REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 9 de julio de 2015
205° y 156°

Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 4870-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2014, por la abogada LEONELA HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (01º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARNOLDO RAFAEL TORRES BARRERA, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la aludida abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de junio de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4870-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno de apelación al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto que agregaran al mismo copia certificada del acta de nombramiento y aceptación de la abogada LEONELA HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (01º) del Área Metropolitana de Caracas, como defensora del ciudadano ARNOLDO RAFAEL TORRES BARRERA. Dicha causa fue recibida nuevamente en este Tribunal de Alzada el 29 de junio de 2015.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 5 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código…”

La decisión impugnada por la abogada LEONELA HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (01º) del Área Metropolitana de Caracas, data de 4 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se decrete el decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta a su asistido ARNOLDO RAFAEL TORRES BARRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Se determino que la referida abogada LEONELA HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (01º) del Área Metropolitana de Caracas, tiene cualidad para ejercer el presente recurso y se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Constata esta Sala cursante al folio 02 de la presente compulsa boleta de notificación desde el 25 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual la defensora pública se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia el 4 de noviembre de 2014, hasta el 25 de noviembre de ese mismo año (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurriendo un total de un (1) día hábil, a saber: martes 25 de noviembre de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo se verifica del cómputo que, desde el 2 de marzo de 2015 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público, fue debidamente emplazado del recurso de apelación interpuesto, y que una vez vencido el lapso de Ley, el mismo no presento contestación alguna. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

Único: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2014, por la abogada LEONELA HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (01º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARNOLDO RAFAEL TORRES BARRERA, quien recurre contra la decisión del 4 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que le sea acordada al imputado de autos la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156º años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ, LA JUEZ,

KARLA MORENO ANTONETTI MARIA CECILIA HUNG CRASTO

LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.

LA SECRETARIA,


KENIA CARRILLO GALVAO


































Exp: Nº 4870-15
LRCA/KMA/MCHC/KCG/yarme*-