REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 22 de julio de 2015
205° y 156°

Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 4915-15

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2015, por el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOSA CALZADILLA, Defensor Público Penal Décimo Segundo (12º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN PATIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.620.737, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 20 de julio de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4915-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

La decisión impugnada por el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOSA CALZADILLA, Defensor Público Penal Décimo Segundo (12º) de esta Circunscripción Judicial, data del 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida sustitutiva de libertad del imputado de autos. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOSA CALZADILLA, Defensor Público Penal Décimo Segundo (12º) de esta Circunscripción Judicial, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio ochenta y cuatro (84) del anexo 1, donde se dejó constancia que el mismo aceptó el cargo de Defensor Público del ciudadano LABOREN MENDEZ FRANKONNY, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 34 de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 30 de junio de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 3 de julio de 2015 (inclusive), fecha en la cual el Defensor Público Penal Décimo Segundo (12º) de esta Circunscripción Judicial, WILSON HUMBERTO PEÑALOSA CALZADILLA, presentó su escrito de apelación, transcurrieron un total de TRES (3) días hábiles a saber: miércoles 01, jueves 02 y viernes 03, todos de julio de 2015 (inclusive).

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por las defensas, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se declara.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

El ciudadano Defensor Público Penal Décimo Segundo (12º) de esta Circunscripción Judicial, WILSON HUMBERTO PEÑALOSA CALZADILLA, defensor del ciudadano LABOREN MENDEZ FRANKONNY, promueve como medios de prueba “…copias simples consistentes de tres (3) folios útiles del MERITO FAVORABLE que se desprenden del diversos Cursos y Talleres en protección del Niño, Niña y Adolescente, donde demuestran horas académicas en el desempeño y dedicación en beneficio de los niños de la institución en que labora el injusticiable Imputado JOSE JOAQUIN PATIÑO SALAZAR. De éste modo damos razón de los argumentos en defensa expuesta en la audiencia de imputación donde la misma fue rechazada por el tribunal a-quo, oponiéndonos a la medida innominada, solicitada por el Ministerio Público…”. Y siendo que la mismo no señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de la referida prueba, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlas inadmisibles.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo se verifica del cómputo cursante al folio 34 de la compulsa, que desde el 8 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Centésima Sexagésima Segunda (162º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, hasta el 13 de julio de 2015 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrieron un total de TRES (03) días hábiles, a saber: jueves 09, viernes 10 y lunes 13 (inclusive), todos de julio de 2015 de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2015, por el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOSA CALZADILLA, Defensor Público Penal Décimo Segundo (12º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN PATIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.620.737, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado el 13 de julio de 2015, por la abogada EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGA, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Sexagésima Segunda (162º) del Ministerio Público De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por por el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOSA CALZADILLA, Defensor Público Penal Décimo Segundo (12º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN PATIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.620.737, por cuanto no señaló su pertinencia, necesidad y utilidad.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al veintidós (22) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


KARLA MORENO ANTONETTI MARIA CECILIA HUNG CRASTO

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4915-15
LRCA/KMA/MCHC/KCG/yarme.-