REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 30 de julio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 4924-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2015, por la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número V-4.769.363, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI, titular de la cédula de identidad número V-12.544.348, según como consta del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del 19 de octubre de 2012; y debidamente representada por los abogados MARZOLAYDE CHACON y GUSTAVO URREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.354 y 127.967, respectivamente; con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo: Marca: Suzuki, Clase: Camioneta, Año: 2008, Placas: AA192BF, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Vitara, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JS3TD94V784104342, Serial de Motor: H27A272648; a la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFEE FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.251.158.
El 27 de julio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4924-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto, así como las contestaciones presentadas al mismo.
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos y a tal efecto observa:
El 27 de mayo de 2015, fue llevada a cabo la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de la solicitud realizada el 11 de mayo de 2015, por el abogado MANUEL MARCANO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFFE FAJARDO; solicitud realizada igualmente por MARIA LANZI DE FRANCISCO, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI; y debidamente representada por los abogados MARZOLAYDE CHACON y GUSTAVO URREA; en el referido acto y luego de escuchas las partes intervinientes en el presente proceso la Juez del A quo, entre otros pronunciamientos acordó la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo: Marca: Suzuki, Clase: Camioneta, Año: 2008, Placas: AA192BF, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Vitara, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JS3TD94V784104342, Serial de Motor: H27A272648; a la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFEE FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.251.158.
En contra del pronunciamiento anteriormente señalado la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI; y debidamente representada por los abogados MARZOLAYDE CHACON y GUSTAVO URREA, ejerció formal recurso de apelación, en el cual entre otras cosas señaló:
Que “…denunciamos graves e insubsanables violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, en la audiencia especia celebrada como en la recurrida, que además adolece del vicio de inmotivación…”.
Que “…la Juzgadora omite totalmente señalar cuál es el medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio razonables, que la llevo al convencimiento que la ciudadana (…), no presentando ningún documento que acreditara algún derecho sobre el vehículo solicitado y mucho menos la propiedad del mismo…”.
Que “…la Juzgadora en su decisión no indica de modo alguno porque se separa o está en desacuerdo con el criterio Fiscal explanado, en fecha (sic) 11 de mayo de 2015, (…) donde negó la entrega del vehículo…”.
Que “…la Juzgadora incurrió en error inexcusable de derecho, violando la garantía de la seguridad jurídica al apartarse de la interpretación estricta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, de la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 71 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 294 en su último aparte…”.
Por otro lado la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; al momento de dar contestación al recurso de apelación, señaló lo siguiente:
Que “…el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado con los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales del estado y la administración de la justicia…”.
Que “…el ciudadano Juez (sic) escucho los alegatos de ambas partes, fundamentando su decisión e indicando los motivos de derecho y la justicia en los cuales se baso en entregar el vehículo en guarda y custodia a los otros patrocinados, existiendo en el presente caso el derecho a la tutela judicial efectiva…”.
Por su parte el abogado MANUEL MARCANO, actuado en su carácter de defensor de la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFEE FAJARDO, al momento de fundamentar su contestación al recurso, señaló:
Que “…no se desprende de la fundamentación del recurso, cuales son las graves e insubsanables violaciones al debido proceso que sostienen, señalando la violación del derecho a la defensa y en este sentido es menester destacar como se puede apreciar de las actas que conforman del presente caso, que en fecha (sic) 27 de mayo de 2015, se llevo a cabo, Audiencia Oral para oír a las partes (…) previa notificación de todas las partes y en presencia de todas, incluyendo los recurrentes y sus representados…”
Que “…por lo que como observación inicial podemos constatar que de conformidad con el artículo 49 de nuestra carta Magna, todas las partes se encontraban convocadas al acto y se encontraban presentes…”.
Que “…reitero con firmeza que mi representada, es la dueña del vehículo señalado, y así se acredito sin duda alguna con las pruebas ofrecidas, por lo que habiéndose tomado todas las acciones legales para probar como fue, la titularidad del derecho: que resultó de la propia declaración de las partes en la Audiencia celebrada…”.
Por otro lado, la abogada MARIA DE LAS NIEVES LUIS, Juez Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…UNICO: Vista la solicitud interpuesta en fecha (sic) 11.05.2015, por el Profesional del Derecho MANUEL MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFEE FAJARDO, en el sentido de que le sea entregado el vehículo en el sentido que le sea entregado el vehículo (…), así como la misma solicitud efectuada por los profesionales del derecho MARZOLAY DE CHACON y GUSTAVO URREA, en su carácter de representante de los ciudadanos MARIA LANZI DE FRANCISCO y URBANO DE FRANCISCO PALOMAR, quien aquí decide observa que de lo manifestado tanto por la ciudadana LAURA GRAFEE, como por la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, efectivamente la ciudadana Laura Grafee entregó la cantidad de dinero requerida a cambio del vehículo automotor hoy objeto de la presente audiencia, siendo recibido conforme dicho dinero por los ciudadanos María Lanzi de Francisco y Urbano de Francisco, siendo que este Tribunal en invocación del contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha establecido que (…) e igualmente conforme a la sentencia reiterada, pacífica y constante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha (sic) 13.08.2001, que dictaminó (…), por lo que en sana, recta y expedita administración de justicia, quien aquí decide acuerda ENTREGAR EN CALIDAD DE DEPOSITO de manera inmediata a la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFEE FAJARDO (…) el vehículo automotor (…)…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye fundamento esencial del recurso de apelación la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo: Marca: Suzuki, Clase: Camioneta, Año: 2008, Placas: AA192BF, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Vitara, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JS3TD94V784104342, Serial de Motor: H27A272648; a la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFEE FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.251.158.
Ahora bien pasa este Órgano Colegiado a resolver los puntos de impugnación efectuados y tal efecto observa:
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en lo relativo a que “…denunciamos graves e insubsanables violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, en la audiencia especia celebrada como en la recurrida, que además adolece del vicio de inmotivación…”, esta Sala observa y decide lo siguiente:
En primer término, y en virtud de lo denunciado por quien impugna, en lo relativo a la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, por parte de la recurrida; resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
5. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
El constituyentista patrio, en la citada disposición garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza igualmente el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso.
Asimismo consagra la citada norma, garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario; además de que garantiza de que toda persona pueda ser oída en cualquier proceso, y de no hablar castellano, tiene derecho a gozar de un intérprete.
De igual manera este artículo, prevé la garantía de que toda persona no sea obligada a confesarse culpable, o declarar contra sí misma, o conyugue, concubino, y otros familiares o parientes por consanguinidad y afinidad, por lo tanto la confesión será válida solamente, cuando la persona no haya sido coaccionada para hacerlo.
Aunado a ello, existen otras garantías previstas en este artículo, tales como; no ser sancionados por actos que no sean previstos como delitos, y no podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, por el cual haya sido juzgados. También, establece que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados
Establecido lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se constata violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, tal y como lo ha señalado la parte recurrente, toda vez que se desprende de autos que la Juez de instancia en el decurso de la audiencia oral correspondiente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO (recurrente), actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI; la cual se encontraba debidamente asistida por sus defensores de confianza, quien también realizaron sus argumentaciones y alegatos; los cuales fueron resueltos por la recurrida. Y así se constata.
En cuanto a la inmotivación del fallo impugnado alegada por la parte recurrente; ha de señalar este Tribunal Colegiado que, toda decisión judicial debe estar debidamente motivada o fundamentada, por cuanto a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo es de señalarse que la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional; esta tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad, Igualmente es de considerarse que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Sobre este particular el autor Dr. Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es: “…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...”.
Por su parte, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación: “…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…”.
Ahora bien de lo señalado en párrafos precedentes, estima esta Sala que contrariamente a lo señalado por la recurrente, la Juez de Instancia motivó debidamente su fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y además expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que lo manifestado tanto por la ciudadana LAURA GRAFEE, como por la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, se desprende que efectivamente la ciudadana Laura Grafee entregó la cantidad de dinero requerida a cambio del vehículo automotor hoy objeto del presente proceso, el cual fue recibido conforme por los ciudadanos María Lanzi de Francisco y Urbano de Francisco; motivo por el cual estima esta Sala que la razón no le asiste al recurrente en la presente denuncia. Y así se declara.
Por otra parte, y en cuanto a la denuncia relativa a que “…la Juzgadora en su decisión no indica de modo alguno porque se separa o está en desacuerdo con el criterio Fiscal explanado, en fecha (sic) 11 de mayo de 2015, (…) donde negó la entrega del vehículo…”, se observa:
Sobre este particular, es de evidenciarse que la Representación de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de la entrega del vehículo en cuestión, realizada por el abogado MANUEL MARCANO, en su carácter de defensor de la ciudadana LAURA GRAFEE, por cuanto existen dos peticionarios, ello en atención al contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece que cuando se presenten diversas personas a reclamar un vehículo, el mismo deberá solicitarle al Juez de Control correspondiente, a los fines que fije la audiencia oral a que se contrae el artículo 293 de la Norma Adjetiva Penal y decida a quien devolver el referido bien.
En tal sentido, esta Alzada observa que la recurrida, actuó en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como Juez de Control, establecidas en el artículo 66, 67 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo por el cual la razón no le asiste al recurrente en la presente denuncia. Y así se decide.
Por último y en lo relacionado a la denuncia efectuada por la parte recurrente en la cual señala que “…la Juzgadora incurrió en error inexcusable de derecho, violando la garantía de la seguridad jurídica al apartarse de la interpretación estricta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, de la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 71 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 294 en su último aparte…”, se observa lo siguiente:
Consagra el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…".
De la citada Norma Constitucional, se logra evidenciar que la misma nos refiere al derecho que tienen los particulares sobre sus bienes al uso, goce y disfrute de los mismos, salvo las restricciones y obligaciones que la Ley establezca con los fines de utilidad pública.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la recurrente pretende establecer que la Juez de Control, violentó el referido Principio Constitucional del Derecho a la Propiedad, al hacerle entrega en calidad de depósito a la ciudadana LAURA GRAFEE, del vehículo Marca: Suzuki, Clase: Camioneta, Año: 2008, Placas: AA192BF, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Vitara, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JS3TD94V784104342, Serial de Motor: H27A272648, por cuanto en la documentación relativa al certificado de Registro de Vehículo signado bajo el número 32398721, del 9 de abril de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, está a nombre del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI, (poderdante de la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO).
En tal sentido, y del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se logra constatar que efectivamente en el certificado de Registro de Vehículo signado bajo el número 32398721, del 9 de abril de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se encuentra plasmado como propietario del referido bien el ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI, (poderdante de la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO); sin embargo es de constatarse que cursa al acta de audiencia oral realizada ante el Juzgado a quo, que al momento de cederle el derecho de palabra a la ciudadana LAURA GRAFEE, ésta manifestó que “yo le entregue su dinero cumpliendo con mi obligación…”; por su parte manifestó la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, lo siguiente: “…para la venta de un vehículo se necesita un documento notariado donde yo vendo el vehículo y eso nunca se hizo, yo sigo siendo la propietaria legal del vehículo, efectivamente yo recibí el dinero pero eso no hace que sea propiedad de ella porque no hay ningún papel notariado, en este caso la venta no se llevo a cabo de manera legal…”.
Establecido lo anterior, es oportuno para esta Sala traer el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual nos señala la definición del contrato:
Articulo 1.133. “Es una conversión entre dos o más personas, para construir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
Asimismo el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones para la existencia de un contrato:
Articulo 1.141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa licita.
Ahora bien, de las disposiciones antes señaladas así como de las declaraciones expresadas por las partes en la audiencia oral realizada ante Tribunal de Control, se logra colegir que efectivamente se configuró un contrato de compra venta entre las ciudadanas MARIA LANZI DE FRANCISCO, y LAURA GRAFEE, toda vez que se desprende la clara manifestación de voluntad de ambas partes, así como la existencia material en este caso el bien mueble (vehículo) y su causa licita; máxime que la ciudadana LAURA GRAFEE, cumplió con su obligación, es decir ésta canceló a la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, la totalidad del bien objeto del presente proceso, y la referida ciudadana recibió cabalmente la suma del costo ofertado; tal y como fue señalado por la referida ciudadana en el decurso de la audiencia in comento.
De igual manera, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 1.161 del Código Civil que establece:
Articulo 1.161 “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado…”
La norma antes señalada, nos refiere que en materia de contratos la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado; pero en el caso bajo estudio se puede evidenciar que el bien mueble objeto del presente proceso (vehículo) no fue lo que precisamente quedo a riesgo del adquiriente sino la contraprestación de dicho bien (dinero) a riesgo y peligro del ofertante, quien manifestó haberlo recibido total y cabalmente.
En razón de ello, y contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, la Juez de Instancia actuó ajustada a derecho y no se evidencia que la misma haya violentado el Principio a la Propiedad, es por ello que esta Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI; y debidamente representada por los abogados MARZOLAYDE CHACON y GUSTAVO URREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.354 y 127.967, respectivamente; con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo: Marca: Suzuki, Clase: Camioneta, Año: 2008, Placas: AA192BF, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Vitara, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JS3TD94V784104342, Serial de Motor: H27A272648; a la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFEE FAJARDO. En consecuencia queda confirmada la citada decisión. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2015, por la ciudadana MARIA LANZI DE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número V-4.769.363, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI, titular de la cédula de identidad número V-12.544.348, según como consta del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del 19 de octubre de 2012; y debidamente representada por los abogados MARZOLAYDE CHACON y GUSTAVO URREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.354 y 127.967, respectivamente; con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo: Marca: Suzuki, Clase: Camioneta, Año: 2008, Placas: AA192BF, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Vitara, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JS3TD94V784104342, Serial de Motor: H27A272648; a la ciudadana LAURA VIRGINIA GRAFEE FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.251.158. En consecuencia queda confirmada la citada decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA CECILIA HUNG CRASTO KARLA MORENO ANTONETTI
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4924-15
LRCA/MCHC/KMA/KCG/Jonathan.-