REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 28 de julio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 4924-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2015, por la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número V-4.769.363, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI, titular de la cédula de identidad número V-12.544.348, según como consta del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del 19 de octubre de 2012; y debidamente representada por los abogados MARZOLAYDE CHACON y GUSTAVO URREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.354 y 127.967, respectivamente; con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo: Marca: Suzuki, Clase: Camioneta, Año: 2008, Placas: AA192BF, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Vitara, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JS3TD94V784104342, Serial de Motor: H27A272648; a la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFEE FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.251.158.

El 27 de julio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4924-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, sobre este particular se constata que quien ejerce el presente recurso de apelación es la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, quien actúa en representación del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI, ello en virtud de Poder otorgado por éste último prenombrado ciudadano, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del 19 de octubre de 2012, a los fines que lo represente en todos los asuntos en la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones.

Asimismo, se observa que cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa, acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa del 27 de mayo de 2015, en la cual, la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, designa como defensa a los abogados MARZOLAYDE CHACON y GUSTAVO URREA, los cuales aceptan y toman juramento de Ley.

De lo anterior se constata que la parte recurrente posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Sobre este particular, se observa que cursa al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente, certificación expedida por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 27 de mayo de 2015, data en la cual se dictó de la decisión recurrida, hasta el 4 de junio de 2015, data en la cual fue interpuesto el escrito contentivo del recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: jueves 28 de mayo de 2015, lunes 1, martes 2, miércoles 3 y jueves 4 todos de junio de 2015.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI; y debidamente representada por los abogados MARZOLAYDE CHACON y GUSTAVO URREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.354 y 127.967, respectivamente; es contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la ENTREGA EN CALIDADA DE DEPOSITO del vehículo: Marca: Suzuki, Clase: Camioneta, Año: 2008, Placas: AA192BF, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Vitara, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JS3TD94V784104342, Serial de Motor: H27A272648; a la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFEE FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.251.158.

En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación bajo estudio, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 5 y 440, todos de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el presente recurso de apelación. Y así se declara.

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la Representación de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; se observa del cómputo que riela al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente, que dicha representación, se dio por notificada del emplazamiento del recurso in comento, el 12 de junio de 2015, y la misma presentó la contestación al mismo el 17 de junio de 2015; transcurriendo un lapso de tres (3) días hábiles, a saber; lunes 15, martes 16 y miércoles 17 todos de junio de 2015; por lo que se observa que el mismo fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Por otra parte y en cuanto al escrito de contestación al recurso interpuesto, presentado por el abogado MANUEL MARCANO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFFE FAKARDO, se observa que riela igualmente al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente, que el prenombrado profesional del derecho se dio por notificado del emplazamiento del recurso in comento, el 14 de julio de 2015, y que el mismo presentó la contestación del recurso el 16 de julio de 2015; transcurriendo un lapso de dos (2) días hábiles, a saber; miércoles 15 y jueves 16, ambos de julio de 2015; por lo que se observa que el mismo fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, , actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI; y debidamente representada por los abogados MARZOLAYDE CHACON y GUSTAVO, en su escrito de apelación promueven como medio de prueba a los efectos de demostrar la veracidad de los argumentos esgrimidos “…PRIMERO: Acata de Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo (recurrida); SEGUNDO: Certificado de Registro de Vehículo Nº (…), TERCERO: Documento Poder, otorgado por el ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI a la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO (…); CUARTO: Oficio Nº FMP-74-AMC-1877-2015 (…) emanado de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público (…) donde consta la negativa de la entrega del vehículo (…)…”.

Ahora bien, esta Alzada estima que las referidas PRUEBAS deben ser ADMITIDAS por cuanto la parte recurrente indicó la necesidad y pertinencia de las mismas; asimismo se constata que las referidas pruebas se tratan de documentales que obligatoriamente esta Sala entrará a revisarlas y considerarlas a los fines de resolver el asunto en cuestión, sin embargo no se fijara la audiencia oral a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no requieren del contradictorio. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2015, por la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número V-4.769.363, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI, titular de la cédula de identidad número V-12.544.348, según como consta del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del 19 de octubre de 2012; y debidamente representada por los abogados MARZOLAYDE CHACON y GUSTAVO URREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.354 y 127.967, respectivamente; con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo: Marca: Suzuki, Clase: Camioneta, Año: 2008, Placas: AA192BF, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Vitara, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JS3TD94V784104342, Serial de Motor: H27A272648; a la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFEE FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.251.158.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el abogado MANUEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.145, actuado en su carácter de defensor de la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFEE FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.251.158; ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI; y debidamente representada por los abogados MARZOLAYDE CHACON y GUSTAVO URREA.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

MARIA CECILIA HUNG CRASTO KARLA MORENO ANTONETTI

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO





Exp: Nº 4924-15
LRCA/MCHC/KMA/KCG/Jonathan.-