REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 30 de julio 2015
205° y 156°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº 4088-15.

Consta en autos, que el 23 de julio de 2015, la abogada ALICIA DUARTE DE TIRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.442, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V- V-9.119.421, intentó acción de amparo constitucional ante esta Alzada, expresando que: “…es el caso que FRANCISCO ANDRES LOPEZ MORENO, pretendía viajar al exterior por motivos de trabajo en el mes de Junio del presente año 2015 y se encuentra con la terrible sorpresa que desde esa época (año 1989) PESA SOBRE EL UNA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, lo que es violatorio de la expresada norma Constitucional prevista en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, toda vez, que dichas medidas son temporales cuando exista peligro de fuga o evasión de responsabilidades, por error involuntario el Tribunal que conoció del proceso, omitió revocar o dejar sin efecto la medida privativa de derechos y libertades, HABIENDO TRANSCURRIDO DESDE EL AÑO 1989 MAS DE VEINTISÉIS (26) AÑOS…”, para cuya fundamentación denunció la violación del Derecho al Libre Tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de julio de 2015, se recibió el presente expediente por vía de distribución bajo el asunto N° AP0202015000113, al cual se le asignó el número 4088-15, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 27 de julio de 2015, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la tramitación correspondiente, así como recabar de la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, el expediente Nº 3007-91, seguido al ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, instruido por el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de resolver la acción de amparo interpuesta. El 28 de julio de 2015, fueron recibidas en esta Alzada el expediente requerido a la Oficina de Archivo Judicial. (Folios 15 al 19 del expediente).
Siendo la oportunidad, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones que se expresan a continuación:
I
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:
“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “ Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?.
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
[…]
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara”.

Conforme a lo expuesto se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre la omisión de pronunciamiento atribuido a distintos Tribunales –extintos- que han conocido del asunto principal. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, esta Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. ASÍ SE DECLARA.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo, corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, emitir el pronunciamiento en la presente causa, y al respecto observa, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, que en el presente caso se atribuye al extinto TRIBUNAL VIGÉSIMOQUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente Nº 3007-91.

Como argumento para fundamentar dicha acción de amparo, la accionante denuncia la violación a la tutela judicial efectiva, y al libre tránsito de su representado ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.853.425, por parte de los extintos tribunales penales que conocieron del proceso penal adelantado en su contra, alegando:

Que “…el ciudadano FRANCISCO ANDRÉS LÓPEZ MORENO, fue procesado por un caso penal por ante (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Expediente Nº 6072, QUIEN LIBRO SENDAS BOLETAS DE ENCARCELACIÓN LA PRIMERA Nº 68 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 1989 y la segunda Nº 148 de fecha 07 DE DICIEMBRE DE 1990…”. (Folio 1 de la incidencia de Amparo).

Que, las mismas “…fueron dejadas SIN EFECTO EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 1997, POR HABERSE EJECUTADO EL AUTO DE DETENCIÓN (PARA ÉPOCA) POR EL TRIBUNAL VIGESIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…” (Folio 1 de la incidencia de Amparo).

Que “…FRANCISCO ANDRES LOPEZ MORENO, pretendía viajar al exterior (…) en el mes de Junio del presente año 2015 y se encuentra con la terrible sorpresa que desde esa época (año 1989) PESA SOBRE EL UNA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS…” (Folio 1 de la incidencia de amparo).

Por lo cual denuncia, que “Los efectos jurídicos producto de la medida cautelar de prohibición de salida del país que recae sobre su representado, los cuales se continúan materializando desde hace mas de 26 años, conduce a la violación del Derecho al Libre Tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”..
En este sentido pasa esta Instancia Constitucional a decidir y para ello observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
En el caso sometido al conocimiento de esta Sala de Apelaciones, actuando en sede constitucional, se observa que la acción de amparo está fundamentada en la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al libre tránsito, establecido en los artículos 26 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, actuando en sede constitucional, revisar las actas del expediente Nº 3007-91, seguido al ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, instruido por el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:
El 16 de octubre de 1987, se inicia la presente averiguación mediante auto de proceder dictado por el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Comando, La Vela de la Guardia Nacional, Falcón, por la presunta comisión de un ilícito fiscal, y en la cual aparece como presunto investigado el ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO y otros. (Folio 1 de la pieza 1 del expediente).
El 9 de diciembre de 1987, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual acordó el Beneficio de Sometimiento a Juicio a favor del ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Aduanas. (Folios 150 al 152 de la pieza 1 del expediente).
El 30 de agosto de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, dictó decisión mediante la cual, por incumplimiento de las condiciones impuesta “REVOCA EL BENEFICIO DE SOMETIMIENTO A JUICIO”, otorgado al ciudadano FRANSCISCO ANDRES LOPEZ MORENO, librando Boleta de Encarcelación Nº 68 y oficio Nº 1310-3.542, remitida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para la época. (Folios 263 de la Pieza 1 del expediente).
El 14 de febrero de 1.990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa, en relación al ciudadano FRANSCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, al estado que designara Defensor Provisorio. (Folio 275 de la pieza 1 del expediente).
El 7 de diciembre de 1990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón dictó decisión mediante la cual revoca –nuevamente- el beneficio de sometimiento a juicio otorgado al ciudadano FRANSCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 9.119.421, decretando su Detención Judicial por la comisión del delito de CONTRABANDO y PORTE ILICITO DE ARMAS, tipificado en el artículo 103 a) de la derogada Ley Orgánica de Aduanas y artículo 278 del Código Penal, vigente para la época. Asimismo, libró Boleta de Encarcelación Nº 149 y oficio Nº 5.797, dirigido al Director Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para la época. (Folios 293 al 299 del expediente, pieza Nº 1).
El 25 de enero de 1.991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, libró REQUISITORIA en contra del ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, y su PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, participando lo conducente a las autoridades respectivas, así como, al Director de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio de Relaciones Interiores para la época, bajo OFICIO Nº 306. (Folios 2 al 10 de la pieza 2 del expediente).
El 24 de marzo de 1995, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó decisión mediante la cual declara competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa al Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del conflicto de competencia surgido con el Juzgado Superior Segundo de Hacienda del Estado Falcón. (Folios 130 al 136 de la pieza 4 del expediente).
El 8 de agosto de 1997, el ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 9.119.421 comparece ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien fue remitida la presente causa), siendo impuesto del auto de detención dictado en su contra el 7 de diciembre de 1990, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón. (Folio 196 de la pieza 4).
En la misma fecha, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas otorgó al referido ciudadano el beneficio de SOMETIMIENTO A JUICIO, ordenado librar oficio al ciudadano Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejando sin efecto la orden de detención Nº 68 y 149 emanada por el Juzgado Primero Penal del Estado Falcón, sin embargo, de la revisión de las actuaciones no se constata que se haya dado cumplimiento al referido mandato. (Folio 197 y 198, pieza 4).
El 6 de febrero de 1998, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró terminada la averiguación sumarial seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 7 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, vigente para la época, quedando confirmada mediante decisión dictada el 15 de julio del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 199 al 203, de la pieza 4 del expediente).
No obstante, se observa que si bien el Tribunal de Instancia libró oficio a la División de Captura del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, omitió participar lo conducente a la extinta Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (DIEX) a los fines de dejar sin efecto tanto la REQUISITORIA como la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, que pesaba contra el ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO.
Ahora bien, constata esta Alzada de la revisión exhaustiva del expediente Nº 3007-91, seguido al ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, instruido por el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es innegable la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante abogada ALICIA DUARTE DE TIRADO, quien actúa en nombre y representación del citado ciudadano, dado que la omisión de pronunciamiento por parte del aludido Tribunal, vulnera su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Libre Tránsito previstos en los artículos 26 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, si bien el referido tribunal acordó dejar sin efecto las distintas ordenes de capturas libradas en su contra por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón -quien conoció del presente asunto-, no se evidencia de autos el cumplimiento de tal mandato, al no haber librado de manera efectiva las correspondientes participaciones a los organismos respectivos –Cuerpo Técnico de Policía Judicial-Dirección de Identificación Extranjería-, lo cual se traduce en una evidente omisión de pronunciamiento, manteniéndose vigente desde hace veintiséis (26) años su prohibición de salida del país, no obstante de haberse culminado el presente proceso.
Efectivamente, del contenido de las actuaciones se constata que la presente averiguación fue declarada terminada el 15 de julio de 1998, mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 7 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, vigente para la época, quedando definitivamente firme la misma.
No obstante, durante el curso de averiguación, se aprecia que el 30 de agosto de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, revocó el beneficio de sometimiento a juicio, otorgada al ciudadano FRANSCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO -9 de diciembre de 1987-, librando Boleta de Encarcelación Nº 68 y oficio Nº 1310-3.542, dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para la época, sin embargo, posteriormente ordenó reponer la causa al estado que el referido ciudadano designara Defensor Provisorio que lo asistiera en la investigación, omitiendo dicho Tribunal dejar sin efecto la boleta de encarcelación antes mencionada, así como oficiar a los organismo competentes, por lo que dicha boleta se mantuvo vigente.
Asimismo, se aprecia que el 25 de enero de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, dictó Requisitoria en contra del ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, así como prohibición de salida del país, realizando dicha participación al Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores para la época (DIEX), bajo oficio Nº 306, prohibición sobre la cual el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas, igualmente omitió realizar algún pronunciamiento por lo que se mantuvo vigente la misma.
De tal manera, que esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que la actuación por parte del extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traduce en una omisión de pronunciamiento al no realizar las participaciones correspondientes a los órganos judiciales (CTPJ) y administrativos (DIEX), vigentes para la época, a los fines de dejar sin efecto las distintas ordenes de capturas, requisitorias y prohibición de salida del país, libradas en contra del ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, lo cual cercenó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al libre tránsito, estatuido en los artículos 26 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la medida de prohibición de salida del País, aún vigente, fue decretada 25 de enero de 1991, la cual no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo y adquirir fuerza de perpetuidad, sin la intervención oportuna de un Órgano Jurisdiccional, máxime cuando los tribunales que conocieron de la presente causa fueron suprimidos, existiendo la imposibilidad material de acudir ante los mismos con la finalidad de subsanar por vía ordinaria tal irregularidad.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 50 lo siguiente:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la Republica y volver, trasladar sus bines y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”.
En el mismo orden de ideas, la legislación internacional, la cual es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, tal y como lo establece el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos:
“1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por el y a escoger libremente en el su residencia.
2.- Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3.- Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando ésta se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto” (negritas nuestra)
De igual forma la Convención Americana de Derechos Humanos prevé en su artículo 22 lo siguiente:
“1.- Toda Persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en el con sujeción a las disposiciones legales.
2.- Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive el propio.
3.- El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden publico, la moral o la salud pública y libertades de los demás”.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De tal suerte que resulta evidente que la omisión de pronunciamiento por parte del extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el derecho constitucional del quejoso FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, al limitar su derecho al libre tránsito, por cuanto: “….Los efectos jurídicos producto de la medida cautelar de prohibición de salida del país que recae sobre su representado, los cuales se continúan materializando desde hace mas de 26 años, conduce a la violación del Derecho al Libre Tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”..
En consecuencia debe este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, asumir el control jurisdiccional del presente caso y velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la medida de prohibición de salida del país que pesa sobre el quejoso FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO lesiona un derecho fundamental en forma indefinida, que data de manera excesiva de mas de veintiséis (26) años, por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ALICIA DUARTE DE TIRADO, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho al Libre Tránsito, previsto en los artículos 26 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Sala ORDENA oficiar lo conducente al Director del Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de dejar sin defecto la prohibición de salida del país que pesa en contra del ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, que guarde relación con la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara PROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de julio de 2015, por la abogada ALICIA DUARTE DE TIRADO, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V-9.119.421, quien señaló que: “…es el caso que FRANCISCO ANDRES LOPEZ MORENO, pretendía viajar al exterior por motivos de trabajo en el mes de Junio del presente año 2015 y se encuentra con la terrible sorpresa que desde esa época (año 1989) PESA SOBRE EL UNA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, lo que es violatorio de la expresada norma Constitucional prevista en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, toda vez, que dichas medidas son temporales cuando exista peligro de fuga o evasión de responsabilidades, por error involuntario el Tribunal que conoció del proceso, omitió revocar o dejar sin efecto la medida privativa de derechos y libertades, HABIENDO TRANSCURRIDO DESDE EL AÑO 1989 MAS DE VEINTISÉIS (26) AÑOS…”, para cuya fundamentación denunció la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho al libre tránsito previsto en los artículos 26 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Se ORDENA librar el respectivo oficio participando lo conducente al Director del Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de dejar sin defecto la prohibición de salida del país que pesa en contra del ciudadano FRANCISCO ANDRES LÓPEZ MORENO y que guarde relación con la presente causa.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Archívese el presente asunto en su oportunidad legal. Remítase el expediente original a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.Cúmplase. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. FRENNYS BOLIVAR DR. J OHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4088-15
YYCM/GP/JPG.ez.