REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º


CAUSA Nº 4842-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2015, por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO ELIAS BAJARES ACIKAR, titular de la cédula de identidad numero V.-3.659.744, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la referida abogada, por cuanto considera ese Despacho Judicial que las mismas fueron interpuestas extemporáneamente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 19 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, Juez del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 03 de marzo de 2015, entre algunos puntos, es del tenor siguiente:

“…(omissis)
PUNTO PREVIO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto considera este despacho Judicial que la misma fueron interpuestas extemporáneamente siendo que el acto de la audiencia preliminar se encontraba fijado para el 22 de octubre de 2013, y la defensa se dio por notificada el 16 de octubre de 2013, sin consignar escrito de excepciones, así mismo se evidencia al folio 299 de la pieza 2 escrito recibido por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2010, suscrito por la ABG. YUCIRALAY VERA LEAL, en la cual entre otras cosas solicitaba se refijara la oportunidad para llevar a cabo el acto a la cual se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido tenemos que riela al folio 302 de la pieza 2 de las actuaciones auto dictado por el Despacho Judicial en la cual entre otras cosas REFIJA EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES 05 DE DICIEMBRE DE 2013, ello en virtud que en la fecha que se tenía pautado llevar a cabo el acto mencionado este Despacho Judicial fue designado para integrar el “Plan Cayapa” a celebrarse en Centro penitenciario de Aragua, no haciendo referencia expresamente en dicho auto a la solicitud planteada por la defensa, de que se le fija nueva oportunidad para la interposición del escrito de excepción, basándose esta instancia y trayendo a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 1094, de fecha 13-07-2011, relativa a la interposición de excepciones.
(…)
TERCERO: se acuerda admitir las pruebas promovidas por la defensa, aun y cuando este tribunal declaró extemporáneo el escrito de excepción, en virtud al principio de igualdad entre las partes que se encuentra en nuestro código adjetivo penal.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO ELIAS BAJARES ACIKAR, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“…(omissis)
CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y Derecho

A los fines de ilustrar un poco el recorrido de los actos procesales realizados en la presente causa, me permito informar que la misma se inició mediante denuncia interpuesta en fecha 03 de junio del 2008, por la ciudadana BEATRIZ ELENA RAMELLA RAMELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.699, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, fecha en la cual se dictó el correspondiente auto de inicio de investigación.

En fecha 08 de julio de 2012, mi representado es imputado por primera vez por ante la Fiscalía a Nivel Nacional con Competencia Plena, oportunidad en la cual es informado de que se le presume autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES fundamentado en IMPERICIA, Y OMISION DE AVISO O SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 420 en relación con el 415 el primero, y aparte único del artículo 438 el segundo, todos del Código Penal.

En fecha 06 de agosto de 2012, mi representado es nuevamente imputado por ante la Fiscalía 17 a Nivel Nacional con Competencia Plena, oportunidad en la cual es informado de que se le presume autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONAL CULPOSAS GRAVES fundamentado en IMPERICIA, Y OMISION DE AVISO O SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 420 en relación con el 415 el primero, y aparte único del artículo 438 el segundo, todos del Código Penal, y rinde la correspondiente declaración en calidad de imputado.

En fecha 28 de noviembre de 2012, mi representado es
nuevamente imputado por ante la Fiscalía 17 a Nivel Nacional con Competencia Plena, oportunidad en la cual es informado de que se le presume autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES fundamentado en IMPERICIA y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el 415, ambos del Código Penal, informándose por tanto la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88, ejusdem.

En fecha 08 de julio de 2013, mi representado es nuevamente
imputado ante ese Tribunal, por la representante de la Fiscalía 17 a
Nivel nacional con Competencia Plena, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que se le estima presunto autor de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, fundamentado en la NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con e1415, ambos del Código Penal.

En fecha 27 de agosto de 2013, es formulada Acusación Fiscal en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el 415 ambos del Código Penal.

En fecha 05 de septiembre de 2013, el Tribunal 5° de Control de ese Circuito Judicial Penal, una vez presentada la acusación fiscal, fija por primera vez la audiencia preliminar para el 22 de octubre de 2013.

En fecha 16 de octubre de 2013, esta defensa se da formalmente por notificada de la presentación de la acusación fiscal y de la fijación de la audiencia preliminar, cuando se recibe en el domicilio procesal aportado la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de octubre de 2013, esta defensa se dirige a la sede del Tribunal 5° de Control de ese Circuito Judicial Penal, y consigna escrito en el cual se solicita al mencionado juzgado que:
(…).

Al mismo tiempo, que se consigna tal petición, esta defensa pide acceso a las actas y revisa por primera vez la acusación fiscal, solicitándose por separado copia simple de la misma, a los fines de preparar las excepciones y demás defensas, mientras el Tribunal acuerda refijar la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal 5° de Control de ese Circuito Judicial Penal, acuerda refijar la audiencia preliminar para el 05 de diciembre de 2013, siendo que el 22 de octubre de 2013, para cuando se encontraba fijado el acto, el Tribunal no tuvo despacho por haber sido designado en el centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, con el objeto de llevarse a cabo el "Plan Cayapa".

De esa convocatoria esta defensa fue formalmente notificada en fecha 14 de noviembre de 2013, y en atención a que se estaba refijando el lapso, se consigna en fecha 27 de noviembre de 2013, el escrito de excepciones y contestación de la acusación fiscal, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual la Juez 5 de Control, al momento de emitir sus pronunciamientos señaló en el acta respectiva lo siguiente:
PUNTO PREVIO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto considera este despacho Judicial que la misma fueron interpuestas extemporáneamente siendo que el acto de la audiencia preliminar se encontraba fijado para el 22 de octubre de 2013, y la defensa se dio por notificada el 16 de octubre de 2013, sin consignar escrito de excepciones, así mismo se evidencia al folio 299 de la pieza 2 escrito recibido por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2010, suscrito por la ABG. YUCIRALAY VERA LEAL, en la cual entre otras cosas solicitaba se refijara la oportunidad para llevar a cabo el acto a la cual se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido tenemos que riela al folio 302 de la pieza 2 de las actuaciones auto dictado por el Despacho Judicial en la cual entre otras cosas REFIJA EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES 05 DE DICIEMBRE DE 2013, ello en virtud que en la fecha que se tenía pautado llevar a cabo el acto mencionado este Despacho Judicial fue designado para integrar el “Plan Cayapa” a celebrarse en Centro penitenciario de Aragua, no haciendo referencia expresamente en dicho auto a la solicitud planteada por la defensa, de que se le fija nueva oportunidad para la interposición del escrito de excepción, basándose esta instancia y trayendo a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 1094, de fecha 13-07-2011, relativa a la interposición de excepciones.
(…)
TERCERO: se acuerda admitir las pruebas promovidas por la defensa, aun y cuando este tribunal declaró extemporáneo el escrito de excepción, en virtud al principio de igualdad entre las partes que se encuentra en nuestro código adjetivo penal.

Ciudadanos Magistrados, respecto a estos últimos pronunciamientos, esta defensa técnica considera oportuno y necesario hacer varias consideraciones que sirvan de fundamentos al recurso de apelación que en esta oportunidad se interpone, y al respecto quiero comenzar destacando la decisión de la Sala Constitucional Nº 1094, de fecha 13 de julio del 2011, dictada en el expediente Nº 10-0839, con ponencia del Dr. Francisco Barraquero, la cual el propio Tribunal de Instancia refiere en el mencionado PUNTO PREVIO, y que esta defensa presume fue citada para fundamentar su decisión.

Tal decisión, relativa a la oportunidad en la cual deben consignarse las excepciones y demás defensas contra la acusación fiscal, señala lo siguiente:
(…)

Tomando la anterior instrucción de la Sala Constitucional, además con carácter y fuerza vinculante, resulta difícil de entender a esta defensa, como pudo ser utilizada por el Tribunal recurrido para fundamentar su irrita decisión, con la cual ha vulnerado principios y garantías fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso e igualmente quebrantando la tutela judicial efectiva, cuando tal cita jurisprudencial, la cual hace valer esta defensa en el presente recurso de apelación, a todas luces reconocer los fundamentos que en esta oportunidad se explanan.

Señala la Juez del Tribunal 5º de Control, en su decisión de fecha 03 de marzo de 2015, que el escrito de excepciones y contestación a la acusación fiscal es extemporáneo, siendo que ese mismo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013, acuerda refijar la audiencia preliminar para el 05 de diciembre de 2013, toda vez que el 22 de octubre de 2013, para cuando se encontraba fijado el acto, el Tribunal no tuvo despacho por haber siso designado en el centro Penitenciario de Aragua, Tocaron, con el objeto de llevarse a cabo el “Plan Cayapa”, y que en tal auto se omitió hacer referencia expresa a la solicitud planteada por la defensa, de que se fija nueva oportunidad para la interposición del escrito de excepción.

Si se observa la fecha para cuando es fijada por primera vez la audiencia preliminar, es decir, 22 de octubre de 2013, Y se observa igualmente la fecha en la cual esta defensa es notificada de esa primera oportunidad en la cual se fijaba dicho acto, es decir, 16 de octubre de 2013, es evidente que se encontraba vencido el lapso a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose imposible a esta defensa interponer de forma oportuna el escrito de excepciones y contestación de la acusación fiscal.

De tal manera que sólo bastaba al Tribunal de la causa realizar el con te o por calendario judicial, de los hasta cinco días antes del 22 de octubre de 2013, los cuales se cumplían el 14 de octubre de 2013, fecha ésta límite para que la defensa pudiera ejercer sus cargas y facultades, de manera que el 16 de octubre de 2013, fecha en la cual se hace efectiva la notificación de la defensa, era ya el día cuatro (4) de los hasta cinco (5) días antes de la audiencia preliminar, pudiendo determinarse con mucha facilidad que la defensa se estaba dando por notificada de forma tardía.

Al referir la Juez 5° de Control que la extemporaneidad del escrito de la defensa, se basa en el contenido del auto de fecha 11 de noviembre de 2013, en el cual no se hizo mención a que se refijaba la audiencia preliminar conforme a la solicitud de ésta, deja. en claro una peor situación para el acusado y por tanto para el Juzgador, al reconocer que hubo entonces una omisión de pronunciamiento, ante el cual quedó el acusado en un estado de indefensión, en un limbo en el cual debió interpretar la defensa que la oportunidad para presentar el escrito de excepciones y contestación de la acusación fiscal, era hasta cinco (5) días antes del 05 de diciembre de 2013, fecha en la cual el Tribunal recurrido, acordó refijar la audiencia preliminar, a decir de la Juez 5° de Control porque el día en que estaba convocado ese acto el Tribunal no tuvo despacho por encontrarse en la ejecución del "Plan Cayapa".

Vista una cualquiera de las dos posturas planteadas (omisión de la Juzgadora de considerar que la defensa no se encontraba oportunamente notificada, u omisión de pronunciamiento del Tribunal 5° de Control, ante la solicitud de la defensa de fecha 17 de octubre de 2013), resultan a todas luces vulnerados tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, y por ello debe anularse la audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2015, al no entrar a considerar la Juzgadora del Tribunal 5º de Control los alegatos oportunamente presentados a favor del acusado.

Llama igualmente la atención, la incongruencia de la Juez 5º de Control de declarar extemporáneo el escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, y al mismo tiempo admitir las pruebas promovidas por esta defensa en ese mismo escrito, mostrando ellos una admisión parcial a su contenido, siendo que en esa misma fecha se opusieron las excepciones, se contesto la acusación fiscal y se promovieron las pruebas, todo lo cual evidencia, por decir lo menos, un irrespeto al acusado y a sus derechos constitucionales, así como una subversión al orden procesal, todos los cuales sin duda fueron vulnerados con os írritos pronunciamientos producidos en audiencia preliminar, los cuales deber ser declarados nulos.

(…)

Ciudadanos Magistrados, conforme a los fundamentos de hecho mencionados, y conforme a las decisiones citadas, considera esta defensa que ha quedado suficientemente demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del acusado, específicamente el derecho a la defensa, así como ha quedado evidenciado con las graves omisiones por parte de la Juzgadora del Tribunal 5° de Control, la forma como ha sido ignorado el orden procesal y las formalidades sustanciales y fundamentales que orientan el ejercicio de la administración de justicia, haciendo adolecer de coherencia y por tanto de legalidad la orden de la Juez 5° de Control del pase a juicio, omitiendo pronunciarse sobre las excepciones opuestas con la base en los fundamentos que hoy se recurren, haciendo aún más insostenible y carente de pertinencia otra causa más en fase de juicio sin que se hayan depurado o decantado los vicios denunciados en la acusación fiscal, la cual es el resultado de una investigación en la que se ha forzado la construcción de un delito partiendo de un acto médico, y ello porque consta en autos resultas técnicas en las cuales la propia médico forense que realizó el estudio a la paciente y le fue tomada entrevista en sede fiscal, expresamente ha señalado que "no es un caso de mala praxis sino una COMPLICACION INHERENTE AL ACTO QUIRURGICO", detalles éstos que a pesar de formar parte del fondo de la causa, no deben pasar inadvertido s por el Juez de Control, sobre todo cuando tal información es la que fundamenta una excepción, y debe ser estimada para determinar la necesidad de un pase ajuicio.

Por todo ellos, ciudadanos Magistrados pido sean considerados todos y cada uno de los fundamentos ya explanados, y sean tomados en cuenta para declarar como en efecto solicito sea declarada la Nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de marzo de 2015, y se ordene su nueva realización en otro Tribunal de Control.

Finalmente, para demostrar los fundamentos relativos a las fechas y oportunidades señalados en el presente recurso, que versan sobre la
oportunidad en la cual fue presentada la acusación fiscal, y fueron
fijadas las oportunidades para la realización de la audiencia preliminar,
así como las oportunidades en que esta defensa fue notificada por el Tribunal 50 de Control y se dio por notificada, promuevo la totalidad de la pieza N° 2, del expediente signado con el N° 5C-S 853-2013, a fin de que se verifiquen los datos mencionados en el presente recurso, y que servirán para demostrar los vicios denunciados.

PETITORIO

En virtud de todo lo expuesto, solicito a los Magistrados de esa de Apelaciones, Admitan el presente Recurso de Apelación y lo
declaren Con Lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la Audiencia
Preliminar realizada en fecha 03 de marzo del corriente año, por el
Tribunal 50 de Control del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose
la nueva realización de la misma en otro Tribunal de Control, siendo que
los pronunciamientos denunciados han causado un gravamen irreparable, por violación de derechos fundamentales de orden constitucional y procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo
439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 20 de marzo de 2015, la abogada YERIMAR KATHERINE AGUERO GÀMEZ, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…(omissis)...
Ahora bien, en el mes de marzo del año dos mil quince (2015), fue interpuesto Recurso de Apelación, por parte de la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, abogada en Ejercicio, en representación del ciudadano GUILLERMO EllAS BAJARES ACIKAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.659.744, en contra de la Decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2015, mediante la cual admitió totalmente la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y consecuentemente el pase al juicio oral y público, seguida al referido ciudadano, así como declaró inadmisible por extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa en fecha 27 de noviembre de 2013, las cuales fueron expuestas en la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, fue recibida en sede del Ministerio Público, Boleta de Emplazamiento en relación con la interposición de dicho recurso, en fecha 17/03/2015 y estando hoy al día 20-03-2015 en fecha hábil para su contestación, la cual hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ ELENA RAMELLA RAMELLA, quién acudió a consulta con el ciudadano GUILLERMO BAJARES, el cual es médico especialista en Cirugía Ortopédica, y Cirugía de la Columna, en el Hospital de Clínicas Caracas en virtud de que padecía fuertes dolores en la columna; en la consulta luego de examinarla, el referido médico diagnostica que la paciente tenía una "dorsolumbalgia de fuerte intensidad que se instaló posterior a caída de sus propios pies y está relacionado con la actividad disminuyendo con el reposo y no responde satisfactoriamente al tratamiento médico conservador." Por tal motivo, el referido galeno, considera que la paciente debe ser sometida a la práctica de una Vertebroplastia T10 Y T11, en consecuencia procede a tomaruna Biopsia ósea del cuerpo vertebral.

Así las cosas, luego de que efectivamente se realizara la intervención quirúrgica, denominada Vertebroplastia T10 Y T11, la cual consiste en un procedimiento que se utiliza para reparar un hueso de la columna que se haya roto debido a un trauma u osteoporosis (disminución de la masa y la densidad ósea) se inyecta cemento óseo en el hueso roto con el objeto de hacerla más fuerte, al segundo día de la operación, la víctima se comunicó con el ciudadano Guillermo Bajares, en virtud de haber presentado intenso dolor en el área donde le fue practicada la mencionada intervención; por ello, se trasladó hacia la emergencia del Hospital Clínicas Caracas, con la finalidad de ser examinada por su médico tratante, el ciudadano GUILLERMO BAJARES, a tal efecto le tomaron una placa y le realizaron unos
exámenes de sangre, los cuales fueron revisados con el Dr. Víctor Rojas y le manifestaron a la paciente que todo estaba bien pero que la iban a dejar en observación; al cabo de cierto tiempo, y en vista de que no regresaron mas, la ciudadana Beatriz Ramella le pregunta a un enfermero a las 11:00 de la noche en donde está el doctor y que ha pasado con su caso y éste le manifiesta que ya le habían dado de alta y se podía retirar cuando quisiera, sorprendida por la noticia suministrada por un enfermero, de forma muy laxa, la señora BEATRIZ RAMELLA se retira a su casa, pero persisten los síntomas que la motivaron a dirigirse la noche anterior a la clínica, razón por la cual se comunicó por vía telefónica con el doctor GUILLERMO BAJARES y le expresó su padecimiento y una descripción de sus síntomas, no obstante, el mencionado galeno mostró una actitud de molestia e indiferencia ante el llamado de su paciente y le manifiesta expresamente - "es que usted es muy nerviosa, tómese un sedante y acuéstese a dormir, búsquese otro médico, porque de parte nuestra nosotros hicimos lo que teníamos que hacer, nuestro procedimiento fue perfecto".

En este orden de ideas, luego de esa desavenencia y esa falta de interés mostrada por el Dr. GUILLERMO BAJARES, y ante la persistencia del malestar de la víctima sumado a la indignación por el desaire de su médico tratante la sra. RAMELLA, observa otros síntomas en su cuerpo tales como "cambio del color de sus manos, (oscurecimiento), con poca movilidad y fría, disnea, por lo que procede a trasladarse inmediatamente a la Clínica Urológico de San Román, con la finalidad de que un médico examine su estado, siendo atendida por el Doctor ISTVAN GARCIA, a quien le manifiesta que tenía un fuerte dolor en el costado derecho, incontinencia urinaria, y éste procede a hospitalizarla con carácter de urgencia.

En tal sentido y luego de la práctica de varios exámenes para descartar su patología, las conclusiones del estudio clínico arrojaron que la ciudadana BEATRIZ ELENA RAMELLA RAMELLA padeció una: "EXTRAVASACIÓN DEL CEMENTO ACRÍLICO POLYMETILMETACRILATO A PULMÓN Y T.E.P COMCOMPLICACIÓN COMENZÁNDOSE ANTICOAGULACIÓN COMPLETA, producido por LA FUGA DE CEMENTO ACRÍLICO A SISTEMA VENOSO COMPLICADO ADEMÁS CON FALLA HEPÁTICA, NEUMONÍA NOSOCOMIAL, LO QUE GENERÓ UN TROMBOEMBOLlSMO PULMONAR.

La explicación patología tiene su asidero en la migración de cemento (metilmetacrilato baritado), que fue el material que se usó el Dr. GUILLERMO BAJARES para la intervención quirúrgica denominada vertebroplastia, la cual se fugó de la vértebra y se depositó en los pulmones, en consecuencia hubo un paso accidental de émbolos de cemento acrílicos a la circulación sistémica a través de los plexos venosos perivertebrales y vena cava inferior a la red vascular pulmonía, causándole un trombo embolismo pulmonar.

Ahora bien, es menester recalcar que la causa directa o la etiología del trombo embolismo pulmonar, tal y como fue explicado, fue la migración del material usado para la aplicación de la vertebroplastia, consecuencia que la víctima nunca estuvo al cabo de saber que era un riesgo que pudiera suceder por cuanto el médico tratante no se lo manifestó, omitiendo igualmente el suministro del consentimiento informado, aunado al hecho cierto de que con posterioridad a la operación el Dr. GUILLERMO BAJARES, mostró una conducta indiferente ante el cuadro de salud presentado por la paciente en el post operatorio, estado de salud delicado, el cual ameritó la hospitalización y tratamiento inmediato en el Urólogo San Roma, siendo atendida por el DR ISTVAN GARCIA, deslastrándose de la responsabilidad y de la posición de garante que entraña el ejercicio de su actividad medico profesional.

En este sentido, se observa como el profesional de la medicina omitió la debida atención al riesgo que se pudiera presentar antes Y después de la realización de estos tipos de intervenciones quirúrgicas, por una de las actuaciones que debía desplegar el ciudadano GUILLERMO BAJARES, ante esta situación era estar en contacto permanentemente con su paciente y más a sabiendas de la sintomatología presentada por la ciudadana BEATRIZ RAMELLA, materializándose así la máxima general "a mayor riesgo mayor cuidado".

En consecuencia, el Ministerio Público durante el transcurso de la Fase Preparatoria, logró determinar que el accionar del ciudadano GUILLERMO BAJARES, antes y con posterioridad a la intervención quirúrgica de la paciente fue negligente, ya que su comportamiento, implicó un descuido, una omisión de actos debidos, versados en la desatención e indiferencia en el post operatorio, materializado en la no realización de los actos a que se está obligado, toda vez que luego de realizar el acto operatorio, de forma indefectible debe realizar el seguimiento a la sintomatología presentada por el paciente, para actuar y evitar consecuencias perjudiciales á la salud, con el objeto lógico de observar cómo reacciona el cuerpo ante la intervención quirúrgica, cuestión ésta que debe hacerse en cualquier tipo de operación a la que sea sometido un ser humano de manera tal de no exacerbar el riesgo jurídicamente permitido que va acompañado por su posición de garante.

Con ocasión a tales hechos, esta Representación Fiscal presentó Escrito Formal de Acusación en contra del imputado, y en base a ello, en fecha 03/03/2015 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de la recurrida, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:
PUNTO PREVIO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto considera este despacho Judicial que la misma fueron interpuestas extemporáneamente siendo que el acto de la audiencia preliminar se encontraba fijado para el 22 de octubre de 2013, y la defensa se dio por notificada el 16 de octubre de 2013, sin consignar escrito de excepciones, así mismo se evidencia al folio 299 de la pieza 2 escrito recibido por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2010, suscrito por la ABG. YUCIRALAY VERA LEAL, en la cual entre otras cosas solicitaba se refijara la oportunidad para llevar a cabo el acto a la cual se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido tenemos que riela al folio 302 de la pieza 2 de las actuaciones auto dictado por el Despacho Judicial en la cual entre otras cosas REFIJA EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES 05 DE DICIEMBRE DE 2013, ello en virtud que en la fecha que se tenía pautado llevar a cabo el acto mencionado este Despacho Judicial fue designado para integrar el “Plan Cayapa” a celebrarse en Centro penitenciario de Aragua, no haciendo referencia expresamente en dicho auto a la solicitud planteada por la defensa, de que se le fija nueva oportunidad para la interposición del escrito de excepción, basándose esta instancia y trayendo a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 1094, de fecha 13-07-2011, relativa a la interposición de excepciones.
PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico actuante en la presente causa, este juzgado por cuanto considera que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha acusación, en contra del ciudadano GU/LLERMO ELIAS BAJARES ACIKAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.659.744, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRA VES previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA RAMELLA RAMELLA… SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público…
(…)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

En primer lugar, el recurrente alega como motivo para recurrir de la decisión de fecha 03/03/2015, los establecidos en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por extemporáneas las excepciones opuestas por esa Defensa en fecha 27/11/2013 y que fueron expuestas en la Audiencia Preliminar.

En tal sentido esta Representación Fiscal considera que el escrito presentado por la abogada recurrente, planteado con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión pronunciada en audiencia preliminar por la Jueza de la presente causa, donde declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.

Ahora bien, esta Vindicta Pública tomando en cuenta las excepciones opuestas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, las cuales fueron: En primer lugar, señala que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales de procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el incumplimiento del requisito taxativamente previsto en el numeral 4 de dicho artículo, destacando que su defendido no incurrió en la comisión de un hecho punible puesto que el procedimiento médico realizado por su representado está avalado a nivel nacional e internacional, en segundo lugar la Defensa opuso como excepción la extinción de la acción penal (Artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el hecho denunciado está prescrito, por haber transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 108.3 del Código Penal, solicitando de esta forma el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

(…)
De las normas antes transcritas, se hace evidente que ante la declaratoria sin lugar de las excepciones por el Juez o Jueza del Control, al término de la audiencia preliminar, la parte oponente puede plantearlas nuevamente en el juicio oral y público; y tomando en cuenta que la presente apelación se enmarca dentro del numeral 5 del artículo 439 del Código Procesal Penal; que dispone que sean apelables los autos que causen gravamen irreparable.
(…)

En sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar.

El Perjuicio consiste en la afectación real que se ocasiona a la parte que perjudica, cuyos efectos no se pueden subsanar o invalidar por el Juez que emitió el acto procesal de que se trate, en la secuela misma del procedimiento, ni siquiera mediante las consecuencias que produzca la sentencia definitiva.

En este caso no puede considerarse que se le causó un daño irreparable al acusado, puesto que las excepciones interpuestas por la defensa pueden ser resueltas en el juicio oral y público.

Por último la defensa considera incongruente la admisión por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, de las pruebas promovidas por ésta, alegando que hubo una admisión parcial por parte de la juzgadora del escrito presentado por esa Defensa en fecha 27/11/2013.

Con respecto a este alegato, consideran quienes suscriben, que la misma Defensa en la Audiencia Preliminar expresó textualmente "Aunado a todos los alegatos esgrimidos en fundamento a la oposición de las excepciones formuladas en contra de la admisión de la acusación fiscal, en el supuesto negado de que los mismos no sean apreciadas por el Juzgador de la manera solicitada, y, se acuerde el enjuiciamiento de mi defendido, estando dentro de la oportunidad legal para el ofrecimiento de pruebas de defensa". Es decir la defensa solicitó la admisión de las pruebas promovidas por ésta, en caso de que no se acordaran las excepciones presentadas. En cuanto a este punto la Jueza Quinta, motivó que admitía las pruebas en virtud del Principio de Igualdad entre las partes.

Por lo anterior expuesta esta Fiscalía considera que no existe incongruencia por parte de la Juzgadora al admitir las pruebas debido a que la misma alegó el Principio de igualdad teniendo éste como presupuesto esencial, el hecho de que debe existir igualdad de situaciones entre las personas y el mismo exige que no se haga diferencias entre dos o más ciudadanos que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas.

Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en su lugar, RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 03/03/2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito interpuesto el 11 de marzo de 2015, por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su condición de defensora privada del ciudadano GUILLERMO ELIAS BAJARES ACIKAR, quien alega en el recurso de apelación sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la inadmisibilidad del escrito de excepciones opuestas por la recurrente por extemporáneas y se realiza las siguientes consideraciones:

Que “…esta defensa técnica considera oportuno y necesario hacer varias consideraciones que servirán de fundamento al recurso de apelación que en esta oportunidad se interpone, y al respecto quiero comenzar destacando la decisión de la Sala Constitucional Nº 1094, de fecha 13 de julio del 2011, dictada en el expediente 10-0839, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, la cual el propio Tribunal de Instancia refiere en el mencionado PUNTO PREVIO, y que esta defensa presume fue citada para fundamentar su decisión.

Que “…resulta difícil de entender a esta defensa, como pudo ser utilizada por el Tribunal recurrido para fundamentar su irrita decisión, con la cual ha vulnerado principios y garantías fundamentales quebrantando la tutela judicial efectiva, cuando tal cita jurisprudencial, la cual hace vale esta defensa en el presente recurso de apelación, a todas luces reconocer los fundamentos que en esta oportunidad expone.

Que “señala la Juez del Tribunal 5º de Control, en su decisión de fecha 03 de marzo de 2015, que el escrito de excepciones y contestación a la acusación fiscal es extemporáneo, siendo que ese mismo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013, toda vez que el 22 de octubre de 2013, para cuando se encontraba fijado el acto, el Tribunal no tuvo despacho, por haber sido designado en el centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, con el objeto de llevarse a cabo el “Plan Cayapa”, y que en tal auto se omitió hacer referencia expresa a la solicitud planteada por la defensa, de que se le fija nueva oportunidad para la interposición del escrito de excepción.

Que “…considera esta defensa que ha quedado suficientemente demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del acusado, específicamente el derecho a la defensa, así como ha quedado evidenciado con las graves omisiones por parte de la Juzgadora del Tribunal 5° de Control, la forma como ha sido ignorado el orden procesal y las formalidades sustanciales y fundamentales que orientan el ejercicio de la administración de justicia, haciendo adolecer de coherencia y por tanto de legalidad la orden de la Juez 5° de Control del pase a juicio, omitiendo pronunciarse sobre las excepciones opuestas con la base en los fundamentos que hoy se recurren, haciendo aún más insostenible y carente de pertinencia otra causa más en fase de juicio sin que se hayan depurado o decantado los vicios denunciados en la acusación fiscal, la cual es el resultado de una investigación en la que se ha forzado la construcción de un delito partiendo de un acto médico, y ello porque consta en autos resultas técnicas en las cuales la propia médico forense que realizó el estudio a la paciente y le fue tomada entrevista en sede fiscal, expresamente ha señalado que "no es un caso de mala praxis sino una COMPLICACION INHERENTE AL ACTO QUIRURGICO", detalles éstos que a pesar de formar parte del fondo de la causa, no deben pasar inadvertidos por el Juez de Control, sobre todo cuando tal información es la que fundamenta una excepción, y debe ser estimada para determinar la necesidad de un pase a juicio.

Que “… solicita sea declarada la Nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de marzo de 2015, y se ordene su nueva realización en otro Tribunal de Control, siendo que los pronunciamientos denunciados han causado un gravamen irreparable, por violación de derechos fundamentales de orden constitucional y procesal…

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuales son los pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, señala lo siguiente:

“Artículo 330: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control, tiene una amplia gama de potestades, entre los cuales se encuentra resolver sobre la admisión total o parcial de la acusación, previo el cumplimiento de los requisitos de formales y materiales exigidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, así como resolver las excepciones opuestas, las medidas cautelares, decidir sobre la licitud, legalidad y pertinencia de los medios de prueba, así como decidir la procedencia o no del sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso y de la orden de apertura a juicio.

En ese sentido, esta Alzada observa que el 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en donde la Defensa expuso:

“…Buenos días, en primer termino ratifico en este acto las excepciones interpuestas por esta defensa y en este sentido esta defensa luego de leer el escrito acusatorio consignado por la Representante Fiscal actuante, se observa que el mismo no cumple a cabalidad con todos los requisitos formales de procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber Incumplimiento del requisito taxativamente previsto en el "numeral 4 del artículo 308/1 del Código Adjetivo Penal: "De la calificación jurídica" En cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables exigidos por el artículo 308.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el capítulo denominado "PRECEPTO JURIOICO APLICABLE", pecha el tipo penal, al tipificar el hecho punible como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2, en concordancia con el415 del Código Penal, A lo largo de la innumerable cantidad de imputaciones a los que fue sometido mi representado, y conforme al contenido del escrito acusatorio, se ha explicado con suficiente detalle el procedimiento médico realizado por el mismo, a partir del diagnóstico oportunamente realizado y la intervención quirúrgica practicada en fecha 30 de enero de 2007; a la ciudadana BEATRIZ ELENA RAMELLA RAMELLA, consistente en una Vertebroplastia T10 y T11, la cual concluyo con absoluto éxito pero señala el Ministerio Público en su acusación, más allá de la gran cantidad de citas doctrinarias y las citas de la legislación :6'n materia médica, que mi representado actuó de forma Negligente ex ante y ex post, indicando que el nexo de causalidad existente entre la condición física de la víctima, antes y posterior a la intervención quirúrgica realizada, ya que no sólo no informó a la paciente del posible riesgo que pudiera ostentar intervención jurídica, específicamente que migrara el material usado para la vertebroplastia las posteriores complicaciones, sino que con posterioridad al acto quirúrgico se deslastró de los deberes inherentes a su profesión, hechos que exacerbaron el riesgo jurídicamente permitido. respecto a los eventos producidos ex post, señala la Fiscalía que el comportamiento indiferente del Dr. GUILLERMO BAJARES en el postoperatorio de la paciente, fue lo que generó unas lesiones, y que: ello fue así descrito en el Reconocimiento Médico Legal suscrito por la experta lraida Rodríguez, Médico Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticos, quien según la Fiscalía, señaló que las lesiones que sufrió la victima son de carácter grave porque tienen un tiempo de curación de treinta (30) días, respecto a lo que quiere esta defensa destacar, en primer lugar que ha quedado evidenciado a lo largo de la investigación que el procedimiento médico realizado por mi representado, está perfectamente avalado a nivel nacional e internacional, practicándose desde los años 80 con absoluto éxito en muchos países y en millones de pacientes que sufren de dolencias, malformaciones, accidentes o cualquier otra patología asociadas a la columna vertebral. Que mi representado es un profesional con notable experiencia técnica, científica y académica en Traumatología, Ortopedia y especialmente en Columna, brindando calidad de vida y salud a miles de pacientes que han sido sometidos a tratamientos o intervenciones por sus manos, asimismo es un profesional que instruye a un importante grupo de especialistas Traumatólogos en Columna, en la aplicación de técnicas, equipos, tratamientos e intervenciones quirúrgicas, tanto a nivel nacional como internacional, lo cual dice mucho de su pericia y apego a las más exigentes condiciones de la LEX ARTlS. señala la Fiscalía que mi
representado ex ante no informó a la paciente sobre los riesgos del
procedimiento quirúrgico, lo cual es falso, ya que en efecto así lo hizo,
explicándole con detalle toda la técnica a realizarse, el material que sería
inyectado y por supuesto los riesgos o consecuencias que podrían
desencadenarse, el/o se desprende del contenido de las propias declaraciones rendidas por la paciente BEATRIZ RAMELLA ante el Ministerio Público donde explica todo lo que conversó con el Dr. Bajares y lo que éste le explicaba, respecto al consentimiento informado tan señalado por la Fiscalía en su acusación, ciertamente la normativa médica vigente (Código de Deontología Médico, Ley del Ejercicio de la Medicina) citan en algunos de sus articulados el consentimiento que el paciente debe dar de forma libre una vez sea informado de todos los pormenores de la técnica, procedimiento, o cualquiera sea la conducta a realizarse; pero no se establece taxativamente que éste consentimiento deba ser por escrito, basta dar una suficiente información al paciente y que éste consienta para que se considere agotado ese requisito, tal es el caso de innumerable cantidad de intervenciones y procedimientos que se realizan a diario en instituciones públicas y privadas de salud del país, sin la suscripción o firma del mencionado documento, el cual en nuestro ordenamiento jurídico no está establecido como obligatorio para la procedencia del acto médico, lo cual supondría la reforma sustancial de tal normativa, y la disposición de Una importante campaña informativa, educación, formación, e instrucción del Ejecutivo Nacional sobre la forma y contenido del consentimiento, el establecimiento de las respectivas sanciones a aplicarse en caso de omisión, y en fin todo cuanto sirva para regular tan imposición, aun así, y debido al creciente reconocimiento en nuestro país de los derechos de los pacientes, se han venido implementando tales consentimientos informados en los distintos servicios médicos de las instituciones de salud públicas y privadas de país, donde motus propio, cumpliendo ciertas sugerencias, guiados por el derecho comparado y por la densa experiencia de otros países, han ido elaborándose forma tos estándares, y otros más especializados, como en efecto hoy en día elabora y suscribe el DR. GUILLERMO BAJARES, con sus pacientes, respecto al cuestionamiento ex post de mi representado en la atención de la paciente, ha quedado igualmente demostrado en el curso de la investigación que la misma al comunicarse con el DR. GUILLERMO BAJARES, éste atendió de inmediato sus molestias dando un trato cordial, respetuoso y profesional como en general atiende a todos sus pacientes, recomendándole a la Sra. Ramella acudir de inmediato a la emergencia de la clínica, lo cual hizo siendo atendida con la urgencia debida por el DR. VICTOR ROJAS, quien regularmente forma parte del equipo médico que opera con mi representado, siendo éste su asistente, como en efecto lo fue y estuvo presente en la operación de la propia Sra. Ramella, es decir, no sólo fue atendida de inmediato su emergencia, sino que además fue atendida por un integrante del equipo de traumatólogos especialistas en ortopedia que trabaja con el Dr. Baja res, ya que era el Dr. Rojas quien estaba de guardia para el momento, no pudo ser más oportuna la atención de la Sra. Ramella en la emergencia de la clínica, quien a pesar de no haber sido atendida directamente por el Dr. Bajares en forma presencial en la emergencia, por no estar de guardia ese día, fue atendida por éste vía telefónica, como lo reconoce la propia paciente en sus testimonios, y de inmediato fue atendida por un integrante de su equipo, quien además estuvo presente e intervino en su operación, lo cual también que reconocido por ella misma según consta en sus declaraciones rendida en la Fiscalía, de tal manera que queda descartado todo vestigio de negligencia denunciado por la Fiscalía, siendo que mi representado, no solo hizo un oportuno y apropiad diagnostico, informo suficientemente a la paciente (o de lo contrario no se hubieres operado), y realizó una intervención quirúrgica ambulatorio totalmente exitoso, al punto que desapareció por completo la dolencia vertebral que aquejaba a la paciente, sino que además realizó todo apegado a las más estrictas exigencias médicas, pendiente de la paciente incluso cuando estuvo hospitalizada en el Urológico San Román, llama poderosamente la atención, y solicito al Tribunal particular atención respecto al contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 129-846-12, de fecha 15 abril de 2012, realizado por la Médico Forense IRAIDA RODRÍGUEZ adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en sus conclusiones informa una serie de datos significativos a saber: (omisis)…

Luego de verificar los planteamientos de la defensa, esta Alzada observó que al finalizar la audiencia preliminar el Juez A-quo, resolvió como punto previo y en presencia de las partes, todas las excepciones opuestas por la Defensa, dejando constancia en el acta respectiva de lo siguiente:

“…(Omissis)… PUNTO PREVIO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto considera este despacho Judicial que la misma fueron interpuestas extemporáneamente siendo que el acto de la audiencia preliminar se encontraba fijado para el 22 de octubre de 2013, y la defensa se dio por notificada el 16 de octubre de 2013, sin consignar escrito de excepciones, así mismo se evidencia al folio 299 de la pieza 2 escrito recibido por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2010, suscrito por la ABG. YUCIRALAY VERA LEAL, en la cual entre otras cosas solicitaba se refijara la oportunidad para llevar a cabo el acto a la cual se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido tenemos que riela al folio 302 de la pieza 2 de las actuaciones auto dictado por el Despacho Judicial en la cual entre otras cosas REFIJA EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES 05 DE DICIEMBRE DE 2013, ello en virtud que en la fecha que se tenía pautado llevar a cabo el acto mencionado este Despacho Judicial fue designado para integrar el “Plan Cayapa” a celebrarse en Centro penitenciario de Aragua, no haciendo referencia expresamente en dicho auto a la solicitud planteada por la defensa, de que se le fija nueva oportunidad para la interposición del escrito de excepción, basándose esta instancia y trayendo a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 1094, de fecha 13-07-2011, relativa a la interposición de excepciones.
(Omissis)…”.

Ahora bien, luego esta Alzada pasa a verificar la extemporaneidad del escrito de contestación de la acusación presentado por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su condición de defensora del ciudadano GUILLERMO ELIAS BAJARES ACIKAR, y a tal efecto se observa:

El 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar como fecha para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, para el 22 de octubre de 2013.

El 16 de octubre de 2013, la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de defensora del acusado GUILLERMO ELIAS BAJARES, se da por notificada de la fijación de la audiencia preliminar in comento.

El 17 de octubre de 2013, la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de defensora del acusado GUILLERMO ELIAS BAJARES, solicita que sea refijada la referida audiencia preliminar.

El 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó refijar el acto correspondiente a la aludida audiencia preliminar, para el 5 de diciembre de 2013, en virtud que para el 22 de octubre de 2013, data en la cual se encontraba fijado el acto in comento, dicho Tribunal se encontraba designado en el Centro Penitenciario Tocoron, a objeto de llevarse a cabo el “Plan Cayapa”.

El 27 de noviembre de 2013, la defensa del ciudadano GUILLERMO ELIAS BAJARES, presenta escrito de excepciones ante el Juzgado a quo.

Ahora bien, revisado el orden cronológico de los actos sucedidos en el caso sub exámine, advierte esta Alzada que la defensa del ciudadano GUILLERMO ELIAS BAJARES, efectivamente se dio por notificada de la celebración de la audiencia preliminar el 16 de octubre de 2013, y siendo que dicha audiencia fue pautada para el 22 de octubre de 2013, se logra evidenciar que, para el momento en que se da por notificada la defensa de la audiencia in comento, ya había fenecido el lapso para que ésta pudiera ejercer las facultades y cargas que la Norma Adjetiva Penal le otorga a las partes en su artículo 311.

Ahora bien, constató igualmente este Órgano Colegiado que el Tribunal de la recurrida, acordó refijar el acto de la audiencia preliminar correspondiente, por cuanto para el 22 de octubre de 2013, data en la cual se encontraba pautada la referida audiencia, el mismo se encontraba designado en el Centro Penitenciario Tocoron, para constituirse el “Plan Cayapa”.

En este sentido es oportuno para quienes aquí deciden destacar que para la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control debe convocar a las partes, las cuales deben estar debidamente notificadas, y dentro del lapso correspondiente para que éstas puedan ejercer las facultades y las cargas que el legislador le ha otorgado.

En primer término se observa de las actas que conforman la presente causa, que la defensa del imputado de autos, para el momento que se da por notificada de la celebración del referido acto, ya había fenecido el lapso para interponer el escrito de contestación a la acusación; evidenciándose igualmente que la parte recurrente el 17 de octubre de 2013, interpuso escrito mediante el cual solicitaba la refijacion de dicho auto a los fines de poder ejercer las facultades y cargas que la Ley le otorga, de lo cual se observa que el Tribunal de Instancia no emitió pronunciamiento alguno con respecto a dicha solicitud, sino que refijó el aludido acto en virtud que el mismo se encontraba designado en el Centro Penitenciario Tocoron, para constituirse el “Plan Cayapa”.

Ahora bien, es importante destacar que el proceso penal está determinado por el principio de preclusión, lo que significa que una vez presentado el escrito acusatorio el Tribunal procederá a fijar el día para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y encontrándose debidamente notificadas las partes, comienza a transcurrir el lapso para que las mismas presenten el escrito de contestación al acto conclusivo, el cual se encuentra determinado en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal en los siguientes términos: “…(omissis)…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…(omissis)”..

Ahora bien, estima esta Alzada que el lapso para la interposición del escrito de excepciones en la causa bajo estudio, nace nuevamente al momento en que se refijó la audiencia preliminar, y estén debidamente notificadas las partes, dentro del lapso establecido en el articulo 311 ejudem.

De las actas que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal de la recurrida refijó la celebración del acto in comento, para el día 5 de diciembre de 2013, y la defensa del imputado de autos, se dio por notificada el 14 de noviembre de 2013, presentando su respectivo escrito de excepciones el 27 de noviembre del mismo año, de lo cual se observa que el aludido escrito fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, por lo cual no debió ser declarado extemporáneo. Y así se decide.

En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2015, por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO ELIAS BAJARES ACIKAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.659.744, y en consecuencia se REVOCA la audiencia preliminar celebrada el 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ACUERDA la celebración de una nueva audiencia preliminar. Y así se decide.

V
DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2015, por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO ELIAS BAJARES ACIKAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.659.744, y en consecuencia se REVOCA la audiencia preliminar celebrada el 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ACUERDA la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión, notifíquese a las partes, Remítase copia debidamente certificada al Tribunal Trigésimo (30º) de Juicio, y remitase en su oportunidad la presente causa al Juzgado Quinto (5º) de Control.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ LA JUEZ
KARLA MORENO ANTONETTI MARIA CECILIA HUNG CRASTO

LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando identificada con el Nº _________________ siendo las _________________ .

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO
















Exp: Nº 4842-15
LRCA/MACR/VZO/KCG/*-