REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 29 de julio de 2015
205° y 158°
RESOLUCIÓN N° 1739
EXPEDIENTE N° 1Aa- 1078-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO.
ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2015, por el ciudadano Leonardo Heredia, Defensor Publico Auxiliar 7o de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de esta misma Sección, en fecha 23 de junio de 2015, mediante la cual impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la Defensa,
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección mediante la cual impone la medida cautelar prevista en el articulo 582. literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalifica los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, además se declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la Defensa.
“…(Omíssis) De igual manera fueron precalificados por el Ministerio Publico y asumidos por el Juez a-quo, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes del articulo 6, ambos de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal vigente, solo con el dicho de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), quien aduce que fue conminado con una inexistente arma de fuego, que el funcionario aprehensor que suscribe el acta policial presume, que el adulto (IDENTIDAD OMITIDA) era quien presuntamente portaba el arma de fuego y que probablemente la lanzara al Rió Guaire, lo cual es improbable a! no existir una correlación de hecho que así lo haga suponer al menos.
(Omissis) Por ultimo, se recurre de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad que oportunamente solicitara esta representación de defensa, ello por habérsele violado derechos y garantías constitucionales a mi defendida (IDENTIDAD OMITIDA) contemplados en nuestra carta magna, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente su articulo 557, relativos al lapso exigido por el Legislador para la presentación de cualquier adolescente infractor lo cual se pretende tapar con la mención de la sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, la cual no es vinculante.
(Omissis) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede observar, es preciso acotar que tanto el pedimento realizado por el Ministerio Publico, así como el acordado por la Juez a-quo fue exagerado y desproporcionado, toda vez que el exigírsele cinco (5) personas idóneas que se constituyan en garantes e incidan de manera positiva para que la adolescente Imputada de autos pueda permanecer en libertad mientras se le procesa, es la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad disfrazada, pues si hoy en día se dificulta conseguir 2 fiadores que se comprometan a favor de un imputado, imagínense ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, conseguir cinco (5), ignorando las condiciones de vida y convivencia de una adolescente que por vez primera se encuentra involucrada en unos hechos delictivos tipificados por el Ministerio Publico de tan gran proporciones y consecuencias…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana Adriana Meaño Diaz, Fiscal Centésima Duodécimo (112°) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solícita sea declarado sin lugar el escrito de apelación presentado por la defensa Publica.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalifica los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, además de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la Defensa.
Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal corno lo establece el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Leonardo Heredia, Defensor Publico Auxiliar 7° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en función de Control N° 8 de esta misma Sección, en fecha 23 de junio de 2015. SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO,
Ponente
Las jueces,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. N° 1Aa- 1078-15
AAC/LPC/LFU/jb