REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 29 de julio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 4921-15
JUEZ DIRIMENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a quien aquí suscribe, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada el 16 de julio de 2015, por la abogada SHELLYS BRAVO, Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número J22-943-15 (nomenclatura del Juzgado de Vigésimo Segundo (22) de Juicio), en la causa seguida a los ciudadanos JAVIER EDUARDO GALLARDO CRETONE, ANGEL GABRIEL DERIZ SALAZAR, GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, JOSE MANUEL ZEBALLOS ROJAS, RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SANCHEZ y AITOR GOITIA LOPEZ; por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA A DELINQUIR, DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 285, 357, 356, 473, 474 y 286, todos del Código Penal, respectivamente. En tal sentido esta Sala observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito contentivo de inhibición, se observa que la misma fue planteada por la abogada SHELLYS BRAVO, Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto corresponde a este Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver la misma ello en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo observa éste Tribunal Colegiado, que la funcionaria inhibida a los fines de sustentar lo alegado en su escrito de inhibición, promovió las siguientes pruebas documentales:
“…Copia debidamente certificada por Secretaría del ACTA DE JURAMENTACIÓN de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014, levantada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual consta que el ciudadano Prof. YVÁN FIGUEROA ORTEGA, es el abogado defensor del ciudadano RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SÁNCHEZ, inserta en el folio 92 de la pieza 1 del expediente original de la causa.
Esta acta es necesaria por cuanto de ella se desprende el carácter de abogado defensor del Prof. YVÁN FIGUEROA ORTEGA, del ciudadano RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SÁNCHEZ, y es pertinente, en virtud que guarda relación directa con el alegato que sustenta la decisión de esta Juzgadora de solicitar sea apartada del conocimiento de la presente causa. Asimismo, es lícita por formar parte de las actas del expediente, y legal dado que este medio de prueba no está expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico penal.
Copia del Acta de fecha 28 de mayo de 2013, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanada de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en la que consta en el folio nueve (09) que el Prof. YVÁN FIGUEROA ORTEGA, actualmente funge como mi Tutor en el Trabajo Especial para la obtención del Grado de Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, titulado “Las Tercerías en materia de Bienes Incautos o Decomisados en el Proceso Penal”, el cual me encuentro preparando actualmente y que debo presentar en este semestre. En el portal: www.postgradofcjp.net.ve, consta el acta que aquí se promueve.
Esta acta es necesaria por cuanto de ella se desprende el carácter de tutor del Prof. YVÁN FIGUEROA ORTEGA, de quien suscribe; es pertinente, en virtud que guarda relación directa con el alegato que sustenta la decisión de esta Juzgadora de solicitar sea apartada del conocimiento de la presente causa. Asimismo, es lícita por cuanto cualquier persona puede acceder a dicha acta con sólo ingresar al portal antes mencionado, y legal dado que este medio de prueba no está expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico penal…”
En tal sentido, esta sala considera que los medios probatorios ofrecidos por la funcionaria inhibida, son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de resolver la inhibición planteada y en consecuencia se ADMITE la presente inhibición así como las pruebas documentales promovida por la funcionaria inhibida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien quien aquí suscribe pasa a resolver, la inhibición propuesta y a tal efecto observa:
La abogada SHELLYS BRAVO, Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer la causa signada bajo el número J22-943-15 (nomenclatura del Juzgado de Vigésimo Segundo (22) de Juicio), en la causa seguida a los ciudadanos JAVIER EDUARDO GALLARDO CRETONE, ANGEL GABRIEL DERIZ SALAZAR, GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, JOSE MANUEL ZEBALLOS ROJAS, RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SANCHEZ y AITOR GOITIA LOPEZ; por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA A DELINQUIR, DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 285, 357, 356, 473, 474 y 286, todos del Código Penal, respectivamente. En tal sentido esta Sala observa:
En efecto; la inhibición planteada obedece a que la funcionaria judicial considera que se encuentra afectada su imparcialidad por cuanto en la actualidad el abogado YVAN FIGUEROA ORTEGA, quien funge en la presente causa como defensor privado del ciudadano RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SANCHEZ, es el tutor para la realización del trabajo especial de grado de la referida Juez inhibida.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La abogada SHELLYS BRAVO, Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, ABG. SHELLYS BRAVO, actuando en mi carácter de Jueza Vigésima Segunda (22ª) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al amparo del contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 4 y 8 del artículo 89 eiusdem, solicito se me aparte del conocimiento de la causa signada J22-943-15, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, seguida a los ciudadanos JAVIER EDUARDO GALLARDO CRETONE, titular de la cédula de identidad No. V- 23.640.849, ÁNGEL GABRIEL DERIZ SALAZAR, portador de la cédula de identidad No. V- 19.753.157, GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.516.903, JOSÉ MANUEL ZEBALLOS ROJAS, identificado con la cédula No. V- 20.290.653, RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 21.117.235, y AITOR GOITÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.563.445, por la presunta perpetración de los ilícitos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 285, 357, 356, 473, 474 y 286, todos del Código Penal; por las razones que seguidamente expondré:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye el sustrato fáctico de la resolución de solicitar se me aparte del conocimiento de la causa que se sigue a los ciudadanos JAVIER EDUARDO GALLARDO CRETONE, ÁNGEL GABRIEL DERIZ SALAZAR, GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ MÁRQUEZ, JOSÉ MANUEL ZEBALLOS ROJAS, RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SÁNCHEZ, y AITOR GOITÍA LÓPEZ, la circunstancia que el ciudadano Prof. YVÁN FIGUEROA ORTEGA, actualmente funge como mi Tutor en el Trabajo Especial para la obtención del Grado de Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, que estoy preparando, titulado “Las Tercerías en materia de Bienes Incautos o Decomisados en el Proceso Penal”, designado en la sesión ordinaria del 28 de mayo de 2013, por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, según se evidencia de copia del acta de dicha Comisión, que adjunto a la presente; hecho éste que puede verificarse en el portal: www.postgradofcjp.net.ve.
En tal sentido, se observa que el artículo 89 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inhibición –que lo son también de recusación-, las siguientes:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (Omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….” (Negrillas y subrayados propios).
En el caso sub iudice, esta Juzgadora se encuentra incursa en las causales de inhibición / recusación contenidas en los numerales 8 y 4 del artículo 89 antes transcrito, que enfáticamente llevan a declarar afectada mi imparcialidad subjetiva para decidir el proceso seguido en contra de los ciudadanos JAVIER EDUARDO GALLARDO CRETONE, ÁNGEL GABRIEL DERIZ SALAZAR, GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ MÁRQUEZ, JOSÉ MANUEL ZEBALLOS ROJAS, RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SÁNCHEZ, y AITOR GOITÍA LÓPEZ; por tratarse que el ABG. YVÁN FIGUEROA ORTEGA, quien tiene la cualidad de defensor del ciudadano RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SÁNCHEZ, en la causa antes identificada, actualmente es mi tutor para la realización de mi Trabajo Especial de Grado, como ya antes indiqué.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 90 del mismo texto adjetivo penal, prevé:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior (89) deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Por todas estas razones, que, en criterio de esta Juzgadora, configuran motivos graves, encuadrable s en los supuesto de los numerales 8 y 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; me INHIBO formalmente de seguir conociendo la causa seguida a los ciudadanos los ciudadanos JAVIER EDUARDO GALLARDO CRETONE, ÁNGEL GABRIEL DERIZ SALAZAR, GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ MÁRQUEZ, JOSÉ MANUEL ZEBALLOS ROJAS, RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SÁNCHEZ, y AITOR GOITÍA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 285, 357, 356, 473, 474 y 286, todos del Código Penal.
II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Para demostrar las alegaciones antes realizadas, PROMUEVO las siguientes DOCUMENTALES:
1. Copia debidamente certificada por Secretaría del ACTA DE JURAMENTACIÓN de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014, levantada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual consta que el ciudadano Prof. YVÁN FIGUEROA ORTEGA, es el abogado defensor del ciudadano RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SÁNCHEZ, inserta en el folio 92 de la pieza 1 del expediente original de la causa.
Esta acta es necesaria por cuanto de ella se desprende el carácter de abogado defensor del Prof. YVÁN FIGUEROA ORTEGA, del ciudadano RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SÁNCHEZ, y es pertinente, en virtud que guarda relación directa con el alegato que sustenta la decisión de esta Juzgadora de solicitar sea apartada del conocimiento de la presente causa. Asimismo, es lícita por formar parte de las actas del expediente, y legal dado que este medio de prueba no está expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico penal.
2. Copia del Acta de fecha 28 de mayo de 2013, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanada de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en la que consta en el folio nueve (09) que el Prof. YVÁN FIGUEROA ORTEGA, actualmente funge como mi Tutor en el Trabajo Especial para la obtención del Grado de Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, titulado “Las Tercerías en materia de Bienes Incautos o Decomisados en el Proceso Penal”, el cual me encuentro preparando actualmente y que debo presentar en este semestre. En el portal: www.postgradofcjp.net.ve, consta el acta que aquí se promueve.
Esta acta es necesaria por cuanto de ella se desprende el carácter de tutor del Prof. YVÁN FIGUEROA ORTEGA, de quien suscribe; es pertinente, en virtud que guarda relación directa con el alegato que sustenta la decisión de esta Juzgadora de solicitar sea apartada del conocimiento de la presente causa. Asimismo, es lícita por cuanto cualquier persona puede acceder a dicha acta con sólo ingresar al portal antes mencionado, y legal dado que este medio de prueba no está expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico penal.
III
PETITORIO
Como consecuencia de los argumentos precedentemente señalados, actuando en mi carácter de Jueza Vigésima Segunda (22ª) en Funciones de juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, PIDO a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda el conocimiento de la presente INHIBICIÓN, lo siguiente: PRIMERO: Que sean ADMITIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA promovidos por esta Juzgadora y apreciados en todo su valor probatorio del hecho que el PROF. YVÁN FIGUEROA ORTEGA es el abogado defensor del ciudadano RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SÁNCHEZ, acusado en la causa signada J22-943-15 y, a su vez, es el tutor que la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ha designado a esta Decisora para el Trabajo Especial de Grado que actualmente está en fase de preparación; SEGUNDO: Que esta INHIBICIÓN sea DECLARADA CON LUGAR, y se me aparte del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos JAVIER EDUARDO GALLARDO CRETONE, ÁNGEL GABRIEL DERIZ SALAZAR, GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ MÁRQUEZ, JOSÉ MANUEL ZEBALLOS ROJAS, RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SÁNCHEZ, y AITOR GOITÍA LÓPEZ, plenamente identificados at initio; por cuanto mi imparcialidad subjetiva para decidir se encuentra seriamente afectada, tal como fue explanado en capítulo anterior; todo ello con fundamento en los artículos 89.8, 89.4 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la Juez inhibida SHELLYS BRAVO, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
(…) 8. Cualquier otra causa, fundamentada en los motivos graves que afecten su imparcialidad…”
La funcionaria inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, al manifestar que siente comprometida su imparcialidad al momento de dictar una decisión en la presente causa, toda vez que, abogado YVAN FIGUEROA ORTEGA, quien funge en la presente causa como defensor privado del ciudadano RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SANCHEZ (imputado), es el tutor para la realización del trabajo especial de grado de la referida Juez inhibida.
Ahora bien, el doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”
De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza al momento de resolver el asunto penal, motivo por el cual el legislador estableció la posibilidad de que el juez se aparte del conocimiento de una causa.
En consecuencia, quien decide estima que resulta procedente la inhibición planteada por la Juez SHELLYS BRAVO, en base a la causal referida en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la inhibición propuesta por la Jueza Inhibida, así como las pruebas ofrecidas por la misma.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada SHELLYS BRAVO, Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número J22-943-15 (nomenclatura del Juzgado de Vigésimo Segundo (22) de Juicio), en la causa seguida a los ciudadanos JAVIER EDUARDO GALLARDO CRETONE, ANGEL GABRIEL DERIZ SALAZAR, GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, JOSE MANUEL ZEBALLOS ROJAS, RICARDO ANTONIO BUITRIAGO SANCHEZ y AITOR GOITIA LOPEZ; por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA A DELINQUIR, DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 285, 357, 356, 473, 474 y 286, todos del Código Penal, respectivamente.
Regístrese, déjese copia, remítase anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión al Juez Inhibido, y remítase el presente cuaderno de inhibieron al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA CECILIA HUNG CRASTO KARLA MORENO ANTONETTI
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4921-15
LRCA/MCHC/KMA/KCG/Jonathan.-