REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 08 de Julio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: 1727
EXPEDIENTE: Nº 1Aa 1069-15
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto, en fecha 12 de Junio de 2015, por los ciudadanos DEIBI BENITO COLMENARES COVA, PEDRO ANGEL VALLEJO GIL y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, Defensores Privados de los Adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2015, mediante la cual se decretó la detención preventiva de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte Superior con la finalidad de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DE LA APELACIÒN INTERPUESTA

Analizado el escrito de apelación, esta Alzada observa que los ciudadanos DEIBI BENITO COLMENARES COVA, PEDRO ANGEL VALLEJO GIL y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Junio de 2015, mediante la cual se decretó la detención preventiva a los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto señalan:

“(…) El Tribunal Considera que mis Defendidos deben ser merecedores de dicha Prisión (sic) Preventiva, no es suficiente que la Prisión (sic) Preventiva sea admitida porque se sospeche que evadirán el proceso y según a criterio del tribunal para asegurar las resultas del proceso y su comparecencia a la audiencia consagrada en el articulo (sic) 571 de la Ley especial in-comento, por ser un Procedimiento de Flagrancia, sino que es necesario que se establezca el porque mis Defendidos son merecedores de dicha detención aunado que en proceso de Adolescentes debe explicarse detalladamente a los adolescentes incursos en el proceso de Responsabilidad Penal el motivo y fundamento de cada una de las decisiones tomadas en su contra(...)”


“…Toda sentencia debe ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión…”

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 25 de Junio de 2015, la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisibilidad del escrito de apelación, argumentando el contenido íntegro del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, derogado el día 08 de junio de 2015.


III

RAZONES DE ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que las Defensas se concretan a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró la detención preventiva de los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como puede observarse, en el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se indica las causas de impugnabilidad objetiva establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin embargo, es menester señalar que el día 08 de junio de 2015, entró en vigencia la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6185, en la que se establece el contenido del artículo 608 vigente, que establece:

Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a.- No admitan la querella;
b.-Desestimen totalmente la acusación;
c.- Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…

En ese mismo orden, según lo establecido en el artículo 684. Derogatoria establece: “ Se deroga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007”., Así las cosas, no le asiste la razón a la fiscal del Ministerio Público al argumentar su oposición en base a una norma derogada.

Considera esta Alzada necesario señalar que es la fortaleza más esencial para amparar de la seguridad jurídica en virtud que su consagración constitucional impone, la imposibilidad de modificar las situaciones jurídicas que se han originado en el pasado, en ese sentido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:


“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde e momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”


En ese mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185, de fecha 08 de junio de 2015, en el artículo 685 establece que: “Esta ley entrara en vigencia a partir de la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual manera, esta Corte Superior señala con el fin de ilustrar a las partes, establecer de manera concreta la diferencia entre la detención preventiva y la prisión preventiva, la primera, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene como finalidad asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, como en el presente caso. Por otra parte, se encuentra la prisión preventiva que la decreta el juez en la audiencia preliminar, para asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia de juicio oral y privado.

Siendo la medida cautelar detención preventiva causa de impugnabilidad objetiva, la solicitud cumple ampliamente con éste requisito exigido de manera relevante por nuestro Sistema Recursivo.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con la establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO,


Las jueces,


LILIAM FABIOLA UZCATEGUI

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente





El Secretario,


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

JOEL BENAVIDES






EXP. Nº 1Aa 1069-15
AAC/LFU/LPC/JB