REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de julio de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1731
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1074-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO

ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto en fecha 01 de julio 2015, por el ciudadano Gustavo José Prada Zerpa, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección, en fecha 22 de junio de 2015, en la que se acordó mantener la sanción de Privación de Libertad al mencionado adolescente.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Privada se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma Sección mediante la cual acordó mantener la sanción de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:.


“…UNICA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…

5. Las que causen un gravamen irreparable (sic)… .”

DENUNCIO infracción por falta de aplicación o inobservancia de los artículos 49, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 188, 384 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

La Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela establece; Articulo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas (sic) . … . Serian nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

Por su parte, el articulo 24 prescribe; “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hayaren en curso, pero, en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”.

(Omissis) Respetados Magistrados de una revisión pormenorizada de las actas procesales y con especial atención al acta de audiencia de fecha: 22/06/15 levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la juzgadora aquo valoro (Sic) para tomar la decisión de mantener la medida de privación de libertad a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) el hecho que no existiera plan individual para evaluar los factores y carencias que condujeran al otrora adolescente a cometer el injusto culpable, tal y como lo prevé el articulo 633 de la ley especial, no obstante, resulta absurdo trasladar la responsabilidad que tiene el estado venezolano de elaborar el mismo al joven adulto sancionado, por cuanto si partimos del hecho que la sanción se le impuso el 2/12/13 a mas tardar el 2/12/14 debió elaborarse el precitado plan individual, tal y como lo manda el articulo in comento, lo que evidencia un error en el sistema penitenciario Venezolano en mantener a una persona que cometió el hecho siendo adolescente en un internado de adultos, que no cuenta ni con el equipo necesario, el conocimiento, ni la preparación para atender casos de justicia penal juvenil, Por ello mal puede atribuirse tal falta al justiciable como efectivamente lo hace la Juzgadora.…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana Verónica Flores Méndez, Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en el cual se opone a su admisibilidad por considerar que el mismo fue presentado extemporáneamente.
III
PUNTO PREVIO

Se desprende del cómputo certificado, realizado por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, que desde el día 22-06-2005, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de revisión de Medida en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 01-07-2015, fecha en la cual fue presentado el Escrito de Apelación por parte de la Defensa Privada del precitado adolescente, transcurrieron cinco (05) días, a saber 25; 26; 29 y 30 del mes de Junio así como 01 del mes de Julio. Además de esto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación. (Énfasis de esta Alzada)
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”

Examinado lo anterior, esta Alzada constata que el presente escrito de apelación fue presentado cumpliendo con los requisitos de temporalidad establecidos en el artículo mencionado up supra, por lo que no le asiste la razón a la representante de la Vindicta Publica en lo atinente a inadmisibilidad del recurso de apelación.

IV
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Privada se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 02-12-2013.

Esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Gustavo José Prada Zerpa, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección, en fecha 22 de junio de 2015, en la que se acordó mantener la sanción de Privación de Libertad al mencionado adolescente. SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO,
(Ponente)

LAS JUEZAS,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES















































EXP. Nº 1Aa 1074-15
AAC/LPC/LFU/ih