REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 10 de julio de 2015
205° y 156°
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 4892-15
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2015, por el abogado DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALEXIS ZAMBRANO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.873, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de junio de 2015, por el Juzgado Estadal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 1 y 16 de la misma ley y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 8 de julio de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4892-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
La decisión impugnada por el abogado DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) de esta Circunscripción Judicial, data del 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Estadal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GABRIEL ALEXIS ZAMBRANO DURAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 1 y 16 de la misma ley y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la ley adjetiva penal vigente.
En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad del imputado de autos. Y así se hace constar.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que el abogado DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) de esta Circunscripción Judicial, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio uno (01) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que el mismo aceptó el cargo de Defensor del ciudadano GABRIEL ALEXIS ZAMBRANO DURAN, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 53 de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 1º de julio de 2015, por el Juzgado Estadal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 2 de junio de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 9 de junio de 2015 (inclusive), fecha en la cual el Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) de esta Circunscripción Judicial, DUQUE GUERRERO JUAN, presentó su escrito de apelación, transcurrieron un total de CINCO (5) días hábiles a saber: miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08 y martes 09 de junio de 2015 (inclusive).
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440, eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo se verifica del cómputo cursante al folio 53 de la compulsa, que desde el 22 de junio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 29 de junio de 2015 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrieron un total de TRES (03) días hábiles, a saber: jueves 25, viernes 26 y lunes 29 (inclusive), todos de junio de 2015 de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2015, por el abogado DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALEXIS ZAMBRANO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.873, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de junio de 2015, por el Juzgado Estadal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 1 y 16 de la misma ley y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado el 29 de junio de 2015, por la abogada FRANCYS AVILA, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
KARLA MORENO ANTONETTI MARIA CECILIA HUNG CRASTO
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4892-15
LRCA/KMA/MCHC/KCG/yarme.-