REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7 EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 7 de julio de 2015
205º y 156°
EXPEDIENTE Nº 4886-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional incoada el 16 de junio de 2015, por los abogados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y CARLOS SALAZAR MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.501 y 10.249, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana ANGELIS GIBELLI QUIROZ, en la cual señalan como presunto agraviante a la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público.
El 17 de junio de 2015, se recibe en esta Sala proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, la presente acción de amparo constitucional, la cual se identificó con el número 4886-15 y se designo como Ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Sala a los fines de resolver el asunto elevado a nuestro conocimiento observa:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Se constata que cursa del folio uno (1) al folio (6) de la presente causa, acción de amparo constitucional incoada, por los abogados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y CARLOS SALAZAR MEJIAS, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana ANGELIS GIBELLI QUIROZ, en la cual entre otras cosas señalan:
Nosotros, Luis Alberto Rodríguez y Carlos Salazar Mejías, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.501 y 10.249, respectivamente, defensa técnica de la Ciudadana Angelis Gibelli Quiroz Gutiérrez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.822.126, recluida en el Instituto de Orientación Femenina (INOF); como bien se puede apreciar en el Acta de Juramentación y Nombramiento de Defensor, expedida por el Tribunal 51° en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2015 a las tres y treinta cinco minutos post meridiano, la cual consignamos en copia simple presentando su original ad effectum videndi. Ocurrimos ante su competente autoridad, para ejercer Amparo Constitucional, en contra de la Fiscalía N°22 con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público, ubicada en: Av. Urdaneta, esquina de Animas, La Candelaria. Piso: 8; por la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra patrocinada, acción de amparo que presentamos en los siguientes términos.
I -De los hechos
En la causa N° 775-14, que cursa en el Tribunal 51° en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, existe una situación poco ortodoxa relacionada al expediente que se encuentra en la sede de ese honorable juzgado; la vindicta pública señaló en la audiencia de presentación la existencia de aproximadamente 300 piezas que contienen actas procesales y diligencias de investigación relacionadas con la señalada causa, elementos probatorios los cuales son completamente desconocidos tanto por quien se encuentra facultada constitucionalmente para impartir justicia, como para la defensa de la Ciudadana Angelis Quiroz imputada en la causa.
Así las cosas, en la audiencia de presentación de la imputada el Ministerio Público afirmó que en su sede se encontraban 300 piezas de recaudos y diligencias de investigación y 400 piezas de anexos expresando una de las representarte de la vindicta Pública considero conveniente mostrar a la juzgadora y a las partes.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara y diáfana al expresar los derechos y garantías constitucionales que tenemos los ciudadanos de esta nación, dos de ellos pilares fundamentales del proceso penal, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, sin pasar por alto el derecho de igualdad en sentido general, desarrollado por la norma adjetiva penal en su artículo 12 expresando: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
La defensa de la Ciudadana imputada en la presente causa, sólo ha tenido acceso a 14 piezas que reposan en la sede de este juzgado, así mismo la juzgadora no ha tenido acceso a las piezas que dice tener en su poder la vindicta pública, creando un ambiente de inseguridad jurídica que viola de manera flagrante el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; en las actas procesales que se encuentran en la sede del tribunal no se hallan las actuaciones referentes a los actos y actas de allanamiento realizados por el Ministerio Público, los informes y estudios financieros ordenados a la empresa Concesionario La Venezolana, los contratos firmados por la señalada empresa con las empresas ensambladoras; en fin, un sin número de actuaciones que la defensa no ha podido tener acceso y controlar si fueron realizadas de manera legal y constitucional. La vindicta pública presento escrito formal de acusación en fecha 14 de junio de 2015, escrito que tiene un poco más de 900 folios, señalando en ella una serie de elementos probatorios a los que ni la defensa ni el tribunal de la causa tienen acceso o conocimiento veraz de su existencia.
La vindicta pública en su acusación presenta una serie extractos de entrevistas de las supuestas víctimas, así como de un supuesto informe financiero realizado a las cuentas del Concesionario La Venezolana C.A. que no se encuentran en las 14 piezas del expediente que contiene la causa señalada anteriormente, negando de manera indirecta tanto a la defensa de la Ciudadana Angelis Gibelli Quiroz, así como a la judicial tener conocimiento pleno de los elementos probatorios en los que basó la acusación presentada, arguyendo el Ministerio Público que si las partes quieren ver el expediente, deben dirigirse a la sede del Ministerio Público para su revisión, lo que nos hace pensar que esa afirmación o invitación incluye a la Ciudadana Juez que conoce la causa.
Así las cosas, la vindicta pública haciendo uso arbitrario del poder que le confieren los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo la soberanía que reside en todos y cada uno de los integrantes del país, pretende obligar a las partes a tener acceso al expediente de la causa, donde y cuando ellos así lo requiera y decidan.
(…)
IV.- Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho constitucional presentados en esta acción de amparo constitucional, solicitamos se acuerden las siguientes peticiones:
Sea sustanciada y admitida la presenta acción de amparo y declarada con lugar en su definitiva.
Se ordene al Ministerio Público a consignar el expediente que contiene la causa N° 775-14 (nomenclatura propia del Tribunal 51° en funciones de control del Area Metropolitana de Caracas) el cual se encuentra en su poder, ante el Tribunal 51° en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, So pena de nulidad por inconstitucionalidad del proceso que se le sigue a la Ciudadana Angelis Gibelli Quiroz.
II
COMPETENCIA
En primer término, resulta oportuno para esta Sala traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (subrayado de la Sala)
Ahora bien, se constata que la acción de amparo constitucional incoada por los abogados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y CARLOS SALAZAR MEJIAS, es planteada a los fines de restablecer las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales en la cual a criterio de éstos, incurre la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(...omissis...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
Asimismo, este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia número 1056, del 8 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la cual entre otras cosas se señala:
(…)
“…Mediante decisión del 3 de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, titular de la cédula de identidad número 3.403.033, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.033, actuando en su propio nombre, contra “la Dra. LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo representante del Ministerio Público; y único responsable de las actuaciones del Abg. CLEDY JOSE LAREZ TORCAT, Fiscal Nº 122 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena (Encargado)… a la Doctora LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la República, la cual se hizo representar en un proceso judicial penal irrito, improcedente y contrario a Derecho, violando las normas Constitucionales, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por los Fiscales del Ministerio Público: CLEDY JOSE LAREZ TORCAT y JULIO CÉSAR ÁLVAREZ BRITO – Fiscalía 122 del Ministerio Público” (sic).
El 6 de marzo del 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Los días 5 y 6 de junio del 2008, el abogado Pedro Víctor Requiz Cisneros, solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción de amparo.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado el 27 de febrero de 2008, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el accionante señaló lo siguiente:
“(…) El presente amparo lo interpongo contra la Dra. LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo representante del Ministerio Público; y único responsable de las actuaciones del Abg. CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, Fiscal Nº 122 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena (Encargado) (…) el presente amparo constitucional se interpone contra el ministerio público (sic), el cual, es el responsable de las violaciones constitucionales del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso y por desacato y desobediencia a la autoridad (artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin cumplir con los deberes y obligaciones señalados en el artículo 11, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9 (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como juez constitucional dictó una decisión que resuelve la acción de amparo interpuesto por mi persona en contra de un amañado proceso policial ordenado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde se me imputaba la presunta comisión del delito de Estafa (…) y se ordena (…) al representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público (…) imparta las directrices necesarias y efectivas a objeto que los precitados ciudadanos puedan ejercer cabalmente bajo un debido proceso, su derecho a la defensa y su derecho a ser oídos y a que en todo momento les sea respetada su integridad psíquica y moral (…) desde el día 17 de octubre de 2005 a la presente fecha, la Fiscal 23 del Ministerio Público, no formula acusación alguna por el presunto delito de Estafa, desistiendo el Ministerio Público (…) En fecha 28 de marzo de 2006, recuse (sic) a la Fiscal que para ese momento representaba la Fiscalía 122 (…) pero en fecha 19 de septiembre de 2006, fui notificado por el Doctor Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República, declaró inadmisible la recusación propuesta (…) Pedimentos. Pido Respetuosamente a este Tribunal que aprecie y valore todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente 12.688.07 que se instruye en mi contra y que al ser notificado de la fijación de una audiencia preliminar en mi contra el día sábado 16-02-08 comparecí al tribunal e interpuse escrito solicitando una providencia judicial que se me ha negado, también interpuse alegatos constitucionales y amparo declarado a mi favor, mediante la cual se evidencia que los fiscales 122, actuantes en nombre de la Fiscal General de la República están deslegitimados para actuar en un proceso penal en mi contra (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión del 3 de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional. Al efecto señaló que:
“(…) De la Acción de Amparo de marras, se infiere que el proponente de la acción, menciona, entre otras, como una de las personas agraviantes, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ (…) y la misma, en virtud del cargo que ostenta está investida del fuero especial, previsto en el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar dicha norma: ‘A los efectos de este Título, son altos funcionarios (…) El Fiscal General (…) Así las cosas, y con estricto apego al dispositivo legal precedentemente trascrito, en concordancia con el segundo aparte, del artículo 7, Título III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra dice ‘Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia’, así como de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Adjetivo Penal que expresa: ‘En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…’ y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica: ‘La Corte Suprema de Justicia – entiéndase Tribunal Supremo de Justicia – conocerá en única instancia, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Fiscal General de la República…’, amén de la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que es la Sala Constitucional, que debe conocer sobre la Acción de Amparo Constitucional, cuando se trate de los funcionarios a que hace mención el artículo 8 de la tantas veces nombrada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado, se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y declina su competencia, y en consecuencia se acuerda remitir dichas actuaciones a la Sala Constitucional (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, a los fines de determinar su competencia para resolver la acción de amparo interpuesta, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:
Esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conociera originalmente la acción de amparo interpuesta, mediante su sentencia del 3 de marzo de 2008, declinó erradamente el conocimiento de la acción en esta Sala, fundamentando su fallo en los artículos 77 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 77 Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164 será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo 381 Altos funcionarios. A los efectos de este TÍTULO, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República”.
En este sentido, se puede apreciar que el criterio utilizado por el referido Juzgado no se corresponde con la acción de amparo interpuesta, ya que la misma no fue ejercida directamente contra la Fiscal General de la República, y de los autos se desprende que dicha acción va dirigida en contra de la persona del Fiscal 122 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Cledy José Larez Torcat y su auxiliar Julio César Álvarez Brito.
Así las cosas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.
A este respecto, se observa:
El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley....omissis...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente:
Artículo 3:
“El Ministerio Público se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República”.
Artículo 6:
“El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación”.
Artículo 8:
“El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección o control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio Público.
Sin perjuicio de formular las observaciones que consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarias jerárquicamente correspondientes para la realización de la investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público ante los tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y deberán informar a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias, designados o designadas según la jerarquía, sobre el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá de un sistema de información para el seguimiento de las causas”.
De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible, en efecto, el Ministerio Público está representado por la Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.
Sin embargo, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.
Ejemplo de ello lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público en la que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores, de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General, de los Fiscales ante las Salas de Casación; de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia, de los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales, entre otros.
Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas a la Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.
Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público que lo supla, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal, ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho, designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia.
En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por la Fiscal General de la República.
Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales a la Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 25, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones expresadas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones constitucionales, pronunciadas por el Fiscal 122 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Cledy José Lárez Torcat y su auxiliar Julio César Álvarez Brito.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
...omissis...
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal; por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos constitucionales establecidos “ejerciendo mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral primero” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por tales razones, esta Sala no acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo y declara competente para el conocimiento de la misma en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- NO ACEPTA la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, actuando en su propio nombre que fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Declara COMPETENTE al antes mencionado juzgado, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Del contenido de las normas antes citadas, así como de la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se evidencia que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal; es de los Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, es por ello evidenciándose del escrito contentivo de la acción de amparo que hoy nos ocupa, que el mismo va dirigido en contra de la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público; por lo cual considera este Órgano Colegiado que la competencia para conocer de la presente acción de amparo es de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se declara INCOMPETENTE, para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y CARLOS SALAZAR MEJIAS, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana ANGELIS GIBELLI QUIROZ, en la cual señalan como presunto agraviante a la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, y en consecuencia se DECLINA el conocimiento de la presente acción ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada el 16 de junio de 2015, por los abogados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y CARLOS SALAZAR MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.501 y 10.249, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana ANGELIS GIBELLI QUIROZ, en la cual señalan como presunto agraviante a la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase inmediatamente la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expediente de este Circuito Judicial Penal a los fines establecidos en la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
KARLA MORENO ANTONETTI MARIA CECILIA HUNG
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4886-15
LRCA/KMA/MCH/KCG/Jonathan.-