REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 08 de julio de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1725
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1070-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.
ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015, por el ciudadano Marco Cimino, Defensor Publico 4ª de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta misma Sección, en fecha 07 de junio de 2015, en la que se decretó la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente (DENTIDAD OMITIDA)de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección mediante la cual decretó la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente (DENTIDAD OMITIDA) de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 07 de junio de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo motivo de la presente apelcion se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales seran fundadas so pena de nulidad.
(Omissis) Es decir, que existen una gana (Sic) de delito (Sic) donde el a-quo acoge la precalificación, perro (Sic) yerra en definir cuales son los elementos de convicción por separado de cada uno de ellos para garantizar asi el control judicial y forma de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada, por tanto dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana Adriana Meaño Diaz, Fiscal Centésima Duodecima (112º) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de apelación presentado por el defensor Marco Cimino
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente (DENTIDAD OMITIDA)de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Cimino, Defensor Público 04º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta misma Sección, en fecha 07 de junio de 2015. SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO,
LAS JUEZAS,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1070-15
AAC/LPC/LFU/mm