REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN Nº 1723
CAUSA Nº 1As 1064-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
I
PARTES
ACUSADO: (DENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: Ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública DOCE (12°) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
FISCAL: Ciudadana CIBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 12 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente (DENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó a su patrocinado, a cumplir la medida de tres (03) años de Privación de Libertad por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1719, de fecha 02 de junio de 2015 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 22 de junio de 2015 la vista del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO
La ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo segunda (12º) de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente a cumplir TRES (03) años de Privación de Libertad, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:
“...PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo estatuido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
Por disposición expresa de la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (articulo 157 de la Ley Adjetiva Penal).
Asimismo, los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúan los requisitos que deben contener toda sentencia, y obliga a los Órganos Jurisdiccionales a enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado y la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, actividad que se realiza analizando cada elemento de prueba presentado, concatenado y articulando cada uno de esos órganos de prueba, estableciendo sus congruencias para efectuar una conclusión consona a lo debatido, lo que a criterio de esta defensa, no fue realizado por el Tribunal de Juicio.
La motivación, es una garantía del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad y constituye incluso un limite al poder punitivo del Estado, al obligar a los Órganos Jurisdiccionales a establecer las razones que lo conllevaron a tomar tales determinaciones.
Además, en nuestro proceso penal juvenil, la motivación es un requisito doblemente necesario, siendo que va estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De la Falta:
En el caso que nos ocupa, esta Defensa considera que el Tribunal valoro (Sic) solo elementos para lograr una condenatoria, sin valorar elementos presente en el debate que exculpan a mi defendido, así mismo excluyo (Sic) elementos presentes en las declaraciones de las victimas que generan una duda con respecto a la credibilidad de los testimonios de las mismas lo cual da mas fuerza a lo alegato (Sic) por la Defensa, señalando que el testimonio del ciudadano: FRANK DARWIN QUINTERO el mismo refiere “Agarré y subí a un estacionamiento que habían unas camionetas de por puesto, pasó una patrulla le indiqué lo que me pasó y simplemente me dijeron ‘no bueno espéranos aquí ya te avisamos’ esta parte de la declaración del ciudadano no fue analizada por el Tribunal; donde la Defensa considera que este elemento era importante ya que como podría haber ocurrido en el momento de los hechos el paso de una patrulla y no haber colaborado con las victimas?, ya que la practica común nos indica que cuando aparecen funcionarios en una escena de un crimen a pocos momentos de haber ocurrido, los mismos van en persecución de los sospechosos y en la mayoría de los casos los detienen con la evidencia que los incrimina, este elemento señalado por la victima NO FUE ANALIZADO POR EL TRIBUNAL, donde la defensa se pregunta por que estas victimas no fueron auxiliadas por la patrulla que según paso en el momento de los hechos?. Referido por el ciudadano FRANK DARWIN QUINTERO.
Así mismo existe falta de motivación en la sentencia al no valorar en el Testimonio de la ciudadana MAYGRETH FAJARDO, victima donde la misma señala las descripción de cómo estaba el día de los hechos vestido el sujeto que la robo, señalando: “dos personas un joven que no lo detalle mucho y el otro joven sueter azul moreno el joven que esta allá, venia con un sueter manga larga de capucha”, descripción que debió ser valorada ya que la misma pone en duda la posibilidad de la testigo de identificar claramente a la persona que perpetro el robo ya que ella misma señalo que en el sitio donde ocurrieron los hechos : “”Estaba oscura, estaba un poco oscura porque eso es un espacio que a mano izquierda habían muchos talleres de carros de camionetas,” es imposible poder reconocer e identificar a una persona siendo de noche, en un sector desolado por donde ocurrieron los hechos, y menos aun si el sospechoso tenia puesto un sueter con capucha, cualquier persona que vista un sueter con capucha la misma imposibilita ver con claridad y facilidad la cara de la persona que la porta, y en la descripción de esta victima nunca señalo características particulares, solo señalaba generalidades, sin señalar en su declaración características propias que realmente describan a mi Defendido como la persona que participo (Sic), siendo esta una de las razones por las cuales esta Defensa mantiene su posición de que las victimas señalan a mi Defendido en audiencia como quien los robo porque por lógica y facilidad saben que el fue la persona detenida por los funcionarios del Cuerpo de Investigación de vehículos y por haber sido estos detectives quienes llamaron a la victimas (Sic) informándole que habían detenido a quien poseía el teléfono de su esposa y le indican: quien le había robado su teléfono, acaso esta afirmación no influye en la persuasión de la victima quien ya esta predispuesto por el hecho que vivió y por el cual necesita un culpable quien pague?, es por la inducción de los detectives que las victimas señalan a mi Defendido en audiencia y NO por que haya cometido el delito; así mismo es lógico que el Ministerio Publico oriente a las victima (Sic) al momento de asistir a juicio donde le explica quien es el acusado por supuesto la persona detenida por los funcionario(Sic) Y esta influencia hace que su señalamiento no sea voluntario, ni transparente.
Continua la falta de motivación cuando la victima MAYGRETH FAJARDO, señala a pregunta realizada por la defensa: “¿En algún momento esa persona llego a verla a usted? R: “No, el ni sabia quien era yo”. El Tribunal no valoro (Sic) esta afirmación de la victima que contradice su señalamiento como participe de los hechos a mi Defendido ya que: ¿Cómo la victima afirma que mi Defendido no sabia quien era ella con tanta convicción, si según ella misma él fue que la robo y la amenazo, acaso un victimario no va a recordar a su victima?
Continua la falta de motivación cuando el A-quo no analizo en ninguna de las partes de la sentencia, la pregunta de la Defensa cuando en sus conclusiones señala: si mi Defendido “hubiese sido culpable de ese delito no hubiese ido a la comisaría a responder a esa citación, esas son las máximas experiencias, esa es la lógica, ese es el vivir que se da, si realmente hubiese sido responsable, si realmente hubiese participado en un delito como lo dice el Ministerio Publico y la victima, hubiese ido a la citación cuando ya tuviese conocimiento que los funcionarios estaban haciendo allanamientos y buscando celulares?” Es decir una persona que esta involucrada o que cometió un delito iría a la Comisaría que esta investigando el hecho? Para que la dejaran detenida?; por supuesto que ¡NO! Las máximas de experiencia y la lógica nos orientan a pensar que una persona que comete un delito huye de la detención. Lo que no paso en este caso en particular, donde mi Defendido se presento a la comisaría voluntariamente y tranquilamente según lo señalado por el mismo en el juicio y corroborado por el testimonio de la ciudadana, Gilary Yuneska Echenique, quien afirmo que mi Defendido fue citado, asi mismo la testigo señalo en su declaración que su cuñado (DENTIDAD OMITIDA)menciono que el teléfono le pertenecía pues lo había comprado, afirmación que no fue valorada por el A-quo, quien si tomo esta versión para fundamentar su condenatoria al señalar que este testimonio demuestra que mi Defendido estaba en posesión del Teléfono, pero dicho testimonio también afirma un elemento que lo podría exculpar como es que el mismo compro el teléfono! ¿Cómo? Podría condenar a mi Defendido con la simple convicción de que si: “se tiene que si el acusado se encuentra en posesión de un objeto producto de un delito, y además es reconocido por la victima Maygreth Fajardo como autor de su sustracción, (DENTIDAD OMITIDA)es el autor de dicho hecho punible.” Si el testimonio de Maygreth no goza de credibilidad? Y acaso la posesión de un objeto producto del delito no configura el delito de un aprovechamiento? Se afirma mas con este señalamiento la inconsistencia de la sentencia.
En este sentido debemos concluir, que no existió un análisis cierto y congruente de todos los elementos de prueba por parte del juzgador, ya que solo tomo lo que culpaba a mi defendido pero no analizo ni explico por que no valoraba lo que lo exculpa es por lo que esta Defensa considera que el no analizar todo lo dicho en el juicio conlleva al A-quo a una conclusión poco consona con lo debatido en el juicio oral, existe, una omisión de valoración y de análisis, lo que denota la falta de motivación de la sentencia recurrida.
Por tal motivo, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y sana administración de justicia, con respecto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, que demanda de los Órganos Jurisdiccionales, no solo la solución oportuna sino razonada de las resoluciones judiciales; es por lo que esta defensa, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, ello conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así lo solicita
De la Contradicción:
El Tribunal de Juicio incurre en una evidente contradicción en la motivación de la sentencia siendo que condena a mi Defendido por el señalamiento que hicieran las victima (Sic) en la sala de audiencia y por considerar que sus declaraciones son fidedignas: “que considera demostrado en autos, que mi representado participo (sic) en los delitos por el que el acusado fue señalado directamente por la victima el ciudadano FRANK DARWIN QUINTERO MENDOZA como el autor material de este hecho delictivo y la ciudadana MAYGRETH DEL VALLE FAJARDO VEGAS también identifico al acusado (DENTIDAD OMITIDA)como la persona que portando arma de fuego los despojo de sus pertenencias. La credibilidad de lo testificado por las victimas en la presente causa, se origina por los numerosos detalles aportados por estas, lo que permite a esta Juzgadora valorar sus dichos como elementos fidedignos, asi se tiene que ambos señalaron de manera conteste y veraz, que los hechos suceso, pudieron divisar el rostro y aportaron la descripción del acusado, por lo que pudieron reconocerlo enseguida.”
Pero igualmente señala que las declaraciones tuvieron contradicciones en cuanto a la forma de la detención de mi defendido, señalando: “en cuanto a las contradicciones observadas entre todos los testimonios recogidos en el juicio oral solo respecto al procedimiento policial en el que se practico la aprehensión del acusado, en este sentido debe señalar esta Juzgadora que para este momento procesal ciertamente se desconoce como se materializo esa aprehensión el día 23 de enero de 2014, pues existen múltiples versiones que giran en torno a ese hecho, así se tiene que el ciudadano Frank Darwin Quintero afirma que funcionarios del cuerpo policial investigador lo llamaron para señalarles que se había logrado la detención del acusado y que debía ir a reconocerlo, acto al cual, según señala, acudió su esposa por encontrarse en San Cristóbal, sin aportar mas datos al respecto pues argumenta que desconoce los detalles de dicho procedimiento; por su parte la ciudadana Maygreth Fajardo aduce que dos meses después del robo de la moto, cuando salía de la sede de Quinta Crespo, donde acudió a los fines de indagar sobre las resultas de la investigación, observo a su agresor por las inmediaciones de la división de Vehículos, por lo que se devolvió a informar a funcionarios de ese cuerpo policial que la persona involucrada se encontraba en las inmediaciones del sector”
(Omissis) Señala el Tribunal: “que todos los funcionarios realizaron sus exposiciones en base al acta policial suscrita por ellos, sin embargo, al momento de ser interrogados por las partes, respondieron de forma contradictoria y en muchos casos fueron imprecisos, Como emerge del análisis precedente y ante la evidente contradicción advertida de los funcionarios policiales entre si, y a su vez con las victimas, debe concluir esta Juzgadora que la Fiscalia no logro (sic) demostrar de manera certera como se produjo la aprehensión del acusado (DENTIDAD OMITIDA), además inexplicablemente los ciudadanos Frank Darwin Quintero y Maygreth Fajardo a pesar de ser pareja aportaron versiones diametralmente opuestas, sin embargo esta ultima grosso modo coincide con lo expresado por los funcionarios policiales, pero con muchas imprecisiones que generan muchas dudas en quien decide”
Según los extractos de la sentencia señalados anteriormente considero que existe contradicción en la motivación de la misma, es decir la Juez se contradice al condenar a mi defendido “por el señalamiento directo de las victimas porque sus testimonios son fidedignos” y luego afirma que estas victimas inexplicablemente aportaron versiones diferentes, existiendo imprecisiones que generan muchas dudas a quien decide”.
(Omissis) Por tal motivo, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y sana administración de justicia, con respecto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, que demanda de los Órganos Jurisdiccionales, no solo la solución oportuna sino razonada de las resoluciones judiciales; es por lo que esta defensa, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, ello conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la (Sic)
SEGUNDO MOTIVO
De conformidad con lo estatuido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta al acusado.
Señala esta Defensa que existe falta de motivación en la sanción en lo que respecta al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida: Ya que el Tribunal se limito a señalar:” es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en consonancia con la gravedad del delito, estableciéndose que en el caso bajo estudio el joven adulto participo en la comisión de dos hechos punibles pluriofensivo y ambos atenta contra la propiedad y la integridad de las personas, por lo que el juez al momento de imponer la sanción debe considerar entre otras circunstancias, el riesgo al que fueron expuestas las victimas al momento de la consumación de los delitos, ejecutados con un arma de fuego. En cuanto a la idoneidad, esta debe ajustarse a las necesidades facticas del acusado y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que el acusado se haga responsable de sus actos y de esa manera adquiera de los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar las figuras de autoridad, por lo que debe ser sancionado con la medida solicitada por la Vindicta Publica, en tal sentido considera esta juzgadora que la sanción proporcional e idónea en el presente caso es la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS, pues luce acorde, proporcional e idónea para que el joven adulto logre alcanzar los fines de la Ley Especial que rige esta materia especial, rebajándose el quantum de la sanción requerida por la Vindicta Publica”.
El A-quo se limita a señalar de forma genérica, los tres (03) años de Privación de Libertad como sanción y que la misma es proporcional e idónea porque esta simplemente señalada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,” siendo que este simple señalamiento carece de toda motivación y contradice los fines de nuestra Ley Especial, ya que no explica en donde radica la finalidad primordialmente educativa prevista en nuestro articulo 621ejusdem; es decir no explico ni señalo porque la Privación de Libertad cumpliría la finalidad de nuestra Ley, ni aplico esa sanción en los principios orientadores de nuestras sanciones, como el respeto de los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente (Sic) y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar.
(Omissis) Se observa además, que el Juzgado Tercero de Juicio, efectuó en términos generales señalamientos genéricos, impregnados de muchísima retórica y que en nada configuran la motivación exigida en la ley penal como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que como se dijo anteriormente, no solo no exige la solución oportuna, sino que la misma sea razonada y fundamentada.
(Omissis) Y en el caso que nos ocupa la juez a quo al momento de imponer la sanción aplicable al joven, omitió aplicar el literal “h” una de las pautas de la norma, sin señalar las razones de dicho silencio; lo cual conlleva a la inmotivacion de la misma.
PETITORIO
Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA el presente recurso, lo Declare Con Lugar y como consecuencia: PRIMERO: Decrete la Nulidad absoluta de la sentencia impugnada, de conformidad con el articulo 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, remita las actuaciones a otro Tribunal de Juicio y ordene la realización de otro juicio oral y privado. SEGUNDO: De tratarse de la declaratoria Con Lugar de la Segunda Denuncia, se dicte una decisión propia que modifique la sanción dictada por el Tribunal Tercero de Juicio con excepcionalidad de la Privación de Libertad, aplicando el principio de proporcionalidad e idoneidad de las sanciones.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la ciudadana CIBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez finalizado el debate probatorio, este Tribunal de mérito procedió a analizar el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el presente juicio oral y privado, comparándolos y relacionándolos entre sí, por lo que valorados de forma tangible por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, arribó a las siguientes conclusiones:
Comparecieron a rendir sus testimonios en este juicio el ciudadano FRANK DARWIN QUINTERO y la ciudadana MAYGRETH FAJARDO, víctimas en la presente causa, por lo tanto testigos presenciales de los hechos debatidos en este juicio, de dichos testimonios emerge que efectivamente el acusado (DENTIDAD OMITIDA) fue la persona que el 20 de noviembre de 2013, mientras se desplazaba como parrillero en un vehículo tipo moto con otro ciudadano que la tripulaba, portando un arma de fuego, despojó a las víctimas de su vehículo tipo moto, marca Empire Arsen II, luego de lo cual emprendió la huida en la moto de la víctima, y además estuvo en posesión de uno de los teléfonos celulares sustraídos a la ciudadana Maygreth Fajardo, lo cual se acreditó luego de practicar las pesquisas correspondientes, que fueron detalladas en la audiencia del juicio oral por el funcionario Claudio Guedéz y fue corroborado por la ciudadana Gilary Echenique, quien en juicio afirmó que el acusado de marras portaba un celular blackberry blanco al cual le colocó su chip para probarlo y al advertir que presentaba desperfectos, se lo devolvió.
A los fines de arribar a la conclusión precedente, esta Juzgadora adminiculó la declaración de los ciudadanos Frank Darwin Quintero, Maygreth Fajardo, Claudio Guédez y Gilary Echenique, así se tiene que estos en el juicio oral explicaron lo siguiente:
El ciudadano FRANK DARWIN QUINTERO MENDOZA, señaló que cuando se trasladaba por el sector Niño Jesús con su esposa Maygreth Fajardo el día 20 de noviembre de 2013 en una moto Arsen II, advirtió que estaba siendo perseguido por un moto con dos personas a bordo, quienes lo interceptaron y lo conminaron a apagarla y descender de la misma cuando observó que el copiloto apuntaba a la cabeza de su esposa, procediendo a despojarlo de la moto en cuestión y de otros objetos personales, huyendo del sitio del hecho, además el acusado fue señalado directamente por la víctima como el autor material de este hecho delictivo.
Por su parte, la ciudadana MAYGRETH DEL VALLE FAJARDO VEGAS, afirmó que cuando bajaba de El Junquito con su esposo Frank Darwin Quintero, fueron apuntados por un sujeto que se desplazaba de copiloto en una moto y con un arma de fuego le apuntaba a la cabeza, por lo que se detuvieron y permitieron que los despojaran de la moto Arsen II propiedad de su esposo, de sus dos celulares y otras pertenencias; esta ciudadana también identificó al acusado (DENTIDAD OMITIDA)como la persona que portando un arma de fuego los despojó de sus pertenencias.
Posteriormente la ciudadana GILARY ECHENIQUE, como lo señaló el funcionario Claudio Guédez, acudió a la División de Robo de Vehículos y que según las pesquisas realizadas para el descubrimiento de los autores en este caso, se acreditó que el acusado estuvo en posesión del celular blackberry blanco sustraído a la víctima Maygreth Fajardo, pues ésta ciudadana indicó que el acusado le suministró el equipo investigado para verificar su funcionamiento, por lo que sólo le colocó su chip y al advertir que tenía desperfectos se lo devolvió, olvidando su chip en su interior.
Así las cosas, es claro, que lo depuesto por el ciudadano Frank Darwin Quintero coincide a la perfección con lo señalado en juicio por la ciudadana Maygreth Fajardo, al describir de manera detallada las circunstancias en que fueron despojados de sus pertenencias por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte; también coinciden sin vacilaciones en señalar al otrora adolescente (DENTIDAD OMITIDA)como el autor de la actividad delictiva objeto del presente juicio, lo que se ve robustecido con lo expuesto en el debate por la ciudadana Gilary Echenique quien afirma que el teléfono celular investigado (Blackberry blanco) y que pertenecía a la víctima Maygreth Fajardo, estuvo bajo su dominio pues el acusado de marras colocó el chip de la referida ciudadana en dicho dispositivo móvil a los fines de probarlo, indicándole el acusado que era de su propiedad pues lo había comprado.
La credibilidad de lo testificado por las víctimas en la presente causa, se origina por los numerosos detalles aportados por éstas, lo que permite a esta Juzgadora valorar sus dichos como elementos fidedignos, así se tiene que ambos señalaron de manera conteste y veraz, que los hechos ocurrieron entre las 7 y 8 de la noche el día 21-11-2013 cuando bajaban por El Junquito, en una moto Arsen II comprada 15 días antes del hecho, que fueron abordados por la parte izquierda por una moto con dos personas, que el acusado iba de parrillero y descendió de la misma portando un arma de fuego y siguiendo las instrucciones del conductor de la moto apuntó a la cabeza de la ciudadana Maygreth Fajardo, a quien despojó del casco y su cartera (dentro de la cual se encontraban los dos celulares, uno Samsung y el otro blackberry, las placas de la moto y los documentos de propiedad de ésta), que al ciudadano Frank Darwin Quintero lo despojaron de la moto y de varios objetos personales, mas no encontraron el teléfono celular que guardaba en un bolsillo de la camisa, afirmando con certeza que a pesar de la oscuridad reinante en el sitio del suceso, pudieron divisar el rostro y aportaron la descripción del acusado, por lo que pudieron reconocerlo enseguida.
Estos son las especificaciones que dan las víctimas en juicio y que permiten a esta Juzgadora establecer sin duda alguna que el acusado (DENTIDAD OMITIDA)fue la persona que portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, en horas de la noche y acompañado de otro sujeto desconocido hasta la fecha, despojó al ciudadano Frank Darwin Quintero de su moto Empire Arsen II el 20-11-2013 y de objetos personales y a la ciudadana Maygreth Fajardo de sus dos celulares, uno marca Samsung y el otro un Blackberry color blanco, además de su cartera, en cuyo interior se encontraban las placas y los documentos del vehículo tipo moto sustraído a su esposo.
Ahora bien, además de lo expuesto por las víctimas, esta Juzgadora estima que el testimonio de Gilary Echenique contribuye a demostrar la responsabilidad del ciudadano (DENTIDAD OMITIDA)en los delitos por los cuales fue acusado, pues esta ciudadana afirma que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acudieron a su casa a los fines de citarla, que al acudir al mencionado cuerpo policial, los funcionarios la interrogaron respecto a un teléfono celular blackberry blanco, afirmando que el mismo era propiedad de su cuñado (DENTIDAD OMITIDA), es así que se enlaza esta exposición con lo depuesto por los ciudadanos Frank Darwin Quintero y Maygreth Fajardo, pues ambos refieren que uno de los teléfonos sustraídos era un blackberry blanco, del cual entregaron la caja con los datos del IMEI al cuerpo policial investigador, datos que empleó el funcionario Claudio Guédez para ubicar el referido teléfono móvil, cuando el mismo tenía el chip de la ciudadana Gilary Echenique, así las cosas, si el acusado de marras estuvo en posesión del teléfono celular sustraído a la víctima Maygreth Fajardo y esta ciudadana lo describe, reconoce y señala en juicio como el autor de los hechos delictivos, estos testimonios contribuyen a afianzar el criterio de esta Juzgado, de que el acusado identidad omitida, es el autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Es necesario en este status del fallo, realizar las consideraciones para expresar por qué el testimonio del funcionario Claudio Guédez, coadyuva a establecer tanto la participación del otrora adolescente (DENTIDAD OMITIDA), como la materialidad del delito de Robo Agravado, en este sentido se extrae de la declaración de este funcionario que el mismo realizó las investigaciones relacionadas con la denuncia formulada por el Robo de una moto y unos teléfonos celulares, para lo cual procedió a oficiar a las tres compañías móviles que funcionan en este país suministrando el IMEI aportado por la víctima, que a decir del funcionario es como la cédula de los celulares y a través del cual se logra establecer que el mismo se encuentra activo, por lo que luego de realizar un estudio cuantitativo y cualitativo de los números con quien tenía contacto a los fines de verificar los más cercanos y así ubicar al dueño de la línea que operaba el equipo objeto del robo, logran ubicar al dueño de la línea a quien identifica como …, quien indicó que ese número está a su nombre pero que dicha línea se la había entregado a su sobrina o nieta, por lo que se trasladaron al domicilio de ésta, quien les indicó que la línea en la actualidad pertenecía a una persona que el funcionario recuerda se llama “Yuraika o algo similar”, siendo que esta ciudadana acudió a la sede del despacho policial (presume el funcionario porque se enteró que estaban investigándola) y manifestó que la línea la tenía su primo, quien le había dado el equipo a ella, quien se lo regresó porque presentaba fallas, señalando el funcionario al acusado de marras en la sala de juicio como el primo de quien menciona como Yuraika, que claro está se refiere a la ciudadana Gilary Yuneska Echenique, quien manifiesta ser familia del acusado y además en juicio confirmó la versión de este funcionario.
Esta deposición se ve robustecida con lo expuesto en juicio por la ciudadana Gilary Yuneska Echenique, quien aduce ser cuñada del acusado de marras y afirma que efectivamente su “cuñado” le pidió su chip para probar el funcionamiento de un blackberry blanco, el cual le devolvió por presentar desperfectos, concretándose lo planteado por el funcionario Claudio Guédez, respecto a que el teléfono blackberry sustraído a la víctima se encontraba activo, localizándose a la dueña de la línea usada en dicho equipo, el cual se encontraba en posesión del acusado de marras como lo refirió su cuñada, quien le menciona que éste le pertenecía pues lo había comprado, concluyéndose así que el acusado de marras estuvo en posesión del teléfono que le fuera sustraído a la ciudadana Maygreth Fajardo.
A los fines de dar una consistencia sólida al argumento de esta Juzgadora, debe quien decide traer a colación uno de los principios aristotélicos de la Lógica, el cual precisamente coadyuva a explicar cómo se arriba a la conclusión de culpabilidad del acusado de marras, quien suscribe se refiere al principio lógico de identidad, el cual establece que si algo tiene una identidad, no puede tener otra, ya que ésta es única e individual. En otras palabras, si algo existe cuenta con una serie de atributos que son consistentes consigo mismo, por lo tanto, podemos fácilmente concluir, que un gato es un gato y no un paracaídas, que una manzana es una manzana y no un automóvil de carreras y un árbol es un árbol y no una película; principio que aplicado al caso de marras, autorizada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para inferir conforme a la sana crítica empleando en este caso los principios de la lógica, se tiene que si el acusado se encuentra en posesión de un objeto producto de un delito, y además es reconocido por la víctima Maygreth Fajardo como autor de su sustracción, (DENTIDAD OMITIDA)es el autor de dicho hecho punible.
En otro orden de ideas, es necesario realizar algunas precisiones respecto al argumento de la defensa, en cuanto a las contradicciones observadas entre todos los testimonios recogidos en el juicio oral sólo respecto al procedimiento policial en el que se practicó la aprehensión del acusado, en este sentido debe señalar esta Juzgadora que para este momento procesal ciertamente se desconoce cómo se materializó esa aprehensión el día 23 de enero de 2014, pues existen múltiples versiones que giran en torno a ese hecho, así se tiene que el ciudadano Frank Darwin Quintero afirma que funcionarios del cuerpo policial investigador lo llamaron para señalarles que se había logrado la detención del acusado y que debía ir a reconocerlo, acto al cual, según señala, acudió su esposa por encontrarse en San Cristóbal, sin aportar más datos al respecto pues argumenta que desconoce los detalles de dicho procedimiento; por su parte la ciudadana Maygreth Fajardo aduce que dos meses después del robo de la moto, cuando salía de la sede de Quinta Crespo, donde acudió a los fines de indagar sobre las resultas de la investigación, observó a su agresor por las inmediaciones de la división de Vehículos, por lo que se devolvió a informar a funcionarios de ese cuerpo policial que la persona involucrada se encontraba en las inmediaciones del sector, así, manifiesta la deponente que se constituyó una comisión de varios funcionarios, que se trasladó conjuntamente con ella a objeto de aprehender al acusado, y al avistarlo se lo señaló a los funcionarios quienes procedieron a su aprehensión. Los funcionarios aprehensores Argenis Delgado, Freddy Sequera, Rafael Aranguen, Zahid Ramírez y Juan Prieto, en términos similares señalaron que acudió la víctima a la sede de la División de Vehículos con sede en Quinta Crespo a los fines de indicarles que la persona que la despojó a ella y a su pareja de su moto, se encontraba en un sitio cercano al cuerpo policial, por lo que se constituyó una comisión y se trasladaron conjuntamente con la víctima hasta el sitio donde ésta avistó a su victimario, y una vez localizado se lo señaló a los funcionarios, quienes procedieron a detenerlo.
En estos asertos fueron concordantes todos los funcionarios, empero al momento de dar detalles sobre circunstancias específicas presentaron múltiples contradicciones en cuanto al procedimiento en sí; en este sentido se tiene que todos los funcionarios realizaron sus exposiciones en base al acta policial suscrita por ellos, sin embargo, al momento de ser interrogados por las partes, respondieron de forma contradictoria y en muchos casos fueron imprecisos, pues si bien el hecho ocurrió hace más de un año, no es menos cierto que todos recuerdan haberle incautado al otrora adolescente un ticket correspondiente al sistema de presentaciones, detalle que casualmente aparece reflejado en el acta puesta a la vista de los agentes policiales, por lo que sus dichos no resultan verosímiles, advirtiendo quien decide las siguientes contradicciones, a saber:
El funcionario Argenis Delgado, afirma que fue el funcionario Freddy Sequera quien detuvo al acusado luego que éste salió corriendo al advertir la presencia de la comisión policial, afirmó que ubicaron al acusado a cuatro cuadras de la sede policial, que una vez concluido el procedimiento trasladan a la víctima en la parte delantera de la unidad y al detenido en la parte de atrás, a quien se le cubrió el rostro; por su parte el funcionario Freddy Sequera, indicó que la víctima señaló al detenido desde aproximadamente unos 50 metros, señaló que él capturó al detenido, que se trasladaron en una camioneta machito a un sitio ubicado a 4 cuadras de la oficina, que él realizó la inspección corporal del acusado, pero contrario a lo señalado por el funcionario Argenis Delgado afirma que bajaron a la víctima de la unidad, donde sólo se llevaron al detenido conjuntamente con la comisión policial; el funcionario Rafael Aranguren, basó su exposición en señalar protocolos empleados en todo procedimiento de la misma índole, refiriendo lo que debía haber ocurrido y no contestó las preguntas de las partes, sin embargo, afirmó al igual que Freddy Sequera que él realiza revisión corporal al detenido y alude a la presencia de dos unidades en la que se desplazaron al sitio del aprehensión, también indicó que la víctima iba en una unidad que llaman “la china” en la parte de atrás y el detenido iba en la otra unidad, específicamente en una camioneta tipo machito, asegurando que no le taparon la cara luego de aprehenderlo porque no era necesario contradiciendo lo dicho por el resto de los funcionarios, sin embargo, coincidió solo con la afirmación de que Argenis Delgado fue quien persiguió al acusado, pero se confunde al indicar que la víctima señaló al detenido desde una distancia aproximada de tres o cuatro metros; en cuanto al funcionario Zahid Ramírez, éste afirma practican la aprehensión a 3 cuadras del despacho policial, que se trasladaron en una sola unidad, que era una machito chasis largo, afirmando que le cubrieron el rostro al detenido y que se trasladó al detenido y víctima en el mismo vehículo, pero separados; finalmente el funcionario Juan Prieto afirma que se trasladan en una sola unidad, una camioneta machito blanca con la víctima, indicando que la víctima se ubicó detrás del chofer y el detenido más atrás, indicando que se le tapó la cara al detenido y se bajó primero, manifestando no recordar quien practicó la aprehensión, y que el señalamiento de la víctima se produce desde una distancia entre 2 a 3 metros del sitio donde se encontraba el detenido.
Como emerge del análisis precedente y ante la evidente contradicción advertida de los funcionarios policiales entre sí, y a su vez con las víctimas, debe concluir esta Juzgadora que la Fiscalía no logró demostrar de manera certera cómo se produjo la aprehensión del acusado (DENTIDAD OMITIDA), además inexplicablemente los ciudadanos Frank Darwin Quintero y Maygreth Fajardo a pesar de ser pareja aportaron versiones diametralmente opuestas, sin embargo ésta última grosso modo coincide con lo expresado por los funcionarios policiales, pero con muchas imprecisiones que generan muchas dudas en quien decide, máxime cuando el acusado al momento de rendir declaración afirmó que los funcionarios policiales mintieron respecto al procedimiento referido en el juicio, toda vez que su aprehensión se materializó cuando acudió a la División de Vehículos atendiendo a la citación que le entregara su cuñada, lo que concuerda con lo señalado por el ciudadano Frank Darwin Quintero, quien afirmó que recibió una llamada de los funcionarios de la División de Investigación de Vehículos a los fines de reconocer al detenido; siendo así, no le resta a esta Juzgadora más que concluir que no quedaron acreditadas en juicio las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, pues todas las versiones se contradicen entre sí y no permiten al Juzgador arribar de manera efectiva a la reconstrucción de cómo ocurrió la detención del hoy acusado.
Ahora bien, como dimana de las conclusiones esbozadas por la defensa, quien no contradice la acreditación en juicio de los delitos por los cuales fue acusado su defendido, pretende descartar los testimonios de las víctimas, alegando que no son creíbles pues no coinciden con el resto de las probanzas, quien suscribe considera que estas inconsistencias advertidas en juicio se refieren únicamente al momento de la aprehensión, y ello en nada afecta la certeza que se obtuvo con el testimonio de las víctimas respecto a la participación del acusado (DENTIDAD OMITIDA)en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR.
En otras palabras, como es harto sabido, al juez le corresponde alcanzar la representación histórica del hecho luego de una depuración racional del aporte probatorio, para arribar a una construcción virtual de las circunstancias en que se consuma el hecho delictivo y los datos que permitan individualizar la participación del acusado, evidentemente estimulado por el aporte de los medios de pruebas evacuados en el debate oral; en el caso subexamine, quedó demostrada en juicio con el testimonio de los ciudadanos Frank Darwin Quintero y Maygreth Fajardo, la participación del acusado (DENTIDAD OMITIDA)en la comisión de los delitos retro mencionados, pues el relato de las víctimas no arrojó contradicción alguna en cuanto al hecho juzgado, es más, la precisión en cuanto a los detalles era tal, que permitieron a quien decide evocar ese momento como vivido, alcanzándose así los fines pretendidos con la implementación del sistema acusatorio, al incluir los principios de inmediación y oralidad, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que el hecho tal cual como fue descrito por ambos, existió y fue ejecutado por el acusado (DENTIDAD OMITIDA), así, contrario a lo sostenido por la defensa, quien decide no advirtió preparación de las víctimas cuando señalaron al acusado como el autor del hecho descrito en detalle durante el juicio, por el contrario los percibió sinceros y creíbles, además, no se demostró en juicio que haya existido un motivo para que las víctimas, que no han recuperado las pertenencias que violentamente le fueron arrebatadas, tengan la intención de perjudicar al ciudadano (DENTIDAD OMITIDA).
Es preciso aclarar, que en el presente caso existen dos momentos claramente diferenciados, uno ocurrido el 20 de noviembre de 2013 y el segundo el 23 de enero de 2014, el primer hecho versa sobre la comisión de un hecho punible y el segundo alude a la aprehensión del presunto responsable, y si bien no pudieron comprobarse las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, ello no le resta valor al hecho que se materializó el 20-11-2013, toda vez que no dependen el uno del otro, en primer lugar porque se produjeron en momentos diferentes, y en segundo lugar por cuanto se alude en el caso de la aprehensión a circunstancias que no son objeto del debate oral, de modo que excluyendo los hechos ocurridos el 23-01-2014, al no haberse probado estos, mantiene plena vigencia el hecho delictivo consumado en fecha 20-11-2013 por no existir relación de dependencia entre ambos acontecimientos; además huelga aclarar que la finalidad del Juzgador con la celebración del juicio oral, es establecer la existencia de un hecho delictivo y acreditar la participación del encausado lo cual en el presente caso se alcanzó plenamente como se motivó retro, mientras que la discusión respecto a las circunstancias de la aprehensión quedan relegadas a fases previas, pues no son objeto del contradictorio, por ello las contradicciones advertidas tanto por el tribunal como por la defensa, no anulan los elementos empleados por esta Juzgadora para establecer la participación del acusado, lo cual, como se mencionó, hasta la defensa no contradice.
Se considera de urgente necesidad aclarar, que conforme a nuestro texto adjetivo penal, la valoración de la prueba tiene sus cimientos en el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. Así, el análisis debe ser profundo, comparado y pormenorizado, debe ser específico y no tácito, debe ser verosímil e hilvanado y concatenar la realidad de los hechos con los elementos de derecho.
Y así lo han sostenido ilustres doctrinarios, entre ellos Eugenio Florian, quien afirma que: “La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquiera causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo. Dentro del cuadro general de la investigación, el resultado particular de un medio de prueba puede, junto a otros, tomar un significado distinto del que le sería dado tener si se le considerara separado, aislado y solo, ya que puede revestir un significado más vivo, más patente, o también puede perder sus características iniciales…” (Resultado de las Pruebas y su Apreciación, De las pruebas Penales. Tomo I, Editorial Temis. Bogotá, 1995, págs. 357 y ss.).
A propósito de las consideraciones precedentes, debe quien suscribe señalar que lo exigido al operador de la norma para valorar la prueba, es que el acerbo sea analizado en su totalidad y concatenado entre sí, tomando de las aseveraciones vertidas en el debate las que se reiteran de manera armónica, siendo ese el momento cumbre en el que se patentiza la labor del juez de juicio, porque alcanza el convencimiento de que un hecho determinado se materializó de una forma concreta, sin que alguna imprecisión respecto a otra circunstancia impida acreditar lo que las pruebas gritan a voces; en la presente causa, sirve de sustento para establecer la participación del acusado en los delitos endilgados por el Ministerio Público, los testimonios de las Frank Darwin Quintero y Maygreth Fajardo, los cuales se valoran para dar fe de cómo ocurrió el hecho donde participó el acusado (DENTIDAD OMITIDA), pues lo expresado por éstos coincide al calco con el resto de las probanzas; lo que no se pudo comprobar con estos testimonios, ni con ningún otro elemento probatorio fueron las circunstancias de la detención del acusado, y al no ser éste un hecho de relevancia dentro del debate, no modifica la valoración dada a lo depuesto por las víctimas, cumpliéndose de este modo con las reglas de valoración exigidas por nuestro Legislador.
De este modo, entrelazados de manera sólida y coherente, los dichos de los ciudadanos Maygreth Fajardo, Frank Darwin Quintero, Claudio Guédez y Gilary Echenique, no surge duda alguna de que el acusado de marras participó activamente en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las agravantes de amenazas a la vida, uso de arma de fuego, la participación en su consumación de dos personas y su ejecución en horas de la noche y ROBO AGRAVADO.
Así las cosas, quedó probado en juicio que las víctimas cuando se desplazaba por El Kilómetro 8 de El Junquito entre las 7 y 8 de la noche, fueron interceptados por el acusado (DENTIDAD OMITIDA), quien se desplazaba en una moto tripulada por otro sujeto aun sin identificar, y con el uso de un arma de fuego conminó a las víctimas a hacer entrega de sus pertenencias personales, dos celulares propiedad de la ciudadana Maygreth Fajardo, y de la moto marca Empire, Arsen II propiedad del ciudadano Frank Darwin Quintero, bajo amenaza de muerte y se retiró del sitio del suceso a bordo de la misma y con todas las pertenencias de ambos, lo que a juicio de esta Juzgadora constituye los delitos de Robo de Vehículo Automotor, consagrado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes descritas por los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem y Robo Agravado previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, se precisa destacar que el delito de Robo de Vehículo Automotor, se encuentra consagrado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual textualmente preceptúa lo siguiente:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.
Las agravantes que el Tribunal estimó configuradas en el presente proceso, son las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, a saber:
“1.- Por medio de amenaza a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas (…omissis…)
10.-De noche o en lugar despoblado o solitario…”.
Por su parte, el delito de Robo Agravado, se encuentra previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 455.- “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contras personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…”.
Artículo 458.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubieras estado manifiestamente armada, o bien por varias personas…”.
En este sentido, se tiene que el artículo 5, relacionado con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé el tipo delictual de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que según doctrina autorizada se configura cuando la acción del acusado se dirige a apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, agravándose el delito cuando el autor lo ejecuta empleando para ello un arma de fuego, amenazas a la vida, con la intervención de dos o más personas y de noche.
Ahora bien, el delito de Robo Agravado se materializa bajo los mismos elementos constitutivos del tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor, empero, los objetos pasivos de éste, son de naturaleza distinta a un vehículo automotor, que se encuentra normado en una ley sustantiva específica, exigiéndose en el delito de Robo Agravado que la sustracción se cometa bajo amenazas a la vida, o por una persona armada, o por varias, lo que en el caso de marras también se acreditó en el debate probatorio, pues el acusado (DENTIDAD OMITIDA)despojó a la ciudadana Maygreth Fajardo de su cartera, dentro de la cual se encontraban sus dos celulares, uno Samsung y el otro Blackberry, las placas de la moto sustraída, otros objetos personales y además las pertenencias del también víctima Frank Darwin Quintero, objetos cuya existencia quedó demostrada con la declaración de las víctimas, la ciudadana Gilary Echenique y el funcionario Claudio Guédez.
En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que el delito de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves bien sea de vehículo automotor o de objetos de cualquier índole, ello debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente, como lo estableció nuestra máximo Tribunal, que “…este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre vehículos ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio”. (Sentencia 458, de fecha 19-07-2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Eladio Ramón Aponte Aponte), por lo que a juicio de quien decide, es imperativo para quien está llamado a juzgar y en caso de ser procedente condenar a los culpables, tomar en cuenta estas consideraciones al momento de imponer las sanciones del caso.
En el caso bajo estudio, quedó demostrado que con la conducta desplegada por el acusado (DENTIDAD OMITIDA)se configuraron las agravantes específicas de los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues tanto el ciudadano Frank Darwin Quintero como la ciudadana Maygreth Fajardo, afirmaron de manera inequívoca que éste en compañía de otro sujeto, entre las 7 y 8 de la noche, portando un arma de fuego, con lo cual sintieron amenazada su vida, permitieron que se apoderara del vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano Frank Darwin Quintero y de las pertenencias de la ciudadana Maygreth Fajardo.
La materialidad de uno de los objetos pasivos sustraídos en el presente proceso, vale decir, el vehículo tipo moto, fue acreditada tanto con el testimonio del ciudadano Frank Darwin Quintero, como por la ciudadana Maygreth Fajardo, quienes con su testimonio aportan certeza sobre la existencia de un moto Empire Arsen II de la cual fueron despojados por el acusado de autos, versiones que resultan confirmadas con el testimonio del experto RICARDO LEÓN, adscrito a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación prudencial de un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen II 150, color rojo, año 2013, placa AG5Z47M al cual le estimó un valor de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 26.000) para el año 2013, quien a preguntas formuladas por las partes señaló que la regulación prudencial tiene por finalidad estimar el precio de bienes que no son recuperados en la investigación, por lo que a los fines de dejar constancia de su existencia se realiza un avalúo con los datos aportados en este caso por la víctima, regulación que igualmente fue incorporada por su lectura a tenor de lo pautado en el artículo 322 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, en la sesión del juicio oral que tuvo lugar el 16-04-2015; así las cosas, el testimonio del experto permite establecer la existencia del vehículo tipo moto sustraída al ciudadano Frank Darwin Quintero, que aunado a lo expresado por las víctimas, surgen suficientes para establecer la materialidad del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Por los argumentos que anteceden, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE al hoy joven adulto (DENTIDAD OMITIDA)de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SANCIÓN
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
1.- Literal “a” relacionado con la existencia del acto delictivo y existencia del daño causado: Como se ha establecido en el cuerpo del presente fallo, ha quedado demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, que implica la afectación del derecho a la propiedad y la integridad de las personas, como se explicó supra.
2.- En cuanto al literal “b”, referido a la comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: Como se ha señalado en esta sentencia ha quedado comprobada la participación del joven adulto en los hechos delictivos supra mencionado con las probanzas evacuadas en el juicio oral y privado y que fueron analizadas en su totalidad en el cuerpo del presente fallo.
3.- En lo que respecta al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación del derecho a la propiedad, a la libertad personal, incluso se amenaza el derecho a la vida, ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante, considera pertinente esta Juzgadora indicar que se trata de hechos de naturaleza ilícito penal, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, considerados por nuestro Legislador como aquellos que ameritan como sanción hasta cinco (5) años de privación de libertad, de allí la naturaleza y gravedad de los hechos.
4.- En relación al literal “d” referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor material de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en el cuerpo del presente fallo, por los cuales fue declarado penalmente responsable.
5.- En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en consonancia con la gravedad del delito, estableciéndose que en el caso bajo estudio el joven adulto participó en la comisión de dos hechos punibles pluriofensivo y ambos atenta contra la propiedad y la integridad de las personas, por lo que el juez al momento de imponer la sanción debe considerar entre otras circunstancias, el riesgo al que fueron expuestas las víctimas al momento de la consumación de los delitos, ejecutadas con un arma de fuego. En cuanto a la idoneidad, ésta debe ajustarse a las necesidades fácticas del acusado y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que el acusado se haga responsable de sus actos y de esa manera adquiera de los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar las figuras de autoridad, por lo que debe ser sancionado con la medida solicitada por la Vindicta Pública, en tal sentido considera esta juzgadora que la sanción proporcional e idónea en el presente caso es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (3) AÑOS, pues luce acorde, proporcional e idónea para que el joven adulto logre alcanzar los fines de la Ley Especial que rige esta materia especial, rebajándose el quantum de la sanción requerida por la Vindicta Pública.
6.- En relación al literal “f” el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida previamente señalada como sanción, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso.
7.- En lo atinente al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado por reparar el daño, el Tribunal no ha evidenciado la voluntad del acusado de hacerse responsable del delito cometido, por lo que esta circunstancia se toma en consideración al momento de establecer el tiempo de la sanción, sin embargo, esta Juzgadora estima idóneo rebajar la sanción respecto a su quantum, atendiendo a la concurrencia del acusado a todas las sesiones del juicio oral, lo que conlleva a estimar al menos el valor de la responsabilidad.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE al hoy joven adulto (DENTIDAD OMITIDA) de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de TRES (3) AÑOS la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse acreditado en el debate probatorio que la conducta desplegada por el mismo se subsume perfectamente en los tipos penales por los cuales fue acusado y hoy sancionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que antecedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAR RESPONSABLE al hoy joven adulto (DENTIDAD OMITIDA), , de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, donde nació el 28-02-1996, hijo de María Teresa Romero Bermúdez (v) y padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Ruiz Pineda, frente al Club de los abuelos, casa de bloque con rejas blancas, Guarenas, Estado Miranda de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de TRES (3) AÑOS la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse acreditado en el debate probatorio que la conducta desplegada por el mismo se subsume perfectamente en los tipos penales por los cuales fue acusado y hoy sancionado…”.
V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En fecha 22 de junio de 2015 se realizo audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:
“…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los veintidós (22) días del mes junio del año dos mil Quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana y constituida en la misma los Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1064-15. La Juez Presidente abierta la sesión, dando cuenta al secretario de la comparecencia de la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Publica, el adolescente (DENTIDAD OMITIDA), la ciudadana CIBELLY GONZALEZ, Fiscal 111º del Ministerio Publico, no así los ciudadanos FRANK DARWIN QUINTERO y MAIGRET FAJARDO, victimas en la presente causa., evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la misma se encuentra debidamente notificada. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente, ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, defensora publica Nª 12 de Adolescentes, quien expuso: “Buenos días ciudadanos magistrados esta defensa ejerció oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia que condenara a mi defendido a 3 años de privativa de libertad por el delito de robo agravado de vehiculo en contra del tribunal 3 de juicio de nuestra sección de responsabilidad penal de adolescentes una de la primeras denuncias fue de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal por remisión por supuesto de nuestra ley especial de conformidad con el 537, mi primera denuncia se fundamento en la falta de motivación de la sentencia, la defensa considera que el tribunal tomo los elementos que se debatieron en el juicio solamente para condenar a mi defendido y no tomo en consideración elementos sugeridos por la defensa durante sus conclusiones con respecto a elementos que exculpaban a mi defendido y que ponían en duda esa condenatoria que ella o esa participación que ella refiere que demostró las declaraciones de las victimas dentro de ellas estaban que una de las victimas refiere claramente que unos funcionarios después de ocurrido el hecho a pocas horas de haber ocurrido el hecho comparece una patrulla de la policía y ellos le informan lo que había pasado entonces la defensa le pone en duda verdad de que eso haya ocurrido porque no le hicieron ningún tipo de auxilio a la victima después de haber cometido el hecho lo que ayudaría a detener a la persona que cometió el delito por eso es que la defensa considera que hay una falta de motivación porque el tribunal no tomo en consideración ese dicho de la victima, así mismo la otra victima manifiesta en el momento del juicio que la persona que la robo era el joven y que tenia un suéter manga larga con una capucha la defensa puso en duda que el poder reconocer una persona en un sitio tan desolado en un sitio oscuro como lo habían dicho esas mismas victimas y eso no fue tomado por el tribunal en consideración en el momento de mis conclusiones, la defensa le menciono al tribunal en las conclusiones que este era un caso muy particular porque no fue una flagrancia los hechos ocurrieron en noviembre y la detención de mi defendido ocurrió en enero y no ocurrió con las características de una flagrancia, ni ocurrió con un elemento de convicción que lo vinculara al delito, que lo vinculara como la persona que cometió el delito es por eso que la defensa considera que hay una falta de motivación en la sentencia porque el tribunal no tomo en cuenta lo que refiere la defensa en ese caso en particular con respecto a lo que mencione, así mismo dentro de ese supuesto del articulo 444 del código orgánico procesal penal numeral 2, la defensa considera que hay contradicción en la motivación de la sentencia porque, el tribunal refiere claramente que hay dos momentos durante el juicio el momento en que ocurrió el hecho y el momento en que fue la detención de mi defendido y ella dice que no están vinculados, como no va a estar vinculado el momento del hecho al momento de la detención si presuntamente esos fueron los elementos tomados por el fiscal del ministerio publico para acusar a mi defendido y que ella tiene que valorar como un todo no puede valorarlo separadamente, con la experiencia que ustedes tienen como jueces ustedes saben que cuando un juez va a valorar los elementos tiene que valorarlos todos y si no valora determinados elementos tiene que motivar por que no los considera y por que no los toma en cuenta para la condenatoria ese es el análisis que se determina y que es necesario, yo considero que hay contradicción porque, porque ella misma dentro de la sentencia toma los elementos que lo condena verdad que lo señalan como el participe de los hechos pero después pone en duda de cómo fue la detención y pone en duda las declaraciones de las victimas, verdad, ella dice las victimas fueron contestes en señalar directamente a mi defendido como la persona que los robo ese día en noviembre, pero no estoy convencida con la declaración de esas mismas victimas que señalaron en el momento de como fue la detención ella se contradice en las declaraciones y los señala claramente yo explico, porque ella considera que las contradice, también ella dice que los funcionarios aprehensores en el momento de sus declaraciones que fueron varios funcionarios también se contradicen en la cosa de cómo fue la detención de mi defendido entonces esos son elementos que ella no puede tomar y es una duda que le genera esa declaración de las victimas que condenan a mi defendido con respecto a su detención, entonces la defensa le hace ver a esa juez que ella no puede creer en la credibilidad y los testimonios de la victima que dice una cosa y en otra cosa miente porque están mintiendo ante una autoridad de la republica, ante un juez que debe determinar la verdad de cómo ocurrieron los hechos entonces yo como juez voy a creer en una cosa y si la voy a tomar para condenar pero en la otra no ello se están contradiciendo y entonces eso es lo que crea la duda razonable el in dubio pro reo que esta establecido en nuestro articulo 24 de la constitución y que es una garantía fundamental en el proceso de juicio además en mi apelación refiero claramente una sentencia de nuestro máximo tribunal que la misma explica la sentencia 312 de fecha 14 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien refiere dentro por supuesto de sus conclusiones es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento solidó comprobable en el caso particular entonces allí no existen elementos sólidos, ella misma esta diciendo que toma elementos que son creíbles pero hay otros que no son creíbles y es por eso que ella dicta su condenatoria por eso es que la defensa insiste en que hay contradicción en la motivación de la sentencia, ella tiene que tomar todos los elementos presente en ese juicio y con todo esos elementos ella debería condenar no generarse ella misma como juez una duda en los testimonios de las victimas, porque son los testimonios de las victimas que según ella condenaron a mi defendido, la defensa también se los señalo en sus conclusiones, usted verdad cree ese testimonio de la victima en el señalamiento directo al entrar a penas a juicio pero no cree en el momento de la detención, entonces, es que la defensa le hace ver al tribunal de juicio la inducción por parte de los funcionarios aprehensores de que mi defendido presuntamente era la persona que participo ellos influenciaron, ello influenciaron a las victimas es este juicio en ese señalamiento que ocurrió mucho antes después de que ocurrieron los hechos donde mi defendido no tenia ningún elemento que lo incriminara y lo vinculara y tampoco valoro la juez verdad el hecho de que la defensa le indico como es una persona sabe una persona que la lógica y las experiencias lo dicen, una persona que sabe que cometió un delito sabe como va a ir voluntariamente al cuerpo de investigaciones si sabe que es participe o que participo en ese delito no se va voluntariamente a ese cuerpo de investigaciones y se presenta eso fue lo que hizo el joven, el joven se presento voluntariamente al cuerpo de investigaciones por culpa de una citación, perdón esa no es la palabra porque fue citado correctamente por los funcionarios y allí es cuando los funcionarios aprovechan para detenerlo. Seguidamente la Dra. LUZMILA PEÑA, Juez integrante, toma la palabra e interroga a la defensa pública. 1.- ¿Disculpe doctora usted esta hablando de los hechos casi todos son los hechos y aquí en esta sala no valoramos los hechos ?. Vamos a ir más a lo jurídico que a los hechos. Respondió: Pero es que esos hechos no fueron valorados ella tiene que valorar los hechos que yo dentro de mis conclusiones. Continua la exposición de la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ defensora publica Nº 12 de adolescentes quien expone: Así mismo la otra denuncia refiere con respecto a la falta de motivación del articulo 622 de nuestra ley especial porque yo considero que ella no motivo porque aplica la privativa de libertad ella considera que el joven necesita una privativa de libertad de tres años sabiendo que la ley especial tiene la excepcionabilidad de la privación de libertad donde hay otras sanciones idóneas y que el ultimo recurso y la ultima ratio es la privativa de libertad según nuestro sistema de responsabilidad penal nuestra finalidad socio educativo ella no motivo porque ella consideraba que era privativa, así mismo ese 622 debe ser motivado en todo y cada uno de sus literales y ella no señalo ni indico en su sentencia porque no motivo los resultados de los informes clínicos y psicosociales previstos en el literal H, del articulo 622, así no se le hayan hecho esos exámenes ella tiene que explicarle a las partes porque no lo utilizo para motivar su sentencia ciudadano juez la defensa pretende con este recurso de apelación es solicitar la nulidad de la sentencia condenatoria dictado el 24 de abril de dos mil quince (2015) y se ordene la realización de un juicio nueve de conformidad con los artículos señalados en nuestro código orgánico procesal penal es todo. Seguidamente el Juez Presidente le sede el Derecho de palabra a la ciudadana CIBELLY GONZALEZ, fiscal 111º del Ministerio Público quien expone: buenos días ciudadanos magistrados esta representación fiscal contesta el recurso de apelación interpuesto por la defensa la cual hace sus motivaciones y fundamentación del recurso de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal, ella invoca que la sentencia dictada por el tribunal en fecha 23 de abril de dos mil quince (2015) adolece o falta de motivación esta representación fiscal considera que la sentencia reúne con cada uno de los requisitos exigidos en la ley ya que existe un razonamiento lógico y preciso y conciso hace una hace una vinculación con todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y privado lo que conllevo al juez a condenar al adolescente y considerarlo responsable del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 5, 6 numerales 1 y 2, y el Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ella señala que la ciudadana juez no motivo los parámetros del articulo 622 e invoca que no motivo el literal F, que son los estudios clínico yo considero que esos estudios clínicos no son relevantes en relación para la fundamentación de la sentencia en virtud de que aquí se esta debatiendo hechos y no la aprehensión del adolescente se demostró con los medios de prueba que fueron evacuados la responsabilidad del adolescente porque existe una vinculación entre lo alegado y probado en el debate oral y privado es todo. Seguidamente la Dra. LILIAN FABIOLA UZCATEGUI, Juez integrante, toma la palabra e interroga a la defensa pública. 1.- ¿doctora Camelia usted hablo del literal mientras que la fiscal habla del literal F. de cual literal estamos hablando?. Respondió: al literal H doctora. 2.- Esos exámenes usted lo solicito. Respondió: No. 3.- Usted lo solicito en alguna oportunidad. Respondió: No yo no los solicite doctora pero igualito cuando ella motiva la sentencia ella debe motivar por todo los literales que existen en el 622 porque nuestra finalidad es socio educativa y nuestra ley especial así mismo como el código orgánico establece el deber motivar fundamentar de conformidad con ese 622 cada uno de esos literales. 4.- En cuanto al momento de la detención que usted alega, el se presento voluntantariamente en el cuerpo de investigaciones previa citación. Respondió: Si. 5.- Eso consta en autos verdad? Respondió: Si esta hasta la boleta de citación en el expediente. Seguidamente la Dra. LUZMILA PEÑA, Juez integrante, toma la palabra e interroga a la defensa pública. 1. Usted dice que hay falta de motivación y que hay contradicción en la motivación. Respondió: yo alego el 44 numeral segundo en el punto por eso lo separo en el punto de la falta porque no motivo y no tomo en consideración elementos importantes en las declaraciones de las victimas que podían generar una duda respecto a la participación de mi defendido y luego cuando ella explica el porque en el momento de la detención toma las declaraciones de la victima pero en el elemento de que trata de concatenar la declaración de las victimas con la de los funcionarios existe inexplicablemente dudas porque no coinciden esas declaraciones por eso es que yo le digo que existe una falta de contradicción en la motivación porque ella misma se esta contradiciendo, hay contradicción en la motivación, porque ella misma se contradice la juez en el momento de motivar esas declaraciones. Yo considero que hay falta y contradicción doctora. El in dubio pro reo es un principio y eso esta nuestra constitución, cuando el juez tiene dudas acerca de una declaración se aplica lo que beneficie la duda razonable y que favorece no puede existir una sentencia condenatoria. Pero ella misma refiere que hay una duda inexplicablemente con respecto de las victimas por eso es que ella se contradice. 2.- Dice aquí que ella no tomo en cuanta todos los órganos de prueba. Respondió: No, los órganos de prueba como tal, las declaraciones del órgano de prueba, elementos declarados durante el juicio, ella analizo todos los órganos de prueba, pero alli hay elementos declarados. 3. Se evacuaron todos? Respondió: Si señora. Hay elementos declarados que yo los expuse a los fines de motivar mi sentencia absolutoria y ella no los tomo en consideración ni me lo desvirtuó dentro de su sentencia. Seguidamente el Dr. ABDON ALEMIDA, Juez Presidente, toma la palabra y pregunta a la defensa publica. 1. El joven fue sancionado a una privativa de libertad de tres años, la pregunta mía es la siguiente, el joven una vez que culmina la audiencia de juicio oral y privado no se ejecuto la detención? Respondió: si, no lo dejo detenido ella lo motivo ella considero que no era necesario un a detención porque el joven venia cumpliendo con el proceso estando en libertad había sido responsable como ustedes lo ven en el día de hoy esto es importante el vino temprano, el siempre en las audiencia de juicio viene solo falto una vez porque tenia problemas digestivos y era difícil venir con problemas digestivos hacer un juicio pero entonces el demostró estar al proceso y eso la ayudo a ella a considerar que no era necesario dejarlo detenido porque no hay una presunción de que iba a evadir el proceso y mas los jueces saben que tenemos el derecho de ejercer nuestros recursos de apelación. . Seguidamente el Juez Presidente le sede el Derecho de palabra al adolescente (DENTIDAD OMITIDA), no sin antes de explicarle en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo de conformidad con el artículo 543 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: “Eso fue por un teléfono que yo compre a mi me citaron en la ptj, yo fui porque en verdad no tengo nada que ver en eso yo soy trabajador tengo una niña de un año y 7 meses y quiero ver por mi hija por eso me levanto a las cuatro de la mañana para estar aquí para ser responsable en lo mió me declaro inocente porque yo de verdad yo se porque me culpan de eso de verdad y yo necesito una oportunidad , es todo:” Seguidamente la Dra. LUZMILA PEÑA, Juez integrante, toma la palabra e interroga al Adolescente: 1. De que trabajas tu? Respondió yo trabajo quitando papel ahumado y colocando uno nuevo en Guarenas. “Seguidamente la Dra. LILIAN FABIOLA UZCATEGUI, Juez integrante, toma la palabra e interroga al adolescente. 1. A quien le comprases ese celular? Respondió: a un chamo. 2. A que chamo? Respondió: que vive en Propatria. 3. Como se llama. Respondió: Giovanny. 4. De donde lo conoce? Respondió: eso fue por la amistad de un panita que yo tenía. 5. Cuanto pagaste por ese celular? Respondió: Mil quinientos bolívares (1500 bs). Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 10:45 horas de la mañana.-…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como ha sido, el escrito recursivo presentado por la Defensa Pública, así como los alegatos de las partes en la audiencia oral, realizada en esta Alzada, con el objeto de resolver el recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por haber sido encontrado culpable por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que esta Corte Superior para decidir toma en consideración lo siguiente:
La DRA. CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, denunció como primer motivo de impugnación de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA cuando señala lo manifestado por la ciudadana juez acerca que las declaraciones tuvieron contradicciones en cuanto a la forma de la detención de mi defendido, señalando: “en cuanto a las contradicciones observadas entre todos los testimonios recogidos en el juicio oral solo respecto al procedimiento policial en el que se practico la aprehensión del acusado, en este sentido debe señalar esta Juzgadora que para este momento procesal ciertamente se desconoce como se materializo esa aprehensión el día 23 de enero de 2014, pues existen múltiples versiones que giran en torno a ese hecho…”, siendo que condena al adolescente por el señalamiento que hicieran las víctimas en la sala de audiencia y por considerar que sus declaraciones son fidedignas; y como segundo supuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta al acusado.
Del análisis del contenido del escrito de apelación se desprende que la recurrente argumenta que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se incurre en un error de técnica jurídica cuando se invoca la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos distintos de los previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero por ser excluyentes no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo; en razón que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Por lo que es evidente el error de técnica jurídica en la presentación del escrito por parte del recurrente, sin embargo, esta Corte a los fines de hacer efectiva la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso del principio iura novit curia, de seguida pasa a resolver el recurso de apelación.
Precisado lo anterior, la Sentencia N° 1656 Exp. C00-1206, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2000, con ponencia del MAGISTRADO DR. JORGE L. ROSELL SENHENN, señala que en la motivación de la sentencia, se debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, discriminándose el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se le estima o se les desecha, asignándosele uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito del prueba, debiendo expresarse clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados, y la Sentencia N° 544, Exp. C09-286, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia de la DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, indica que ha señalado que esa Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse una de otra, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo.
Por otro lado, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, de manera reiterada, que las Cortes de Apelaciones no aprecian ni valoran las pruebas evacuadas durante el juicio oral, por ser esta función exclusiva de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellos el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que las Cortes de Apelaciones tienen como función primordial, verificar la existencia o inexistencia de vicios en la sentencia recurrida, examinando si fue dictado conforme a Derecho, debiendo circunscribirse a los puntos alegados por el recurrente, pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación las Cortes de Apelaciones controlan los fundamentos de hecho y derecho, señalados por el Tribunal de Primera Instancia, es decir verifica si las circunstancias fueron subsumidas en una norma penal, con relación a esto, la Sentencia N° 156, Exp. C-06-0481, de fecha 16 de abril de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal…”
Ahora bien, con el objeto de verificar lo señalado por la recurrente, en el primer motivo de la denuncia y el segundo motivo de denuncia, es necesario para esta Instancia Superior, realizar el análisis de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, sin establecer hechos, ni valorar pruebas que fueron llevadas al debate del juicio oral, sin acreditar hechos distintos a los ya fijados por el Tribunal de Primera Instancia, a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y concentración, es por lo que se procede a examinar el fallo recurrido, de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez finalizado el debate probatorio, este Tribunal de mérito procedió a analizar el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el presente juicio oral y privado, comparándolos y relacionándolos entre sí, por lo que valorados de forma tangible por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, arribó a las siguientes conclusiones:
Comparecieron a rendir sus testimonios en este juicio el ciudadano FRANK DARWIN QUINTERO y la ciudadana MAYGRETH FAJARDO, víctimas en la presente causa, por lo tanto testigos presenciales de los hechos debatidos en este juicio, de dichos testimonios emerge que efectivamente el acusado (DENTIDAD OMITIDA) fue la persona que el 20 de noviembre de 2013, mientras se desplazaba como parrillero en un vehículo tipo moto con otro ciudadano que la tripulaba, portando un arma de fuego, despojó a las víctimas de su vehículo tipo moto, marca Empire Arsen II, luego de lo cual emprendió la huida en la moto de la víctima, y además estuvo en posesión de uno de los teléfonos celulares sustraídos a la ciudadana Maygreth Fajardo, lo cual se acreditó luego de practicar las pesquisas correspondientes, que fueron detalladas en la audiencia del juicio oral por el funcionario Claudio Guedéz y fue corroborado por la ciudadana Gilary Echenique, quien en juicio afirmó que el acusado de marras portaba un celular blackberry blanco al cual le colocó su chip para probarlo y al advertir que presentaba desperfectos, se lo devolvió.
A los fines de arribar a la conclusión precedente, esta Juzgadora adminiculó la declaración de los ciudadanos Frank Darwin Quintero, Maygreth Fajardo, Claudio Guédez y Gilary Echenique, así se tiene que estos en el juicio oral explicaron lo siguiente:
El ciudadano FRANK DARWIN QUINTERO MENDOZA, señaló que cuando se trasladaba por el sector Niño Jesús con su esposa Maygreth Fajardo el día 20 de noviembre de 2013 en una moto Arsen II, advirtió que estaba siendo perseguido por un moto con dos personas a bordo, quienes lo interceptaron y lo conminaron a apagarla y descender de la misma cuando observó que el copiloto apuntaba a la cabeza de su esposa, procediendo a despojarlo de la moto en cuestión y de otros objetos personales, huyendo del sitio del hecho, además el acusado fue señalado directamente por la víctima como el autor material de este hecho delictivo.
Por su parte, la ciudadana MAYGRETH DEL VALLE FAJARDO VEGAS, afirmó que cuando bajaba de El Junquito con su esposo Frank Darwin Quintero, fueron apuntados por un sujeto que se desplazaba de copiloto en una moto y con un arma de fuego le apuntaba a la cabeza, por lo que se detuvieron y permitieron que los despojaran de la moto Arsen II propiedad de su esposo, de sus dos celulares y otras pertenencias; esta ciudadana también identificó al acusado Argenis Romero Bermúdez como la persona que portando un arma de fuego los despojó de sus pertenencias.
Posteriormente la ciudadana GILARY ECHENIQUE, como lo señaló el funcionario Claudio Guédez, acudió a la División de Robo de Vehículos y que según las pesquisas realizadas para el descubrimiento de los autores en este caso, se acreditó que el acusado estuvo en posesión del celular blackberry blanco sustraído a la víctima Maygreth Fajardo, pues ésta ciudadana indicó que el acusado le suministró el equipo investigado para verificar su funcionamiento, por lo que sólo le colocó su chip y al advertir que tenía desperfectos se lo devolvió, olvidando su chip en su interior.
Así las cosas, es claro, que lo depuesto por el ciudadano Frank Darwin Quintero coincide a la perfección con lo señalado en juicio por la ciudadana Maygreth Fajardo, al describir de manera detallada las circunstancias en que fueron despojados de sus pertenencias por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte; también coinciden sin vacilaciones en señalar al otrora adolescente Argenis Romero como el autor de la actividad delictiva objeto del presente juicio, lo que se ve robustecido con lo expuesto en el debate por la ciudadana Gilary Echenique quien afirma que el teléfono celular investigado (Blackberry blanco) y que pertenecía a la víctima Maygreth Fajardo, estuvo bajo su dominio pues el acusado de marras colocó el chip de la referida ciudadana en dicho dispositivo móvil a los fines de probarlo, indicándole el acusado que era de su propiedad pues lo había comprado.
La credibilidad de lo testificado por las víctimas en la presente causa, se origina por los numerosos detalles aportados por éstas, lo que permite a esta Juzgadora valorar sus dichos como elementos fidedignos, así se tiene que ambos señalaron de manera conteste y veraz, que los hechos ocurrieron entre las 7 y 8 de la noche el día 21-11-2013 cuando bajaban por El Junquito, en una moto Arsen II comprada 15 días antes del hecho, que fueron abordados por la parte izquierda por una moto con dos personas, que el acusado iba de parrillero y descendió de la misma portando un arma de fuego y siguiendo las instrucciones del conductor de la moto apuntó a la cabeza de la ciudadana Maygreth Fajardo, a quien despojó del casco y su cartera (dentro de la cual se encontraban los dos celulares, uno Samsung y el otro blackberry, las placas de la moto y los documentos de propiedad de ésta), que al ciudadano Frank Darwin Quintero lo despojaron de la moto y de varios objetos personales, mas no encontraron el teléfono celular que guardaba en un bolsillo de la camisa, afirmando con certeza que a pesar de la oscuridad reinante en el sitio del suceso, pudieron divisar el rostro y aportaron la descripción del acusado, por lo que pudieron reconocerlo enseguida.
Estos son las especificaciones que dan las víctimas en juicio y que permiten a esta Juzgadora establecer sin duda alguna que el acusado (DENTIDAD OMITIDA)fue la persona que portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, en horas de la noche y acompañado de otro sujeto desconocido hasta la fecha, despojó al ciudadano Frank Darwin Quintero de su moto Empire Arsen II el 20-11-2013 y de objetos personales y a la ciudadana Maygreth Fajardo de sus dos celulares, uno marca Samsung y el otro un Blackberry color blanco, además de su cartera, en cuyo interior se encontraban las placas y los documentos del vehículo tipo moto sustraído a su esposo.
Ahora bien, además de lo expuesto por las víctimas, esta Juzgadora estima que el testimonio de Gilary Echenique contribuye a demostrar la responsabilidad del ciudadano (DENTIDAD OMITIDA)en los delitos por los cuales fue acusado, pues esta ciudadana afirma que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acudieron a su casa a los fines de citarla, que al acudir al mencionado cuerpo policial, los funcionarios la interrogaron respecto a un teléfono celular blackberry blanco, afirmando que el mismo era propiedad de su cuñado (DENTIDAD OMITIDA), es así que se enlaza esta exposición con lo depuesto por los ciudadanos Frank Darwin Quintero y Maygreth Fajardo, pues ambos refieren que uno de los teléfonos sustraídos era un blackberry blanco, del cual entregaron la caja con los datos del IMEI al cuerpo policial investigador, datos que empleó el funcionario Claudio Guédez para ubicar el referido teléfono móvil, cuando el mismo tenía el chip de la ciudadana Gilary Echenique, así las cosas, si el acusado de marras estuvo en posesión del teléfono celular sustraído a la víctima Maygreth Fajardo y esta ciudadana lo describe, reconoce y señala en juicio como el autor de los hechos delictivos, estos testimonios contribuyen a afianzar el criterio de esta Juzgado, de que el acusado (DENTIDAD OMITIDA), es el autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Es necesario en este status del fallo, realizar las consideraciones para expresar por qué el testimonio del funcionario Claudio Guédez, coadyuva a establecer tanto la participación del otrora adolescente (DENTIDAD OMITIDA), como la materialidad del delito de Robo Agravado, en este sentido se extrae de la declaración de este funcionario que el mismo realizó las investigaciones relacionadas con la denuncia formulada por el Robo de una moto y unos teléfonos celulares, para lo cual procedió a oficiar a las tres compañías móviles que funcionan en este país suministrando el IMEI aportado por la víctima, que a decir del funcionario es como la cédula de los celulares y a través del cual se logra establecer que el mismo se encuentra activo, por lo que luego de realizar un estudio cuantitativo y cualitativo de los números con quien tenía contacto a los fines de verificar los más cercanos y así ubicar al dueño de la línea que operaba el equipo objeto del robo, logran ubicar al dueño de la línea a quien identifica como Luis Fernández, quien indicó que ese número está a su nombre pero que dicha línea se la había entregado a su sobrina o nieta, por lo que se trasladaron al domicilio de ésta, quien les indicó que la línea en la actualidad pertenecía a una persona que el funcionario recuerda se llama “Yuraika o algo similar”, siendo que esta ciudadana acudió a la sede del despacho policial (presume el funcionario porque se enteró que estaban investigándola) y manifestó que la línea la tenía su primo, quien le había dado el equipo a ella, quien se lo regresó porque presentaba fallas, señalando el funcionario al acusado de marras en la sala de juicio como el primo de quien menciona como Yuraika, que claro está se refiere a la ciudadana Gilary Yuneska Echenique, quien manifiesta ser familia del acusado y además en juicio confirmó la versión de este funcionario.
Esta deposición se ve robustecida con lo expuesto en juicio por la ciudadana Gilary Yuneska Echenique, quien aduce ser cuñada del acusado de marras y afirma que efectivamente su “cuñado” le pidió su chip para probar el funcionamiento de un blackberry blanco, el cual le devolvió por presentar desperfectos, concretándose lo planteado por el funcionario Claudio Guédez, respecto a que el teléfono blackberry sustraído a la víctima se encontraba activo, localizándose a la dueña de la línea usada en dicho equipo, el cual se encontraba en posesión del acusado de marras como lo refirió su cuñada, quien le menciona que éste le pertenecía pues lo había comprado, concluyéndose así que el acusado de marras estuvo en posesión del teléfono que le fuera sustraído a la ciudadana Maygreth Fajardo.
A los fines de dar una consistencia sólida al argumento de esta Juzgadora, debe quien decide traer a colación uno de los principios aristotélicos de la Lógica, el cual precisamente coadyuva a explicar cómo se arriba a la conclusión de culpabilidad del acusado de marras, quien suscribe se refiere al principio lógico de identidad, el cual establece que si algo tiene una identidad, no puede tener otra, ya que ésta es única e individual. En otras palabras, si algo existe cuenta con una serie de atributos que son consistentes consigo mismo, por lo tanto, podemos fácilmente concluir, que un gato es un gato y no un paracaídas, que una manzana es una manzana y no un automóvil de carreras y un árbol es un árbol y no una película; principio que aplicado al caso de marras, autorizada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para inferir conforme a la sana crítica empleando en este caso los principios de la lógica, se tiene que si el acusado se encuentra en posesión de un objeto producto de un delito, y además es reconocido por la víctima Maygreth Fajardo como autor de su sustracción, (DENTIDAD OMITIDA)es el autor de dicho hecho punible.
En otro orden de ideas, es necesario realizar algunas precisiones respecto al argumento de la defensa, en cuanto a las contradicciones observadas entre todos los testimonios recogidos en el juicio oral sólo respecto al procedimiento policial en el que se practicó la aprehensión del acusado, en este sentido debe señalar esta Juzgadora que para este momento procesal ciertamente se desconoce cómo se materializó esa aprehensión el día 23 de enero de 2014, pues existen múltiples versiones que giran en torno a ese hecho, así se tiene que el ciudadano Frank Darwin Quintero afirma que funcionarios del cuerpo policial investigador lo llamaron para señalarles que se había logrado la detención del acusado y que debía ir a reconocerlo, acto al cual, según señala, acudió su esposa por encontrarse en San Cristóbal, sin aportar más datos al respecto pues argumenta que desconoce los detalles de dicho procedimiento; por su parte la ciudadana Maygreth Fajardo aduce que dos meses después del robo de la moto, cuando salía de la sede de Quinta Crespo, donde acudió a los fines de indagar sobre las resultas de la investigación, observó a su agresor por las inmediaciones de la división de Vehículos, por lo que se devolvió a informar a funcionarios de ese cuerpo policial que la persona involucrada se encontraba en las inmediaciones del sector, así, manifiesta la deponente que se constituyó una comisión de varios funcionarios, que se trasladó conjuntamente con ella a objeto de aprehender al acusado, y al avistarlo se lo señaló a los funcionarios quienes procedieron a su aprehensión. Los funcionarios aprehensores Argenis Delgado, Freddy Sequera, Rafael Aranguen, Zahid Ramírez y Juan Prieto, en términos similares señalaron que acudió la víctima a la sede de la División de Vehículos con sede en Quinta Crespo a los fines de indicarles que la persona que la despojó a ella y a su pareja de su moto, se encontraba en un sitio cercano al cuerpo policial, por lo que se constituyó una comisión y se trasladaron conjuntamente con la víctima hasta el sitio donde ésta avistó a su victimario, y una vez localizado se lo señaló a los funcionarios, quienes procedieron a detenerlo.
En estos asertos fueron concordantes todos los funcionarios, empero al momento de dar detalles sobre circunstancias específicas presentaron múltiples contradicciones en cuanto al procedimiento en sí; en este sentido se tiene que todos los funcionarios realizaron sus exposiciones en base al acta policial suscrita por ellos, sin embargo, al momento de ser interrogados por las partes, respondieron de forma contradictoria y en muchos casos fueron imprecisos, pues si bien el hecho ocurrió hace más de un año, no es menos cierto que todos recuerdan haberle incautado al otrora adolescente un ticket correspondiente al sistema de presentaciones, detalle que casualmente aparece reflejado en el acta puesta a la vista de los agentes policiales, por lo que sus dichos no resultan verosímiles, advirtiendo quien decide las siguientes contradicciones, a saber:
El funcionario Argenis Delgado, afirma que fue el funcionario Freddy Sequera quien detuvo al acusado luego que éste salió corriendo al advertir la presencia de la comisión policial, afirmó que ubicaron al acusado a cuatro cuadras de la sede policial, que una vez concluido el procedimiento trasladan a la víctima en la parte delantera de la unidad y al detenido en la parte de atrás, a quien se le cubrió el rostro; por su parte el funcionario Freddy Sequera, indicó que la víctima señaló al detenido desde aproximadamente unos 50 metros, señaló que él capturó al detenido, que se trasladaron en una camioneta machito a un sitio ubicado a 4 cuadras de la oficina, que él realizó la inspección corporal del acusado, pero contrario a lo señalado por el funcionario Argenis Delgado afirma que bajaron a la víctima de la unidad, donde sólo se llevaron al detenido conjuntamente con la comisión policial; el funcionario Rafael Aranguren, basó su exposición en señalar protocolos empleados en todo procedimiento de la misma índole, refiriendo lo que debía haber ocurrido y no contestó las preguntas de las partes, sin embargo, afirmó al igual que Freddy Sequera que él realiza revisión corporal al detenido y alude a la presencia de dos unidades en la que se desplazaron al sitio del aprehensión, también indicó que la víctima iba en una unidad que llaman “la china” en la parte de atrás y el detenido iba en la otra unidad, específicamente en una camioneta tipo machito, asegurando que no le taparon la cara luego de aprehenderlo porque no era necesario contradiciendo lo dicho por el resto de los funcionarios, sin embargo, coincidió solo con la afirmación de que Argenis Delgado fue quien persiguió al acusado, pero se confunde al indicar que la víctima señaló al detenido desde una distancia aproximada de tres o cuatro metros; en cuanto al funcionario Zahid Ramírez, éste afirma practican la aprehensión a 3 cuadras del despacho policial, que se trasladaron en una sola unidad, que era una machito chasis largo, afirmando que le cubrieron el rostro al detenido y que se trasladó al detenido y víctima en el mismo vehículo, pero separados; finalmente el funcionario Juan Prieto afirma que se trasladan en una sola unidad, una camioneta machito blanca con la víctima, indicando que la víctima se ubicó detrás del chofer y el detenido más atrás, indicando que se le tapó la cara al detenido y se bajó primero, manifestando no recordar quien practicó la aprehensión, y que el señalamiento de la víctima se produce desde una distancia entre 2 a 3 metros del sitio donde se encontraba el detenido.
Como emerge del análisis precedente y ante la evidente contradicción advertida de los funcionarios policiales entre sí, y a su vez con las víctimas, debe concluir esta Juzgadora que la Fiscalía no logró demostrar de manera certera cómo se produjo la aprehensión del acusado (DENTIDAD OMITIDA), además inexplicablemente los ciudadanos Frank Darwin Quintero y Maygreth Fajardo a pesar de ser pareja aportaron versiones diametralmente opuestas, sin embargo ésta última grosso modo coincide con lo expresado por los funcionarios policiales, pero con muchas imprecisiones que generan muchas dudas en quien decide, máxime cuando el acusado al momento de rendir declaración afirmó que los funcionarios policiales mintieron respecto al procedimiento referido en el juicio, toda vez que su aprehensión se materializó cuando acudió a la División de Vehículos atendiendo a la citación que le entregara su cuñada, lo que concuerda con lo señalado por el ciudadano Frank Darwin Quintero, quien afirmó que recibió una llamada de los funcionarios de la División de Investigación de Vehículos a los fines de reconocer al detenido; siendo así, no le resta a esta Juzgadora más que concluir que no quedaron acreditadas en juicio las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, pues todas las versiones se contradicen entre sí y no permiten al Juzgador arribar de manera efectiva a la reconstrucción de cómo ocurrió la detención del hoy acusado.
Ahora bien, como dimana de las conclusiones esbozadas por la defensa, quien no contradice la acreditación en juicio de los delitos por los cuales fue acusado su defendido, pretende descartar los testimonios de las víctimas, alegando que no son creíbles pues no coinciden con el resto de las probanzas, quien suscribe considera que estas inconsistencias advertidas en juicio se refieren únicamente al momento de la aprehensión, y ello en nada afecta la certeza que se obtuvo con el testimonio de las víctimas respecto a la participación del acusado (DENTIDAD OMITIDA)en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR.
En otras palabras, como es harto sabido, al juez le corresponde alcanzar la representación histórica del hecho luego de una depuración racional del aporte probatorio, para arribar a una construcción virtual de las circunstancias en que se consuma el hecho delictivo y los datos que permitan individualizar la participación del acusado, evidentemente estimulado por el aporte de los medios de pruebas evacuados en el debate oral; en el caso subexamine, quedó demostrada en juicio con el testimonio de los ciudadanos Frank Darwin Quintero y Maygreth Fajardo, la participación del acusado (DENTIDAD OMITIDA)en la comisión de los delitos retro mencionados, pues el relato de las víctimas no arrojó contradicción alguna en cuanto al hecho juzgado, es más, la precisión en cuanto a los detalles era tal, que permitieron a quien decide evocar ese momento como vivido, alcanzándose así los fines pretendidos con la implementación del sistema acusatorio, al incluir los principios de inmediación y oralidad, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que el hecho tal cual como fue descrito por ambos, existió y fue ejecutado por el acusado (DENTIDAD OMITIDA), así, contrario a lo sostenido por la defensa, quien decide no advirtió preparación de las víctimas cuando señalaron al acusado como el autor del hecho descrito en detalle durante el juicio, por el contrario los percibió sinceros y creíbles, además, no se demostró en juicio que haya existido un motivo para que las víctimas, que no han recuperado las pertenencias que violentamente le fueron arrebatadas, tengan la intención de perjudicar al ciudadano (DENTIDAD OMITIDA).
Es preciso aclarar, que en el presente caso existen dos momentos claramente diferenciados, uno ocurrido el 20 de noviembre de 2013 y el segundo el 23 de enero de 2014, el primer hecho versa sobre la comisión de un hecho punible y el segundo alude a la aprehensión del presunto responsable, y si bien no pudieron comprobarse las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, ello no le resta valor al hecho que se materializó el 20-11-2013, toda vez que no dependen el uno del otro, en primer lugar porque se produjeron en momentos diferentes, y en segundo lugar por cuanto se alude en el caso de la aprehensión a circunstancias que no son objeto del debate oral, de modo que excluyendo los hechos ocurridos el 23-01-2014, al no haberse probado estos, mantiene plena vigencia el hecho delictivo consumado en fecha 20-11-2013 por no existir relación de dependencia entre ambos acontecimientos; además huelga aclarar que la finalidad del Juzgador con la celebración del juicio oral, es establecer la existencia de un hecho delictivo y acreditar la participación del encausado lo cual en el presente caso se alcanzó plenamente como se motivó retro, mientras que la discusión respecto a las circunstancias de la aprehensión quedan relegadas a fases previas, pues no son objeto del contradictorio, por ello las contradicciones advertidas tanto por el tribunal como por la defensa, no anulan los elementos empleados por esta Juzgadora para establecer la participación del acusado, lo cual, como se mencionó, hasta la defensa no contradice.
Se considera de urgente necesidad aclarar, que conforme a nuestro texto adjetivo penal, la valoración de la prueba tiene sus cimientos en el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. Así, el análisis debe ser profundo, comparado y pormenorizado, debe ser específico y no tácito, debe ser verosímil e hilvanado y concatenar la realidad de los hechos con los elementos de derecho.
Y así lo han sostenido ilustres doctrinarios, entre ellos Eugenio Florian, quien afirma que: “La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquiera causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo. Dentro del cuadro general de la investigación, el resultado particular de un medio de prueba puede, junto a otros, tomar un significado distinto del que le sería dado tener si se le considerara separado, aislado y solo, ya que puede revestir un significado más vivo, más patente, o también puede perder sus características iniciales…” (Resultado de las Pruebas y su Apreciación, De las pruebas Penales. Tomo I, Editorial Temis. Bogotá, 1995, págs. 357 y ss.).
A propósito de las consideraciones precedentes, debe quien suscribe señalar que lo exigido al operador de la norma para valorar la prueba, es que el acerbo sea analizado en su totalidad y concatenado entre sí, tomando de las aseveraciones vertidas en el debate las que se reiteran de manera armónica, siendo ese el momento cumbre en el que se patentiza la labor del juez de juicio, porque alcanza el convencimiento de que un hecho determinado se materializó de una forma concreta, sin que alguna imprecisión respecto a otra circunstancia impida acreditar lo que las pruebas gritan a voces; en la presente causa, sirve de sustento para establecer la participación del acusado en los delitos endilgados por el Ministerio Público, los testimonios de las Frank Darwin Quintero y Maygreth Fajardo, los cuales se valoran para dar fe de cómo ocurrió el hecho donde participó el acusado (DENTIDAD OMITIDA), pues lo expresado por éstos coincide al calco con el resto de las probanzas; lo que no se pudo comprobar con estos testimonios, ni con ningún otro elemento probatorio fueron las circunstancias de la detención del acusado, y al no ser éste un hecho de relevancia dentro del debate, no modifica la valoración dada a lo depuesto por las víctimas, cumpliéndose de este modo con las reglas de valoración exigidas por nuestro Legislador.
De este modo, entrelazados de manera sólida y coherente, los dichos de los ciudadanos Maygreth Fajardo, Frank Darwin Quintero, Claudio Guédez y Gilary Echenique, no surge duda alguna de que el acusado de marras participó activamente en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las agravantes de amenazas a la vida, uso de arma de fuego, la participación en su consumación de dos personas y su ejecución en horas de la noche y ROBO AGRAVADO.
Así las cosas, quedó probado en juicio que las víctimas cuando se desplazaba por El Kilómetro 8 de El Junquito entre las 7 y 8 de la noche, fueron interceptados por el acusado (DENTIDAD OMITIDA), quien se desplazaba en una moto tripulada por otro sujeto aun sin identificar, y con el uso de un arma de fuego conminó a las víctimas a hacer entrega de sus pertenencias personales, dos celulares propiedad de la ciudadana Maygreth Fajardo, y de la moto marca Empire, Arsen II propiedad del ciudadano Frank Darwin Quintero, bajo amenaza de muerte y se retiró del sitio del suceso a bordo de la misma y con todas las pertenencias de ambos, lo que a juicio de esta Juzgadora constituye los delitos de Robo de Vehículo Automotor, consagrado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes descritas por los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem y Robo Agravado previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, se precisa destacar que el delito de Robo de Vehículo Automotor, se encuentra consagrado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual textualmente preceptúa lo siguiente:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.
Las agravantes que el Tribunal estimó configuradas en el presente proceso, son las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, a saber:
“1.- Por medio de amenaza a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas (…omissis…)
10.-De noche o en lugar despoblado o solitario…”.
Por su parte, el delito de Robo Agravado, se encuentra previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 455.- “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contras personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…”.
Artículo 458.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubieras estado manifiestamente armada, o bien por varias personas…”.
En este sentido, se tiene que el artículo 5, relacionado con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé el tipo delictual de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que según doctrina autorizada se configura cuando la acción del acusado se dirige a apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, agravándose el delito cuando el autor lo ejecuta empleando para ello un arma de fuego, amenazas a la vida, con la intervención de dos o más personas y de noche.
Ahora bien, el delito de Robo Agravado se materializa bajo los mismos elementos constitutivos del tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor, empero, los objetos pasivos de éste, son de naturaleza distinta a un vehículo automotor, que se encuentra normado en una ley sustantiva específica, exigiéndose en el delito de Robo Agravado que la sustracción se cometa bajo amenazas a la vida, o por una persona armada, o por varias, lo que en el caso de marras también se acreditó en el debate probatorio, pues el acusado (DENTIDAD OMITIDA)despojó a la ciudadana Maygreth Fajardo de su cartera, dentro de la cual se encontraban sus dos celulares, uno Samsung y el otro Blackberry, las placas de la moto sustraída, otros objetos personales y además las pertenencias del también víctima Frank Darwin Quintero, objetos cuya existencia quedó demostrada con la declaración de las víctimas, la ciudadana Gilary Echenique y el funcionario Claudio Guédez.
En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que el delito de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves bien sea de vehículo automotor o de objetos de cualquier índole, ello debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente, como lo estableció nuestra máximo Tribunal, que “…este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre vehículos ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio”. (Sentencia 458, de fecha 19-07-2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Eladio Ramón Aponte Aponte), por lo que a juicio de quien decide, es imperativo para quien está llamado a juzgar y en caso de ser procedente condenar a los culpables, tomar en cuenta estas consideraciones al momento de imponer las sanciones del caso.
En el caso bajo estudio, quedó demostrado que con la conducta desplegada por el acusado (DENTIDAD OMITIDA)se configuraron las agravantes específicas de los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues tanto el ciudadano Frank Darwin Quintero como la ciudadana Maygreth Fajardo, afirmaron de manera inequívoca que éste en compañía de otro sujeto, entre las 7 y 8 de la noche, portando un arma de fuego, con lo cual sintieron amenazada su vida, permitieron que se apoderara del vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano Frank Darwin Quintero y de las pertenencias de la ciudadana Maygreth Fajardo.
La materialidad de uno de los objetos pasivos sustraídos en el presente proceso, vale decir, el vehículo tipo moto, fue acreditada tanto con el testimonio del ciudadano Frank Darwin Quintero, como por la ciudadana Maygreth Fajardo, quienes con su testimonio aportan certeza sobre la existencia de un moto Empire Arsen II de la cual fueron despojados por el acusado de autos, versiones que resultan confirmadas con el testimonio del experto RICARDO LEÓN, adscrito a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación prudencial de un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen II 150, color rojo, año 2013, placa AG5Z47M al cual le estimó un valor de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 26.000) para el año 2013, quien a preguntas formuladas por las partes señaló que la regulación prudencial tiene por finalidad estimar el precio de bienes que no son recuperados en la investigación, por lo que a los fines de dejar constancia de su existencia se realiza un avalúo con los datos aportados en este caso por la víctima, regulación que igualmente fue incorporada por su lectura a tenor de lo pautado en el artículo 322 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, en la sesión del juicio oral que tuvo lugar el 16-04-2015; así las cosas, el testimonio del experto permite establecer la existencia del vehículo tipo moto sustraída al ciudadano Frank Darwin Quintero, que aunado a lo expresado por las víctimas, surgen suficientes para establecer la materialidad del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Por los argumentos que anteceden, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE al hoy joven adulto (DENTIDAD OMITIDA) de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
En relación con la primer motivo de la denuncia, como primer supuesto la falta de motivación de la sentencia, contradicción e ilogicidad de la misma, esta Corte Superior observa que la sentencia recurrida, se encuentra debidamente motivada, en la cual hay un análisis preciso entre las pruebas evacuadas en el juicio, donde se narra lo expuesto por los funcionarios aprehensores, la víctima y la testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo éstas una relación con los hechos debatidos, expresando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de manera clara, y estableciendo los hechos, que fueron probados y fundamentados, así como la valoración de los medios probatorios llevados al debate, conforme al Principio de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a su libre convicción razonada, todos lo medios probatorios que concluyeron que fue probada la responsabilidad del adolescente acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando esta libre convicción razonada, señalada y desarrollada en la Resolución N° 1389, Exp. 1 As 849-11, emitida por esta Corte Superior, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la DRA. MARIA ELENA GARCÍA PRÚ, la cual señala: “Como primer punto, esta Alzada considera oportuno destacar que, no puede estimarse por el solo hecho que la Juez de Instancia no haya trascrito en su totalidad la declaración de los funcionarios policiales, al momento de realizar la correspondiente valoración, haya incurrido en el vicio de inmotivación, toda vez que, como ya se ha establecido en diversas resoluciones, el mencionado vicio implica necesariamente la ausencia de análisis valorativo e individual de cada uno de los medios de pruebas señalados como silenciados. Amén de lo anterior, ello no ocurre en el presente caso, pues tal y como se desprende de los antes transcrito, la recurrida en el capítulo II, realizó la transcripción textual de todas las deposiciones evacuadas durante el debate oral y privado, para posteriormente, analizar, con base a la libre convicción razonada, cada uno de los medios probatorios, que la llevaron a concluir que el caso sometido a su consideración, se encontraba probada la responsabilidad del adolescente de autos…”. La libre convicción razonada es un sistema apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba: El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que en la sentencia recurrida no hay contradicción en la motivación de la misma, por cuanto la decisión no posee motivos incompatibles entre sí, es decir no hay un desacuerdo indudable entre los hechos que se dieron por probados, con los establecidos con el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma sección y Circunscripción Judicial, es decir no hay contradicción en la enunciación de los hechos, y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que acreditó el Tribunal, con los fundamentos de hecho y derecho, y de la parte dispositiva en las disposiciones legales aplicables, todo lo contrario el presente fallo, es claro, preciso y congruente.
Con todo lo anterior, debemos precisar que el Sistema de la Libre Convicción le otorga absoluta libertad al juez, este puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o intima convicción. Como consecuencia de esto, el sistema no exige al juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba, de manera tal a considerar por este Órgano Colegiado la recurrida no actuó en forma errada y mucho menos incurrió en el vicio de producir una sentencia inmotivada y que la misma se haya sustentado en un falso supuesto de hecho, muy por el contrario motivo su sentencia según lo ordenado por nuestra legislación penal, de la simple lectura de la recurrida puede evidenciarse que la sentenciadora comparó las pruebas, las evaluó y valoró conforme al Sistema de la Libre Convicción razonada los medios probatorios producidos en el debate oral y privado y así arribar a la conclusión de declarar responsable penalmente al adolescente de autos de los delitos que se le acusaron, en consecuencia no tiene razón el recurrente y no queda más que declarar Sin Lugar la Primera Denuncia de su recurso. Así se decide.
Con respecto a la presunta contradicción en la motivación de la sentencia respecto a la sanción impuesta, con relación a los literales “e” y “h” del art. 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (“e”) y a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales (“h”), es menester destacar que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que cconsidera esta alzada que la sanción impuesta es la idónea en virtud que se cometió un delito grave en el que, como ya se indicó se puso en peligro el bien jurídico de la vida y el de la propiedad, tomando en consideración que a tenor de lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de robo agravado.
Por otra parte, de lo establecido en el artículo 622 en todos sus literales, se observa que el legislador estableció, los patrones que debe tener en cuenta el juez al momento de determinar cual es la medida aplicable a los adolescentes que resulten responsables de la comisión de un hecho punible. Y en el caso que nos ocupa la juez a quo al momento de imponer la sanción aplicable al joven acusado, omitió aplicar el literal “h” una de las pautas de la norma, sin señalar las razones de dicho silencio. Al respecto se hace necesario señalar con preocupación para este tribunal colegiado la carencia de un equipo multidisciplinario que permita realizar con rapidez, los informes, tomando en consideración que el procedimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal esta pautado para ser cumplido en el lapso de tres meses, situación que es conocida por todos los operadores del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en el Área Metropolitana, cuya existencia permitiría la realización oportuna de los informes requerido por el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Nuestro legislador al dejar plasmadas en el artículo 622 de la ley especial, las pautas para la determinación y aplicación de la sanción que debe imponerse, quiso que las partes advirtieran, si fuese el caso, si el adolescente sometido a un proceso penal, padece o no de alguna condición de salud que amerite o no la práctica de exámenes clínico y psico-sociales; situación ésta no advertido durante el lapso que duró la celebración del juicio oral y privado, espíritu del legislador que ya se asoma en el artículo 553, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada recientemente, señala textualmente: “…Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar al o la adolescente exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos o sociales, podrá el juez o la jueza ordenarlos de oficio; asimismo el fiscal o la fiscal, o la defensa podrá pedir su realización, por parte del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad del adolescente, y será remitidos a la brevedad posible al tribunal”. En el caso que nos ocupa, se evidencia que no hubo una oportunidad en que alguna de las parte solicitaran la práctica de los exámenes indicados en el literal “h”, por lo que mal puede invocarse tal falta y menos aún cuando es sabido por todos que el Área Metropolita de caracas no cuenta con el equipo multidisciplinario que la ley exige.
Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, en relación al segundo motivo de impugnación, en consecuencia lo ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el segundo motivo de denuncia y declarar sin lugar el segundo motivo de denuncia, señalo por la defensa técnica del adolescente de autos. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Dieciséis (12º) CAMELIA FERNANDEZ, en la causa seguida al adolescente (DENTIDAD OMITIDA), debido a que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, así como la sanción impuesta al adolescente de autos. SEGUNDO: Ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección Especializada y Circuito Judicial Penal de fecha23 de abril de 2015, mediante la cual sancionó al adolescente (DENTIDAD OMITIDA)a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad por encontrarlo penalmente responsable de los de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Pena.
Dada firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los seis días del mes de junio del año 2015, 205º años de la independencia y 156º años de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO
Presidente
Las Jueces
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente
El Secretario
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
JOEL BENAVIDES
Exp.1As 1061-15
AAC/LPC/LFU//JB
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