REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Julio de 2015
205° y 156°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3835-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensores Públicos Penal Vigésimo Sexto (26º) y Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONY MORENO y RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y el articulo 424 del Código Penal.
En fecha 01 de julio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3835-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, los profesionales del derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensores Públicos Penal Vigésimo Sexto (26º) y Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONY MORENO y RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada, tal y como consta en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de apelación.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 20 de febrero de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el día 13 de abril de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (38) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (05) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensores Públicos Penal Vigésimo Sexto (26º) y Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y el articulo 424 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se deja constancia que el profesional de derecho ANGEL ROJAS en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al presente recurso a pesar de haber sido emplazado en fecha 02 de junio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensores Públicos Penal Vigésimo Sexto (26º) y Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONY MORENO y RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y el articulo 424 del Código Penal.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por los profesionales del derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensores Públicos Penal Vigésimo Sexto (26º) y Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONY MORENO y RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. LEIVYS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3835-15 (Aa)
MRH/LA/NS/emily