REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 21 de julio de 2015.
205° y 156°
Expediente: 4085-15
Ponente: Dra. Frennys Bolivar

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 10 de junio de 2015, por las profesionales del derecho SABRINA MONTES DE OCA M, y JUDITH TRILLO R., Defensoras Públicas Auxiliares Centésima Quinta y Centésima Décima Primera, en su carácter de defensoras del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, en contra de la decisión dictada el 3 de junio del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO…” (folio 46 del cuaderno de apelación).

El 8 de julio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4085-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. FRENNYS BOLIVAR, quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 8 de julio de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 519-2015, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 9 de julio de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 9 de julio de 2015, se recibe oficio Nº 694-15, procedente del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo constante de 134 folios útiles, causa original seguida en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho SABRINA MONTES DE OCA M, y JUDITH TRILLO R., Defensoras Públicas Auxiliares Centésima Quinta y Centésima Décima Primera, en su carácter de defensoras del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

“… Omisis…
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis (sic) patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en libertad, el Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (presunción de Inocencia). 9 (Afirmación de la Libertad). 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando erróneamente fundamenta la Medida Privativa de Libertad sobre las calificaciones jurídicas de las cuales no explicó o fundamentó su admisión ni la perfecta adecuación que realizó de la conducta presuntamente desplegada por mi representado en las mismas.
Admite el juez de la recurrida los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado (sic) artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes para el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO.
(…)
Referente a estos delitos la defensa considera que no pueden ser subsumidos los hechos dentro del tipo penal que imputo (sic) el Ministerio Público ya que los delitos traídos a esta Audiencia son todos establecidos en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. Ley esta que tiene como finalidad garantizar y proteger el derecho a la vida fortalecer, proteger el derecho a la vida. Fortalecer la Institucionalidad de prevenir los delitos de tortura, inhumanos y degradantes, promover la participación y protagonismo de las organizaciones de carácter civil e instancias del poder popular y garantizara (sic) las víctimas de tortura y otros tratos crueles e inhumanos el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales que permiten la protección de sus derechos y el castigo de los responsables mediante mecanismos que aseguren la imparcialidad y cumplimiento de disposiciones constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo dicha ley contiene en su artículo 15 que todo funcionario debe al momento de tener conocimiento de que se ha producido uno de los delitos previstos en esta ley notificar a la Defensoría del Pueblo, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas.
Ya que esta ley será aplicada siempre que un funcionario tenga bajo su custodia y resguardo a un ciudadano debiendo garantizar su integridad física, y es evidente magistrados de la corte (sic) de apelaciones (sic) que no nos encontramos en presencia de ese caso, ya que las presuntas víctimas jamás se encontraron bajo la custodia de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (nuestros asistidos), por el contrario terminaron ellos siendo las personas aprehendidas por ejercer sus funciones y solicitarle a la (sic) vehículo tripulado por el funcionario del SEBIN (sic) y de la Fiscal del Ministerio Público que circulara del lugar, por cuanto estos se resistieron a la Autoridad.
La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal porque considera que de los hechos explanados en el acta policial y de los delitos tipificados por el Ministerio Público no pueden ser imputables a nuestros (sic) patrocinados (sic) como los elementos de convicción que se desprenden del presente expediente por lo siguiente: cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, preguntándose esta defensa ¿Cómo una acta que debió ser suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, sin explicación paso a ser levantada por los funcionarios del SEBIN (sic)? (Negrillas de la Defensa).
Como podemos hablar del delito de TRATO CRUEL, INHUMANO O DEGRADANTE, si no se desprende de las actuaciones que los funcionarios sometieron o infligieron trato cruel a las presuntas víctimas siendo que de las actuaciones se desprende que el funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) fue quien sin mediar palabra desenfundo un arma de fuego para evitar cumplir con el requerimiento que la había solicitado el funcionario JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO. Asimismo de donde se puede evidenciar en las actuaciones el temor, angustia y humillación que le fue causado a la víctima, y el grave ataque a su dignidad ¿En el reconocimiento Medico Legal que fue practicado por la División Médico Forense del Ministerio Público, víctima también de la presente causa?, aunado al hecho de que no son el organismo competente para realizar dichos exámenes por cuanto no son expertos juramentados ante un órgano jurisdiccional, tal y como lo exige la Ley y lo prevee (sic) el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Asimismo causa suspicacia a esta defensa que de la exposición dada por el Fiscal 39 a Nivel Nacional del Ministerio Público, el mismo señaló que las presuntas víctimas se encontraban tratando temas laborales ya que el funcionario del SEBIN (sic) le estaba entregando un currículo vital a la Fiscal del Ministerio Público, señalamiento este que fue hecho en la Audiencia Oral, ya que no riela en las actuaciones prueba de este hecho, sin embargo se presunta la defensa ¿La Autopista Francisco Fajardo es el Departamento de Recursos Humanos llevado por la Fiscalía?, o es que por el hecho de que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo eran funcionarios, tenían autorización para infringir las normas o aparcarse en cualquier lugar deseado por ellos? (negrillas de la Defensa).
No le causó suspicacia al juez que conoce de a (sic) causa la falta de testigos presénciales que pudieran avalar el dicho o lo que dejaron reflejado los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) cuando de las fijaciones fotográficas se desprende la concurrencia de las personas que se encontraban en el lugar que ocurrieron los hechos y que eran las ocho (8:00) horas de la mañana, lo que hace que llame poderosamente la atención de esta defensa la falta de testigos que pueden dar fe que el procedimiento realizado y las actuaciones que rielan en el expediente ya que las presunta víctimas fueron quienes armaron el presente expediente y realizaron las pocas pruebas que en esta parte incipiente del proceso cursan en las actuaciones.
Es evidente que en la presente causa no se puede presumir la autoría o participación de nuestros (sic) asistidos (sic) por un acta levantada por las víctimas de la presente causa, menos aún en los delitos que imputó el Ministerio Público y más aún fueron admitidos por el juez de la recurrida, entendiendo la Defensa que cada una de dichas calificaciones jurídicas pueden variar en el transcurso de la investigación, pero no entiende la defensa como se logró subsumir cada uno de los hechos en las tipificaciones jurídicas admitidas por este juzgado y menos cuando de su admisión se deriva la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Resulta importante señalar, que el juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación (sic) la decisión, por lo que conocemos su voluntad a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
El Juez de la recurrida procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del (sic) JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, como responsable en la presente comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se pregunta la defensa ¿Cuáles fueron estos elementos de convicción que le llevaron al juez a presumir su autoría o participación en los hechos? ¿Cómo logró subsumir los hechos en las tipificaciones jurídicas admitidas? ¿Cuáles son los elementos de convicción que lo llevaron a tal decisión? Si ni siquiera cursa acta de entrevista tomada a las presuntas víctimas.
Por ello, considera la defensa que el juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa y aún así decreta la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna y en primer lugar la nulidad del acto de Audiencia de Presentación de Imputado y en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea de posible cumplimiento.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez CUADRAGÉSIMO OCTAVO (48º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en fecha (sic) 03/06/2015 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…”.

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho HUMBERTO ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:
“(omisis)
CONTESTACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por las abogadas SABRINA MONTES DE OCA M, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas y JUDITH TRILLO R, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas de los (sic) imputados (sic) JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, aparte de que no queda claro para el Ministerio Público, que el tipo penal TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, se encuentre en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones- como lo señala la defensa-, tenemos que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa en el encabezado de su recurso señala que versa sobre el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal el cual refiere a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, pero versa su primera denuncia en el titulo de FALSO SUPUESTO DE HECHO”, imputación formulada en violación de las formalidades de Ley. Falta de notificación de los hechos concretamente imputados y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y pasa a una exposición sobre los hechos objeto del proceso y la forma en que supuestamente fueron aprehendidos los imputados al momento del recurrir, la parte debe ser cuidadosa de la norma jurídica que considera infringida por el juez y no realizar una mezcla de toda la normativa adjetiva que a su criterio estima que vulneró el juzgador.
Se le dificulta al Ministerio Público dar contestación a esta denuncia por cuanto se desconoce cual es con exactitud el vicio denunciado y en base a que supuesto recurre ya que sencillamente las recurrentes solo enunciaron el contenido del artículo pero sin hacer mayor especificación a las razones que consideró le fueron vulneradas.
(…)
Refiere la defensa que existe una evidente violación a las leyes y criterios jurisprudenciales, por considerar que existió contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, lo cual sorprende a esta Representación del Ministerio Público, ya que estos Representantes Fiscales fueron muy acuciosos en exponer de manera precisa y detallada de los hechos por los cuales el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, esta siendo investigado, los elementos de convicción recabados hasta ese momento y una precalificación de los tipos penales que se atribuía, en total cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la norma adjetiva penal.

CONTESTACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La segunda denuncia es planteada por la recurrente bajo el alegato de Falta de Motivación al Decidir sobre el Mantenimiento de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad.
(…)
Ya esta Representación Fiscal ha demostrado que cumplió con la obligación de señalar a los hoy imputados (sic) de los hechos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento, de igual modo al leer detenidamente el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada en fecha (sic) 03 de junio del 2015, por el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia de Presentación, realizado con ocasión al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO GUERRERO, en la cual se ratificó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión de que la Defensa Pública, no valoró íntegramente los supuestos legales que motivaron el decreto de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se mantenga, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero y 238 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO MORENO (sic) en base a la versión irreal de la defensa, quien argumenta que el Juzgador no fundamentó la decisión mediante la cual acordó la medida judicial privativa de libertad en contra de los (sic) imputados (sic), dado que según su óptica, el juez de la causa “…erróneamente fundamenta la Medida Privativa de Libertad sobre calificaciones jurídicas de las cuales no explicó o fundamentó…”; es utilizar una motivación simplista, subjetiva e incierta, favorable, sólo a los imputados, toda vez que al leer con detenimiento las actas que integran la presente causa penal, se observa con meridiana claridad que el Juez A-quo, cumplió cabalmente con el deber legal de fundamentar motivadamente la decisión recurrida, en la cual explica las razones de hecho y de derecho que motivaron la medida de coerción personal decretada en contra del imputado.
(…)
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, incoado por las abogadas SABRINA MONTESDE OCA M, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas y JUDITH TRILLO R., Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Juzgado (sic) Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO…”.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 3 de junio de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“…Omisis…
“…decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO…” (folio 46 del cuaderno de apelación).

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes.

Considera la Defensa, que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y no indica porque desestima lo alegado por la defensa.

Pretenden los recurrentes:

Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento a su asistido el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO.

Sobre la base de lo denunciado y bajo el análisis de las actas que conforman la incidencia, resulta oportuno señalar como aspectos previos, a la resolución del asunto, lo siguiente:

 El imputado ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, fue aprehendido por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes dejaron constancia bajo acta policial del 2 de junio de 2015, de lo siguiente:

“(omisis)
Siendo aproximadamente las siete y cincuenta horas de la mañana de hoy, se recibió llamada vía red telefónica por parte del funcionario Eliber Ruiz, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, informando de una manera agitada, que se encontraba en las adyacencias de Plaza Venezuela, de esta Ciudad Capital, haciendo saber que estaba en peligro ya que tenía un altercado con funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y temía por su integridad física así como también de la persona que lo acompañaba, ya que lo habían golpeado, cayéndose la comunicación repentinamente. Motivada al llamado de auxilio, me constituí en comisión en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe Dawin Bastidas, Sub Inspectores Manuel Gallardo, Hansony Parra, Erick González, Daniel Villegas, Detectives Rogelio Larez y Alejandro Viera, todos adscritos a esta Dirección, a bordo de las unidades 2-0203, 2-0204, hacia el módulo de la Policía Nacional Bolivariana (P.N.B.) ubicado en el Distribuidor de Plaza Venezuela, con la finalidad de verificar la información suministrada por el funcionario. Una vez en el lugar la situación se tomó un poco agresiva por parte de los funcionarios que se encontraban en dicho módulo, percatándonos que el funcionario de este organismo se encontraba en una unidad de la policía Nacional Bolivariana esposado y logramos avistar que una persona de sexo femenina, gritaba a viva voz “ayuda yo soy funcionaria del Ministerio Público y estos funcionarios nos están agrediendo” en reiteradas veces, en vista de lo ocurrido le manifestamos a los funcionarios que depusieran sus armas y llegaremos al dialogo, luego de controlar la situación, logramos auxiliar al funcionario, quien de inmediato relató que se encontraba en la parada de Plaza Venezuela, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, en compañía de la ciudadana Hildamar Fernandez, Sub Directora de la Fiscalía General del Ministerio Público, ambos a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color gris, placas AFJ95F, asimismo manifestó que en el lugar se encontraba un punto de control de dicho Cuerpo Policial, con tres funcionarios plenamente uniformado y una patrulla marca Toyota, modelo Hilux, perteneciente a la Coordinación de Vías Rápidas, rotulada con el número CPNB-0792, quienes al momento de avistar al vehículo antes mencionado procedieron a detenerlo, al percatarse que el funcionario de este Servicio se encontraba con su arma de reglamente, los funcionarios actuantes sin mediar palabras tomaron una actitud agresiva, lo golpearon, lo bajaron del vehículo una vez neutralizado, los funcionarios se identificaron como funcionarios activos y estos haciendo caso omiso a la identificación aportada procediendo a agredirlos, donde resultó lesionado el funcionario Eliber Ruiz, en la región parietal de su cuerpo, seguidamente los esposaron y trasladándolos al módulo policial antes descrito, cabe destacar cuando se desarrollaba el percance, se presentaron en el lugar funcionarios del Ministerio Público al mando del Director de Derechos Fundamentales Juan Carlos Tabares, en compañía de los Fiscales Auxiliares 39º Nacional, Álvaro Millán Héctor Alberto y Ordaz Escobar Humberto José, los mismos adscritos a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, quienes al ver lo ocurrido ordenaron, detener a los funcionarios actuantes y responsables de los daños, por tal motivo se logró identificar a estos funcionarios quedando identificados como Oficiales JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO…, todos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana…”. (folios 2 al 4 del expediente original).

 El 3 de junio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de los Fiscales Auxiliares Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. HUMBERTO ORDAZ y HECTOR ALVARADO, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia para oír a los aprehendidos, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, a favor de quien cursa el presente recurso de apelación, así como en dicha audiencia también se oyeron a los imputados JESUS ALEJANDRO CORDERO y BARBARA ROSSMELYN VASQUEZ VIVAS. En audiencia el Ministerio Público explicó las circunstancia en que se produjo la detención, y con fundamento en los elementos de convicción recabados, precalificó jurídicamente los hechos que imputó al aprendido JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO como constitutivos de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición en contra del imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se encuentran satisfechos los elementos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.

 El Tribunal de Control, impuesto el detenido de los derechos que le asisten, del hecho punible que se le imputa y de la calificación jurídica dada a éstos por el Ministerio Público y estando debidamente asistido de su defensora, le informó sobre las medidas alternativas a la persecución del proceso, y se le preguntó si deseaba rendir declaración a lo que una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 y los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en audiencia:
“…(omisis) llegando nosotros en el punto de control de Plaza Venezuela, se encontraba un vehículo gran vitara en un sitio prohibido para estacionar, la misma no atendió, haciendo maniobrar con las manos, el copiloto se baja, al momento se baja (sic) mi persona a dialogar, comienza a insultarme, el ciudadano dice que esta esperando a una persona, me dice que no va a parar nada, el me saca el arma de fuego, yo desenfundo, el no se identifica lo que es, le indico que se baje, el le da el arma a la ciudadana que esta al lado de él, o ella agarra el arma, el se baja y comenzó la discusión, procedemos hacerlos (sic) la detención, el apoyo lo esposa y lo monta en la unidad patrullera, cuando llega unos funcionarios del sebin (sic) armados con armas de alto calibre arremeten contra la unidad, nos apuntan, nos dicen venimos a rescatarlos, el mismo sebin (sic) lo bajan de la patrulla, el funcionario del sebin (sic) le dan la credencial, el sebin (sic) decía que los nacionales éramos unos pobres funcionarios, el deber de ser es presentar el procedimiento con el ciudadano quien nunca se identificó que era funcionario y portaba un arma de fuego, el estaba apuntando a la comisión con un arma de fuego, llegan los funcionarios del sebin (sic), nos detienen y nos trasladan al sebin (sic), la actuación policial era de nosotros, salimos agredidos, es todo…” (folio 24 del presente cuaderno de incidencia)

 En esa misma audiencia el Tribunal de la instancia atendiendo el pedimento Fiscal ordenó que la causa se ventilara por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debido a las diligencias que faltaban por practicar, acogió parcialmente la precalificación de los hechos toda vez que acoge el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, y desestimó los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO. (Folio 31 del cuaderno de incidencia).

 Al revisar las actuaciones originales, se constata, que a los folios 92 al 122 del expediente original, corre inserta decisión emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del efecto suspensivo incoado en la audiencia de presentación de los imputados, por parte de la Representación Fiscal, de la cual se extrae:
“(omisis)
En este sentido, considera esta Alzada necesario señalar lo que la norma ha establecido con relación a los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 18. El funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.”.

“Artículo 21. El funcionario público o funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
No será considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de seguridad del Estado, conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia.. (Resaltado de la Sala).
Del contenido de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprende que en el primer caso, a los fines que se configure el delito de TRATO CRUEL, es necesario que éste sea cometido por funcionarios públicos a personas sometidas o no a privación de libertad con –la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta-, generando sufrimiento, daño físico o psíquico en el segundo caso a los fines de la configuración del tipo penal de TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, es necesario que sea cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, el cual agreda psicológicamente a una persona sometida o no a privación de libertad, a la cual debe ocasionarle temor, angustia, humillación, o realice un ataque grave contra su dignidad, con la finalidad del quebranto de su voluntad o resistencia moral.
En este sentido, es de señalar que la doctrina ha definido el TRATO CRUEL, como toda acción u omisión intencional, deliberada o no accidental, que cause serios sufrimientos físicos o mentales o daños o que constituya un grave ataque contra la dignidad humana.
De igual manera es necesario traer a colación del artículo 15 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se establece lo siguiente:
“Principio de actuación proporcional. “Los cuerpos de policía actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legitimo que se persiga, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley”.
Así las cosas, es de señalar que una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, las normas anteriormente transcritas, así como lo manifestado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, al contrario de lo señalado por éste y lo establecido por el Juez de Instancia, no puede tenerse como cierto en cuanto a que los funcionarios actuantes en su uso de atribuciones hayan incurrido en la presunta comisión de los delitos…, toda vez que, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en el ejercicio de sus funciones, avistaron en la inmediaciones de Plaza Venezuela del Municipio Libertador, un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, en cuyo interior se encontraban dos sujetos, procediendo unos de los funcionarios identificado como GUERRERO, y les indicó que debían moverse del lugar, toda vez que no estaba permitido estacionar en esa área, momento en el cual el funcionario antes mencionado logra percatándose el mismo que uno de los Sujetos que se encontraba dentro del vehículo portaba un arma de fuego, razón por la cual les hace un llamado a sus compañeros a fin de que lo apoyaran en el procedimiento, razón por la cual los funcionarios CORDERO JESUS y BARBARA ROSMELYN, haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lograron neutralizar al ciudadano quien quedó identificado como ELIBER RUIZ, siendo que en dicho forcejeo tal y como lo estableció el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido a los fines de incautar el arma de fuego, el funcionario Jesús Cordero le ocasiona una lesión a la ciudadana Hildamar Fernández, al tratar de ingresar al vehículo.
(…)
Por lo antes señalados (sic), esta Sala Siete de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que no están acreditados en autos los supuestos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensión interpuesto el 03 de junio de 2035, por los abogados HUMBERTO ORDAZ y HECTOR ALVARADO, en su condición de Fiscales Auxiliares Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió parcialmente la precalificación dada a los hechos…
(…)
Se revoca la decisión dictada el 03 de junio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO CORDERO ALDANA y BARBARA ROSSMERYN VASQUEZ VIVAS, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTIRCCIONES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado por la Sala).

Con vista al pronunciamiento emitido por la Sala Siete de esta Corte de Apelaciones, se destaca que los hechos por los cuales conoció la mencionada Sala de Apelaciones el Recurso de Apelación bajo efecto suspensivo, se trata de los mismos hechos, por los cuales se recurre en apelación ordinaria de autos en esta Sala, con la diferencia que la Sala Séptima de esta Corte de Apelaciones, conoció la causa seguida en contra de los imputados JESUS ALEJANDRO CORDERO y BARBARA ROSMELYS VAZQUEZ VIVAS, por apelación bajo efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de Trato Cruel en grado de Instigadores, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes en relación con el artículo 84.3 del Código Penal al habérsele decretado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la misma audiencia en donde se decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO y que ahora conoce esta Sala de Apelaciones por recurso ejercido por la defensa, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes.

En este sentido, ya existe decisión de Alzada mediante la cual se determina que en los hechos en donde presuntamente participara el imputado JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO no se ha cometido el delito de Trato Cruel, ni inhumano ni degradante, estimando que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que comparte esta Sala de Apelaciones en cuanto a la no existencia de dicho delito, a esto se suma que tampoco en el caso que nos ocupa, existen elementos de convicción que permitan individualizar al imputado JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, como autor o participe en la comisión de otro ilícito penal, ya que de los elementos presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo fue el acta de aprehensión por parte de funcionarios del SEBIN en donde se encuentra a su vez adscritos una de las víctima, no se individualiza, en todo caso quien pudiera haber causado la lesión o lesiones que presentaron los ciudadanos HILDAMAR FERNANDEZ y ELIBER RUIZ, a esto agrega lo analizado por la Sala Séptima cuando asentó en su decisión:

“…CORDERO JESUS y BARBARA ROSMELYN, haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lograron neutralizar al ciudadano quien quedó identificado como ELIBER RUIZ, siendo que en dicho forcejeo tal y como lo estableció el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido a los fines de incautar el arma de fuego, el funcionario Jesús Cordero le ocasiona una lesión a la ciudadana Hildamar Fernández, al tratar de ingresar al vehículo.

De esta manera, mal pudiera esta Sala de Apelaciones atribuirle delito de trato cruel al ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, cuando ha quedado plasmado que se empleo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte de otros funcionarios.

Así el asunto, cita este Tribunal el principio de seguridad jurídica y de no Contradicción en las decisiones en una misma instancia, conforme describe expresa SÁINZ MORENO que la seguridad jurídica es “…la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro. Es, pues, la cualidad del ordenamiento que permite a cada cual orientar su vida en el mundo jurídico en base al conocimiento de la calificación jurídica que cada supuesto de hecho, real o imaginado, va a recibir, previsiblemente, del mismo…” (“Seguridad Jurídica”, en Enciclopedia Jurídica Básica, tomo IV, Madrid, 1995, p. 6108.)

Como consecuencia, esta Sala de Apelaciones al observar que los hechos y la calificación jurídica atribuida al imputado JESUS ALBERTO GUERRERO, son los mismos por lo que están juzgados los imputados CORDERO JESUS y BARBARA ROSMELYN, los cuales fueron analizados y decididos por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es la razón por la cual esta Alzada a los fines de evitar decisiones contradictorias, con base a ese principio de seguridad jurídica, así como con base al principio de igualdad con la que cuenta todo individuo ante la ley y conforme al criterio emanado de la mencionada Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, dictado el 10 de junio de 2015, en la causa signada bajo el N° 4872-15, y compartido por esta Instancia Superior, considera que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación elevado a esta Alzada y decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, debiendo el Tribunal de Control ejecutar de inmediato la orden de libertad a favor del ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación planteado por la defensa, resulta inoficioso entrar a resolver la segunda denuncia, referida al vicio de inmotivación. Y ASI SE DECLARA.

-IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de junio de 2015, por las profesionales del derecho SABRINA MONTES DE OCA M, y JUDITH TRILLO R., Defensoras Públicas Auxiliares Centésima Quinta y Centésima Décima Primera, en su carácter de defensoras del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, en contra de la decisión dictada el 3 de junio del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO…” (folio 46 del cuaderno de apelación).

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el a-quo y se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO ROMERO, debiendo el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar de inmediato la orden de libertad a favor del ciudadano antes mencionado, en virtud de no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez

Dra. Frennys Bolivar Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
Ycm/FB/Jpg/EZ/da
Exp. No-4085-15