REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4169-15
En fecha 21 de julio de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA PLAZA y JEAN CARLOS YANEZ HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.382.132, y V-23.689.630, respectivamente, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA PLAZA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Encontrándose esta Sala, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, esta Sala evidencia que el ciudadano EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal y como se evidencia del acta de aceptación, cursante al folio 6 del cuaderno de incidencia.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto a los motivos de apelación, se evidencia que el escrito de apelación está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA PLAZA y JEAN CARLOS YANEZ HENRIQUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal; por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, al ser presentado en fecha 29 de abril de 2015, contra la decisión dictada el día 22 del mismo mes y año, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 31 del presente cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (5) días de Despacho, a saber: jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de abril de 2015. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2015 (folio 23 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteados en fecha 15 de mayo de 2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 31 del cuaderno de apelación, el cual señala los días transcurridos, a saber: miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de mayo de 2015; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestivo. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Por último, evidencia esta Sala que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente asunto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el ciudadano EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA PLAZA y JEAN CARLOS YANEZ HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.382.132, y V-23.689.630, respectivamente, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA PLAZA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNANDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4169-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-