REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 4909-15
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2015, por los abogados ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y FANNY CABARCAS HIDALGO, Defensores Públicos Penales Noveno (09º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensores del ciudadano LABOREM MENDEZ FRANKONNY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.635.550, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 17 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 23 de julio de 2015.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 17 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LABOREM MENDEZ FRANKONNY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.635.550, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(…)
Examinada como fue el acta de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha de hoy, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 287 del referido instrumento legal adjetivo y se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LABOREN MÉNDEZ FRANKONNY, titular de la Cédula de Identidad número V-17.365.550, de seguidas este Juzgado de Control, pasa a fundamentar la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada, a tenor de lo previsto en los artículos 232 y 240 ibídem y a tales efectos, observa lo siguiente:
La Fiscalía Centésima Primera (101) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia de presentación para oír al aprehendido, ciudadano LABOREN MÉNDEZ FRANKONNY, titular de la Cédula de Identidad número V-17.365.550, realizada según las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el presente caso se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo en referencia.
En lo que se refiere a los hechos investigados, la Fiscalía los precalificó como presuntamente constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal en agravio de la persona que respondiera en vida al nombre de BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad número V-19.294.734. Siendo estimada dicha precalificación al considerar que efectivamente los hechos atribuidos al imputado se subsumen en el tipo penal mencionado.
En ese sentido, solicitó se le decretara al imputado LABOREN MÉNDEZ FRANKONNY, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia sostiene que las Medidas Privativas de Libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, son legítimas por encontrarse los Jueces de Instancia facultados para ello, tal como se extrae de la Sentencia N° 274 del 19-02-02, emanada de la Sala Constitucional donde asentó que:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquéllas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (...)”.
II
DE LOS HECHOS
En el acto de la audiencia de presentación para oír al aprehendido, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano LABOREN MÉNDEZ FRANKONNY, titular de la Cédula de Identidad número V-17.365.550, se desestimaron los alegatos de la Defensa Privada, habida cuenta que de las actuaciones policiales se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tampoco se acreditó en la audiencia la inocencia del imputado, quien es la persona presuntamente perpetradora de los hechos que le atribuye la Fiscalía, lo cual deberá averiguar el Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de su comisión, por el contrario se extrae de las actas policiales la presunta perpetración de un hecho punible enjuiciable de oficio y la presunta participación del imputado en su pretendida comisión.
En el caso del imputado, estimó el Tribunal que su participación se circunscribe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, como se verá infra.
Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, lo que no puede el Tribunal es desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del “ius puniendi” y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada aún en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigación que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Desestimándose por los motivos expresados los alegatos de la Defensa Privada por las circunstancias de la presunta ocurrencia del hecho imputado.
En ese sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
Este Tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado con:
1.- Con el acta de Trascripción de Novedad de fecha 26 de Noviembre de 2008, emanada de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“(...) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto”.
2.- Con el acta de investigación penal de fecha 26 de Noviembre de 2008, inserta al folio 3 y vto del expediente, suscrita por el funcionario EDWAR BRICEÑO, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:
“(...) Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 18:00 horas, se recibió llamada Radiofónica (sic) de parte de la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la calle Moscú de Lídice, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causas de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto (...) me trasladé hacia el referido lugar, con la finalidad de verificar la información antes recibida: Una vez en el lugar, específicamente siendo las 18:35 horas, logramos inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre la superficie del piso, en decúbito dorsal con las siguientes vestimenta: Un blue Jeans, una franela de color roja y blanca y medias blancas, con las siguientes características físicas piel blanca, contextura delgada, cabello de color castaño claro, tipo liso corto, de aparente 21 años de edad y 1,68 metros de estatura, del examen externo practicado al cadáver se le observaron las siguientes heridas: Una de forma circular en la región mesogástrica, dos de forma circular en la región del muslo derecho, una de forma circular en la región del flanco, una de forma circular en la región fosa de la nuca derecha, una de forma circular en la región fosa de la nuca derecha, una de forma circular en la región occipital derecha, una de forma circular en la región del esternón, una de forma circular en la región costal derecha, una de forma circular en la región frontal izquierda, una de forma circular en la región de la cara interna del brazo izquierdo, una de forma circular en la región de la cara interna del brazo izquierdo, producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, seguidamente sostuvimos entrevista con la ciudadana LEAL BRICEÑO LIVIA SENAIDA, (...) titular de la cédula de identidad número V-06.258.786, quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.294.734, de igual manera informó en relación a lo sucedido que el día de hoy 26-11-08 como a las 06:30 horas de la tarde se encontraba realizando unas compras cuando de pronto recibió una llamada telefónica de parte de un vecino donde le informaba que a su hijo le habían dado unos tiros y que se encontraba tirado en frente de su casa muerto, por lo que de inmediato se trasladó hacia el lugar y constató que efectivamente era su hijo, pero ya se encontraba sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto”.
3.- Con la Inspección Técnica N° 3436, de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios WELFER ARIAS y EDWAR BRICEÑO, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle Moscú, frente a la casa sin número, parte alta de Lídice, Parroquia Sucre, vía pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación artificial de regular intensidad, piso cubierto con asfalto en su totalidad, que permite el libre tránsito vehicular, en su extremos se observan sendas aceras de concreto, sobre la superficie del suelo, se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, decúbito lateral izquierdo, región cefálica orientada en sentido sur, sus extremidades superiores ambas extendidas y sus terminaciones (manos) orientadas en sentido norte, sus extremidades inferiores se encuentran extendidas y sus terminaciones orientadas en sentido norte (...) EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Se le observaron las siguientes heridas: una (01) herida e forma irregular en la región frontal izquierda, una (01) herida de forma circular en la región occipital derecha, una (01) herida de forma circular en la región fosa de la nuca del lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región external, una (01) herida de forma circular en la región costal derecha, una (01) herida de forma circular en la región costal derecha, una (01) herida de forma circular en la región fosa ilíaca derecha, una (01) herida de forma irregular en la cara interna del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región media del muslo de la pierna derecha, una (01) herida de forma circular en la región media del muslo de la pierna derecha, una (01) herida de forma circular en la cara externa de la pierna, una (01) herida de forma circular en la región lumbar. IDENTIDAD DE CADÁVER: el mismo quedó identificado según datos aportados por los familiares como: BECERRA LEAL, Yhefferson Rafael; portador de la cédula de identidad No V-19.294.734, de 20 años de edad (...)”.
4.- Con el acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 26 de Noviembre de 2008, inserta al folio 6 y vto del expediente, en la cual los funcionarios EDWAR BRICEÑO y ARIAS WELFER, hacen constar que se trasladaron en comisión, a bordo de la unidad P-863, a la Calle Moscú de Lídice, vía pública con la finalidad de inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre la superficie del piso, en decúbito dorsal, de aparente 21 años de edad y del examen externo practicado al cadáver, se le observaron las siguientes heridas: “Una de forma circular en la región mesogástrica, dos de forma circular en la región del muslo derecho, una de forma circular en la región del flanco, una de forma circular en la región occipital derecha, una de forma circular en la región del esternón, una de forma circular en la región costal derecha, una de forma circular en la región frontal izquierda, una de forma circular en la región de la cara interna del brazo izquierdo, producidas por el paso de proyectuales disparados por armas de fuego, el occiso quedó identificado como: BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.294.734, es todo”.
5.- Con el acta de entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2008, rendida ante La Sub-Delación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LIVIA SENAIDA LEAL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad numero V-6.258.786, quien expuso:
"Resulta ser que el día de hoy 26-11-08, como a la 06:30 horas de la tarde, me encontraba en la avenida sucre ya que me dirigía al centro a comprar un Teléfono para mi casa y recibí una llamada telefónica de parte de una vecina informándome que a mi hijo le habían dado unos tiros y que estaba tirado en la calle muerto, motivo por el cual me devolví de inmediato y al llegar conseguí a mi hijo Yhefferson Becerra tirado en todo el frente de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, luego los vecinos me dijeron que fueron unos tipos que andaban en una moto lo saludaron y lo llamaron por su nombre y él se acercó y el tipo le dijo que se levantara la camisa y fue cuando le dieron el primer disparo mi hijo trató de correr pero creo que le dieron por la espalda y lo mataron, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: Diga usted, lugar hora y fecha en la que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la calle Moscú lote (C) número casa No 10, como a las 06:30 horas de la tarde del día miércoles 26-11-2008. PREGUNTA: ¿Diga, tiene conocimiento quién mató a su hijo? CONTESTÓ: “Sí, un tal IVANOQUI y FRANCONY” (...)”.
6.- Con el acta de entrevista de fecha 13 de Abril de 2010, rendida ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana identificada en actas como DE LOS ÁNGELES, quien manifestó que:
"Resulta ser que el día 26/11/2008, como a las 05:30 horas de la tarde yo me encontraba en el balcón mi (sic) residencia ubicada en el Lídice, calle Moscú, lote C, casa No 69-18, cuando de pronto visualizó que los sujetos IVANOSKI y FRANCONNY LABOREN pasan en una moto muy rápido hasta el final de la calle y segundos después vuelven a pasar y se acercan a un muchacho de nombre YHEFFERZON que se encontraba parado hablando con un ciudadano en la acera de la residencia de al lado de pronto el ciudadano IVANOSKI se baja de la moto y le da tres disparos a YHEFFERZON, éste cae al suelo y los sujetos IVANOSKI y FRANCONNY LABOREN se van en la moto hasta la esquina de la calle Moscú y desde allí ven que YHEFFERZON se intenta levantar del suelo y ambos sujetos se regresan en la moto hasta donde YHEFFERZON y es donde FRANCONNY LABOREN le quita la pistola a IVANOSKI se baja de la moto y le efectúa cuatro disparos a YHEFFERZON, así mismo se retiran del lugar hacia la salida de la calle Moscú, luego de esto bajo del balcón de mi residencia a pedir ayuda y me le acercó a YHEFFERZON y le veo que tenía mucha sangre alrededor de su cuerpo, así mismo le pedí ayuda a varias personas que pasaban por el sitio pero ya YHEFFERZON se encontraba sin signos vitales, minutos después llegó el CICPC y lo retiró del sitio, todo”.
7.- Con el certificado de defunción EV-14, de fecha 26 de Noviembre de 2008, inserta al folio 29 del expediente, emanada del Instituto Nacional de Estadística, donde se hace constar que el ciudadano BECERRA LEAL YHEFFERZON RAFAEL, Cédula de Identidad No V-19.294.734, falleció a causa de hemorragia sub-dural por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza.
Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, igualmente advierte este Juzgado que cursan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Con el acta de entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2008, rendida ante La Sub-Delación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LIVIA SENAIDA LEAL BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número V-6.258.786, quien expuso:
"Resulta ser que el día de hoy 26-11-08, como a la 06:30 horas de la tarde, me encontraba en la avenida sucre ya que me dirigía al centro a comprar un Teléfono para mi casa y recibí una llamada telefónica de parte de una vecina informándome que a mi hijo le habían dado unos tiros y que estaba tirado en la calle muerto, motivo por el cual me devolví de inmediato y al llegar conseguí a mi hijo Yhefferson Becerra tirado en todo el frente de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, luego los vecinos me dijeron que fueron unos tipos que andaban en una moto lo saludaron y lo llamaron por su nombre y él se acercó y el tipo le dijo que se levantara la camisa y fue cuando le dieron el primer disparo mi hijo trató de correr pero creo que le dieron por la espalda y lo mataron, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: Diga usted, lugar hora y fecha en la que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la calle Moscú lote (C) número casa No 10, como a las 06:30 horas de la tarde del día miércoles 26-11-2008. PREGUNTA: ¿Diga, tiene conocimiento quién mató a su hijo? CONTESTÓ: “Sí, un tal IVANOQUI y FRANCONY” (...)”.
2.- Con el acta de entrevista de fecha 13 de Abril de 2010, rendida ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana identificada en actas como DE LOS ÁNGELES, quien manifestó que:
"Resulta ser que el día 26/11/2008, como a las 05:30 horas de la tarde yo me encontraba en el balcón mi (sic) residencia ubicada en el Lídice, calle Moscú, lote C, casa No 69-18, cuando de pronto visualizo que los sujetos IVANOSKI y FRANCONNY LABOREN pasan en una moto muy rápido hasta el final de la calle y segundos después vuelven a pasar y se acercan a un muchacho de nombre YHEFFERZON que se encontraba parado hablando con un ciudadano en la acera de la residencia de al lado de pronto el ciudadano IVANOSKI se baja de la moto y le da tres disparos a YHEFFERZON, éste cae al suelo y los sujetos IVANOSKI y FRANCONNY LABOREN se van en la moto hasta la esquina de la calle Moscú y desde allí ven que YHEFFERZON se intenta levantar del suelo y ambos sujetos se regresan en la moto hasta donde YHEFFERZON y es donde FRANCONNY LABOREN le quita la pistola a IVANOSKI se baja de la moto y le efectúa cuatro disparos a YHEFFERZON, así mismo se retiran del lugar hacia la salida de la calle Moscú, luego de esto bajo del balcón de mi residencia a pedir ayuda y me le acerco a YHEFFERZON y le veo que tenía mucha sangre alrededor de su cuerpo, así mismo le pedí ayuda a varias personas que pasaban por el sitio pero ya YHEFFERZON se encontraba sin signos vitales, minutos después llegó el CICPC y lo retiró del sitio, todo”.
Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto para la presentación del aprehendido llegar al convencimiento que el ciudadano LABOREN MÉNDEZ FRANKONNY, titular de la Cédula de Identidad número V-17.365.550, se encuentra vinculado con la perpetración del delito que le atribuye la Fiscalía. En efecto, se desprende de las actuaciones policiales supra transcritas que el ciudadano LABOREN MÉNDEZ FRANKONNY, es la persona que conjuntamente con otro ciudadano, hoy en fuga, abordaron a la víctima del caso en fecha 26 de Noviembre de 2008, en horas de la tarde, cuando éste se encontraba frente a su residencia, oportunidad en la cual los presuntos imputados le profirieron disparos con arma de fuego, siendo herido a causa de los diversos disparos que le produjeron, resultando fallecido el joven, siendo la causa de la muerte: “HEMORRAGIA SUB-DURAL, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, CON PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA”, según se desprende del contenido de las actas policiales cursantes en autos supra transcritas, de las cuales se evidencia que efectivamente la víctima del caso fue herida por parte del presunto imputado y otro sujeto, hoy en fuga, quienes portando arma de fuego causaron la muerte del joven en el lugar de los hechos.
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditados con los elementos de convicción mencionados la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en agravio del hoy occiso BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No V-19.294.734, según deriva de los elementos de convicción cursantes en autos en el momento de iniciarse la investigación. En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el proceso en el caso y por la magnitud del daño ocasionado a la víctima, además de las secuelas de índole psicológica que genera en las víctimas hechos punibles de esta naturaleza.
También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2° y 3° ibídem, toda vez que de quedar en libertad el ciudadano LABOREN MÉNDEZ FRANKONNY, podría influir sobre las víctimas o testigos del hecho para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LABOREN MÉNDEZ FRANKONNY, titular de la Cédula de Identidad número V-17.365.550, y, se ordena en consecuencia la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LABOREN MÉNDEZ FRANKONNY, titular de la Cédula de Identidad número V-17.365.550, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en agravio del hoy occiso BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No V-19.294.734, por estimar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, ibídem. En consecuencia, se ordena la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Rodeo II. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 22 de junio de 2015, los abogados ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y FANNY CABARCAS HIDALGO, Defensores Públicos Penales Noveno (09º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LABOREM MENDEZ FRANKONNY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.635.550, presentaron recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:
I
CUERPO DE LA APELACION
MOTIVO UNICO
Con fundamento en el ordinal cuarto (4o) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en su aplicación, y del 406, ordinal 2o del Código Penal por errónea aplicación, porque la Decisora incurrió en Error de Derecho al no observar LA CIRCUNSTANCIA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL ABSOLUTA DE NUESTRO DEFENDIDO INMERSA EN EL PROCESO Y QUE ARROJA DUDAS SOBRE SU UNICA RESPONSABILIDAD, LA DE FRANKONNYS LABOREN EN EL HECHO, además del negativo respaldo demostrativo de la acción INTENCIONAL que calificaría el presunto delito de HOMICIDIO.
Este error del Tribunal 17 de Primera Instancia en Funciones de Control es fundamental y vicia la decisión adoptada, es violatorio de los principios legales sustantivos penales, pues se desvirtúa y contradice, además de que hace que se presente increíblemente equivocados los hechos sucedidos, careciendo así de toda idoneidad, razón por la cual, influye total y absolutamente, sin lugar a dudas, en la decisión de Control.
FUNDAMENTOS
La Decisión siempre debe tener como fundamento el hecho histórico que se imputa como delito contando con las variaciones que imponen las pruebas o indicios y, en el caso particular de nuestro defendido, la defectuosa Decisión del Tribunal de Control, no delimitó correcta y objetivamente lo señalado para inculparlo..
Nos permitimos en éste sentido hacer de su conocimiento y para fines pertinentes, que para el desenlace de la Causa, el Tribuna! de Control debió, DEBIÓ tener en cuenta la Sentencia 1.242 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Agosto del año dos mil trece (2.013), bajo Ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que se declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, y la cual, en la parte que nos interesa, señaló entre otras cosas:
“Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la lev, de forma objetiva, técnica v ponderada, al utilizar los medios de prueba v señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado v abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. {Subrayado mío).
De allí, que no !e está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados ai acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporís, actual artículo 308 eiusdem. (Subrayado de la Defensa).
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporís, el cual es del siguiente tenor:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante v la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación v responsabilidad penal del accionante y en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado v minucioso del acto conclusivo para determinar si en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción v no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como va se indicó, en este caso no resultaron ser útiles v sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, gue se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el Juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. (Subrayado de la Defensa Pública).
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Al margen de los vicios expuestos, observa además la Sala que durante la etapa preparatoria del proceso el órgano de investigación fue cuestionado por la defensa, pues, tal como se evidencia de las actas procesales penales, algunos funcionarios que actuaron en la investigación son familiares de dos de las víctimas fallecidas, lo que motivó la solicitud de cambio del aludido órgano por parte de aquella.
En criterio de la Sala, es necesario advertir al Ministerio Público y al Tribunal de Control que deben atender estas denuncias y verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso pudiendo, incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales y vicien de nulidad dichas actuaciones”.
“En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos en el artículo 328 vigente ratione temporis, hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado, hoy accionante, y así debió declararlo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal; y así se decide.
De allí que, en el presente caso, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, hasta ahora, fundados elementos de convicción que permitan considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma procesal penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, por lo que se declara la nulidad de la misma: y así se decide”. (Subrayado de la Defensa Pública)
“DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1. Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2. Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 13 de agosto de 2010 contra el accionante y los actos procesales siguientes.
3. Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la audiencia preliminar y de los actos procesales siguientes.
4. Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el accionante.
5. REPONE la causa al estado de que el Ministerio Público continúe las investigaciones conducentes a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida contra el accionante en atención a lo expuesto en el presente fallo.
6. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.”
El Homicidio como tal, REQUIERE que sea exclusivamente el resultado de la acción realizada por la persona que se ha considerado como el agente comisor del mismo y que esa acción individual, sea probada extensivamente, como se señaló en la Sentencia que precede.
El anterior argumento, de por sí, visto el contenido de la Decisión del Tribunal 17° de Control, hace que esta no se rija por los principios y más por las normas que arropan nuestro derecho sustantivo y procesal penal vigentes y constituyó un exceso jurisdiccional que por errores de apreciación indiciaría vició la decisión adoptada al intentar dar por demostrada una responsabilidad con una sola presumible testigo, que observó los hechos, presuntamente, desde una distancia para la que no tenía alcance y de la que no se sabe si su visión está o no deteriorada.
El vicio se presenta entonces, porque se decretó la detención de una persona aplicando peticiones no adecuadas ni acordes con los hechos, volviendo al sistema inquisitivo donde se detenía para investigar y desechando el sistema acusatorio donde se debe investigar para detener. Significando así, que se despreció la garantía legal establecida que ameritaba el que se tomara en cuenta que quien disparó y mató fue el ciudadano señalado como IVANOSKI.
De los hechos establecidos por el Juzgado 17° de Control, con probanzas mutiladas, se deduce claramente que, a la hora de la Decisión no hubo un examen cuidadoso y completo de los hechos, por lo que erróneamente aplicó el artículo 406 ordinal 2o del Código Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
No obstante que la Defensa Pública planteó los acontecimientos durante la realización de la Audiencia de Presentación como en efecto sucedieron, sin embargo se decretó mecánicamente, por costumbre, su detención por el delito de Homicidio Calificado, sin tener en cuenta que no se demostró ninguna actuación individual y solitaria de mi defendido en el hecho y que la supuesta testigo reboza de insuficiencia indiciaría o probatoria al respecto.
Por ello, en el texto del artículo 22° del Código Orgánico Procesal Penal está el punto neurálgico de la situación y rompe la columna vertebral de la Decisión del Tribunal de Control, de la cual estamos Apelando, porque en efecto, lo que existió jamás fue individual ni observado por nadie.
Desde el punto de vista jurídico, la solución que se pretende, se enmarcaría en una COMPLICIDAD SIMPLE en la ejecución del hecho, figura que se prevee en el numeral 3o del artículo 84 del Código Penal que señala en su hipótesis:
“FACILITANDO LA PERPETRACIÓN DEL HECHO O PRESTANDO ASISTENCIA PARA QUE SE REALICE..."
PETITORIO
Merced a los planteamientos formulados, ciertos por entero, y visto lo prescrito en el Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN QUE IMPUGNAMOS y que consecuencialmente, se ordene la celebración de una nueva ante un Juez distinto al que pronunció la anterior de que Apelamos basados en la falta de elementos indiciarios Testificales que den razón fundada del hecho o que en todo caso y a todo evento, se le clasifique dentro de las Complicidades denominadas Simples por la Doctrina y la Jurisprudencia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 7 de julio de 2015, la abogada VANESSA CAROLINA SOTO SOTO, Fiscal Auxiliar Octava (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:
“…(omissis)…
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
El recurso de apelación de autos que se contesta, corresponde al expediente distinguido con el numero 17C-18767-15 nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido a LABOREM MENDEZ FRANKONNY, titular de la cedula de identidad numero V-17.365.550, por haber actuado presuntamente como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal.
La aprehensión del ya mencionado fue practicada en fecha 16 de junio de 2015, cuando en razón de la investigación iniciada por funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta de trascripción de novedad se inicio la investigación de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL en fecha 26 de noviembre de 2008, cuando siendo las cinco horas de la tarde aproximadamente iban los ciudadanos AZUAY IVANOSKY APONTE ANDERSON y el hoy imputado FRANKONNY LABOREN MENDEZ a bordo de un vehículo tipo moto, cuando se acercaron al lugar donde se encontraba el hoy occiso, el ciudadano IVANOSKY descendió de la moto y sin mediar palabra accionó su arma de fuego contra BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, para posteriormente retirarse del lugar, cuando observan que la referida víctima intenta levantarse del suelo, por lo que dieron la vuelta devolviéndose al lugar donde se encontraba la víctima herida y es cuando el hoy imputado de manera despiadada toma el arma de fuego desciende de la moto y acciona dicha arma contra la humanidad de BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, para posteriormente evadirse del lugar del hecho, lugar donde pierde la vida.
El día 16 de junio de 2015 los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste logran dar con el paradero del hoy imputado en los alrededores del Lidice, calla los Mangos, frente a la casa N°3, La Pastora, siendo que al verificar con las actas signadas con e! N° I-048.880 que el hoy imputado se encuentra como investigado en la muerte del ciudadano YHEFERSON RAFAEL BECERRA, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano AZUAY IVANOSKY APONTE ANDERSON.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en el artículo 439.4, 22, y 406.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 Constitucional, señaló la abogado recurrente que apela del auto de fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal 17 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó Medida Judicial Privativa de la Libertad a su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal, bajo los términos que siguen:
“...La decisión siempre debe tener como fundamento el hecho histórico que se imputa como delito contando con las variaciones que imponen las pruebas o indicios y en el caso en particular de nuestro defendido la defectuosa decisión del Tribunal de Control, no delimito correcta y objetivamente, sin lugar a dudas en la decisión de control...."
... El homicidio como tal REQUIERE que sea exclusivamente el resultado de la acción realizada por la persona que se ha considerado como el agente comisor del mismo y que esa acción individual, sea probada extensivamente, como se señalo en la sentencia que precede
El anterior argumento, de por si, visto el contenido de la Decisión del Tribunal 17 de control, hasta que esta no se rija por los principios y mas por las normas que arropan nuestro derecho sustantivo y procesal penal vigentes y constituyo en exceso jurisdiccional que por errores de apreciación indiciaria vicio la decisión adoptada al intentar dar por demostrada una responsabilidad con una sola presumible testigo, que observo los hechos, presuntamente, desde una distancia iara la que no tenia alcance y de la que no se sabe si su visión esta o no deteriorada
El vicio se presenta entonces porque se decreto la detención de una persona aplicando peticiones no adecuadas ni acordes con los hechos volviendo al sistema inquisitivo donde se detenia para investigar y desechando el sistema acusatorio donde se debe investigar para detener. Significando así, que se desprecio la garantía lega establecida que ameritaba que se tomara en cuenta que quien disparo y mato fue el ciudadano señalado como IVANOSKI.- ...”
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor Supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial, es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella; pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar ei goce y disfrute indiscriminado de los Derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de Justicia, debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas, para que sean sometidas a! conocimiento del Poder Judicial.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del contexto jurídico que la instancia conoce del hecho y la alzada solo del derecho.
En el presente caso esta Representación Fiscal considera, que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 de! Código Penal, delito no prescrito, de acción pública y que en este momento de la investigación ya existen elementos de convicción procesal importantes que compromete su responsabilidad en el hecho ocurrido el día 26 de noviembre de2008, los cuales se verifican a través de las actas de investigación cursantes en el expediente 17C-18767-15, estima igualmente esta Representación Fiscal que dado al delito que se le imputa, las circunstancias de este caso en particular, la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, que existe el peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente existe el peligro de obstaculización conforme al numeral 2 del artículo 238 ejusdem, por todo ello el Tribunal 33° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considero que lo procedente y ajustado a derecho era que dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad a LABOREM MENDEZ FRANKONNY, titular de la cédula de identidad número V-17.365.550, plenamente identificada en autos, conforme a los artículos antes señalados y artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, se considera oportuno acotar lo expresado por la Doctrina Penal, criterios entre los que se encuentran el expresado por el Profesor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, quien en relación a este requisito, establece lo siguiente:
“... con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables... no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...”. (Subrayado de estas Representaciones Fiscales).
En este mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, aclarado lo anterior es imperante para éste representante fiscal a los fines de argumentar la NO ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el defensor de LABOREM MENDEZ FRANKONNY, titular de la cédula de identidad número V-17.365.550, considera importante esta Representante Fiscal tomar en consideración que existen testigos presénciales del hecho que hoy nos ocupa que señala la clara participación del hoy imputado cuando señala que al observar que la víctima aun se encontraba con vida tratando de ponerse de pie luego de que el ciudadano de nombre IVANOSKI le efectuara tres disparo, fue cuando entonces el hoy imputado toma el arma de fuego y acciona nuevamente contra la humanidad de BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL con el único objeto de asegurarse de dar muerte al hoy occiso.
Considerando así, que no esta sustentado el señalamiento hecho por la Defensa de que el Tribunal 17° de Control incurrió en error de derecho.
Es preciso señalar, que la Defensa manifiesta que el Tribunal vicio la decisión al intentar dar por demostrada la responsabilidad de su defendido con una sola “presumible testigo que observo los hechos, presuntamente, desde una distancia para la que no tenia alcance y de la que no se sabe si su visión esta o no deteriorada”, si ka defensa pretende desvirtuar el dicho de la testigo que presencio los hechos mal podría afirmar el recurrente que quien dio muerte a YHEFERSON BECERRA fue AZUAY IVANOSKY APONTE y no su defendido, ya que no existe otro testimonio que señale la participación de este sujeto en el hecho que nos ocupa, por lo que, podemos entender que si la testigo presencial sufre de la visión mal podría haber visto al ciudadano IVANOSKY accionando su arma de fuego contra el hoy occiso.
En efecto en el caso de marras, la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador, para que procediera la Medida Judicial de Libertad dictada, se encontraban acreditados, así en lo que corresponde al numeral 2 del articulo 236 del texto penal adjetivo, las actas ofrecen fundamentos serios para estimar una probable participación del imputado en los hechos investigados por lo que no existe ninguna defectuosa decisión del Tribunal de Control, delimitando correcta y objetivamente, sin lugar a dudas en la decisión.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por los Abogados ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANO y FANNY CABARCAS HIDALGO, Defensores Públicos Noveno Penal, para la fecha actuando como Defensor del ciudadano LABOREM MENDEZ FRANKONNY, titular de la cédula de identidad número V-17.365.550, por haber incurrido presuntamente en el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal, decretando el Tribunal la Medida Privativa de libertad, por estimar que no procede tal recurso, la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas y que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 17 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LABOREM MENDEZ FRANKONNY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.635.550, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, observa esta Alzada que el mismo está dirigido a denunciar la ausencia de los requisitos formales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, este Tribunal Colegiado observa que las defensas, señalan en su escrito de apelación lo siguiente:
Que, “…la decisora incurrió en error de derecho al no observar la circunstancia excluyente de responsabilidad penal absoluta de nuestro defendido inmersa en el proceso y que arroja dudas sobre su unica responsabilidad, la de frankonnys laboren en el hecho, además del negativo respaldo demostrativo de la acción intencional que calificaría el presunto delito de homicidio…
Que, “…la defectuosa Decisión del Tribunal de Control, no delimitó correcta y objetivamente lo señalado para inculparlo…
Que, “…el contenido de la Decisión del Tribunal 17° de Control, hace que esta no se rija por los principios y más por las normas que arropan nuestro derecho sustantivo y procesal penal vigentes y constituyó un exceso jurisdiccional que por errores de apreciación indiciaría vició la decisión adoptada al intentar dar por demostrada una responsabilidad con una sola presumible testigo, que observó los hechos, presuntamente, desde una distancia para la que no tenía alcance y de la que no se sabe si su visión está o no deteriorada...
Que, “se decretó la detención de una persona aplicando peticiones no adecuadas ni acordes con los hechos, volviendo al sistema inquisitivo donde se detenía para investigar y desechando el sistema acusatorio donde se debe investigar para detener. Significando así, que se despreció la garantía legal establecida que ameritaba el que se tomara en cuenta que quien disparó y mató fue el ciudadano señalado como IVANOSKI...
Que, “De los hechos establecidos por el Juzgado 17° de Control, con probanzas mutiladas, se deduce claramente que, a la hora de la Decisión no hubo un examen cuidadoso y completo de los hechos, por lo que erróneamente aplicó el artículo 406 ordinal 2o del Código Penal...
En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que las defensas, señalan en su escrito de apelación que no existen elementos ni objetivos ni sustantivos que acrediten la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, denunciando de igual manera que la referida providencia judicial adolece del vicio de inmotivación, por lo que, en consideración de las defensas procede una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa que el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y FANNY CABARCAS HIDALGO, Defensores Públicos Penales Noveno (09º) del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en la supuesta falta de acreditación de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa que el Tribunal de Instancia a los fines de dictar el fallo recurrido tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de trascripción de novedad del 26 de noviembre de 2008, (folio 02 del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“… (omissis)… “se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto”.
2.- Acta de investigación penal del 26 de noviembre de 2008, (folios 03 vto del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“… (omissis)… “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 18:00 horas, se recibió llamada Radiofónica (sic) de parte de la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la calle Moscú de Lídice, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causas de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto (...) me trasladé hacia el referido lugar, con la finalidad de verificar la información antes recibida: Una vez en el lugar, específicamente siendo las 18:35 horas, logramos inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre la superficie del piso, en decúbito dorsal con las siguientes vestimenta: Un blue Jeans, una franela de color roja y blanca y medias blancas, con las siguientes características físicas piel blanca, contextura delgada, cabello de color castaño claro, tipo liso corto, de aparente 21 años de edad y 1,68 metros de estatura, del examen externo practicado al cadáver se le observaron las siguientes heridas: Una de forma circular en la región mesogástrica, dos de forma circular en la región del muslo derecho, una de forma circular en la región del flanco, una de forma circular en la región fosa de la nuca derecha, una de forma circular en la región fosa de la nuca derecha, una de forma circular en la región occipital derecha, una de forma circular en la región del esternón, una de forma circular en la región costal derecha, una de forma circular en la región frontal izquierda, una de forma circular en la región de la cara interna del brazo izquierdo, una de forma circular en la región de la cara interna del brazo izquierdo, producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, seguidamente sostuvimos entrevista con la ciudadana LEAL BRICEÑO LIVIA SENAIDA, (...) titular de la cédula de identidad número V-06.258.786, quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.294.734, de igual manera informó en relación a lo sucedido que el día de hoy 26-11-08 como a las 06:30 horas de la tarde se encontraba realizando unas compras cuando de pronto recibió una llamada telefónica de parte de un vecino donde le informaba que a su hijo le habían dado unos tiros y que se encontraba tirado en frente de su casa muerto, por lo que de inmediato se trasladó hacia el lugar y constató que efectivamente era su hijo, pero ya se encontraba sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto…”.
3.- Acta de inspección técnica del 26 de noviembre de 2008, (folios 4 vto y 5 del presente expediente original), suscrita por los funcionarios WELFER ARIAS y EDWAR BRICEÑO, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en la Calle Moscú, frente a la casa sin número, parte alta de Lidice, Parroquia Sucre, Vía Pública, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
… “(omissis)…“ El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación artificial de regular intensidad, piso cubierto con asfalto en su totalidad, que permite el libre tránsito vehicular, en su extremos se observan sendas aceras de concreto, sobre la superficie del suelo, se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, decúbito lateral izquierdo, región cefálica orientada en sentido sur, sus extremidades superiores ambas extendidas y sus terminaciones (manos) orientadas en sentido norte, sus extremidades inferiores se encuentran extendidas y sus terminaciones orientadas en sentido norte (...) EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Se le observaron las siguientes heridas: una (01) herida e forma irregular en la región frontal izquierda, una (01) herida de forma circular en la región occipital derecha, una (01) herida de forma circular en la región fosa de la nuca del lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región external, una (01) herida de forma circular en la región costal derecha, una (01) herida de forma circular en la región costal derecha, una (01) herida de forma circular en la región fosa ilíaca derecha, una (01) herida de forma irregular en la cara interna del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región media del muslo de la pierna derecha, una (01) herida de forma circular en la región media del muslo de la pierna derecha, una (01) herida de forma circular en la cara externa de la pierna, una (01) herida de forma circular en la región lumbar. IDENTIDAD DE CADÁVER: el mismo quedó identificado según datos aportados por los familiares como: BECERRA LEAL, Yhefferson Rafael; portador de la cédula de identidad No V-19.294.734, de 20 años de edad (...)”.
4.- Acta de levantamiento de cadáver del 26 de noviembre de 2008, (folios 6 vto del presente expediente original), en la cual los funcionarios EDWAR BRICEÑO y ARIAS WELFER, hacen constar que se trasladaron en comisión, a bordo de la unidad P-863, a la Calle Moscú de Lídice, vía pública con la finalidad de inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre la superficie del piso, en decúbito dorsal, de aparente 21 años de edad y del examen externo practicado al cadáver, se le observaron las siguientes heridas:
…”…: “Una de forma circular en la región mesogástrica, dos de forma circular en la región del muslo derecho, una de forma circular en la región del flanco, una de forma circular en la región occipital derecha, una de forma circular en la región del esternón, una de forma circular en la región costal derecha, una de forma circular en la región frontal izquierda, una de forma circular en la región de la cara interna del brazo izquierdo, producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, el occiso quedó identificado como: BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.294.734, es todo”.
5- Acta de entrevista del 26 de noviembre de 2008, (folios 7 vto y 8 del presente expediente original), rendida por la ciudadana LIVIA SENAIDA LEAL BRICEÑO, por ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
…”(omissis)…“ Resulta ser que el día de hoy 26-11-08, como a la 06:30 horas de la tarde, me encontraba en la avenida sucre ya que me dirigía al centro a comprar un Teléfono para mi casa y recibí una llamada telefónica de parte de una vecina informándome que a mi hijo le habían dado unos tiros y que estaba tirado en la calle muerto, motivo por el cual me devolví de inmediato y al llegar conseguí a mi hijo Yhefferson Becerra tirado en todo el frente de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, luego los vecinos me dijeron que fueron unos tipos que andaban en una moto lo saludaron y lo llamaron por su nombre y él se acercó y el tipo le dijo que se levantara la camisa y fue cuando le dieron el primer disparo mi hijo trató de correr pero creo que le dieron por la espalda y lo mataron, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: Diga usted, lugar hora y fecha en la que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la calle Moscú lote (C) número casa No 10, como a las 06:30 horas de la tarde del día miércoles 26-11-2008. PREGUNTA: ¿Diga, tiene conocimiento quién mató a su hijo? CONTESTÓ: “Sí, un tal IVANOQUI y FRANCONY” (...)”.
6.- Con el certificado de defunción EV-14, de fecha 26 de Noviembre de 2008, inserta al folio 29 del expediente, emanada del Instituto Nacional de Estadística, donde se hace constar que el ciudadano BECERRA LEAL YHEFFERZON RAFAEL, Cédula de Identidad No V-19.294.734, falleció a causa de hemorragia sub-dural por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza.
7.- Acta de entrevista del 13 de abril de 2010, (folios 24 vto y 25 vto del presente expediente original), rendida por la ciudadana DE LOS ANGELES, por ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
…(omissis)… “…Resulta ser que el día 26/11/2008, como a las 05:30 horas de la tarde yo me encontraba en el balcón mi (sic) residencia ubicada en el Lídice, calle Moscú, lote C, casa No 69-18, cuando de pronto visualizó que los sujetos IVANOSKI y FRANCONNY LABOREN pasan en una moto muy rápido hasta el final de la calle y segundos después vuelven a pasar y se acercan a un muchacho de nombre YHEFFERZON que se encontraba parado hablando con un ciudadano en la acera de la residencia de al lado de pronto el ciudadano IVANOSKI se baja de la moto y le da tres disparos a YHEFFERZON, éste cae al suelo y los sujetos IVANOSKI y FRANCONNY LABOREN se van en la moto hasta la esquina de la calle Moscú y desde allí ven que YHEFFERZON se intenta levantar del suelo y ambos sujetos se regresan en la moto hasta donde YHEFFERZON y es donde FRANCONNY LABOREN le quita la pistola a IVANOSKI se baja de la moto y le efectúa cuatro disparos a YHEFFERZON, así mismo se retiran del lugar hacia la salida de la calle Moscú, luego de esto bajo del balcón de mi residencia a pedir ayuda y me le acercó a YHEFFERZON y le veo que tenía mucha sangre alrededor de su cuerpo, así mismo le pedí ayuda a varias personas que pasaban por el sitio pero ya YHEFFERZON se encontraba sin signos vitales, minutos después llegó el CICPC y lo retiró del sitio, todo”.
Ahora bien, analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, contrario a lo manifestado por el recurrente, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico antijurídico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, a saber HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 17 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, precalificación esta que fue acogida por el Juez de Control al término de la referida audiencia, en vista en el legajo de actuaciones que conforman el expediente original, cursante al folio dos (02) trascripción de novedad, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Oeste, mediante la cual se dejó constancia que se recibió llamada radiofónica informando que en el Sector Lídice, calle Moscú, vía pública, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, así como de lo expuesto por los testigos presénciales en las actas de entrevistas que hacen conjeturar en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), que el ciudadano LABOREM MENDEZ FRANKONNY, es partícipe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dado que el hecho se cometido el 26 de noviembre de 2008, cuando en las inmediaciones de la calle Moscú de Lidice, vía pública, los ciudadanos AZUAY IVANOSKY APONTE ANDERSON y el hoy imputado LABOREM MENDEZ FRANKONNY, a bordo de un vehículo tipo moto, se apersonan al hoy occiso BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, y sin medir palabra alguna el ciudadano AZUAY IVANOSKY APONTE ANDERSON, accionó su arma de fuego en contra de la integridad física, del ciudadano BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, para posteriormente retirarse del lugar del suceso, cuando observa el hoy imputado LABOREM MENDEZ FRANKONNY, que la referida víctima intenta levantarse del suelo, donde se encontraba herido por los impactos de balas, producidos por este ciudadano AZUAY IVANOSKY APONTE ANDERSON, es por lo que dieron vuelta devolviéndose al lugar donde se encontraba herido el ciudadano BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, y es cuando el hoy imputado LABOREM MENDEZ FRANKONNY, de manera despiadada toma el arma de fuego desciende del vehiculo tipo moto, y acciona dicha arma contra la humanidad de quien en vida respondiera BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, ocasionándole la muerte, para posteriormente evadirse del lugar del hecho. Asimismo, hecho este, que fue corroborado por las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos identificados, los cuales señalaron entre otras cosas lo siguiente:
TESTIGO 1.-“ Resulta ser que el día de hoy 26-11-08, como a la 06:30 horas de la tarde, me encontraba en la avenida sucre ya que me dirigía al centro a comprar un Teléfono para mi casa y recibí una llamada telefónica de parte de una vecina informándome que a mi hijo le habían dado unos tiros y que estaba tirado en la calle muerto, motivo por el cual me devolví de inmediato y al llegar conseguí a mi hijo Yhefferson Becerra tirado en todo el frente de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, luego los vecinos me dijeron que fueron unos tipos que andaban en una moto lo saludaron y lo llamaron por su nombre y él se acercó y el tipo le dijo que se levantara la camisa y fue cuando le dieron el primer disparo mi hijo trató de correr pero creo que le dieron por la espalda y lo mataron, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: Diga usted, lugar hora y fecha en la que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la calle Moscú lote (C) número casa No 10, como a las 06:30 horas de la tarde del día miércoles 26-11-2008. PREGUNTA: ¿Diga, tiene conocimiento quién mató a su hijo? CONTESTÓ: “Sí, un tal IVANOQUI y FRANCONY” (...)”.
TESTIGO 2.-“ Resulta ser que el día 26/11/2008, como a las 05:30 horas de la tarde yo me encontraba en el balcón mi (sic) residencia ubicada en el Lídice, calle Moscú, lote C, casa No 69-18, cuando de pronto visualizó que los sujetos IVANOSKI y FRANCONNY LABOREN pasan en una moto muy rápido hasta el final de la calle y segundos después vuelven a pasar y se acercan a un muchacho de nombre YHEFFERZON que se encontraba parado hablando con un ciudadano en la acera de la residencia de al lado de pronto el ciudadano IVANOSKI se baja de la moto y le da tres disparos a YHEFFERZON, éste cae al suelo y los sujetos IVANOSKI y FRANCONNY LABOREN se van en la moto hasta la esquina de la calle Moscú y desde allí ven que YHEFFERZON se intenta levantar del suelo y ambos sujetos se regresan en la moto hasta donde YHEFFERZON y es donde FRANCONNY LABOREN le quita la pistola a IVANOSKI se baja de la moto y le efectúa cuatro disparos a YHEFFERZON, así mismo se retiran del lugar hacia la salida de la calle Moscú, luego de esto bajo del balcón de mi residencia a pedir ayuda y me le acercó a YHEFFERZON y le veo que tenía mucha sangre alrededor de su cuerpo, así mismo le pedí ayuda a varias personas que pasaban por el sitio pero ya YHEFFERZON se encontraba sin signos vitales, minutos después llegó el CICPC y lo retiró del sitio, todo”.
Es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, en los siguientes términos:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.
Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de los imputados, o por el contrario exculpar a los mismos, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo.
Con relación al peligro de fuga, se evidencia que en el presente caso, existe la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, siendo que el delito es de mayor entidad excediendo de diez (10) años en su límite máximo, la cual es una pena alta, por lo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por parte del imputado de autos, aunado a la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Ahora bien, es preciso señalarle al recurrente, que con relación a lo manifestado en el sentido que la decisión recurrida carece de motivación, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala constató que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado.
Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva penal vigente, toda vez que, de las actas se desprende la identificación de los testigos así como existencia de otro sujeto involucrado en los hechos sobre el cual pesa orden de aprehensión, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por lo que se presume que el imputado de autos o sus familiares pudieran influir negativamente en relación a los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.
Por otra parte, en relación a la denuncia formulada por las defensas referido a la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que el Juez de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 232 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal de los acusados, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.
Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación de los aprehendidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por las Defensas, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera esta Alzada, que lo alegado por las defensas en el sentido que se violentó el contenido del artículo 9 nuestro Texto Adjetivo Penal, carece de fundamento, por cuanto es evidente que en el presente caso opera la excepción allí establecida, siendo lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la medida cautelar a imponer es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 17 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al ciudadano LABOREM MENDEZ FRANKONNY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre BECERRA LEAL YHEFFERSON RAFAEL, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y en consecuencia se acuerda declarar SIN LUGAR las presentes denuncias, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que, el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos el 22 de junio de 2015, por los abogados ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y FANNY CABARCAS HIDALGO, Defensores Públicos Penales Noveno (09º) de esta Circunscripción Judicial, quienes recurrieron conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2015, por los abogados ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y FANNY CABARCAS HIDALGO, Defensores Públicos Penales Noveno (09º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensores del ciudadano LABOREM MENDEZ FRANKONNY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.635.550, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
KARLA MORENO ANTONETTI MARIA CECILIA HUNG CRASTO
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp. Nº 4909-15
LRCA/KMA/MCHC/KCG/yarme*-