REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de julio 2015
205º y 155º

RESOLUCIÓN N° 1734
EXPEDIENTE 1Aa 1070-15
PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015, por el ciudadano Marco Cimino, Defensor Publico 4ª de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta misma Sección, en fecha 07 de junio de 2015, en la que se decretó la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1725 de fecha 08 de julio de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

El ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público 4° de Adolescentes, en fecha 12 de junio de 2015 presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta misma Sección, en fecha 07 de junio de 2015, en la que se decretó la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


“…Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Publico de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes N° 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de Caracas, en mi carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa bajo en Nº 3608-15, acudo ante usted dentro del Lapso Legal contemplado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal –en adelante COPP-, y 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes –en adelante LOPNNA-, con el objeto de impugnar actos que ordenan la detención para la comparecencia de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley especial y se hace por los siguientes términos:

II
(Omissis) Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 07 de junio de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma “ Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente Maria Elena García Pru) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o por que el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Iraza Silva)

(Omissis) Por lo tanto la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico los hechos punibles, y los elementos de convicción de cada delito precalificado.

Como se observa en la presente causa existen, varios delitos imputado por el fiscal del Ministerio Publico, en ellos se destacan el delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

Es decir, que existen una gana (Sic) de delito (Sic) donde el a-quo acoge la precalificación, perro (Sic) yerra en definir cuales son los elementos de convicción por separado de cada uno de ellos para garantizar así el control judicial y forma de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada, por tanto dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado.

(Omissis) También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del tribunal de Control actuante, viola dispocisiones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el articulo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el articulo 557 de la LOPNNA, para la presentación de detenido.

Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, bajo la causa 3608-15 que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado, hasta la presentación ante el tribunal especializado han transcurrido más de 24 horas.

Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA), según el tiempo de modo y lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente.

Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencio a través del acta de presentación de detenido, donde el fiscal del ministerio publico hace la imputación formal, se observa que los jóvenes son presentados formalmente pasadas las 24 horas del día, evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenido en el articulo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del articulo 12 de la LOPNNA.

Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera de lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 07 de junio de 2015.. También hay que destacar, que la culpa de tal demora no es de los funcionarios policiales, sino del ministerio publico, ya que es una costumbre de instancia, de culpabilizar la demora a los funcionarios aprehensores

(Omissis) Ante lo expuesto, es preciso advertir que, es errónea la afirmación hecha por la recurrida en el PUNTO PREVIO, en cuanto a que el adolescente fue presentado ante el juzgado de control dentro de las veinticuatro horas que establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, de la lectura del contenido del acta de audiencia de presentación de detenido, se desprende que el adolescente fue presentado ante el juzgado de control, el día 26 de agosto, es decir, casi cuarenta y ocho horas después de haber sido aprehendido.

III

(Omissis) Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa (Sic) que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 07 de junio de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado, que se encuentra a (Sic) a las ordenes de la policía nacional Bolivariana con sede la Yaguara del Municipio Bolivariano Libertador. …”


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana Adriana Meaño Díaz, actuando en condición de Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el abogado Marco Cimino, en los siguientes términos:


“…La defensa técnica publica entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:
I

“(…)….El Fiscal en materia de Flagrancia (…) alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso

II

Como primera denuncia hay que manifestar que la decisión de fecha 07/06/2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el Tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales
(…) …. Es ilegal por cuanto viola las dispocisiones elementales al derecho del debido proceso

Es de señalar que El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal consagra; Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o la ley.

Se desprende de la transcrita dispocisiones (Sic) jurídicas que no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para ejercer el recurso de apelación contra decisiones de primer grado, por los motivos que se indicaran Infra.

La defensa fundamenta su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis) Asimismo de las transcritas alegaciones del recurrente, se evidencia una errónea interpretación al señalar que hubo inmotivacion de la sentencia. Toda vez que la misma si fue fundamentada, aunado a que señala que la detención del adolescente fue ilegal, siendo el caso que la misma se hizo de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:

Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Es de señalar que el aquo hace un análisis del delito imputado al adolescente, así como de la medida a imponerse y del por que acoge la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, instando al Ministerio Publico a consignar el escrito de acusación dentro de las 96 horas siguientes a la audiencia de presentación en flagrancia, que dicha detención no es ilegal por cuanto la misma se realizo a petición del Fiscal del Ministerio Publico tal y como lo señala la norma y el Juez resolvió motivando el por que acordaba dicha detención.

De la lectura del texto del recurso de apelación podemos inferir que no es cierto que la sentencia recurrida, este viciada de inmotivacion, por el contrario la misma esta motivada en cada uno (Sic) de sus partes, pudiéndose apreciar que en sus consideraciones dispositivas, el juzgador argumento suficientemente la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado defensor en cuanto a la nulidad de la aprehensión. Se desprende del auto fundado construido por el sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hecho (Sic) y el derecho, careciendo por lo tanto del fundamento argüido por el apelante, siendo debidamente justificado la declaración sin lugar de la solicitud incoada por el defensor privado (Sic) Asimismo señala que fue por culpa del Ministerio Publico que no se presento al adolescente dentro de las 24 horas lo cual es totalmente falso, ya que los funcionarios policiales le notifican al Fiscal del Ministerio Publico de la aprehensión del adolescente y el Fiscal solo se da por notificado, pero ni ordena detención ni ordena liberar al adolescente, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Publico es el que traslada a los detenidos hasta el Palacio de Justicia, siendo el caso que es en el Tribunal cuando por primera vez es que el Fiscal del Ministerio Publico tiene contacto con el adolescente. Aunado a que es criterio de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tales como la Resolución Nº 1218, de fecha 09 de diciembre de 2010.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado interpuesto en fecha: 12-06-2015, por el Abog. MARCOS CIMINO, defensor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 07-06-2015, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como autor material inmediato del homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo406 numeral 1 solicitando que se les impongan la Detención Preventiva, tipificada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 3608-2015, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa publica y el mismo sea declarado SIN LUGAR. SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha 07-06-15, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalia Centésima Duodécima del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA


“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad absoluta de la aprehensión del adolescente hoy día imputado pretendida por quien en la presente causa asume la defensa técnica jurídica publica del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), advierte esta Jurisdicente que, si bien es cierto que en efecto, delata el “ACTA DE APREHENSION” que a los folios 4 y 5 vuelto del presente expediente cursa inserta, que la aprehensión del referido adolescente presente en esta audiencia se produjo el próximo pasado 5 de los corrientes, es decir, el 05-06-2015, siendo que al efectuar un simple calculo matemático se pone de relieve que al día de hoy, momento en que el mismo fue conducido ante este Juzgado, han transcurrido con creces las veinte y cuatro (24) horas que en forma concreta estipula el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el supuesto de que algún adolescente (valga la redundancia) sea detenido tras haber sido sorprendido en flagrancia en la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible, como es el caso, lo cual significa violación del debido proceso consagrado en el articulos (Sic) 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que, en todo caso este lapso no excedió el establecido en el articulo 44 constitucional, no obstante, en el supuesto negado que en el presente caso se hubiere producido una grotesca violación del debido proceso respecto al lapso que el órgano de aprehensión tiene por ley establecido en la sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del para entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” una vez haberle garantizado este Juzgado al adolescente imputado el derecho que le asiste respecto a ser oído durante el desarrollo del presente acto, como en efecto se lo garantizo pues se le oyó, se pone de manifiesto que en todo caso ha cesado la violación alegada por la defensa, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. Razón que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa publica en el presente caso. Así se decide.- (Omissis) TERCERO: Respecto a la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal contemplada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se opuso quien ejerce la defensa técnica jurídica del adolescente imputado en la presente causa, observa este Tribunal que los hechos no se encuentran prescritos, que el adolescente fue imputado de cuatro (4) delitos, uno de los cuales se encuentra dentro de aquellos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como posible merecedor de una medida privativa de libertad como sanción (HOMICIDIO), así como que el imputado se encuentra INDOCUMENTADO, al tiempo que la dirección aportada por el mismo donde tiene establecido su domicilio o residencia es considerada por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal como de “máxima peligrosidad” y fue señalado por las siete (7) personas que figuran como victima de los hechos que ocupan la atención en el presente asunto, como uno de los responsables del agravio sufrido; es por lo cual esta jurisdicente halla que en el presente caso se encuentran llenos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal. Medida contemplada el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya fue referida…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación a la primera denuncia formulada por el defensor público Nº 4, quien señala que la decisión de fecha 7 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión de la presentación de su defendido ante dicho órgano jurisdiccional, mediante la cual se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, está inmotivada, pues el A-quo al acoger la calificación dada, omite cuáles son los elementos de convicción para cada uno de los delitos imputados, lo cual argumenta así:

“… Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 07 de junio de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma “ Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente Maria Elena García Pru) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o por que el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Iraza Silva)

(Omissis) Por lo tanto la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico los hechos punibles, y los elementos de convicción de cada delito precalificado.

Como se observa en la presente causa existen, varios delitos imputado por el fiscal del Ministerio Publico, en ellos se destacan el delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

Es decir, que existen una gana (Sic) de delito (Sic) donde el a-quo acoge la precalificación, perro (Sic) yerra en definir cuales son los elementos de convicción por separado de cada uno de ellos para garantizar así el control judicial y forma de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada, por tanto dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado…”.

Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver los puntos esenciales de la misma, los cuales versan, en primer lugar, sobre la falta de motivación de la decisión dictada, lo cual viola lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados.

La Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador al momento de imponer la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad.

a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ahora bien, considera esta Alzada que ciertamente la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, en la cual hay un análisis de los delitos imputados al adolescente relacionando dichos delitos con los elementos de convicción que conforman las actas del expediente, como lo son siete (7) actas que contienen las declaraciones de las presuntas víctimas, quienes fueron contestes en afirmar que los sujetos que participaron en el enfrentamiento con los funcionarios policiales, en un principio fueron cinco (5), pero posteriormente el grupo creció a treinta (30) sujetos aproximadamente y que el intercambio de disparos duró mas o menos tres (3) horas; el Acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso y la fijación fotográfica del mismo; produciendo dicha situación un saldo de ocho (8) vehículos tipo moto, totalmente calcinadas y dos (2) parcialmente; todo lo cual, a criterio de la A-quo, hizo coincidir a la misma con la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público; siendo una precalificación dada a los hechos en los cuales presuntamente está incurso el adolescente de autos, siendo que la misma puede variar una vez que la vindicta pública finalice la investigación correspondiente y presente su acto conclusivo. Tal como lo expreso la A-quo en sus pronunciamientos: “…observa este Tribunal que los hechos no se encuentran prescritos, que el adolescente fue imputado de cuatro (4) delitos, uno de los cuales se encuentra dentro de aquellos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como posible merecedor de una medida privativa de libertad como sanción (HOMICIDIO), así como que el imputado se encuentra INDOCUMENTADO, al tiempo que la dirección aportada por el mismo donde tiene establecido su domicilio o residencia es considerada por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal como de “máxima peligrosidad” y fue señalado por las siete (7) personas que figuran como victima de los hechos que ocupan la atención en el presente asunto, como uno de los responsables del agravio sufrido; es por lo cual esta jurisdicente halla que en el presente caso se encuentran llenos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal. Medida contemplada el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Adicionalmente, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar la detención preventiva del adolescente, sólo en los supuestos establecidos en el artículo 581 de la misma ley y en caso de ser acordada, el o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Y en la causa que nos ocupa, uno de los delitos por el cual fue presentado ante un tribunal en funciones de control, es el de homicidio, delito éste que figura entre los que ameritan la privación de libertad, tal como lo establece expresamente el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que no le asiste la razón al recurrente en esta primera denuncia.

Considera este Órgano Colegiado que de las actas que conforman la presente causa, se desprenden elementos de convicción que, hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el adolescente de autos puede ser autor o partícipe de los hechos investigados, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, así como las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del adolescente imputado.

Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Por otra parte, como segundo punto recurrido y revisado el argumento expuesto en el escrito que contiene la denuncia y conforma la base de la impugnación ejercida por el defensor público, abogado Marco Cimino, esta se circunscribe al no cumplimiento de los lapsos, por parte del Ministerio Público para la presentación de los adolescentes imputados. Se estima necesario analizar el argumento señalado y la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control lo que hacemos en la siguiente forma.

Se evidencia de la decisión recurrida que ciertamente el adolescente fue presentado ante el órgano jurisdiccional fuera de lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, motivo de la impugnación y el a quo responde con la declaratoria sin lugar, asumiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene como núcleo de la decisión, que los abusos y arbitrariedades cometidas por los órganos policiales no son transferibles al órgano jurisdiccional. En ese sentido establece la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón en fecha 09 de marzo de 2001 lo siguiente:

“que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”,


Obviamente, nos son adjudicables las arbitrariedades de los órganos no jurisdiccionales al tribunal, como presuntamente sucedió, y una vez puesto a su orden dio cumplimiento como observa esta alzada, al debido proceso, al derecho a la asistencia y representación de los jóvenes, al Derecho a ser oído, a los derechos y garantías, legales y constitucionales.

El a quo, no actúo en forma errada, al acoger y aplicar al caso sometido a su consideración, lo expuesto por el Magistrado Ivan Rincón, en sentencia de la Sala Constitucional, si bien es cierto no es vinculante, no es menos cierto, que los jueces son autónomos en el ejercicio de sus facultades, siempre que no violenten normativa legal o constitucional alguna. Aunado a que esta alzada cambio el criterio, como se ha dejado plasmado en varias de las resoluciones dictadas, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya señalado.

El objetivo de las jurisprudencias, además de la solución al caso concreto, es asumir una posición, un criterio sobre el planteamiento de un problema jurídico que pudiera ser asumido por los Tribunales de la República, logrando así darle un tratamiento igual a casos semejantes, lo que permite mantener la uniformidad de las decisiones y garantiza así la seguridad jurídica, en ese sentido la decisión No. 5082, del 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional dejo sentado que:

"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.
En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina." (Subrayado añadido).

Como antes se indicó, ya esta alzada, ha fijado un nuevo criterio sobre el particular y en consecuencia, se ha pronunciado en diversas resoluciones, tales como: la 1218, de fecha 09 de diciembre de 2010 cual se estableció entre otras cosas:

…Pues bien, tal y como se desprende de la trascripción que antecede, la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que la recurrida, no desaplica, ni desconoce el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el de 24 horas; muy por el contrario, destaca en su decisión que la aprehensión se excedió de las 24 horas y textualmente señala

…si bien es cierto como se desprende de la lectura pormenorizada del Acta policial atacada de nulidad, que los hechos por los cuales fueron detenidos los adolescentes hoy imputados se originaron en fecha 01/10/2010, a las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana siendo presentados el día de hoy ante la Sede de este órgano jurisdiccional a las 04:00 horas de la tarde, y que han transcurrido de esta manera un lapso superior a las veinticuatro (24) horas establecidas en la citada disposición legal para presentar un adolescente en flagrancia… (Subrayado de la Alzada).

Es decir, la recurrida reconoce que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada pasadas las 24 horas, sin embargo, no le otorga el efecto de nulidad solicitado por la defensa, argumentando que:

…tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa ya que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “…que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”, por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si los adolescentes han sido escuchados con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente, aunado a ello considera quien aquí decide que dicha aprehensión no es extemporánea, aun cuando excede el limite de tiempo de las veinticuatro (24) horas establecido en la citada norma de nuestra ley Especial…

En tal sentido, considera esta Alzada que, el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa esta ajustado a derecho y no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta decisión, acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, criterio este sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003. Exp 021459:

...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzga…

En base a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior considera que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no desconoce ni desaplica el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su negativa de nulidad, en base al criterio constitucional antes especificado, siendo lo procedente declarar sin lugar el escrito interpuesto. Así se Decide…


También esta alzada decidió, en ese orden, en resolución Nº 1289, de fecha 26 de abril de 2011, donde estableció:

…Destaca el recurrente, como primera delación, la violación por parte del A-quo, de las disposiciones contenidas en los artículos 530 y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refirió, la Jueza de la recurrida declaró Sin Lugar la nulidad del acto de aprehensión requerida durante la audiencia de presentación, aún cuando expuso, ya habían transcurrido más de 24 horas siguientes a la aprehensión de su patrocinado, con lo cual a su juicio, se vulneró la garantía de la libertad personal, así como lo contenido en el artículo 12 ejusdem…Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Cuarta (04º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se Decrete la Nulidad de la Aprehensión en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, fue presentado fuera del lapso de las 24 Horas, violentándose así el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su Libertad Sin Restricciones, este Tribunal considera que si bien es cierto, se ha podido evidenciar que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana del día de ayer Domingo 20 de los corrientes, siendo ésta una Detención Ilegítima, no es menos cierto, que según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2.001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: (…), igualmente, tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los Funcionarios Aprehensores, sin embargo si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al adolescente de autos llenan los extremos exigidos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aprehensión es flagrante y los vicios posteriores (lapso en la presentación) no deben de trasladarse al procedimiento y considera quien decide que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, por lo que visto esto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión solicitada por la mencionada defensa, …”


“…De la revisión del particular impugnado, en la denuncia objeto de análisis (declaratoria sin lugar de la nulidad), se extrae, que el Tribunal Tercero de Control, en fecha 21/03/2011, emitió decisión con ocasión a la nulidad advertida por la defensa en la audiencia, declarando sin lugar tal requerimiento, adoptando el criterio sostenido por el máximo Tribunal, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el N° 526, asumiendo, que las presuntas violaciones devenidas de la inobservancia del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, no podía ser imputada al Tribunal, y que la presunta violación cesó al momento que el investigado fue puesto a la orden de ese despacho judicial, a quién corresponde dictar las medidas a que hubiere lugar, tal y como en efecto, a solicitud fiscal, lo hizo el Tribunal A-quo en el presente asunto, previa evaluación de la concurrencia de los extremos estatuidos en el dispositivo 250 de la Ley Adjetiva Penal…”

Por lo antes expuesto, estima esta alzada, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que de la decisión recurrida se desprende que el a quo, dictó su decisión dentro del marco de la legalidad y constitucionalidad preservando el debido proceso, por tanto lo ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por no existir violación a garantía constitucional ni legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada. En consecuencia se ratifica la decisión dictada. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público 4° de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la decisión recurrida, está debidamente motivada y fue dictada dentro del marco de la legalidad, preservando el Debido Proceso, no existiendo violación a Garantía Constitucional ni Legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, planteada por la Defensa en la audiencia de presentación del detenido.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,


ABDON ALMEIDA CENTENO


Las Juezas,

LILIAM F. UZCATEGUI GIMENEZ LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

El Secretario,


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES




CAUSA 1Aa 1070-15
AAC/YLFUG/LPC