REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 3 de julio de 2015
205º y 156º

Causa Nº 4076-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensores Públicos, Titular y Auxiliar Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, Indocumentado, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA la solicitud de la Defensa Privada (sic) del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folio 21 del cuaderno de incidencia)
El 18 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4076-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 19 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó recabar el expediente original a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, el cual fue recibido el 22 de junio del mismo año.
El 25 de junio de 2015, se dictó auto por el cual esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de mayo de 2015, los ciudadanos DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensores Públicos, Titular y Auxiliar Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, presentaron recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
El auto dictado por el Tribunal de Juicio en fecha 24-04-2015 (sic), con ocasión a la negativa de solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad requerida por la defensa indica:
(…). Sin embargo, no indica el Tribunal las circunstancias que a su criterio lo hacen pensar que nuestro defendido no acudirá a la sede del Tribunal, a fin de llevar cabo el juicio oral y público, no basta la sola afirmación de que no asistirá al juicio, debe indicarse cuál o cuales circunstancias le hace pensar que el mismo evadirá la administración de justicia (…).
TERCERO
DEL DERECHO
Existen en nuestro ordenamiento jurídico, diversas disposiciones Constitucionales y legales, que establecen que la libertad personal es inviolable, y que en caso de ser necesaria la imposición de alguna medida de restricción de la libertad, ella debe ser interpretada en forma restrictiva.
Estas disposiciones se señalan a continuación:
La constitución vigente en su artículo 44 dispone: (…)
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República, referido al DEBIDO PROCESO, en su numeral 3 establece: (…)
El Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 1 lo siguiente: (…)
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
Dispone el artículo 229 del Código Adjetivo: (…)
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
Por su parte el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere (…)
(…)
Observando esta defensa, que esta (sic) circunstancias van dirigidas efectivamente a garantizar algo, pero independiente de su naturaleza las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y considerando el lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, es un plazo excesivo, para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo es decir, una sentencia, transcurrido ese tiempo, considero (sic) que debe ser puesto en libertad. Continuando con este orden de ideas, se observa en las actuaciones que no existió una aprobación de prorroga, como lo establece la norma, asimismo no se evidencia retardos debido a tácticas dilatorias abusivas a las partes. Destacando, que mi representado no tiene inherencia sobre el Director del Penal, a los fines que se le provea un medio de transporte para ser trasladado a los actos procesales, tampoco tiene in-gerencia (sic) sobre el Órgano Jurisdiccional a los fines de no existir dilaciones debidas o justificadas; a tal efecto, toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que el mismo termine dentro de un lapso razonable, que toda persona que esta privada de su libertad durante el proceso tiene derecho a que finalice cuanto antes (…)
Ciudadana Juez, la circunstancia de que hasta la presente fecha no exista sentencia definitiva en la causa seguida al ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, no le son imputables a su persona, por lo que SU LIBERTAD DEBE ACORDARSE EN VIRTUD DE PERMANECER DETENIDO Y HABER SUPERADO EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y NO EXISTIR EN SU CONTRA SENTENCIA FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL, lo que pasa a convertir la detención del imputado en ILEGITIMA, al vulnerar el artículo 44 Constitucional.

PETITORIO
En consideración a los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos ,muy respetuosamente (…) declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia, revoque el auto dictado en fecha 24-04-2015 (sic) por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se otorgue la libertad a nuestro defendido, ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, en virtud del gravamen irreparable que se le ocasiona, quien a la fecha tienen más de DOS (02) AÑOS DESDE QUE SE DECRETO SU PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PARA LA PRESENTE FECHA NO EXISTE EN SU CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA… (Omissis)…”. (Folios 2 al 10 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 24 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión por la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…

Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, observa que desde la fecha de inicio de la presente causa, a saber 12-05-2011 (sic) hasta la fecha de hoy 24-04-2015 (sic), ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS. En fecha 24-02-2013 (sic), se realizó el acto de la audiencia Preliminar, en la cual la Fiscalía solicito (sic) continuar con el proceso por la vía Ordinaria, en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, ante el Juzgado 08º (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se ADMITIÓ la acusación ratificada por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Decreto (sic) al referido imputado mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13-05-2011, (sic) es considerable y dable (sic) al Tribunal tomar en consideración lo antes expuesto el fin de la justicia y la finalidad del proceso es la culminación o finalización de la causa, con una Sentencia que define la situación jurídica del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, cabe destacar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el precitado artículo establece una pena de (…) DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, si bien es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En la presente causa no ha transcurrido el lapso que establece la pena mínima para el delito HOMICIDIO INTENCIONAL; cabe destacar que las interrupciones del Juicio Oral y Público se deben por no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la defensa privada del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 13-05-2011, (sic) por el Juzgado 08º (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud de la Defensa Privada del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, de Decaimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... (Omissis)”. (Folios 12 al 22 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 4 de junio de 2015, la ciudadana WENDY JACQUELINE GONZÁLEZ ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23ª) en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“… (Omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(…)
Ahora bien, una vez verificado en fecha 13-05-2011 (sic) según Audiencia de Presentación de detenido que en el presente caso efectivamente procede la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester determinar la proporcionalidad de dicha medida con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso se desprende que el imputado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, (Indocumentado) se encuentran (sic) acusado por la comisión de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal Venezolano. Considerando el delito por el cual se encuentra acusado el imputado la sanción probable a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tiene prevista una pena de doce (12) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que resulta evidente que la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cumple con el Principio de Proporcionalidad recogido en el referido dispositivo legal.
De lo antes narrado se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado imputado no solo es procedente sino que de igual manera es proporcional con respecto a la gravedad del delito por el cual es procesado el imputado, sin embargo el artículo 230 del Código Adjetivo establece que la Medida de Coerción Personal no puede en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; y si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. En atención a los tres supuestos contemplados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se debe concretar que el delito en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL que establece una pena mínima a imponer de DOCE (12) años de prisión, tiempo éste que desde el momento de la aprehensión del imputado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, (Indocumentado) en fecha 12/05/2011 (sic) hasta la presente fecha, aún no ha transcurrido.
En cuanto al segundo supuesto previsto en el artículo 230 ejusdem en relación a que la imposición de la medida de coerción personal no debe exceder del plazo de dos (02) años, el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en los siguientes términos:
Sentencia Nº 436 de fecha 08/08/08 (sic) del magistrado Eladio Aponte Aponte. (…).
Sentencia Nº 1397 de fecha 02/11/09 (sic) con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales. (…)
De una revisión efectiva a las actas que integran el expediente 16J-697-12 seguido en contra del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, (Indocumentado), se desprende que una vez presentado el libelo acusatorio por el Representante del Ministerio Público en fecha 18/07/2011,(sic) el tribunal fijo (sic) el acto de la Audiencia Preliminar, con el objeto de efectuar la mencionada Audiencia, el Juzgado de Control ha librado en múltiples oportunidades tanto la Boleta de Traslado a nombre del imputado como las respectivas Boletas de Notificación a las partes, sin embargo, se observa que aún cuando el Tribunal solicita la presencia del imputado a la sede judicial el mismo no ha comparecido en ninguna oportunidad transcurriendo así más de dos (02) años en estado de Privación de Libertad sin que conste en actas alguna notificación por parte del imputado o su defensa que justifique su ausencia reiterada al acto de la Audiencia Preliminar. En fecha 24-02-2013 (sic) tuvo lugar la Audiencia Preliminar decretando el Juez del Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1,2, y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico procesal Penal. En fecha 08-03-2012, (sic) es recibida la causa desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal signada con el número 16J-697-12 fijando el Juzgado la Apertura de la Audiencia seguida contra el ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, (Indocumentado) para el 31-07-2012, (sic) se observa que aún cuando el Tribunal de Juicio solicita la presencia del imputado a la sede judicial el mismo no ha comparecido en ninguna oportunidad transcurriendo así más de dos (02) años en estado de Privación de Libertad sin que conste en actas alguna notificación por parte del imputado o su defensa que justifique su ausencia reiterada al acto en este sentido no puede operar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que se verifica en actas una táctica procesal dilatoria evidentemente no imputable al Tribunal ni a esta Representación Fiscal, por lo que no se puede favorecer al imputado colocándolo en estado de Libertad y quedando así ilusoria la acción del Estado; en consecuencia establece la Sala de Casación Penal según sentencia Nº 242 de fecha 26/05/2009 (sic) ponente el magistrado Eladio Aponte Aponte lo siguiente:
(…)
De tal manera, el Tribunal fue un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico según el Artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas en éste caso de la victima, según lo estable el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 24/04/2015 (sic) emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
III
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Tercera (23°) en Colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral respectivamente, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por el defensor público del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, (Indocumentado), en contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de Abril del 2015 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes… (Omissis)…”. (Folios 26 al 33 del cuaderno de incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, actuó conforme a derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa, a favor del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Esta Sala para resolver observa que, el impugnante en su escrito recursivo denuncia lo siguiente:

Que, “…no indica el Tribunal las circunstancias que a su criterio lo hacen pensar que nuestro defendido no acudirá a la sede del Tribunal, a fin de llevar cabo el juicio oral y público, no basta la sola afirmación de que no asistirá al juicio, debe indicarse cuál o cuáles circunstancias le hace pensar que el mismo evadirá la administración de justicia…”.
Que, “…el lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, es un plazo excesivo, para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo es decir, una sentencia, transcurrido ese tiempo, considero (sic) que debe ser puesto en libertad…”.

Que, “…se observa en las actuaciones que no existió una aprobación de prórroga, como lo establece la norma.…”.
Que, “…asimismo no se evidencia retardos debido a tácticas dilatorias abusivas a las partes. Destacando, que mi representado no tiene inherencia sobre el Director del Penal, a los fines que se le provea un medio de transporte para ser trasladado a los actos procesales, tampoco tiene in-gerencia (sic) sobre el Órgano Jurisdiccional a los fines de no existir dilaciones debidas o justificadas…”.

Que, “…a tal efecto, toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que el mismo termine dentro de un lapso razonable, que toda persona que esta privada de su libertad durante el proceso tiene derecho a que finalice cuanto antes…”.

Que, “…Ciudadana Juez, la circunstancia de que hasta la presente fecha no exista sentencia definitiva en la causa seguida al ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, no le son imputables a su persona, por lo que SU LIBERTAD DEBE ACORDARSE EN VIRTUD DE PERMANECER DETENIDO Y HABER SUPERADO EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y NO EXISTIR EN SU CONTRA SENTENCIA FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL, lo que pasa a convertir la detención del imputado en ILEGITIMA, al vulnerar el artículo 44 Constitucional..”.

Peticiona; “…declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia, revoque el auto dictado en fecha 24-04-2015 (sic) por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se otorgue la libertad a nuestro defendido, ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, en virtud del gravamen irreparable que se le ocasiona, quien a la fecha tienen más de DOS (02) AÑOS DESDE QUE SE DECRETO SU PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PARA LA PRESENTE FECHA NO EXISTE EN SU CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA…”.

Por su parte, la representante del Ministerio Público en su contestación señaló, que el Tribunal fue un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico según el artículo 2 de la Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales del estado de derecho como es la defensa y el desarrollo de las personas en éste caso de la victima, según lo estable el artículo 3 del texto fundamental, por lo cual solicita que los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser declarados SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión del 24 de abril 2015, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad.
De seguidas pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Observa la Alzada, que las denuncias contenidas en el escrito recursivo, están estrictamente dirigidas a señalar la presunta violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que su asistido se encuentra privado de su libertad por un tiempo superior a los dos (2) años sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público y por ende se haya dictado una sentencia definitivamente firme, arguyendo, que el retardo procesal no le es imputable a su asistido y que dicha decisión violenta las garantías constitucionales y legales del mismo.

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollada por la jurisprudencia en la cual se analizó el contenido del artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, indicó que:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por causas imputables al acusado como a sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso- dilación debida-, igualmente, en el caso que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha expuesto que:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado nuestro.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 del 26 de mayo de 2009, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 –actual 230- Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”

De acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo lo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:

1-. El 13 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia para la presentación del aprehendido, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGARD EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la fecha-, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (Folios 26 al 31, pieza 1 del expediente original).
2. El 3 de junio de 2011, el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Control, acordó PRORROGA de QUINCE (15) días continuos solicitados por el Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo. (Folios 51 al 54 de la pieza 1 del expediente).
3.-.El 21 de junio de 2011, el Ministerio Público interpuso formal escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (Folios 65 al 85 de la pieza 1 del expediente).
4.- El 21 de junio de 2011, el Juzgado Octavo (8º) de Control acordó fijar la audiencia preliminar para el 18 de julio de 2011. (Folio 92 de la pieza 1 del expediente). Se libró sendas boletas de notificación a las partes y boleta de traslados a los imputados.
5.-. El 18 de julio de 2011, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar para 29 de julio del mismo año, por falta de traslado del imputado de autos. Se libró sendas boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al imputado. (Folio 105 la pieza 1 del expediente).
6.-. El 29 de julio de 2011, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar para 8 de agosto del mismo año, por falta de traslado del imputado de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, librándose boletas de notificación y boleta de traslado al imputado. (Folio 110 la pieza 1 del expediente).
7.-. El 8 de agosto de 2011, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar para el 22 de agosto del mismo año, por falta de traslado del imputado de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se libró sendas boletas de notificación y boleta de traslado al imputado. (Folio 118 la pieza 1 del expediente).
8.-. El 22 de agosto de 2011, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar para el 19 de septiembre del mismo año, no indica causa del diferimiento. Se libró sendas boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al imputado. (Folio 123 la pieza 1 del expediente).
9.-. El 19 de septiembre de 2011, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar párale 3 de octubre del mismo año, por falta de traslado del imputado de autos. Dejando constancia de la comparecencia de las partes, librándose boletas de notificación y boleta de traslado al imputado. (Folio 143 la pieza 1 del expediente).
10.- El 29 de septiembre de 2011, en virtud de la Circular Nº 047-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual solicitan la remisión de las causas en la cual se encuentren fijada la realización de la Audiencia Preliminar, y se hayan diferidos por los menos en tres (3) oportunidades, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Presidencia de este Circuito. (Folio 148 de la pieza 1 del expediente).
11.- El 19 de octubre de 2011, fue asignada la presente causa al abogado JOSE ANTONIO GARCÍA MORÁN, Juez Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien con el objeto de atender el Plan de Celeridad Procesal, se abocó al conocimiento de la misma. (Folio 154 de la pieza 1 del expediente).
12.- Al folio 155 de la pieza 1 del expediente, cursa NOTA SECRETARIAL, levantada y suscrita por la abogada MARITZA CARPIO, Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal, designada en el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del Plan de Celeridad Procesal, quien HACE CONSTAR, que en llamada telefónica efectuada de la Presidencia de este Circuito, le informan que los expedientes que le fueron asignados debían ser remitidos a su Tribunal de origen, motivo por el cual en la misma fecha el Juez Itinerante de Control ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo (8º) de Control.
13.-. El 21 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo (8º) de Control dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 4 de noviembre de 2011. Se libró boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al imputado. (Folio 158 la pieza 1 del expediente).
14.-. El 4 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar para el 18 de noviembre del mismo año, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de las demás partes. Se libró sendas boletas de notificación y boleta de traslado al imputado. (Folio 164 la pieza 1 del expediente).
15.-. El 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar para el 2 de diciembre del mismo año, por incomparecencia de la víctima. Se dejó constancia de la comparecencia de las demás partes. Se libró sendas boletas de notificación y boleta de traslado al imputado. (Folio 168 la pieza 1 del expediente).
16.-. El 5 de diciembre de 2011, el Tribunal Octavo (8º) de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar fijada para 2 de diciembre del mismo año, por haber sido declarado día no laborable por Ejecutivo Nacional, fijando el mismo para el 16 de diciembre del 2011. (Folio 173 la pieza 1 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boleta de traslado a los imputados. No constan las resultas.
17.-. El 16 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar para el 13 de enero del 2012, por falta de traslado del imputado de autos. Se libró sendas boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al imputado. (Folio 178 la pieza 1 del expediente).
18.-. El 13 de enero de 2012, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar para el 27 de enero del mismo año, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de las demás partes. Se libró sendas boletas de notificación y boleta de traslado al imputado. (Folio 183 la pieza 1 del expediente).
18.-. El 27 de enero de 2012, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar para el 10 de febrero del mismo año, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado de autos. Se libró sendas boletas de notificación y boleta de traslado al imputado. (Folio 2 la pieza 2 del expediente).
19.-. El 10 de febrero de 2012, el Tribunal Octavo (8º) de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar fijada para la fecha, a solicitud del Representante del Ministerio Publico, fijando la misma para el 24 de febrero del 2012. (Folio 9 la pieza 2 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boleta de traslado a los imputados. No constan las resultas.
20.- El 24 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (Folios 17 al 36 de la pieza 2 del expediente).
21.- El 13 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Sexto (16º) en Función de Juicio, quien conoció por vía de distribución de la presente causa, dictó auto mediante el cual acordó fijar Sorteo Ordinario a los fines de constituir Tribunal Mixto o con escabinos, para el 23 de marzo 2012. (Folio 48 de la pieza 2 del expediente).
22.- El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Sexto (16º) en Función de Juicio, por cuanto no se hizo efectivo el sorteo ordinario para la selección de los escabinos a los fines de constituir Tribunal Mixto, dictó auto en el cual acordó fijar nuevamente dicho sorteo para el 30 de marzo de 2012. (Folio 53 de la pieza 2 del expediente).
23.- El 2 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Sexto (16º) en Función de Juicio, vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial el 7 de enero de 2012, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del citado Texto Adjetivo Penal, acordó fijar la depuración de escabinos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, para el 30 de abril de 2012. (Folio 58 de la pieza 2 del expediente).
24.- El 30 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Sexto (16º) en Función de Juicio, por cuanto no comparecieron los ciudadanos escogidos como escabinos a la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a fin de realizar SORTEO EXTRAORDINARIO para el 17 de mayo de 2012. (Folio 78 de la pieza 2 del expediente).
25.- El 25 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Sexto (16º) en Función de Juicio, vista la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15 de junio de 2012, dictó auto mediante el cual acordó fijar la apertura del juicio oral y público de manera unipersonal, para el 31 de julio de 2012. (Folio 88 de la pieza 2 del expediente).
26.-.El 31 de julio de 2012, el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Juicio dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la apertura del juicio oral y público para el 30 de agosto del mismo año, por falta de traslado del acusado. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas y se libró boleta de traslado del acusado. (Folio 96 de la pieza 2 del expediente).
27.- El 3 de septiembre de 2012, el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Juicio dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la apertura del juicio oral y público fijado para el 30 de agosto de 2012 por no haber Despacho, siendo fijado para el 2 de octubre del mismo año. (Folio 100 la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de notificación a las partes y boleta de traslado. No consta haber sido recibida.
28.- El 2 de octubre 2012, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 6 de noviembre del mismo año. (Folio 104 la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de traslado y no consta haber sido recibida.
29.- El 6 de noviembre de 2012, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose la misma para el 6 de diciembre del mismo año. (Folio 110 la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de traslado y no consta haber sido recibida.
30.- El 6 de diciembre 2012, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 28 de enero del 2013. (Folio 113 la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de traslado y no consta haber sido recibida.
31.- El 8 de noviembre 2012, el ciudadano NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, Defensor Público Nonagésimo Séptimo (97º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, presentó escrito mediante el cual informa al Juzgado de Juicio, que en información suministrada por la ciudadana NIURKA PEREZ, hermana del acusado, el mismo había sido trasladado al INTERNADO JUDICIAL “CENTRO OCCIDENTAL PENITENCIARIO LOS LLANOS “GUANARE” ESTADO PORTUGUESA, por lo cual solicita su traslado a un centro penitenciario de la jurisdicción del tribunal de juicio. (Folio 117 de la pieza 2 del expediente).
32.- El 23 de enero de 2013, vista la información suministrada por la defensa del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual acordó el traslado interpenal del mismo al Internado Judicial “Los Teques” o en su defecto al Internado judicial “Rodeo III”, participando lo conducente al Ministro del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, al Director de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, así como a los Directores de los Internados Judiciales en referencia. Consta en autos recepción de todos los oficios remitidos a los referidos organismos. (Folio 118 de la pieza 2 del expediente).
33.- El 28 de enero 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 21 de febrero del 2013. (Folio 136 la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de traslado, consta haber sido recibida.
34.- El 21 de febrero 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 14 de marzo del 2013. (Folio 144 la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de traslado y no consta haber sido recibida.
35.- El 14 de marzo 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 15 de abril del 2013. (Folio 148 la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de traslado y no consta haber sido recibida.
36.- El 15 de abril 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 14 de mayo del 2013. (Folio 160 la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de traslado y no consta haber sido recibida.
37.- El 14 de mayo 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 4 de junio del 2013. (Folio 172 la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de traslado y no consta haber sido recibida.
38.- El 7 de mayo 2013, el representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal, presentó ante el Juzgado Décimo Sexto de Juicio solicitud de “prorroga”, por un plazo de dos (2) años de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 175 y 176 de la pieza 2 del expediente).
39.- El 15 de mayo 2013, la ciudadana OLIMAR CALDERÓN, Defensor Pública Provisional Nonagésimo Séptima (97ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, presentó escrito mediante el cual informa al Juzgado de Juicio, que en información suministrada por la progenitora del acusado, el mismo había sido trasladado al Internado Judicial Rodeo III, por lo cual solicita se libre la correspondiente boleta de traslado al referido centro penitenciario. (Folio 177 de la pieza 2 del expediente).
40.- El 4 de junio 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 2 de julio del 2013. Dejando constancia que la Audiencia de Prorroga se efectuara en esa misma fecha. (Folio 183 la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de traslado y no consta haber sido recibida.
41.- El 4 de junio 2013, la ciudadana OLIMAR CALDERÓN, Defensor Pública Provisional Nonagésimo Séptima (97ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, presentó escrito mediante el cual informa al Tribunal de Juicio, que en información suministrada por la progenitora del acusado el mismo fue trasladado al Internado Judicial de Yaracuy, por lo cual solicita su traslado a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV). (Folio 184 de la pieza 2 del expediente).
42.- El 4 de junio 2013 (sic), se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 27 de junio del 2013. Dejando constancia que la Audiencia de Prorroga se efectuara ante la apertura del juicio. (Folio 185 la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de traslado y no consta haber sido recibida.
43.- El 13 de junio de 2013, vista la solicitud realizada por la defensa del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual acordó el traslado interpenal del acusado del Internado Judicial de Yaracuy donde se encuentra detenido, a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), participando lo conducente al Ministro del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, así como a los Directores de los Internados Judiciales en referencia. Consta en autos recepción de todos los oficios remitidos a los referidos organismos. (Folio 188 y 189 de la pieza 2 del expediente).
44.- El 27 de junio 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 25 de julio del 2013. (Folio 199 de la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de traslado y no consta haber sido recibida.
45.- El 25 de julio 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 15 de agosto del 2013. (Folio 203 la pieza 2 del expediente). Se libró boleta de traslado y no consta haber sido recibida.
46.- Al folio 213 de la pieza 2 del expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana OLIMAR CALDERÓN, Defensor Pública Provisional Nonagésimo Séptima (97ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, mediante el cual informa al Tribunal de Juicio que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en Guanare-Estado Portuguesa, por lo cual solicita su traslado a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV).
47.- El 15 de agosto 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 14 de noviembre del 2013. Agenda Única. (Folio 215 la pieza 2 del expediente).
48.- El 14 de noviembre 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 5 de diciembre del 2013. Agenda Única. (Folio 13 y 14 la pieza 3 del expediente).
49.- El 5 de diciembre 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 7 de enero del 2014. Agenda Única. (Folio 32 y 33 de la pieza 3 del expediente).
50.- El 7 de enero 2014, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 13 de febrero del 2014. Agenda Única. (Folio 57 y 58, pieza 3 del expediente).
51.- El 13 de febrero 2014, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 27 de marzo del 2014. Agenda Única. (Folio 74, pieza 3 del expediente).
52.- El 27 de marzo 2014, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 22 de mayo del 2014. No consta en auto haberse librado la respectiva Boleta de Traslado. (Folio 128, pieza 3 del expediente).
53.- El 18 de julio 2014, el Tribunal 16º de Juicio dejó constancia que el 22 de mayo del mismo año, fecha en la cual se encontraba fijada la apertura del juicio Oral y Público en el presente proceso, no hubo Despacho ni Secretaría, dictó auto mediante el cual acordó diferir el mismo para el 4 de septiembre de 2014. (Folio 145, pieza 3 del expediente).
54.- El 4 de septiembre 2014, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 2 de octubre del 2014. No consta en auto haberse librado la respectiva Boleta de Traslado. (Folio 173, pieza 3 del expediente).
55.- El 2 de octubre 2014, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 6 de noviembre del 2014. No consta en auto haberse librado la respectiva Boleta de Traslado. (Folio 214 y 215, pieza 3 del expediente).
56.- El 6 de noviembre 2014, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 29 de enero del 2015. Consta en autos haberse librado la respectiva Boleta de Traslado. (Folio 3, pieza 4 del expediente).
57.- El 29 de enero 2015, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 26 de febrero del 2015. Consta en auto haberse librado la respectiva Boleta de Traslado. (Folio 21, pieza 4 del expediente).
58.- El 26 de febrero 2015, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 9 de abril del 2015. Consta en auto haberse librado la respectiva Boleta de Traslado. (Folio 52, pieza 2 del expediente).
59.- El 9 de marzo 2015, la ciudadana DA MOTA DAYANA, Defensor Pública Nonagésimo Séptima (97ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, presentó escrito mediante el cual informa al Tribunal de Juicio, que en información suministrada por la progenitora del acusado el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales-Guanare, Estado Portuguesa, por lo cual solicita con urgencia su traslado al Internado Judicial del Rodeo I, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. (Folio 68 de la pieza 4 del expediente).
60.- El 10 de marzo de 2015, vista la solicitud realizada por la defensa del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual acordó el traslado interpenal del acusado del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales-Guanare, Estado Portuguesa donde se encuentra detenido, al Internado Judicial del Rodeo I, participando lo conducente al Ministro del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, así como a los Directores de los Internados Judiciales en referencia. Consta en autos recepción de todos los oficios remitidos a los referidos organismos. (Folio 69 de la pieza 4 del expediente).
61.- El 9 de abril 2015, se difirió la apertura del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, fijándose su apertura para el 11 de junio del 2015. Consta en auto haberse librado la respectiva Boleta de Traslado. (Folio 89, pieza 4 del expediente).

A los fines de decidir, esta Sala observa que:

Efectivamente, desde el 13 de mayo de 2011, data en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público y por ende se haya dictado una sentencia definitivamente firme en el proceso penal iniciado en su contra, no obstante ello, la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento, ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los Órganos Jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.
En el caso bajo estudio consta que el 13 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la fecha-, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de un ciudadano apodado “EL ORIENTAL”.
Posteriormente, el 21 de junio de 2011 el Ministerio Público interpuso formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, por la presunta comisión de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Efectivamente, el Juzgado Octavo (8º) de Control en cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la fecha-, por auto del 21 de junio de 2011, procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el 18 de julio del mismo año, la cual efectivamente se llevó a cabo el 24 de febrero del año 2012, luego de aproximadamente catorce (14) diferimientos generados en su mayoría, por falta de traslado del imputado a la sede del Tribunal doce (12), uno (1) por haber sido remitido el expediente a un Tribunal Itinerante Plan Cayapa, y uno (1) por no tener Despacho, ni Secretaría el Tribunal de Control. En la aludida audiencia preliminar el Juzgado de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público, correspondiendo conocer por vía de distribución al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 8 de marzo de 2012.
Igualmente se constata, que en fase de juicio, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no obstante, de haber realizado los trámites legales correspondientes, no pudo constituir el Tribunal Mixto -establecido para la fecha-, quedando constituido como Tribunal Unipersonal el 15 de junio de 2012, en virtud, de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Pública para el 31 de julio de 2012.
Constata igualmente esta Alzada, que en fase de juicio, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no obstante haber fijado la apertura del Juicio Oral y Público, en innumerables oportunidades, hasta la presente fecha no ha podido dar inicio al mismo, verificándose en el transcurso del proceso aproximadamente VEINTISIETE (27) DIFERIMIENTOS, por falta de traslado oportuno del acusado desde su centro de reclusión, por lo que a la fecha de ejercerse el presente recurso impugnativo, ha transcurrido un lapso superior a los CUATRO (4) AÑOS, sin concluirse el Juicio Oral y Público, debido la mayoría de las veces, a la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal, lo cual se justifica dado los esfuerzos que realiza el Estado Venezolano para resolver el problema penitenciario, tan es así que creó el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario.
Se debe precisar, que consta en autos las solicitudes de traslado del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, para la sede del Tribunal, quedando a cargo de los Directores de los Centros respectivos efectuarlo, lo que no significa que debe ser obligado a abordar la unidad de transporte, porque produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que hace el correspondiente llamado, y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad de los ciudadanos, ello no significa que deban ser tratados vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado. Sin embargo, podría y sería aplicable la celebración del juicio prescindiendo de su presencia, una vez comprobada la contumacia del procesado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, constata esta Alzada que el acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, ha sido trasladado constantemente de los distintos centros penitenciarios en los cuales ha sido recluido, como son YARE I, RODEO III, INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY y CENTRO OCCIDENTAL PENITENCIARIO LOS LLANOS “GUANARE”, ESTADO PORTUGUESA –recinto penitenciario en el cual se encuentra actualmente-, bien por problemas de conducta, por hacinamiento, por su seguridad personal o por políticas penitenciarias, desconociendo esta Alzada las causas reales por las cuales se producen los constantes traslados interpenales del referido acusado, lo que ha dificultado su comparecencia a la celebración del juicio y la prolongación del proceso por una lapso superior a los dos (2) años. Asimismo, se evidencia de autos que el Tribunal de Juicio en reiteradas oportunidades ha realizado los trámites legales ante las autoridades respectivas con la finalidad que el citado ciudadano sea trasladado a un centro penitenciario de esta jurisdicción penal con el objeto de lograr la celebración del juicio en cuestión.
Es evidente, que tal situación ha incidido en el normal desarrollo del proceso, evitando la celebración del juicio oral y público y como consecuencia prolongándose el mismo sin una sentencia definitivamente firme, por un tiempo superior a los DOS (2) AÑOS, a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, si bien es cierto que el imputado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, ha permanecido detenido por un tiempo superior a los dos (2) años, no es menos cierto que tal retardo procesal no le puede ser imputado al Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien a criterio de esta Sala, ha realizado todas las diligencias procesales posibles con la finalidad de la celebración del juicio oral y público, no siendo desproporcionada dicha medida tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en atención al delito por el cual ha sido acusado, que su limite mínimo es de doce (12) años de prisión y encontrándose fijada la celebración del juicio oral y público en fecha próxima.
En atención a lo que se ha señalado y en estricto cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, sino que debe efectuarse la revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quién le es atribuible o no; la complejidad del caso, la prórroga y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMENEZ, dado que el retardo existente obedece a la falta de traslado oportuno del imputado al llamado realizado por el Tribunal, la complejidad del asunto y la gravedad del hecho punible, vale decir, en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ relativa a la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y del poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, estando debidamente motivado tal pronunciamiento, ya que la jueza de la recurrida, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, esta Alzada ordena a la Instancia que solicite información al Director del centro penitenciario, a fin que determine el motivo por el cual no se ha hecho efectivo el traslado del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZy en caso, que se constate la contumacia, proceda a celebrar el Juicio Oral y Público, conforme la previsión del artículo 327, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE ORDENA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por los ciudadanos DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensores Públicos, Titular y Auxiliar, Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensores Públicos, Titular y Auxiliar, Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA la solicitud de la Defensa Privada (sic) del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente y su cuaderno de incidencia anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA




Exp. 4076-15
YCM/GP/JPG/EZ