REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 27 de Julio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN 1738
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1068-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO


ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto, en fecha 11 de Junio de 2015, por el ciudadano CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2015, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad En Retensión Encubierta.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1728 de fecha 08 de julio de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
DEL RECURSO


Analizado el escrito de apelación, esta Alzada observa que el ciudadano CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de los Adolescentes, impugna la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2015, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad En Retensión Encubierta seguida a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).


“…(Omissis)…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so (sic) pena de nulidad…

(Omissis) Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según decisión in comento, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias. Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada… Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y 6º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… (Omissis) Es decir, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen por igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÓN ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal. (Omissis) Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados afectados por el ius puniendo y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Omissis)…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados… (Omissis) El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal… (Omissis) Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.


PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presenta recurso y se trámite como corresponde. Segundo: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricción del (sic) adolescente (sic) incautado (sic) y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.


II
DE LA CONTESTACION


Por su parte, en fecha 26 de Junio de 2015, los ciudadanos CIBELY GONZALEZ RAMIREZ y RENY LOPEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas interpuso contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a la admisibilidad del escrito de apelación.


La presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán (sic) fundadas so (sic) pena de nulidad...

(Omissis) Con respecto a lo señalado por el apelante en su escrito, esta representación considera que la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cumple con los requisitos exigidos en la norma, es decir tiene un razonamiento, lógico, claro y preciso, tomando en cuenta para decretar la medida cautelar contenida el articulo (sic) 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los supuestos preceptuados en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que implica, es decir que existen los presupuestos de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual fue acogido por el tribunal, encontrándose este tipo penal entre los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, conforme al articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible; existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, igualmente se encuentra (sic) los presupuesto (sic) del peligro de obstaculización, ya que se presume que pueda influir los adolescentes en las víctimas evidenciándose el peligro grave para las víctimas y testigos.

(Omissis)…Ahora bien en relación a las segunda denuncia que alega la defensa en cuanto a la medida cautelar establecida en el articulo (sic) 582 Lit “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según la defensa señala que es ilegal e inconstitucional.

(Omissis)…Es de resaltar que debemos referirnos a dicha medida cautelar de fianza como una medida que al igual que la caución económica o real, asegurara (sic) la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, asegura que el imputado no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo en caso de que se evada, ausente u oculte. Por lo tanto la existencia de esta medida tiene su razón de ser, no siendo ilegal como lo señala la defensa, porque esta medida se encuentra tipificada en un ordenamiento jurídico, como es la Ley especial de adolescentes.
(Omissis)…Asimismo; yerra la defensa técnica en su pretensión de basar en su escrito de apelación, argumentando en el tribunal exige requisitos no contemplados en la ley, esto con relación a la presentación de fiadores que ganen ciertas unidades tributarias, ya que el juez debe verificar y garantizar que las personas traídas como fiadores sean confiables.

(Omissis)…De manera que está perfectamente ajustada a derecho, la decisión de la Juzgadora en cuanto a la medida acordada, en razón de la presentación de fiadores que devenguen ciertas unidades tributarias.

En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con el material suministrado por el Ministerio Público, el juez abordo el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión y entre ellas la medida cautelar acordada.


PETITORIO

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que van a conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marco Cimino Jerez en su condición de Defensor Público (sic) Nº 4.

El mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la Medida Cautelar decretada por la Juez en Funciones de Control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescente (sic) y en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, mismismo la referida medida cumple con legales y constitucionales.


III
DE LA DECISION RECURRIDA


“…En el día de hoy, jueves (04) de junio del año Dos Mil Quince (2015) encontrándose de guardia este Tribunal, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde se procede a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con lo previsto 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oírlos conforme al derecho (…) en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios de la POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA, ESTACIÓN POLICIAL LA URBINA. Convocados como fueron, hizo acto de presencia la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. YANETH ESPINOZA y la Defensa Pública 04º, ABG. MARCOS CIMINO. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, las cuales se desprende de las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, ESTACIÓN POLICIAL LA URBINA motivo por el cual fueron detenidos y trasladados ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO LEYÓ A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA DE APREHENSION, INSERTA DESDE EL FOLIO 03 AL 05, ACTAS DE ENTREVISTAS INSERTAS DEL FOLIO 8 AL 13 DEL PRESENTE EXPEDIENTE). Así mismo, precalifico los hechos como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto e (sic) el artículo 218 numeral 3 ejusdem, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 ejudem (sic) en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por otra parte, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aún muchas diligencias por recabar. Ahora bien, por cuanto los delitos precalificados por esta representación fiscal son delitos que merecen privativas de libertad como sanción de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual relata que “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:…3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”concatenado (sic) este con el artículo 581 de la Ley especial, es por ello, que solicito se le imponga a los imputados la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistente en la presentación de tres (3) fiadores, que devenguen un salario igual o superior a setenta unidades tributarias (70 UT) mensuales, además de los recaudos que deberán consignar, para ejecutar dicha fianza. Informo que conocerá del presente caso la Fiscalía 111º del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Solicito copias simples, es todo”. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional contendido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuese hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; así como las Garantías constitucionales establecidas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas que se desarrollan en los siguientes términos: Dignidad. “Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”; Proporcionalidad “Las sanciones deber ser racionales y proporcionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”; Presunción de Inocencia. “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor”, Derecho a Ser Oído. “El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dado fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”; Derecho a la Defensa. “La Defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta.”, dejándose expresa constancia que les fue explicado a los adolescentes de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiesen entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a los prenombrados adolescentes, el primero quien dijo ser y llamarse como queda escrito (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS), luego de haberse constatado que el adolescente entendió el motivo por el cual está en este Tribunal, así como haber entendido sus derechos constitucionales y legales, se le preguntó si desea rendir declaración a lo que manifestó lo siguiente: “NO deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Esto”. Seguidamente se procedió a tomarle sus datos personales a al (sic) segundo adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS), luego de haberse constatado que la adolescente entendió el motivo por el cual está en este Tribunal, así como haber entendido sus derechos constitucionales y legales, se le preguntó si desea rendir declaración a lo que manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa difiere de la representación fiscal, por cuanto no existen elemento suficientes para precalificar el delito de robo agravado, solicito se acuerde el delito de Robo Genérico. Solicito que la investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan múltiples diligencias que recabar para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, solicito se desestime la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la contentiva en el artículo 582 literal “g” y se aplique una medida menos gravosa a los adolescentes ya que tienen contención familiar y la medida debe de ser de posible cumplimiento en cuanto a los recursos económicos con lo que cuentan los adolescentes y sus familias, como la establecida en el literal “c” del citado articulo, consistente en la presentación por ante el tribunal cada 8 días, ya que el joven (IDENTIDADES OMITIDA), se encuentra enfermo. Es todo”. Visitas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Público, así como de la defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Noveno en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando conforme a las facultades de los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a emitir los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal acoge las precalificaciones de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo (sic) 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo (sic) 218 numeral 3 ejudem (sic) en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto e (sic) el articulo (sic) 218 numeral 3 ejudem (sic) en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Fiscalia (sic) y la Defensa, por lo que se acuerda que la presente investigación seguirá por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial. TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes la medida establecida en el artículo 582, literal “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas (sic) Niños y Adolescentes, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, que devenguen un salario igual o superior a sesenta unidades tributarias (60 UT) mensuales y una vez constituida la fianza, deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de presentación de Imputados. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE ATENCION (sic) “COCHE” para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el CENTRO DE ATENCION (sic) “JOSE GREGORIO HERNANDEZ” para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrese las correspondiente (sic) Boletas de Egreso al Órgano Aprehensor e Ingreso a las entidades de atención. QUINTO: Se acuerda que ambos jóvenes sean trasladados al Hospital Dr. José Ignacio Baldo (Algodonal) a los fines de su evaluación y diagnostico (sic). SEXTO: Transcurrido el lapso legal para que Transcurrido el lapso legal para que la presente decisión adquiera fuerza definitiva, se insta a la ciudadana secretaria que remita en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio con las investigaciones en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos y elevados ante esta instancia, Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Riela desde el anverso del folio treinta y uno (31) hasta el anverso del folio treinta y ocho (38) de la presente causa.



“…de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) procediéndose de seguido, (sic) a fundamentar las decisiones que fueron acordadas en dicha audiencia (…) en la presente causa los hechos deben ser subsumidos dentro de los referidos tipos penales, por cuanto de las actas, se evidencia la existencia de elementos que sustentan dicha precalificación, como lo es el acta de aprehensión (…) como la cadena de custodia, haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación provisional (…) DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…) faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) DE LA MEDIDA CAUTELAR (…) Dichos elementos permiten además acreditar la presunta comisión del delito precalificado, dándole a esta Juzgadora la certeza que los adolescentes presentados en esta audiencia, fueron una de las personas que de acuerdo al acta policial estuvieron inmersos en el delito (…) este tribunal acoge la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa, en el sentido de que se le acuerde la medida cautelar que le resulte a los adolescentes de posible cumplimiento y que posibilite asegurar las resultas del proceso (…) la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le impongan a los imputados la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic) consistente en la presentación de tres (3) fiadores, que devenguen un salario igual o superior a setenta (sic) unidades tributarias (…) observa éste Tribunal (…) ésta Juzgadora admitió la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delito (sic) señalado (…) conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen sanción privativa de libertad, en el caso de acordarse la prevista en el literal “g” (…) Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, que devenguen un salario igual o superior a sesenta tributarias (sic) (60 UT) mensuales (…) a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito referidas a la obligación del Juez de Control de motivarla imposición de la medida cautelar, siguiendo las pautas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora (…) en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado (…) por lo que es evidente que estos delitos no se encuentran prescritos (…) en la presente causa existen una serie de actuaciones policiales (…) Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia de los delitos precalificados (…) fumus delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente (…) En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho (…) como señala el Código (…) fundados elementos de convicción (…) una serie de actuaciones policiales que fueron señaladas (…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el hecho punible que se les atribuye a los imputados (…) los elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fumus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra (…) la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia (…) la Corte Superior de Adolescentes (…) ha dispuesto (…) para la realización de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (…) (Fumus comissi delicti) indicativos de riesgo de que los adolescentes se sustraerán del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se les atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida se aseguramiento sea mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004, los cuales quedaron explicados previamente…”.
Riela desde el anverso del folio treinta y nueve (39) hasta el anverso del folio cuarenta y seis (46) de la presente causa.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte Superior analizar el asunto planteado por la Defensa Pública, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, y la contestación del Ministerio Público, en tal sentido para decidir, esta Instancia Superior de la causa principal remitida por el a quo, observa lo siguiente:

En fecha 03 de junio de 2015, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial la Urbina, fueron abordados en la Av. Rómulo Gallegos, Parroquia Leoncio Martínez, por tres ciudadanos, informando que dos personas presuntamente bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias, dentro de una unidad de transporte público, señalando las presuntas victimas a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, plenamente identificados en autos, incautando los funcionarios policiales a los referidos adolescentes, presuntamente un facsímil, tipo pistola, color negro, así como supuestamente dos bolsos, contentivo en el interior de éstos dos celulares entre otros objetos.

El 04 de junio de 2015, se realizo en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, la Audiencia de Presentación en donde la representación del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presento a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificados en autos, en calidad de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los mismos, debidamente asistidos y representados jurídicamente por el representante de la Defensa Pública con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En conclusión el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, ADMITIÓ la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 3 del artículo 218 euisdem, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 ibídem, en cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo el a quo IMPUSO a los adolescentes de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582, literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACORDÓ que la investigación prosiguiera por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, el ciudadano CIMINO J. MARCO A., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, denuncia como primer supuesto la presunta violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunta inmotivación de la misma, asimismo invoca la Resolución N° 574, con ponencia de la DRA. MARÍA ELENA GARCÍA PRU, y la Resolución N° 389 de fecha 14 de Septiembre de 2004, con ponencia del DR. JOSÉ LUÍS IRAZU SILVA, ambas resoluciones emitidas por esta Corte Superior, y como segundo supuesto la imposición de la medida cautelar, señalada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente por ser ésta ilegal e inconstitucional.

Por otra parte, la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, y el ciudadano RENY LOPEZ JAIMES, en su condición de Fiscal Nº 111º y Fiscal Auxiliar Nº 111º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con Competencia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su escrito de contestación, expresaron entre otras cosas, que la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cumple con los requisitos exigidos en la norma, así como el decreto de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un razonamiento lógico, claro y preciso, con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que merece como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicitaron que el escrito interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar, por estar motivada la Medida Cautelar decretada.


PRIMERA DENUNCIA Y SEGUNDA DENUNCIA


Se procede analizar y resolver motivadamente, de manera conjuntas, el primer motivo de impugnación de la decisión, por la supuesta violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunta inmotivación de la misma, y como segundo supuesto de impugnación la imposición de la medida cautelar, señalada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supuestamente por ser ésta ilegal e inconstitucional, por otra parte se observa que, el a quo por auto separado de fecha 04 de junio de 2015, el cual riela desde el anverso del folio treinta y nueve (39), hasta el anverso del folio cuarenta y seis (46), ambos dos inclusive, de la presente causa original, entre otras cosas, indicó:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) procediéndose de seguido, (sic) a fundamentar las decisiones que fueron acordadas en dicha audiencia (…) en la presente causa los hechos deben ser subsumidos dentro de los referidos tipos penales, por cuanto de las actas, se evidencia la existencia de elementos que sustentan dicha precalificación, como lo es el acta de aprehensión (…) como la cadena de custodia, haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación provisional (…) DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…) faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) DE LA MEDIDA CAUTELAR (…) Dichos elementos permiten además acreditar la presunta comisión del delito precalificado, dándole a esta Juzgadora la certeza que los adolescentes presentados en esta audiencia, fueron una de las personas que de acuerdo al acta policial estuvieron inmersos en el delito (…) este tribunal acoge la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa, en el sentido de que se le acuerde la medida cautelar que le resulte a los adolescentes de posible cumplimiento y que posibilite asegurar las resultas del proceso (…) la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le impongan a los imputados la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic) consistente en la presentación de tres (3) fiadores, que devenguen un salario igual o superior a setenta (sic) unidades tributarias (…) observa éste Tribunal (…) ésta Juzgadora admitió la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delito (sic) señalado (…) conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen sanción privativa de libertad, en el caso de acordarse la prevista en el literal “g” (…) Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, que devenguen un salario igual o superior a sesenta tributarias (sic) (60 UT) mensuales (…) a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito referidas a la obligación del Juez de Control de motivarla imposición de la medida cautelar, siguiendo las pautas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora (…) en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado (…) por lo que es evidente que estos delitos no se encuentran prescritos (…) en la presente causa existen una serie de actuaciones policiales (…) Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia de los delitos precalificados (…) fumus delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente (…) En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho (…) como señala el Código (…) fundados elementos de convicción (…) una serie de actuaciones policiales que fueron señaladas (…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el hecho punible que se les atribuye a los imputados (…) los elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fumus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra (…) la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia (…) la Corte Superior de Adolescentes (…) ha dispuesto (…) para la realización de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (…) (Fumus comissi delicti) indicativos de riesgo de que los adolescentes se sustraerán del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se les atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida se aseguramiento sea mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004, los cuales quedaron explicados previamente…”.


Con referencia al extracto anterior, transcrito de manera parcial por esta Instancia Superior, el cual consta en auto posterior al acta de Audiencia de Presentación, ambas de fecha 04 de junio de 2015, y ante la presunta violación señalada por la Defensa Pública, en base a la Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del DR. JOSÉ LUIS IRAZU SILVA y la Resolución N° 574, de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la DRA. MARIA ELENA GARCÍA PRÜ, resoluciones éstas emitidas por este Tribunal Colegiado, por la supuesta falta de motivación de la decisión que dio origen a la Medida Cautelar impuesta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es preciso, señalar las Resoluciones número 389, de fecha 14 de Septiembre de 2004, y número 574, de fecha 26 de junio de 2006, emitidas por esta Alzada, las cuales señalan entre otras cosas, la primera resolución que todas las medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad, ante la presunción de la comisión de un hecho, imputable a quien se intenta asegurar, cuya acción evidentemente no este prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad), así como la entidad del riesgo, dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción; y la segunda resolución indica que las medidas de coerción personal, cuando se ordena el ingreso provisional en prisión, hasta tanto se satisfagan las exigencia de la fianza, debe estar fundamentadas tanto en lo que respecta al tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez en cada caso, de igual forma el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirma ese derecho a la Libertad, asimismo señala de manera excepcional lo siguiente: “…la retención o privación de libertad personal (…) se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso…”; tanto es así que, las disposiciones del Título V del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con artículos 582 y 628 euisdem, autorizan preventivamente la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la medida cautelar o sanción que pueda ser impuesta, más aun, en relación a la proporcionalidad de la restricción de la libertad y las medidas cautelares menos gravosa, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas deben ser proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y en su supuesto caso la probable sanción, ahora bien, por otro lado, si bien es cierto que el Proceso Penal Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es muy diferente al Proceso Penal Ordinario (Adultos), de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por señalar una diferencia, en el Proceso Penal Especializado se encuentran previstas las sanciones y en el Proceso Penal Ordinario (Adultos) las penas, no es menos cierto que supletoriamente en casos excepcionales se aplica supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 euisdem.


Debe señalarse, que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, motivo la decisión que emitió en la Audiencia de Presentación, tanto en los hechos, como en el derecho, está debidamente motivada, señalando el mismo, las concurrencias de la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo señalado, en las Resoluciones número 389, de fecha 14 de septiembre de 2004, y la Resolución número 574, de fecha 26 de junio de 2006, emitida por esta Alzada, señalando el a quo la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, por los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, llegando a la conclusión el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, que los imputados probablemente son responsables penalmente por los hechos y elementos convicción razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatoria y la estimación de ésta, estando la decisión del a quo debidamente motivada de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien, si bien es cierto que nuestro Legislador Patrio, en el Proceso Penal Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ha concebido la restricción de la libertad y la presentación de caución personal, como Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 582 literal “g” euisdem, como una excepción de lo previsto en el artículo 37 ibídem, y como tal, ha sido legitimada excepcionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una sanción.

En otro orden de ideas, observa esta Corte Superior que se ha traído al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, un hecho que merece sanción de Privación de Libertad, cuya acción típica, como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, analizados los hechos plasmados en las actas, se observa que uno de los delitos es grave que los otros dos delitos, por ser el mismo pluriofensivo, pues atenta contra la vida de las personas y contra la propiedad; resulta oportuno indicar la Sentencia N° 1682, Exp. 98-1822, de fecha 18 de diciembre de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual señaló y reiteró enfáticamente el criterio, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien, y considera que dicha conducta encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, el hecho que se haya incautado un “facsímil de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las victimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual.


Precitado lo anterior, se desprende de la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa este Tribunal Superior, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 euisdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron, el día 03 de junio de 2015, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del artículo up supra mencionado.

En relación al ordinal 2° del precitado artículo, en la acta policial existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados de manera directa, como autores o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto consta en acta la declaración de las víctimas, siendo los imputados aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial la Urbina, así como lo incautado a los adolescentes imputados, lo cual se refleja en las planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, quedando de esta manera satisfecho este ordinal.

Con relación al ordinal 3º, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violentó uno de los bienes jurídicos mas celosamente protegidos por el Estado, como es la integridad física y la Propiedad, y así mismo en relación al artículo 238 ordinal 2, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a que podrían influir en las victimas, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los imputados pudieran influir a través de la intimidación, en el caso que nos ocupa, el literal “g” donde se señala la imposición de presentación de caución personal considerándose que la imposición de la medida cautelar en contra de los imputados de autos, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, inclusive una vez constituida la fianza, los fiadores se comprometen a que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal, presentar a los imputados a la autoridad que designe el a quo, cada vez que así lo ordene, y cancelar por vía de multa ante el Fisco Nacional, en caso que los imputados evadan el proceso.

En otro orden de ideas, con relación al caso que nos ocupa la decisión emitida por la DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÍAZ, en su carácter de Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de fecha 04 de junio de 2015, es lógico, coherente y razonado en su motiva, cumpliendo con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dicha decisión debidamente motivada, no siendo esta ilegal ni inconstitucional todo lo contario, el a quo respeto todos los principios y garantías constitucional y procesales, así como la potestad jurisdiccional al momento de emitir la correspondiente decisión, tal como fue interpretado por esta Corte Superior mediante Resolución N° 1704 de fecha 12 de marzo de 2015, esto con relación a la potestad jurisdiccional del juez, señalada en la Sentencia N° 2339 exp. 03-1837 fecha 01/08/05 con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:


“…el tribunal en referencia negó la solicitud que presentó el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…) debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Subrayado y negritas de esta Corte Superior


De la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, este Tribunal Colegiado observa, por una parte que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interpreta que los TRIBUNALES NO ESTÁN SUBORDINADOS O BAJO LA SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO U OTROS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO, SINO ADEMÁS GOZAN DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y SÓLO DEBEN OBEDIENCIA A LA LEY Y AL DERECHO, no es menos cierto que los jueces gozan de potestad jurisdiccional y discrecionalidad, esta ultima consiste en la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico en el momento de emitir la decisión, según los principios establecidos en la ley, es decir el juez no esta supeditado al estricto cumplimiento de las partes, en caso de no coincidir con éstas, claro esta, con los correspondiente medios probatorios que consten en autos, debidamente fundamentado, tal como lo señala la referida sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República.


Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al primer supuesto de impugnación del fallo, y el segundo supuesto de impugnación de la recurrida tampoco le asiste la razón, denuncias ésta que se relacionan entre sí, en consecuencia lo ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el primer supuesto de impugnación del fallo, y declarar sin lugar el segundo motivo de impugnación de la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto (4º) CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), identificados en autos, debido a que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada. SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO,
Ponente

Las jueces,


LILIAM FABIOLA UZCATEGUI

LUZMILA PEÑA CONTRERAS



El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES





EXP. Nº 1Aa 1068-15
AAC/LFU/LPC/JB