REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR



Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º


RESOLUCIÓN: 1730
EXPEDIENTE 1Aa 1072-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por la ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, Defensora Pública Séptima (7º) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad, al adolescente (DENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, por cuanto es un delito grave según lo establecido en el artículo 628 Ibidem y así mismo por aplicación del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la recurrente, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, por cuanto es un delito grave según lo establecido en el artículo 628 Ibidem y así mismo por aplicación del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto señala:





PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL ESTADO DE LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

“…Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a mi defendido en la muerte del ciudadano identidad omitida, tomando como único elemento de convicción "la declaración" dentro del contenido del Acta de Investigación, que presuntamente hiciera mi defendido ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), durante el momento de su aprehensión, en fecha 09 de Junio de 2.015, como así se evidencia en los folios 101 hasta el 104 de las actas procesales.

En este aspecto, es menester indicar que los hechos que nos ocupan datan del 03 de Junio de 2015, y que para la detención de mi defendido solo bastó su supuesta declaración, sin mediar flagrancia, y menos orden de aprehensión.

(Omissis) El demandar escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1, 49.1 y 49.5 Constitucional, 234 Orgánico y 559 de la Ley Especial, es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio (sic) al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículo 174, 175,180 y 439.5.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello en primer término: Se declare la Nulidad Absoluta de la detención sufrida requerida por la defensa por no mediar las circunstancias previstas en los artículo 44.1, 49.1 y 49.5 Constitucional, 234 Orgánico y 559 de la Ley Especial, y consecuencialmente se retrotraiga el proceso al punto de poder ejercer la defensa técnica desde los actos procesales iniciales; Y en segundo término: Se declare la nulidad del Acta de Investigación o Acta de Entrevista que riela en los folios 101 hasta el 104, violentando de esta manera los artículos 44 numeral 2, artículo 49, numerales 1, 3 y 5, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 442 de la norma adjetiva penal patria, y en consecuencia se retrotraiga el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar (sic). En tercer término: se pronuncie y declare sobre el estado de indefensión a lo que ha sido expuesto mi defendido al no entregársele a la Defensora Pública en el tiempo oportuno, durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación de mi defendido, las Copias de las Actas Procesales que conforman dicha audiencia y así acordado por el tribunal, produciendo un daño irreparable previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera los artículos 26, 49.1, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así solicito respetuosamente se declare…”
II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 02 de julio la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado INADMISIBLE por manifiestamente infundada la apelación, y en caso de admitida, sea declarada sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, Defensora Pública Séptima (7º) de Adolescentes, en los siguientes términos:


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTRA EL ESCRITO DE APELACIÓN

“…Esta Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Dra. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, actuando como Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal y asi (sic) solicito sea ratificada por esta digna Corte de Apelaciones,

Partiendo de la base anterior, esta Fiscal considera oportuno contradecir la(s) denuncia (s) señaladas erróneamente por la defensa en su escrito recursivo, a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido:

CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa el Ministerio Público en primer lugar que la defensa incurre en falta de técnica recursiva, ya que al momento de interponer su recurso de apelación La (sic) defensa lo fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal (sic), debiendo ser lo correcto fundamentarlo conforme el articulo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aparte de lo anterior señalado, igualmente se observa que el escrito la recurrente en el Capitulo (sic) destacado como "PUNTO PREVIO”, el cual identifica como DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD, señala alegatos confusos e inentendibles, que no se encuentran plasmados en el acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos, suscrita por la misma.

CAPÍTULO V
PETITORIO FISCAL

Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende del debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídica (sic), por lo que solicito a ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que han de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ÁGUEDA DOMINGEZ, en su condición de Defensora Pública Nro. 7 del Adolescente Imputado (DENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N V- 26.272.863, que el mismo sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marra, ello con base a los fundamentos expuesto (sic) en el presente escrito de Contestación de Apelación y en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, Sentencia 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta., por cuanto la decisión de la juez no quebrantó ningún principio constitucional, ni procesal, ni legal.

Finalmente solicito, que las actuaciones originales de la presente causa sean remitidas a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente petición con el objeto de que sean ilustrados, y conozcan a fondo las actuaciones que conforman el presente expediente…”

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró la Privación Preventiva del adolescente (DENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En contra posición la abogada defensora ÁGUEDA DOMÍNGUEZ en su escrito de apelación señala de manera relevante que se viola el estado de libertad, derecho a la defensa y debido proceso a su defendido.

Sin embargo, examinada por este órgano superior las actuaciones contentivas de la presente causa y tomando en consideración que el Principio de Impugnabilidad Objetiva esta establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que señala:

Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a.- No admitan la querella;
b.-Desestimen totalmente la acusación;
c.- Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…


Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con la establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.



Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ABDON ALMEIDA CENTENO



Las Jueces,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)


EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES

EXPEDIENTE 1Aa 1072-15
AAC/MEGP/ LPC