de Control garantizó en todo momento a la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICAS, el derecho a la defensa, y el debido proceso, no evidenciando este Tribunal Colegiado ninguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, en su carácter de ACUSADA debidamente representada por la profesional del derecho CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO, inscrita bajo el numero de inpreabogado Nº 53.031, de conformidad con el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones desde el Acto de Imputación.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 06 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de autos al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. NORMA SANDOVAL MORENO DRA. LEYVIS AZUAJE.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA VALLENILLA



CAUSA N° 3807-15 (Aa)
MRH/LA/NS/LV/marilda.-